viernes, 30 de octubre de 2015

EL PERÍODO DE UN MES PARA OPONERSE A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA PREVISTO EN LA DISP. TRANS. 4.ª DE LA LEY 1/2013, ES CONTRARIO AL DERECHO DE LA UNIÓN

  
El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 (asunto C-8/14, BBVA/ Pedro Peñalva López), por la que que declara que el plazo de un mes para formular oposición en las ejecuciones hipotecarias que se estaban tramitando con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 establecido por la disp. trans. 4.ª de dicha Ley 1/2013, de 14 de mayo, es contrario al Derecho de la Unión.
Según el TJUE, al establecer dicho precepto que ese plazo preclusivo comienza a correr sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor la nueva Ley, no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa española.
Los hechos
Tres consumidores formularon oposición contra una ejecución hipotecaria iniciada antes de que entrara en vigor la Ley 1/2013. Estos consumidores alegan ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Martorell (Barcelona) que el plazo preclusivo de un mes establecido en la disp. trans. 4.ª de dicha Ley 1/2013 es contrario a la Directiva porque ese plazo es insuficiente para que los tribunales controlen de oficio el contenido de los contratos de préstamo o crédito con garantía hipotecaria en curso de ejecución y, con mayor motivo, para que los consumidores aleguen el eventual carácter abusivo de las cláusulas que figuran en esos contratos.
Los consumidores afirman también que, dado que el plazo preclusivo de un mes comenzaba a correr a partir de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial español y no a partir del momento en que se produjera una notificación individualizada, el acceso de los consumidores a la justicia resultaba muy difícil, incluso en caso de que dispusieran de asistencia jurídica. 
El juez español pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva se opone al plazo de un mes previsto en la Ley española.
El Tribunal de Justicia declara que la Directiva se opone a la disposición transitoria española.
La sentencia del TJUE
Según la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, los Estados miembros deben garantizar que no vinculen al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional, debiendo el contrato seguir siendo obligatorio en los mismos términos si puede subsistir sin las cláusulas abusivas. La Directiva también dispone que los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
La sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C?415/11, Aziz), declaró declaró que la normativa española en materia de ejecución hipotecaria era contraria al Derecho de la Unión, pues la existencia de una cláusula abusiva en el contrato de préstamo hipotecario no figuraba entre los motivos por los que un deudor podía oponerse al procedimiento de ejecución de una hipoteca.
Tras dictarse esta sentencia, la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, de 14 de mayo de 2013, modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil  estableciendo que la oposición del ejecutado basada en el carácter abusivo de una cláusula contractual, formulada en un plazo ordinario de diez días a partir de la fecha de notificación del auto en el que se despache la ejecución hipotecaria, permite que se suspenda el procedimiento de ejecución hasta que se resuelva la oposición.
En particular, la disp. trans. 4.ª de dicha Ley, referida a los procedimientos de ejecución que se encontraban en curso cuando entró en vigor la Ley, es decir, los procedimientos en los que el plazo de oposición de diez días ya había empezado a correr o ya había expirado, estableció que en esos casos, para formular oposición a la ejecución forzosa, los interesados disponían de un plazo preclusivo de un mes que comenzaba a correr a partir del día siguiente al de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado.
En este sentido, el Tribunal de Justicia comienza señalando que un plazo preclusivo de un mes para formular oposición parece, en principio, materialmente suficiente para poder preparar e interponer un recurso judicial efectivo, de modo que resulta razonable y proporcionado atendiendo a los derechos e intereses de que se trata. Por lo tanto, la duración de este plazo no es contraria al principio de efectividad.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia destaca que el mecanismo establecido por el legislador para iniciar el cómputo del plazo —esto es, la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado— es contrario al principio de efectividad.
En efecto, en el momento de iniciarse el procedimiento de ejecución instado en su contra, los consumidores fueron informados mediante una notificación individual, que les fue dirigida personalmente, de que tenían la posibilidad de oponerse a la ejecución en un plazo de diez días a partir de esa notificación.
Según el Tribunal de Justicia, los consumidores no podían razonablemente esperar que se les concediera una nueva posibilidad de formular un incidente de oposición sin ser informados de ello a través de la misma vía procesal por la que recibieron la información inicial. Al establecer que el plazo preclusivo comienza a correr sin que los consumidores afectados sean informados personalmente de la posibilidad de alegar un nuevo motivo de oposición en el marco de un procedimiento de ejecución ya iniciado antes de entrar en vigor la nueva Ley, la disposición transitoria en cuestión no garantiza que se pueda aprovechar plenamente ese plazo y, en consecuencia, no garantiza el ejercicio efectivo del nuevo derecho reconocido por la modificación legislativa española.
El Tribunal de Justicia señala que, habida cuenta del desarrollo, de la particularidad y de la complejidad del procedimiento, así como de la legislación aplicable, existe un elevado riesgo de que el plazo expire sin que los consumidores afectados puedan hacer valer de forma efectiva y útil sus derechos por la vía judicial, debido en particular al hecho de que, en realidad, ignoran o no perciben la amplitud exacta de esos derechos.


