lunes, 29 de abril de 2019

LOS CUIDADORES NO PROFESIONALES DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA PUEDEN SUSCRIBIR UN CONVENIO ESPECIAL CON LA SEGURIDAD SOCIAL SIN COSTE ALGUNO


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Economist & Jurist

 

 

Los cuidadores no profesionales de beneficiarios de la ley de dependencia pueden suscribir desde el 1 de abril un convenio especial con la Seguridad Social sin tener que pagar ellos las cotizaciones,

como venía ocurriendo desde 2013. A partir de ahora, las cotizaciones sociales de estos convenios, también de los que ya estaban en vigor, corren a cargo de la Administración General del Estado y no generan coste alguno al cuidador no profesional.

 

La principal ventaja para los cuidadores no profesionales, mayoritariamente mujeres, es que de esta forma los años dedicados al cuidado de la persona dependiente se integran en su vida laboral y

contribuyen a generar derecho a prestaciones como la de jubilación o la de incapacidad permanente.

 

Se da así cumplimiento al Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Una vez convalidado en el Congreso de los Diputados, este Real Decreto recupera en su integridad el convenio especial ya previsto en el Real Decreto 615/2007 por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores de las personas en situación de dependencia.

 

El Real Decreto 20/2012 modificó la naturaleza de este convenio, de forma que desde el 1 de enero de 2013 ha sido el cuidador el que ha tenido que hacerse cargo en exclusividad de sus cotizaciones si quería seguir manteniendo su relación con la Seguridad Social.

 

Cómo suscribirlo

 

En concreto, este convenio especial está dirigido a aquellas personas que están designadas como cuidadoras no profesionales en el Programa Individual de Atención, elaborado por los Servicios Sociales correspondientes al municipio de residencia de la persona solicitante. Para suscribirlo es necesario que la cuidadora no esté dada de alta en la Seguridad Social en ningún régimen a tiempo completo ni en el desempleo.

 

Además, la persona que recibe los cuidados tiene que tener reconocida la prestación económica de dependencia para dar opción a su cuidador a suscribir el convenio especial.

 

La solicitud se debe presentar en las oficinas de la Tesorería General de la Seguridad Social en las que existe un formulario para este fin.

 

También se puede solicitar en la sede electrónica utilizando el servicio de “Alta en Convenio Especial”, siempre que se disponga de certificado electrónico. Hay que acompañar el formulario correspondiente con la resolución de la prestación económica de la dependencia y el DNI tanto del cuidador no profesional como de la persona dependiente.

 

Si al suscribir el convenio, se opta por la base de cotización equivalente al tope mínimo del régimen general, el pago de la cuota será asumida en su totalidad por la Administración. Si el cuidador no profesional opta por una base de cotización superior, la Administración del Estado asume la cuota correspondiente a la base mínima de cotización y el cuidador paga por el resto, es decir, por la diferencia entre la base que haya elegido y la base mínima.

 

Vigencia del convenio especial

 

Los convenios especiales de cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, suscritos con anterioridad al 1 de abril, continúan vigentes, pero los interesados ya no tendrán que hacer frente a las cuotas, sino que su financiación corre por cuenta de la Administración General del Estado. Este cambio se ha producido de oficio para los 7.000 cuidadores que lo tenían suscrito.

 

Los cuidadores cuya persona dependiente tenía reconocida la prestación económica con anterioridad al 1 de abril tienen tres meses (90 días naturales) para solicitar el convenio y que sus efectos se extiendan desde esa fecha, es decir, desde el propio 1 de abril. Si lo suscriben después del 30 de junio, el convenio tendrá efectos a partir de la fecha de suscripción.

 

Asimismo, los cuidadores de personas cuya prestación económica por dependencia sea reconocida a partir del 1 abril tienen 90 días para solicitar el convenio si quieren que sus efectos sean desde la fecha en la que se les haya reconocido la prestación. Si se solicita después de esos 90 días naturales, el convenio tendrá efectos desde la fecha de suscripción del mismo.

