miércoles, 31 de enero de 2018

PRUEBA PERICIAL INFORMÁTICA QUE GARANTIZA EL ÉXITO EN UN PROCEDIMIENTO LABORAL


 


Es habitual utilizar pruebas periciales informáticas en el despido laboral para justificar la procedencia del mismo. 

Ahora bien, para que las pruebas informáticas garanticen el éxito en el procedimiento laboral debe prestarse especial atención en cada paso del peritaje informático.

Esa será la clave del éxito en la fase probatoria de un procedimiento de despido. Que la prueba pericial informática reúna todos los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia es de suma importancia, tal y como veremos a continuación.

Para hacerlo más práctico detallaré los pasos de la pericial informática en un despido laboral motivado por el uso indebido de los medios informáticos por parte del trabajador.

Jurisprudencia sobre vulneración de los derechos fundamentales y conflicto de intereses.

Aquí es necesario citar la importante Sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Barbulescu contra Rumanía) que falla que el Estado rumano violó el artículo 8 del Convenio de Derechos Humanos.

De manera resumida, el trabajador fue despedido por usar para fines privados la red de internet de la empresa durante el horario laboral. El ordenador del empleado fue monitorizado por el empresario para vigilar las comunicaciones realizadas por el trabajador. Se controló el uso de internet (mensajería instantánea corporativa “Yahoo Messenger”) por un trabajador en su puesto de trabajo.

La problemática radica en que el empresario no avisó previamente al empleado de su facultad de vigilar el contenido de las comunicaciones efectuadas por el trabajador desde dispositivos propios de la empresa. 

De esta manera, ese legítimo control perjudica los derechos fundamentales del trabajador. Como ocurre en el caso Barbulescu, generando un conflicto de intereses sobre los derechos constitucionales de las partes implicadas.

 

Por un lado, debe respetarse el derecho a la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones del trabajador (art. 18 de la Constitución Española), así como, el derecho a la vida privada (art. 8 del Convenio de Derechos Humanos).

Y por otro, el estatuto de los trabajadores faculta al empresario a adoptar medidas de vigilancia y control de cumplimiento laboral. Teniendo en cuenta además que, al empresario le asiste el derecho constitucional a la propiedad privada y libertad de empresa (art. 33 y 38 de la CE).

Veremos otro claro ejemplo. El TEDH recientemente ha dado la razón a 5 cajeras de un supermercado despedidas cuando el empresario descubrió que habían estado robando en la tienda. Descubrimiento gracias a las cámaras ocultas que éste colocó sin que ellas lo supieran.

Considera la Sentencia del TEDH de noviembre 2017 que el derecho a la privacidad de las trabajadoras ha sido vulnerado por el empresario, debiendo ser indemnizadas por tal motivo. 

En cualquier caso, el empresario debió informar a las empleadas de la colocación y grabación de las cámaras pero no lo hizo. Por tanto, la prueba de la grabación de las cámaras ocultas aportada no es conforme a derecho siendo inadmitida por el Tribunal. Y no es conforme a derecho porque vulnera la privacidad e intimidad de las trabajadoras.

Lo mismo ocurre en el caso Barbulescu cuando el empresario en absoluto avisó previamente al empleado de la monitorización de su ordenador.

Las pruebas utilizadas en ambos casos por el empresario para constatar la causa del despido contravienen los derechos fundamentales del trabajador. Así, no son válidas porque en el proceso de obtención de las mismas fueron vulnerados derechos constitucionales de una de las partes.

En definitiva, las Sentencias del TEDH de septiembre de 2017 y noviembre 2017 nos recuerdan una vez más que el empresario deberá valerse de medios de prueba eficaces que garanticen el procedimiento de despido. El fallo establece la obligación de informar previa, explícita, precisa e inequívocamente a los empleados.

Quiero señalar que en España el empresario ya necesitaba cumplir con las obligaciones exigidas por el Tribunal Supremo (Sentencia 26/09/2007) y el Tribunal Constitucional (Sentencias 17/12/2012 y 7/10/2013), que de manera resumida son:

 

    Establecer un protocolo de uso de los medios informáticos.