jueves, 29 de octubre de 2015

EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LOS ADMINISTRADORES DE LA CONCURSADA TANTO EN EL ÁMBITO CONCURSAL COMO EN EL PENAL


AP Valladolid, 3ª, S 23 Jun. 2015. Rec. 73/2015
Riesgo de dictado de resoluciones contradictorias. Aplicación del art. 111 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. Ejercitada la acción civil en el proceso penal, no podrá ejercitarse la acción de responsabilidad por daños en sede concursal hasta que se dicte sentencia en la jurisdicción penal, y ésta sea firme.
El Juzgado mercantil dictó sentencia de calificación del concurso como culpable condenando a los administradores de la concursada a indemnizarla con una determinada cantidad en concepto de daños y perjuicios, tal como había solicitado el Ministerio Fiscal.
Anteriormente se había incoado un procedimiento penal por la presunta comisión de un delito societario continuado, en el que se ejercitaron conjuntamente las acciones penales y las civiles, y en el que el Ministerio Fiscal interesó la condena de los administradores a indemnizar a la concursada en la misma cantidad solicitada en el procedimiento concursal.
La cuestión controvertida en sede de apelación de dicho procedimiento es la compatibilidad del ejercicio de las acciones civiles en sede penal y concursal.
La Audiencia Provincial señala que la absoluta independencia que predica la Ley Concursal del procedimiento de la calificación concursal, por un lado, y la sanción penal, por otro, no se aprecia a la hora de valorar la compatibilidad del ejercicio independiente de la acción civil en sede civil y penal. Y así, en el caso de autos, considera que concurre un riesgo cierto de dictado de resoluciones contradictorias sobre los mismos hechos, pues es perfectamente posible que el juzgador penal condene a una cantidad distinta a la fijada en la sentencia de calificación concursal, o que razone que no concurre alguno de los presupuestos exigidos para la condena de los administradores. Este riesgo de resoluciones contradictorias puede enervarse mediante la paralización del procedimiento civil (prejudicialidad penal), pero tal solución debe descartarse pues está vetada por los arts. 163.2 y 189.1 de la Ley Concursal -LC-.
Así las cosas, la Audiencia aplica el art. 111 de la Ley Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) que dice que: "las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme", lo que determina que, ejercitada la acción civil conjuntamente con la penal, no podrá ejercitarse la primera, en este caso la acción de responsabilidad por daños del art. 172.2.3º LC, en sede concursal, hasta el momento en que se dicte sentencia en la jurisdicción penal, y ésta sea firme. Por tanto, el Ministerio Fiscal no podía (sin vulnerar con ello lo dispuesto en el art. 111 LECrim (LA LEY 1/1882)) ejercitar la acción civil en su dictamen de calificación, pues se trataba de la misma acción de responsabilidad que ya había ejercitado él mismo en sede penal.
El Tribunal reconoce que esta solución no está exenta de problemas colaterales pues, por ejemplo, la consecuencia de no poder ejercitar el Ministerio Fiscal la acción civil por la vía del dictamen de calificación puede provocar la pérdida de la facultad de poder ejercitar esta acción en el futuro (efecto preclusivo), especialmente en aquellos supuestos en los que la sentencia en la jurisdicción penal sea absolutoria respecto del delito, y quede imprejuzgada la cuestión civil.
Sin embargo, la Audiencia considera necesario hacer una interpretación lógica de todos los preceptos indicados y, en concreto, de los relativos al ejercicio de coordinado de las acciones penales y civiles, lo que le conduce a estimar el recurso de apelación en el sentido de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento de condena efectuado frente a los administradores a indemnizar a la concursada, al haber sido ejercitada la acción civil en sede penal con carácter previo a la calificación del Ministerio Público en su dictamen, todo ello sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la administración concursal de ejercitar dicha acción civil en el supuesto de que se dicte sentencia absolutoria firme.