 

En el caso de que el cuidador pase a ser titular de una pensión de jubilación, incapacidad permanente de viudedad o de favor familiar o cumpla los 65 años, tendrá que dar de baja su convenio. También se extingue el mismo cuando fallece la persona asistida, se deja de percibir la prestación económica para cuidados familiares o se dejan de prestar servicios como cuidador.

viernes, 26 de abril de 2019

¿TENGO QUE PONERLE UNA MATRÍCULA A MI DRON? 5 COSAS QUE NO SABÍAS SOBRE ESTE TIPO DE APARATOS


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico

 

 

Los VANT –vehículos aéreos no tripulados– o comúnmente conocidos como drones se han hecho un hueco en la sociedad, teniendo cada vez más protagonismo en el ámbito del entretenimiento y en el mundo profesional (industria agroalimentaria, rescates complicados, levantamiento de planos, vigilancia de la actividad volcánica….). A priori, estos artilugios pueden parecer de fácil manejo, pero acarrean una serie de implicaciones legales y responsabilidades civiles que hay tener en cuenta a la hora de despegarlos del suelo, según explica reclamador.es, compañía online de servicios legales creada en 2012 por el emprendedor Pablo Rabanal.

 

 

La llamada Ley de Drones, por la que se regula el uso civil de aeronaves pilotadas por control remoto, se encuentra publicada y detallada en el Real Decreto 1036/2017. Esta ley, que amplía y modifica decretos anteriores, tuvo que aprobarse por el Gobierno de España para reglamentar el uso de estos dispositivos. La actualización de esta normativa, indica la compañía online, viene impulsada en gran medida como consecuencia de distintos incidentes relacionados con drones, además de su popularización en nuestro país.

 

No en vano, según los datos de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), en España hay 3.041 operadores de RPAS (sistema aéreo tripulado de forma remota, por sus siglas en inglés) de menos de 25 kilogramos, 4.375 aeronaves registradas y 3.754 pilotos (datos de 2018). Dadas estas cifras, reclamador.es explica los principales aspectos a tener en cuenta para hacerlo volar de manera legal.

5 claves para pilotar un dron de manera legal

1. Matrículas ignífugas para identificar al dron

 

Independientemente del uso o la finalidad asignada al dron, todos deberán llevar, de manera obligatoria, una placa ignífuga en la que aparezcan los datos del piloto. Esto es, su nombre y apellidos, teléfono de contacto y número de serie del vehículo no tripulado. Además, reclamador.es señala que todas aquellas tiendas que vendan drones deberán tomar los datos de cada comprador y hacerlos llegar a AESA para incluirlos en el registro de propietarios con el que cuenta la propia agencia.

2. Respetar la distancia con los aeropuertos, de vital importancia

 

15 kilómetros. Es la distancia mínima que hay que guardar con un aeropuerto a la hora de pilotar un dron. En este sentido, reclamador.es matiza que, incumplir esta normativa no solo puede acarrear una multa de miles de euros, sino que, además,puede interferir en operaciones aeroportuarias puede poner en peligro la vida de cientos de personas.

3. Conocimientos propios de un piloto: las zonas aéreas controladas

 

Al mismo tiempo que se debe respetar la distancia con los espacios aeroportuarios, el piloto de este ‘juguete’ tecnológico deberá prestar también especial atención a no dirigir su aeronave a una zona aérea controlada. Sobre todo, en vuelos que no sean profesionales. El hecho de que un piloto maneje su dron por entretenimiento no lo exime de cumplir con esta normativa.

 

La compañía online de servicios legales recuerda que una zona aérea controlada es una parte del espacio aéreo que cuenta con determinadas con limitaciones de vuelo. Estas pueden ser: prohibidas (marcadas con una P), restringidas (R), peligrosas (D), zonas con fauna sensible (F) y temporalmente segregadas. Para saber  si se encuentra dentro de alguna de ellas, el piloto podrá consultarlo en AIP (Publicación de Información Aeronáutica), emitida por ENAIRE, agencia responsable de regular el tráfico aéreo.

