viernes, 7 de noviembre de 2014

ENTREGA DE VIVIENDA PLAZO

El TS fija doctrina sobre la carga de la prueba del perjuicio por lucro cesante en los casos de incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo acordado (TS, 1ª, S 10 Sep. 2014. Rec. 691/2012)
Permuta de solar por obra futura. Retraso en la entrega de la vivienda. Indemnización por lucro cesante dentro del marco del denominado daño "ex re ipsa" (de la propia cosa).
Los demandantes ejercitaron una acción de cumplimiento del contrato de permuta de solar por obra futura celebrado con los demandados, reclamando una indemnización por lucro cesante derivada del retraso en la entrega de la vivienda, con relación al valor de uso o arrendamiento de la misma.
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los demandados al cumplimiento del contrato, absolviéndoles del resto de pedimentos. La AP Granada revocó la sentencia del Juzgado en el sentido de estimar también la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda, considerando aplicable al caso la doctrina del daño "ex re ipsa". El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandados, casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
La Sala recuerda que, conforme a su propia doctrina, el mero retraso en la entrega de la cosa, por sí solo, no resulta determinante de la resolución del contrato, y cuando ésta se produce, o se declara, el alcance indemnizatorio que pueda derivarse debe ser convenientemente separado y diferenciado del efecto restitutorio, con la consiguiente prueba y cuantificación del mismo, especialmente cuando el daño o perjuicio alegado cursa por la vía del lucro cesante o ganancia dejada de obtener, el cual debe de ser probado con una razonable verosimilitud, particularmente en aquellos supuestos, como el del presente caso, que fuera de ganancias ya existentes con anterioridad, se proyecta sobre ganancias futuras o expectativas de las mismas.
El Tribunal destaca que la flexibilización del presupuesto de la prueba del daño por parte de la doctrina jurisprudencial no supone el abandono de la doctrina general acerca de la necesidad de diferenciar la realidad y alcance del perjuicio irrogado tras el incumplimiento de la obligación. De modo que cuando el incumplimiento no determina, por sí mismo, la relevancia del daño ni existe una norma que anuda la consecuencia resarcitoria a la sola actuación antijurídica del incumplidor, debe exigirse al demandante que aporte la debida prueba de los extremos que justifican su pretensión indemnizatoria.
Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, en donde de la acción de cumplimiento del contrato no se deriva, por sí sola, la relevancia o transcendencia jurídica del retraso como pretensión indemnizatoria por lucro cesante que, por tanto, debe probarse con una razonable verosimilitud, atendido un juicio de probabilidad objetivable.
Finalmente, el Tribunal fija como doctrina jurisprudencial que en los casos de incumplimiento de la obligación de entrega de la vivienda en el plazo acordado, no procede otorgar el resarcimiento derivado por el lucro cesante (lucrum cessans) de forma automática, por aplicación de la doctrina del daño ex re ipsa (de la propia cosa), incumbiendo la carga de su realidad y alcance a la parte que lo reclame


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