Diario La Ley, Nº 8634, Sección La Sentencia del día, 28 de Octubre de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 6577/2015


miércoles, 28 de octubre de 2015

HERAS ABOGADOS - ACCIONES JUDICIALES FRENTE A PRODUCTOS FINANCIEROS COMPLEJOS Y DE RIESGO COMERCIALIZADOS POR BANCOS


La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 (sentencia núm. 564/2015, ponente señor Sarazá Jimena), por la que establece que para admitir la acumulación de acciones ejercidas por un conjunto de clientes frente a una entidad bancaria, basta con que exista una conexidad suficiente entre el título y la causa de pedir de las acciones acumulas, sin que sea necesario que título y causa sean idénticos.
Según la Sala, lo determinante en estos casos no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes.
Los hechos
Una serie de clientes de una entidad bancaria interpusieron demanda  contra este banco en la que se solicitaban una serie de pronunciamientos declarativos y de condena.
En lo fundamental se exigía al banco la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones que tenía frente a los clientes demandantes, por la adquisición de productos financieros complejos y de riesgo comercializados por el banco y que fueron adquiridos por los demandantes.
En la demanda se alegaba que todos los demandantes eran clientes minoristas y que el núcleo esencial de los hechos que darían lugar a la responsabilidad de Bankinter es común a todos los demandantes, puesto que se trataría de actuaciones que respondían a un mismo patrón de conducta: falta de entrega de documentos acreditativos de la adquisición del producto, utilización de cuentas globales, falta de información sobre riesgos y en concreto sobre el riesgo de crédito, falta de información sobre la evolución negativa de los productos adquiridos.
La Magistrada-Juez de Primera Instancia rechazó en la audiencia previa la excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por el banco y tras celebrar el juicio, dictó sentencia en la que estimó plenamente la reclamación formulada por los clientes, pues consideró que aquél había incumplido la obligación de informar sobre los riesgos de los productos que comercializaba.
Apelada la sentencia, la Audiencia Provincial estimó la excepción de indebida acumulación de acciones, considerando, por un lado, que algunos demandantes son entidades mercantiles y otros son inversores minoristas; que los productos contratados son diferentes, al igual que sus cuantías; que la forma de contratar fue distinta, pues en unos casos se incumplió la obligación de diversificar y en otros no, y en unos casos habría incumplimiento de la obligación de información y  asesoramiento, y en otros, incumplimiento de los deberes de diligencia, lealtad y transparencia, bien como prestador de servicios de inversión, o en el seguimiento de la inversión, o información permanente o en la obligación de facilitación de información determinante.
Con base en estas razones, la Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, estimó la excepción de indebida acumulación de acciones y acordó el archivo del proceso, dejándolas imprejuzgadas.
Interpuesto por los demandantes recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra esta sentencia, es estimado por el TS.
La sentencia del TS
Los argumentos de la Sala para estimar el recurso se contienen en el fundamento de derecho tercero de su sentencia, que establece:
TERCERO.- Decisión de la Sala. La acumulación subjetiva de acciones conexas por razón de la causa de pedir.
1.- El recurso impugna que la sentencia de la Audiencia Provincial haya considerado improcedente que en la demanda se hayan acumulado las acciones que diversos clientes han ejercitado contra B.
Estamos ante un supuesto de lo que se ha venido en llamar "litisconsorcio voluntario activo", en el que varios litigantes hacen uso de la previsión legal contenida en los arts. 12.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(“[p]odrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes [. ..], cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título causa de pedir”) y 72.1 de dicha ley (“[p]odrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título causa de pedir. Se entenderá que el título causa de pedir es idéntico conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos”).
2.- La doctrina de esta Sala sobre la acumulación de acciones se encuentra recogida en la sentencia núm. 788/2007, de 10 de julio. Aunque en ella se resolvía esta cuestión en aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la doctrina puede aplicarse también a la acumulación de acciones en aplicación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por la similar regulación de esta cuestión en una y otra ley. Declara esta sentencia:
«La respuesta casacional al motivo así planteado pasa por exponer la jurisprudencia sobre la acumulación de acciones en la LEC de 1881, que se sintetiza en la sentencia de de octubre de 2000 (recurso n.º 809/97) mediante las siguientes notas: "1.ª .- Flexibilidad, en el sentido de ser admisible la acumulación aunque el supuesto no se halle literalmente comprendido en la dicción del art. 156 si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los arts. 154 y 157 (SSTS 5-3-56, 12-6-85, 24-7-96, 7-2-97 y 3-10-00). 2.ª.-  Distinción entre título, como negocio jurídico, causa de pedir, concepto más amplio, como hecho conjunto de hechos que tienen idoneidad para producir efectos jurídicos, como acaecimiento de cuya existencia oinexistencia pretende el actor deducir las consecuencias jurídicas determinantes de su petición o, si sequiere, como relato histórico en que se funda la demanda (SSTS 24-7-96 y 3-10-00). 3.ª .-Relevancia primordial de la conexión jurídica conexión causal entre las acciones ejercitadas como criterio para medir la identidad de su causa de pedir, la pertinencia de su acumulación la justificación de tratamiento procesal unitario decisión por una sola sentencia (SSTS 5-3-56, 7-2-97, 3-10-00 y 10-7-01). 4.ª.-Evitación de dilaciones indebidas siempre que no se mermen ni restrinjan los medios de defensa impugnación de las partes (SSTS 14-10-93, 18-7-95, 19-10-96 y 10-7-01 )"».