4. Volar de día, un requisito indispensable

 

Volar de día y en condiciones medioambientales favorables es otro requisito imprescindible para pilotar un dron de manera recreativa. Al menos, por norma general. Esto se debe a que aquellas aeronaves que pesen menos de 2 kilogramos, sí pueden funcionar aunque sea de noche, siempre y cuando no superen los 50 metros de altura.

5. Limitaciones de desplazamiento: cuidado con el radio visual

 

Según explica reclamador.es, en España, los drones pueden volar a una altura máxima de 120 metros, y su peso no puede exceder los 10 kilogramos.

 

En cuanto al radio visual de desplazamiento de los aparatos, este será, en ciudad, de 100 metros, a una distancia de al menos 50 metros en horizontal de edificios y personas.

 

Eso sí, si el gadget pudiera suponer algún riesgo para la población, AESA podría exigir medidas para reducirlo. Por ejemplo, ampliar el número de hélices del dron o reducir el radio visual permitido.

jueves, 25 de abril de 2019

¿ES CORRECTA LA INHIBICIÓN DEL DELITO DE INDUCCIÓN AL SUICIDIO DE SU ESPOSA A FAVOR DEL JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER?



 


Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico de Sepín

 

El pasado 3 de abril, Ángel Hernández asistió al suicidio a su esposa, María José Carrasco, aquejada de esclerosis múltiple, una enfermedad degenerativa terminal y con una muy escasa o nula calidad de vida, pues la morfina había dejado de hacerle efecto y los médicos estaban buscando otra medicación para paliar sus dolores.

 

María José ya había manifestado en varias ocasiones su deseo de morir y, de hecho, lo intentó en una ocasión en que aún podía valerse por sí misma, pero su marido la encontró agonizante y salvó su vida. Incluso en ese momento, uno de los últimos brotes de la enfermedad, llegó a solicitar una sedación definitiva, pero solo le ofrecían una leve y ella no quería dormir sino morir.

 

El 2 de abril, Ángel preguntó a su esposa si quería morir y ella contestó que sí. Así, el 3 de abril, él volvió a preguntarle si quería morir y le dijo que tendría que ayudarla a lo que ella volvió a asentir. Le ofreció un vaso con una pajita que contenía la sedación letal y ella, voluntariamente, bebió de la misma para terminar con su vida.

 

Estos son los hechos que hemos podido conocer a través de diferentes medios de comunicación a lo largo de estos días y que han puesto otra vez la eutanasia en la mesa de nuestros políticos y legisladores.

Inhibición en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer

 

Un giro que quizá no se esperaba en este caso: el Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid, al que le ha correspondido la competencia para instruir el caso por haber sido quien llevó a cabo el levantamiento de cadáver y estaba de guardia cuando se conocieron los hechos, ha anunciado la inhibición en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

 

La inhibición, se anuncia en la prensa, pues no hemos tenido acceso a la misma, se hace en base a dos motivos: La ley contra la violencia de género y la doctrina del Tribunal Supremo,  pues, entiende la Jueza, cualquier acto violento hacia una mujer por parte de su pareja o expareja debe ser considerado violencia machista «con independencia de cuál sea la motivación o la intencionalidad» tal como estableció la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018, que comentamos recientemente en este mismo blog.

 

Si estudiamos el caso con más detenimiento, tan solo acudiendo al art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 5 sobre la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, atribuye en la letra a) del mismo «La instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal de los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, … (…) siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa…».

 

Los hechos, según la propia Jueza de Instrucción, pueden tener su encaje en el delito de cooperación al suicidio, delito que se recoge en el art. 143 del Código Penal, que se encuentra en el Título I-Del homicidio y sus formas, del Libro II del texto punitivo.