Como se indica en esta misma sentencia, esta doctrina ha sido ratificada en sentencias posteriores a las que son citadas expresamente en el texto transcrito. Incluso a efectos de determinar la cuantía para decidir sobre el acceso a casación, en la que lo determinante es si las acciones acumuladas provienen o no de un mismo título (art. 252.1° de la Ley de  Enjuiciamiento Civil), la Sala ha adoptado un criterio flexible respecto de dicho concepto jurídico, a efectos de permitir la suma de la cuantía de las acciones acumuladas, y ha declarado en sentencias como la núm. 545/2010, de 9 de diciembre, y 405/2015, de 2 de julio:
«[... ] aun cuando puedan registrarse diferencias en los hechos que conciernen los distintos reclamantes cuyas pretensiones aparecen acumuladas, esta diferencia se refiere aspectos accesorios (intensidad ycircunstancias de los daños sufridos) no altera la uniformidad en los hechos en los que se fundamentan las distintas pretensiones».
Como conclusión de lo expuesto, lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias injustificadamente discordantes. Siempre que, naturalmente, se reúnan los requisitos establecidos por el arto 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya concurrencia no es problemática en el caso objeto del recurso.
3.- Este criterio flexible ha determinado que esta Sala haya considerado correcto que se conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por las personas afectadas por un medicamento o producto de uso médico defectuoso, aunque cada uno de ellos haya adquirido o se le haya suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos productos sean dispares; o las acciones por defectos constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos compradores sean consumidores y otros no, y los defectos de los distintos locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa; y en supuestos de similar naturaleza, en cuanto a la conexión de la causa de pedir, que los expresados.
Se trata de supuestos en los que no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos,con el incremento de coste que supone para las partes (y en concreto para los demandantes a los que no se les permite acumular sus acciones) hacer comparecer en cada uno de los distintos procesos a los peritos que han emitido el informe (y a los testigos, si reclaman indemnización de los gastos que les supone tener que acudir repetidamente para ser interrogados en los juicios celebrados en los distintos Juzgados que conozcan de las acciones individualmente ejercitadas), y el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores, tanto en la parte activa, de quien interroga, como pasiva, de quien es interrogado.
Está tramitación conjunta evita también el riesgo de que demandas en las que la base fáctica con trascendencia en las acciones ejercitadas sea sustancialmente común, den lugar a sentencias que resuelvan la cuestión de modo diferente unas de otras.
Este tratamiento de la cuestión se explica por las razones que justifican la figura de la acumulación subjetiva de acciones, como son la economía procesal y la evitación de sentencias contradictorias.
4.- En el caso objeto del recurso la demanda alega como hechos más relevantes para fundar sus pretensiones unas conductas de B que son, en lo esencial, comunes para todos los casos, y que afectan a la documentación y registro de la inversión hecha por los clientes, a las características de los productos comercializados, a la estrategia promocional utilizada por B para comercializar estos productos, a la información que se suministró a los clientes al contratar y con posterioridad a la contratación, tratándose de clientes que, pese a tratarse en la mayoría de los casos de personas físicas y en algunos de personas jurídicas, tienen la consideración de clientes minoristas según se alega razonadamente en la demanda.
Pese a que efectivamente existen algunas diferencias entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas (cuantía de la inversión, emisor del concreto producto adquirido, algunas diferencias en la forma de contratar, etc.), los hechos que se alegan como más relevantes para fundar las pretensiones ejercitadas presentan una coincidencia que, unida a la uniformidad de las peticiones realizadas por los demandantes y a que están dirigidas frente a una misma entidad bancaria, cuya conducta incumplidora se considera por los demandantes como determinante para el éxito de las acciones ejercitadas, lleva a la conclusión de que, pese a encontrarnos ciertamente ante un caso límite, concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones.
La sentencia de la Audiencia Provincial afirma que «no existe idéntico título ni causa de pedir», pero tal circunstancia no es óbice para estimar admisible la acumulación, puesto que no es preciso que el título o la causa de pedir de las acciones acumuladas sean idénticos, sino que basta con que sean conexos. Y, como se ha razonado, en el caso enjuiciado existe una conexidad suficiente para justificar la acumulación de las acciones que los demandantes tenían contra B.
De hecho, el Juzgado de Primera Instancia no encontró obstáculo para tramitar y resolver conjuntamente las acciones tramitadas acumuladamente, por razón de la conexidad existente entre la causa de pedir de unas y otras.
5.- Lo expuesto lleva a concluir que se ha producido la vulneración del art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegado en el motivo del recurso. Ello determina que proceda anular la sentencia de la Audiencia Provincial sin necesidad de entrar a resolver el resto de motivos admitidos en su día, pues su resolución solo tendría sentido si se hubiera desestimado el primer motivo y están íntimamente vinculados con el mismo.
La consecuencia de esta anulación debe ser la retroacción de las actuaciones al momento anterior en que se cometió la infracción procesal, que determinó que la Audiencia dejara completamente imprejuzgado el fondo del asunto, para que el tribunal de apelación, como órgano de instancia plenamente facultado para conocer de todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto del recurso de apelación, las resuelva en sentencia que no podrá ya apreciar la indebida acumulación de acciones al haber sido anulado en esta sentencia el pronunciamiento que estimó tal excepción.”