 

Sin entrar en conflictos teóricos sobre si el delito es o no es violencia de género, el encaje en la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer es claro, pues es un delito recogido en el título del Código Penal relativo al homicidio y se ha cometido contra la esposa. Ese único matiz, quizá, merecería que lo investigara el Juzgado de Instrucción y no el de Violencia, pues el delito se ha cometido «a favor» de su mujer y no «contra» ella.

 

En todo caso, que la Instrucción corresponda a uno u otro órgano jurisdiccional no quiere decir que estemos ante un acto de violencia de género. Los hechos se están investigando, aún están pendientes de calificación por un tipo penal y aún puede ocurrir cualquier cosa. Lo primero que puede suceder es que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer rechace la inhibición porque entienda que el caso no es de su competencia y sea la Audiencia Provincial de Madrid la que decida qué Juzgado debe instruir el caso.

 

Y mientras tanto, se debería seguir debatiendo sobre la eutanasia o el derecho a una vida —y una muerte— digna, que es un tema muy para tener en cuenta. Si la cooperación al suicidio no estuviera recogida en el Código Penal, no tendríamos problemas de competencia.

martes, 23 de abril de 2019

INFRACCIÓN LABORAL: EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEBE SUSPENDERSE SI EXISTE CONEXIÓN CON LA VÍA PENAL


 


 

 

Sentencia recogida para nuestros lectores en el Diario La Ley

 

Eduardo Romero.- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia 174/2019 (LA LEY 36124/2019), ha estimado el recurso de casación interpuesto por una mercantil contra la resolución del TSJ de Andalucía (29 de junio de 2016) (LA LEY 122939/2016), que denegó a la empresa la solicitud de suspensión del expediente hasta la firmeza del proceso penal, abierto por un supuesto delito contra los derechos de los trabajadores.

 

El Alto Tribunal ha ratificado la doctrina existente al reafirmar el derecho de los ciudadanos a no ser juzgados por partida doble por un mismo hecho, con el objetivo de impedir la posibilidad de eventuales pronunciamientos de signo contradictorio.

 

Accidente laboral y desarrollo del proceso

 

En el año 2007, un trabajador del sector de la construcción sufrió grave un accidente laboral, que derivó en amputaciones de varios dedos en su mano izquierda, fractura en tibia, peroné y pelvis. No constaba que el empleado tuviese acceso a las instrucciones de uso y medidas de seguridad correspondientes.

 

A raíz del suceso, la Inspección de Trabajo emitió acta de infracción en la que se proponía una sanción en forma de multa pecuniaria por valor de 20.491 euros. Al mismo tiempo, se iniciaron actuaciones penales ante el Juzgado de Instrucción por un posible delito contra los derechos de los trabajadores.

 

La propuesta de sanción fue suspendida al iniciarse el proceso penal, siendo posteriormente levantada cuando el Juzgado de Instrucción decidió transformar el procedimiento en juicio de faltas. Más tarde se dictó sentencia declarando a los gerentes responsables de una falta de lesiones por imprudencia. Una vez modificado el tipo penal, la Consejería de Empleo decidió alzar la suspensión confirmando la sanción anteriormente expuesta. En este contexto, los demandantes impugnaron el acto administrativo, pues debía quedar en suspenso hasta que la condena penal no fuera firme.

 

Non bis in idem

 

Se plantea pues, la concurrencia de dos vías procesales, un litigio penal que no ha devenido firme y, simultáneamente, una sanción administrativa que pone de manifiesto una problemática donde el acusado se encuentra ante la inseguridad jurídica de ser doblemente juzgado por el mismo hecho.