martes, 27 de octubre de 2015

CONDENADO POR VENDER UN COCHE USADO MANIPULANDO EL CUENTAKILÓMETROS PARA INCREMENTAR SU PRECIO


  
El Juzgado de lo Penal número 5 de Almería ha condenado al propietario de un establecimiento de venta de coches de segunda mano acusado de un delito de estafa después de que vendiera un vehículo al que había manipulado el cuentakilómetros con el objetivo de reducir la cifra de distancia recorrida y poder obtener un mejor precio en la transacción.
El fallo, impone al acusado una multa de 3.153 euros a favor de la víctima y le condena a tres meses y medio de prisión, si bien el juez concede la sustitución de la pena privativa de libertad por una multa de siete meses a razón de tres euros diarios.
Actividad delictiva
Esta actividad delictiva no solo afecta a casos particulares, sino que el fraude también se lleva a cabo mediante grupos organizados, verdaderas redes delictivas que las fuerzas de seguridad han venido desarticulando en los últimos meses.
Tras manipular los kilómetros de los vehículos, consiguen generar confianza en los posibles compradores y aumentar el precio de venta.
La sentencia
La sentencia, sobre la que cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, señala como probado tras la conformidad de las partes, que el acusado dispuso del vehículo prácticamente desde el momento en el que lo adquirió a través de un anuncio en internet hasta que lo vendió a la víctima, periodo en el que transcurrieron ocho meses.
Así, con el objetivo de "obtener mayor beneficio y de forma mendaz", hizo creer al acusado que el coche contaba con unos 188.000 kilómetros cuando en realidad tenía más de 344.000, por lo que valor del vehículo según la tasación pericial se fijó en 8.765 euros, con lo que el acusado obtuvo un beneficio "ilícito"de unos 3.150 euros.


lunes, 26 de octubre de 2015

OPCION DE COMPRA


Opción de compra: si el optante cede a terceros una parte de su derecho, todos los optantes han de actuar de modo conjunto

Inexistencia de dos derechos de opción diferentes con sustantividad propia. Inadmisión de la figura del litisconsorcio activo necesario. Falta de legitimación "ad causam".

Celebrado un contrato de opción de compra sobre una porción de terreno rústico, las partes pactaron que si en el plazo de ejercicio de la opción la parcela aún no se había convertido en urbana, los compradores-optantes podían elegir entre la obtención de una prórroga del derecho de opción o la resolución del mismo, en cuyo caso la parte vendedora debía devolver a la compradora la cantidad de dinero entregada hasta dicha fecha en concepto de prima.
Posteriormente, los optantes suscribieron con dos sociedades un contrato por el cual les cedieron el derecho parcial de opción de compra sobre el 80% pro indiviso sobre la finca.
Al aproximarse la fecha de vencimiento de la prórroga, el terreno objeto de la opción continuaba sin tener la clasificación de urbano. Por ello las mencionadas sociedades manifestaron su voluntad de resolver el contrato, con devolución de la cantidad entregada en concepto de prima.
Al no acceder los vendedores a tales pretensiones, las sociedades interpusieron demanda reclamándoles la devolución de la prima abonada en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad sobre la finca objeto de autos.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda pero la Audiencia Provincial estimó el recurso y la demanda condenando a los demandados a satisfacer a las demandantes la cantidad reclamada.
El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por los demandados, casa la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia.
La Sala argumenta que el hecho de que se produjera una cesión de parte del derecho de opción por los iniciales optantes a favor de las demandantes consistente en un 80%, y que tal cesión fuera aceptada expresamente por uno de los concedentes, e incluso tácitamente por los demás, no significa que existieran a partir de ese momento dos derechos de opción diferentes con sustantividad propia, pues para ello hubiera sido necesario que así se hubiera pactado expresamente por las partes y se hubiera fijado la porción de terreno correspondiente a cada derecho de opción y el precio correspondiente asignado al mismo. No habiéndose producido así, el derecho de opción resulta indivisible de modo que tanto su ejercicio como la resolución del contrato no puede ser solicitada parcialmente por quien representa bien el 80% o bien el 20% del derecho concedido.
En definitiva, no siendo admitida la figura del litisconsorcio activo necesario como condición de carácter procesal, ya que a nadie se puede obligar a formular demanda, ello se traduce, según reiterada jurisprudencia, en la falta de legitimación "ad causam" de las demandantes.

viernes, 23 de octubre de 2015

HERAS ABOGADOS - ACERCA DEL IMPUESTO POR INCREMENTO DE VALOR DE TERRENOS DE NATURALEZA URBANA


Actualmente puede producirse un incremento patrimonial en el contribuyente y darse el caso que la realidad del mercado actual produzca que la base imponible del impuesto determinada por las normas catastrales, no se corresponda con el valor real del bien inmueble que se pretende enajenar. Es decir, que no existe tal incremento o este es menor de que lo que reflejaría la base imponible con la que vamos a liquidar el tributo en cuestión. Esta situación ha sido objeto de numerosas reclamaciones ante los tribunales de nuestro país, que plantean al Tribunal Constitucional un dilema no solo moral, sino económico sobre la forma de proceder ante esta cuestión. Según como se resuelva, podría suponer una importante traba a la recuperación económica de las arcas municipales.
Normativa comentada
RDLeg. 2/2004 de 5 Mar. (TR Ley Reguladora de las Haciendas Locales)
·         TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES
    • TÍTULO II. Recursos de los municipios
§  CAPÍTULO II. Tributos propios
§  SECCIÓN 3.ª. IMPUESTOS
§  SUBSECCIÓN 6.ª. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
§  Artículo 107. Base imponible.
Jurisprudencia comentada
TSJC, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, S 805/2013, 18 Jul. 2013 (Rec. 515/2011)
I. INTRODUCCIÓN
En los últimos años de la crisis económica las ventas de bienes inmuebles en nuestro país han disminuido de forma muy elevada. En concreto, desde el año 2007, año referente del pico de la burbuja inmobiliaria, la caída del precio de los inmuebles ha sido continuada. Según la Sociedad de Tasación el precio de la vivienda disminuyo un 45,60% desde el año 2007. Por su parte, la agencia de calificación crediticia Fitch Ratings estimó esta caída en un 30-40%.
La revalorización del patrimonio inmobiliario que tuvo lugar durante la etapa alcista de la burbuja inmobiliaria, vio invertida su tendencia como consecuencia del desplome de los precios de los bienes inmuebles, situando a la riqueza inmobiliaria de los hogares españoles a niveles del año 2005. Por otro lado, las viviendas ofertadas al público han disminuido de 664.923 en el año 2006 hasta 34.580, según las cifras del año 2012, lo cual supone un descenso del 97,80%. Otros datos estadísticos que manifiestan el desplome del sector inmobiliario es que éste ha pasado de ser el 21% del PIB en el 2008 de la economía del país, a poco más del 12% en el año 2013. No obstante, la agencia de calificación Standard & Poor´s ha previsto que el precio de la vivienda aumentará en un 2% en el 2016.
Ante este panorama de nuestro mercado inmobiliario, tenemos que tener en cuenta que en materia de tributos locales, desde la aprobación del Texto refundido regulador de laLey de Haciendas Locales (LHL) en 2004, el Impuesto sobre el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana (el IVTNU), se calcula en función del valor catastral del suelo del bien inmueble en el momento del devengo, asignándole una revalorización en función de los años transcurridos desde la anterior transmisión. El valor del suelo viene determinado por las normativas catastrales, muchas de las ponencias de valores han sido aprobadas en años anteriores al estallido de la burbuja inmobiliaria, consecuentemente gran parte de las valoraciones que recogen estas ponencias no reflejan la situación real del mercado inmobiliario.
En Madrid por ejemplo la fecha de la publicación de la ponencia de valores es el 21/06/2011 y está basada en un estudio de mercado del 2009-2010; en Barcelona la última ponencia publicada es del año 2001. La situación es más alarmante en municipios cuya ponencia de valores se publicó en pleno auge de la burbuja inmobiliaria. Dentro de la provincia de Madrid, las localidades de Leganés, Majadahonda, San Sebastián de los Reyes aprobaron sus ponencias de valores en 2007.
II. VENTA DE UN BIEN CUYO VALOR CATASTRAL ES SUPERIOR AL DE MERCADO
En ocasiones, según las normas reguladoras de otros tributos (normativa IRPF, IRNR, IS) puede producirse un incremento patrimonial en el contribuyente y darse el caso que la realidad del mercado actual produzca que la base imponible del impuesto determinada por las normas catastrales, no se corresponda con el valor real del bien inmueble que se pretende enajenar. Es decir, conforme las bases para establecer el incremento patrimonial en el IVTNU, que no son otras que las normas catastrales, no existe tal incremento o este es menor de que lo que reflejaría la base imponible con la que vamos a liquidar el tributo en cuestión.