 

En esta ocasión, siendo la sanción administrativa el motivo principal de impugnación en el recurso, se hace especial reflexión al principio básico “non bis in idem”, que otorga una protección fundamental al ciudadano recogida en la doctrina y en reiteradas sentencias y leyes, a las que el presente escrito hace referencia. En esta línea, otorga especial importancia a la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, que afirma, en relación al artículo 133 de la Ley/1992) que “el principio de supremacía del orden penal se basa en la imposibilidad de imponer una doble sanción por los mismos hechos”, no pudiendo, por tanto, ser castigado en vía administrativa cuando un procedimiento penal se encuentra activo.

 

Prioridad penal

 

Vuelve a hacer hincapié el Alto Tribunal al disponer como irrefutable la doctrina constitucional comentada en su escrito de 2015, ya citado, donde en relación a la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1999 (LA LEY 11876/1999) se afirma, de forma tajante, que para “evitar que se dicten resoluciones contradictorias, los órganos jurisdiccionales penales tienen atribuido con carácter prioritario el enjuiciamiento de los hechos que prima facie se muestren delictivos”.

 

En el presente caso, recalca el Tribunal, la sentencia recurrida se equivoca al no tener en cuenta la conexión directa entre las actuaciones administrativas y penales, hecho fundamental que hacía improcedente el alzamiento de la suspensión del procedimiento administrativo y por ende la imposición de una sanción dineraria, razón por la que ha finalizado la Sala estimando el recurso de casación interpuesto por la mercantil, anulando la sanción.

 

El fallo precisa, no obstante, que si finalmente recae sentencia firme absolutoria, la Administración sí podría continuar con el expediente sancionador, levantando la suspensión.

lunes, 8 de abril de 2019

DIFERENCIAS ENTRE EL CONTRATO DE MANDATO Y EL DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

La similitud entre ambas figuras contractuales ha suscitado controversia respecto a su distinción, motivo por el que hemos querido dedicar este espacio para explicar las notas que caracterizan a ambos negocios jurídicos de cara a que no existan dudas en cuanto a la determinación de su régimen jurídico así como la legislación aplicable. Al final enumeraremos una serie de contratos cuya calificación ha sido controvertida por la jurisprudencia.

 

Es criterio jurisprudencial reiterado que en el contrato de arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto (art. 1.544 del CC), y que en el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra (art. 1.709 del CC).

 

El Tribunal Supremo señala que la expresión “prestar algún servicio” contenida en el art. 1709 del CC es tan vaga e imprecisa que ha originado fuertes discusiones doctrinales y prácticas respecto a la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios, por lo que será necesario examinar el negocio de que se trate en cada supuesto concreto para diferenciarlos.

 

Criterios utilizados por la jurisprudencia consultada:

1.- Por el precio

 

Originariamente, en el derecho romano, la nota que diferenciaba ambos contratos era que el mandato era esencialmente gratuito. Sin embargo, actualmente nuestro Código Civil establece en el art. 1.711 que el mandato se supone gratuito a falta de pacto en contrario, por lo que es posible que las partes fijen una remuneración como en el contrato de arrendamiento de servicios.

2.- En función del objeto

 

El contrato de mandato es definido con tal amplitud en nuestro CC que es necesario buscar su esencia. La nota esencial, característica del mandato es la actividad jurídica, su regulación legal se refiere siempre a actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario (AP Alicante, Sec. 9, 5-4-2011. SP/SENT/634556) Este criterio es fundamental a la hora de diferenciar el mandato del arrendamiento de servicios, en el mandato, el mandatario debe ejercitar una actividad jurídica relevante, mientras que en el arrendamiento de servicios, el arrendatario presta un servicio en si mismo considerado.

3.- Sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer

 

Otro criterio que se tiene en cuenta para distinguir ambas figuras es el la sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer, de tal manera que habrá mandato en el primer caso y arrendamiento de servicios en el segundo. De esto se deduce que sólo puedan ser objeto posible de  mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona, pues cuando así no es, o lo que es lo mismo cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podía utilizar, ello es conducente a una situación de arrendamiento de servicios desde el momento que en su perfección es influido una consideración intuitu personae. (AP Barcelona, Sec. 15.ª, de 20-12-2017. SP/SENT/935967).