Esto es debido a que en muchas ocasiones el valor de la ponencia de valores está muy por encima del valor real de mercado del bien inmueble. En estos casos podemos considerar que la cuota tributaria del pago del IVTNU, en muchas ocasiones es errónea. Si solo siguiéramos el método de cálculo del art. 107 LHL, es imposible que el valor de un bien inmueble se estanque o descienda nunca, cuando la realidad de la situación del mercado inmobiliario es totalmente diferente.
Desde el punto de vista judicial, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de julio de 2013, Sentencia número 805/2013, establece que se debe dar primacía al art. 104 LHL referente a que la llamada «plusvalía municipal» es un tributo directo que grave un incremento real para el contribuyente frente al art. 107 LHL, que lo configura como un tributo autónomo, sin relación a la riqueza generada por esa transmisión efectuada por parte del contribuyente.
III. VENTA DE UN BIEN INMUEBLE CON PÉRDIDA PATRIMONIAL A EFECTOS DE OTROS TRIBUTOS
Por otro lado, si tenemos en cuenta que para el cálculo de la cuota tributaria a pagar por el IVTNU no se están considerando variables como la diferencia entre el precio de compra y el de venta y que en los últimos años del estallido de la burbuja inmobiliaria muchos inmuebles se han devaluado, en el momento de la venta se produce una pérdida patrimonial a efectos de otros tributos, y sin embargo, a pesar de existir este menoscabo, se da la paradoja que los contribuyentes tienen que abonar elevados importes económicos por la liquidación del IVTNU de la transmisión de estos inmuebles. Ante esta situación se ha planteado a los tribunales de nuestro país numerosas reclamaciones, entre las que podemos destacar:
·     •  La sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña de fecha 21 de marzo de 2012, establecía la posibilidad de que los contribuyentes han de tener la posibilidad de probar el incremento de valor real y con más razón, la inexistencia del mismo hecho. Este último, que dará lugar a la anulación de la liquidación del pago de este impuesto ante la falta de hecho imponible, doctrina asumida por las sentencias de TSJ de Madrid de 11 de diciembre de 2013 y la del TSJ de Cataluña de 18 de Julio 2013.
·     •  En el ámbito foral, podemos destacar una resolución del tribunal administrativo de la Diputación de Navarra, donde se critica la contradicción de pagar un impuesto que deriva de un supuesto incremento de valor en ventas de inmuebles, que en realidad generan pérdidas patrimoniales al contribuyente (resolución del Tribunal Administrativo Navarra, 10 de agosto de 2012). Son estos tribunales del ámbito foral los que precisamente han elevado esta cuestión al tribunal constitucional; en concreto el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de San Sebastián ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad por el caso de una empresa que en el año 2003 compró un inmueble en Irún por 3.101.222’45 euros.
En el 2014, lo vendió por 600.000 euros, registrando una importante minusvalía. Sin embargo, el ayuntamiento exige el pago de 17.899 euros por el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Entiende este juzgado que el pago de este impuesto por el contribuyente podría atentar contra el principio de capacidad económica recogido en el artículo 34 de la constitución, opinión que comparto plenamente ya que está claro que en este supuesto que el contribuyente pierde casi un 80% del valor de adquisición del bien, no existe ningún hecho imponible que justifique un incremento económico en el contribuyente que dé lugar a que sea gravado por este tributo local.
En definitiva, se le plantea al tribunal constitucional un dilema no solo moral, sino económico sobre la forma de proceder ante esta cuestión, y según como se resuelva, podría suponer una importante traba a la recuperación económica de las arcas municipales, ya que los casos como el inmueble de Irún son numerosos en nuestro país. Puede que nos encontremos ante un nuevo céntimo sanitario; veremos cómo se pronuncia este tribunal al respecto.
diario la ley, nº 8631, sección tribuna, 23 de octubre de 2015, ref. d-390, la ley 6030/2015