4.- Atendiendo a la representación

 

En el contrato de mandato una persona actúa por cuenta de otro frente a terceros, con independencia de que lo haga en nombre propio o en el de su mandante, y de que lo haga de manera gratuita o a cambio de una remuneración, mientras que en el contrato de prestación de servicios, queda establecida entre dos personas una relación de dependencia, transitoria o duradera, que permite a una de ellas obtener servicios a cambio de una remuneración.

 

La diferencia pues radica en que cuando se formaliza un contrato de mandato se produce una relación triangular (una persona gestiona intereses de otro negociando con terceros), mientras que en el caso del arrendamiento la relación solo existe entre quien presta el servicio y el que paga una remuneración por ello. (AP Málaga, Sec. 4.ª, de 5-5-2016. SP/SENT/874560).

 

SUPUESTOS

 

A continuación enumeramos algunos contratos cuya calificación ha sido controvertida, discutiéndose por las diferentes Audiencias si se trata de un arrendamiento de servicios o un contrato de mandato:

 

1.- La relación jurídica abogado-cliente: AP Vizcaya, Sec. 3.ª, de 9-5-2014. SP/SENT/782239)

 

Es compleja, y en la mayoría de los casos se trata de un contrato de prestación de servicios, aunque en ocasiones puede participar de la naturaleza del contrato de mandato retribuido.

 

Es importante puntualizar que la obligación esencial del abogado es de actividad o medios, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada, sino a ejercitar ésta de una forma correcta, pero ello no es óbice a que pueda obligarse al abogado a obtener un determinado resultado, por ejemplo, cuando se le requiere para que emita un dictamen, en estos casos se estaría ante un contrato de obra.

 

2.- Contrato de representación artística en exclusiva de todas sus actividades (AP Madrid, Sec. 13.ª, de 16-4-2010. SP/SENT/585375).

 

La Sala, atendiendo al contenido de sus estipulaciones tales como el tiempo de duración, la amplitud de los servicios a los que se obliga una de las partes, el pacto de exclusividad y sobre todo la pactada formula de rescisión del contrato (preaviso de 45 días), contrariamente a la posibilidad de rescisión unilateral, entiende claramente que nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de servicios.

 

3.- Más polémica es la determinación de la naturaleza jurídica del contrato que vincula a la Comunidad de Propietarios con su administrador, se trata de una cuestión que ha sido y continúa siendo objeto de debate, existiendo resoluciones que califican el negocio jurídico tanto de arrendamiento de servicios como de mandato. Como señala la sentencia de la AP Málaga, Sec. 5.ª, de 26-5-2017(SP/SENT/921348) en los últimos años todas las sentencias dictadas en las distintas Audiencias Provinciales se decantan a favor del mandato, en detrimento del arrendamiento de servicios. Y ello en base a la dicción del párrafo segundo del número 7 del artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en el que se emplea la palabra ” mandato”, o bien acudiendo al criterio de la “sustituibilidad” que se emplea en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de 14 de marzo de 1986 para distinguir el mandato del arrendamiento de servicios.

 

4.- También podemos citar la relación que une al Procurador con su cliente, su calificación jurídica también ha generado dudas en la doctrina, la AP de Ciudad Real, Sec. 2.ª, de 8-5-2014 (SP/SENT/770937) teniendo en cuenta lo establecido en el art. 27 de la LEC establece que el procurador actuará bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario, con remisión por lo tanto a los artículos 1718 y siguientes del CC .

jueves, 4 de abril de 2019

SE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN PARA LAS EMPRESAS DE GARANTIZAR EL REGISTRO DE LA JORNADA LABORAL.


 

 


Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico.

 

El pasado 12 de marzo de 2019, se ha publicado el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.

¿Qué indica el Decreto?

 

En dicha norma, entre otras cuestiones, se publica la reforma del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la jornada de trabajo, indicando que “la empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo”.