jueves, 22 de octubre de 2015

HERAS ABOGADOS EXPERTOS EN PROCEDIMIENTOS CONCURSALES

EL TS RECHAZA QUE ESTAR EN CONCURSO DE ACREEDORES IMPIDA POR SI SOLO UN APLAZAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS


La Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS, sentencia de 13 de octubre de 2015 (Rec. 3393/2013, Ponente: señor Huelin Martínez de Velasco), ha estimado el recurso de una empresa hotelera contra la decisión de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de Hacienda de denegarle en 2010 el aplazamiento del pago de 1,6 millones de euros de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2009.
El TS declara que el hecho de encontrarse en concurso de acreedores no determina por sí mismo falta de solvencia estructural (definitiva y no transitoria) de la compañía, y que, por tanto, la administración no puede basar en dicha situación la negativa al aplazamiento en el pago, siendo así que una fundamentación jurídica suficiente es requisito necesario respecto de un acto restrictivo de los derechos del contribuyente.
Destaca el TS que tal y como está configurado en nuestro ordenamiento jurídico un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada.

LOS HECHOS

La denegación (confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y posteriormente por la Audiencia Nacional) se motivó en la existencia en la empresa de dificultades económico-financieras de carácter estructural, y no transitorio, evidenciadas por su declaración en concurso voluntario, que le impedirían hacer frente a los pagos derivados del aplazamiento.

La empresa alegaba dificultades transitorias de tesorería y proponía realizar el pago en sesenta plazos, a partir del 20 de octubre de 2010.
La compañía, una empresa hotelera, recurrió en casación al TS alegando que su situación de iliquidez era transitoria, no estructural, como lo demuestra que el convenio fuese suscrito por el 96,62% de los acreedores, que su activo fuese superior a su pasivo incluidas las deudas tributarias, o que había prestado garantía.

LA SENTENCIA DEL TS

El TS recuerda que el artículo 65.1 de la LGT autoriza el aplazamiento del pago de tributos, previa solicitud del obligado tributario, siempre que su situación económico-financiera le impida de forma transitoria efectuarlo en los plazos establecidos.

Continúa diciendo el TS que el aplazamiento es un derecho del contribuyente si se cumplen los requisitos marcados por el legislador, y no una potestad discrecional de la Administración, a quien compete valorar si concurren esos requisitos. En consecuencia, señala, la decisión de no acceder al aplazamiento se debe fundar en la falta de cumplimiento de los requisitos a los que la ley condiciona su otorgamiento. Por lo tanto, la potestad que se atribuye a la Administración para resolver las solicitudes de aplazamiento no es técnicamente discrecional.
El TS estima el recurso de la empresa debido a que la denegación del aplazamiento carecía de motivación, pues se sustentó exclusivamente en que había sido declarada en concurso voluntario de acreedores, pese a que esta circunstancia “no lleva automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea estructural. Todo lo contrario –añade el Supremo–, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada”.
Para la Sala, no cabe hacer el silogismo contenido en el acto de Hacienda de que “un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva e ineluctable para hacer frente a sus obligaciones económicas”.
Reproducimos a continuación la argumentación de la Sala sobre la insuficiente motivación del acto denegatorio de la administración tributaria, que únicamente se basa en la presunción de falta de solvencia de una empresa que ha sido declarada en concurso (Fundamento de Derecho Segundo):
«Así pues, la declaración en concurso del deudor no lleva automáticamente como consecuencia que su insolvencia sea estructural. Todo lo contrario, un concurso voluntario con convenio aprobado revela una situación transitoria llamada a ser superada. Por ello no cabe hacer el silogismo que se contiene en el acto administrativo impugnadopresumiendo iuris et de iure que un deudor declarado en concurso queda impedido de forma definitiva e ineluctable para hacer frente a sus obligaciones económicas; este simple silogismo evidencia la insuficiente motivación de la decisión. Habría debido explicar algo más para afirmar que las dificultades económico-financieras de la compañía eran estructurales y no meramente transitorias.
A juicio de esta Sala, yerra el Tribunal Económico-Administrativo Central cuando explica que el acto denegatorio «explicitó las razones para no acceder a la petición, que pueden resumirse en la apreciación [de] dificultades económico-financieras de carácter estructural».
Por de pronto, no constituye un “resumen” sino la motivación en toda su extensión, motivación que, como hemos visto, no deja de ser una tautología sustentada en un razonamiento que no responde a la realidad a la vista de la finalidad que atribuye al concurso de acreedores su normativa reguladora.
En el mismo yerro incurre la Sala de instancia al considerar suficientemente motivada la denegación del aplazamiento porque la declaración en concurso voluntario «refleja una situación de iliquidez que no puede ser calificada de transitoria».
CONCLUSION Y FALLO
Por todo ello, el TS, que anula la resolución del TEAC y el acto de denegación del aplazamiento de la deuda, ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento del acto administrativo originario, para que, con arreglo a los criterios de esta sentencia, Hacienda dicte uno nuevo suficientemente motivado.
Y ello porque la Sala entiende que: «Este defecto, el de motivación, no impediría que esta Sala, en uso de su plena jurisdicción, se pronunciara sobre el fondo de la cuestión y decidiera, en definitiva, acerca del aplazamiento interesado, sin embargo carece de elementos de juicio suficientes al efecto, que le impiden decidir aquí y ahora si las garantías presentadas resultaban bastantes e idóneas».