¿Cómo se debe organizar el registro de jornada?

 

El Real Decreto Ley, remite a la negociación colectiva o acuerdo empresarial o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes de los trabajadores, para organizar y documentar este registro de jornada, debiendo permanecer dichos registros durante 4 años, modificándose la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social para incluirlo dentro de infracciones graves.

¿Cuándo entra en vigor?

 

Este registro entrará en vigor a los dos meses de la publicación en el BOE, esto es, el 12 de mayo de 2019.

¿Es obligatoria esta ley? ¿Si no cumplo la ley me pueden sancionar?

 

Sí. En consonancia con esta reforma, paralelamente esta misma norma, ha modificado la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Laboral, y en concreto su artículo 7, apartado 5, tipificando como infracciones graves “la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores”.

 

En definitiva, este Real Decreto Ley pretende establecer un registro de jornada de trabajo, a los efectos de garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada de trabajo, creando un marco de seguridad jurídica tanto a los trabajadores como a las empresas, a la vez que posibilita el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

martes, 2 de abril de 2019

ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO QUE CREYÓ ERRÓNEAMENTE QUE AL REANUDAR LA RELACIÓN CON SU EX PAREJA NO INCUMPLÍA LA ORDEN DE ALEJAMIENTO


 

 

 

Sentencia recogida para nuestros lectores en el Diario La Ley

 

 

El acusado y su ex pareja acudieron juntos al Juzgado a fin de obtener conocimiento sobre la forma de conseguir el cese de la medida, y ambos actuaron en la creencia de que su letrada había solicitado ya el cese.

 

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 748/2018, 14 Feb. Recurso 2196/2017 (LA LEY 6751/2019)

 

El Supremo confirma la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial (LA LEY 248605/2017) de Alicante por quebrantamiento de la medida cautelar, pero matiza que se debe apreciar un error de tipo en lugar de un error de prohibición, como pronunció la sentencia de instancia. Aunque por un camino equivocado, la Audiencia llegó al mismo resultado porque el delito del artículo 468.2 CP (LA LEY 3996/1995) no tiene prevista modalidad imprudente.

 

El acusado creyó erróneamente que con su conducta no incumplía la medida cautelar de prohibición de acercamiento a su ex pareja. Su abogada ya había interesado el cese de la medida y su ex pareja quería reanudar la relación con él. Además, no consta apercibimiento de incurrir, -en caso de incumplimiento de la medida-, en delito de quebrantamiento, respecto de la sentencia penal que mantenía las prohibiciones.

 

Para la Sala no es tan importante el consentimiento de la persona protegida, como el error en que incurre el acusado al creer que con la información obtenida del Juzgado respecto a la manera en que podría conseguirse el cese de la medida, o la creencia de que, con arreglo a la información recibida, la letrada había solicitado ya el fin de la misma, podía acercarse a ella.

 

Ambos, el acusado y su ex pareja, acudieron juntos al Juzgado a fin de obtener conocimiento sobre la forma de conseguir el cese de la medida, y ambos actuaron en la añadida creencia con arreglo a la información recibida, de que la letrada había solicitado ya el cese.

 

El error de prohibición es el reverso de la conciencia de antijuridicidad, -explica la sentencia-, y se dan además en el caso ciertos déficits en la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Alicante que introducen ciertas dudas respecto al mantenimiento de la medida.

 

Fue desajustada la consideración que tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial otorgaron al error, al calificarlo como de prohibición, pues no lo es porque el acusado no ignoró en ningún momento que contravenir lo judicialmente acordado respeto a la medida que le impedía acercarse a su compañera era ilícito. El error se proyectó directamente sobre la vigencia de la orden de alejamiento, es decir, sobre un elemento tipo. Dicho de otro modo, la Sala de apelación aplicó mal las consecuencias al error que apreció como error vencible de prohibición, y dispensó el régimen previsto para el error de tipo.