    Comunicar a los trabajadores de que existe un control empresarial.

    Comunicar a los trabajadores del método de control que se usa.

    Que el control sea proporcionado.

Una vez el empresario ha cumplido con los requisitos que la ley y jurisprudencia exigen para no vulnerar los derechos fundamentales del trabajador ante un despido laboral, el peritaje informático que refuerce las causas del despido debe garantizar el éxito del procedimiento.

Etapas del peritaje informático que garantiza el éxito en un procedimiento laboral

En el análisis forense del ordenador de un trabajador que ha utilizado indebidamente el mismo para usos no permitidos en horario laboral deben respetarse los derechos fundamentales de este.

Para que tal proceso pericial sea válido, seguro y eficaz ante un juzgado, realizo las siguientes etapas:

1. Identificación.

Es importante entender los antecedentes, la situación actual y el proceso a seguir para determinar el mejor análisis informático a realizar.

2. Preservación del material informático objeto de análisis.

En esta etapa se realiza la “adquisición forense de los datos informáticos” objeto de análisis. Acción que es conveniente realizarla ante notario.  Por ejemplo, clono o realizo las imágenes forenses los discos duros del ordenador objeto de análisis.

En la adquisición forense de los datos informáticos es necesario validar que dicha “imagen” es idéntica a la original. Esto se consigue a través de la huella digital (Clave HASH), que, por explicarlo de manera sencilla, se trata de obtener el ADN de los datos informáticos.

El perito informático debe garantizar en todo momento el aseguramiento de la cadena de custodia. Es decir, que material informático objeto de análisis es el mismo que se perita y el mismo que se presenta el día del juicio.

3. Análisis de la copia del disco duro objeto de investigación.

Dejar claro que en esta etapa garantizo la no manipulación de la prueba electrónica original.

En el análisis de un disco duro de ordenador se siguen metodologías que permiten garantizar que sólo accedo a información relacionada con el objeto del análisis y que no hay posibilidad de acceder a contenidos reservados del trabajador que usa el ordenador.

Es importante señalar que para que la investigación de ordenadores sea lícita y no vulnere los derechos fundamentales del empleado, el análisis forense debe descartar el acceso a sus contenidos personales.

En esta etapa se suelen realizar búsquedas de palabras claves entre la información objeto de análisis, comprobar si se han conectado pendrives al ordenador, comprobar concretas acciones que haya podido realizar el trabajador (por ejemplo, copiar y borrar información), etc.

4. Emitir y ratificar el dictamen pericial informático.

Se debe emitir un dictamen pericial claro, conciso y con conclusiones para entregarlo a los abogados, jueces o árbitros. O cualquier instancia que lo haya solicitado.

El perito informático que hubiere emitido el informe pericial deberá realizar una exposición clara y razonada de las evidencias digitales. Es decir, expondrá su análisis y conclusiones ante el juez y las partes procesales con contundencia y naturalidad, sin tecnicismos innecesarios. También deberá resolver todas las dudas que pudieran surgir. Eugenio Picón.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

martes, 30 de enero de 2018

EL GOBIERNO REFUERZA LA PROTECCIÓN DE LOS ASEGURADOS CON LA ADOPCIÓN DE LAS NUEVAS NORMAS EUROPEAS



 

El Consejo de Ministros ha dado luz verde al Anteproyecto de Ley de Distribución de Seguros y Reaseguros en adaptación de las nuevas normas europeas y que refuerza la protección del asegurado mediante obligaciones de transparencia y conducta para los distribuidores de seguros.

El cliente deberá ser informado de todos los costes, gastos y riesgos que asume en los productos de inversión basados en seguros, y tendrá acceso a una evaluación periódica de su idoneidad. Se endurecen las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de información y se regulan por primera vez las denominadas ventas cruzadas, es decir, aquellas que añaden al contrato de seguro servicios o productos auxiliares. El texto deberá obtener los dictámenes correspondientes y volverá de nuevo al Consejo de Ministros para ser aprobado como Proyecto de Ley e iniciar la tramitación parlamentaria.

La Directiva 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, ha introducido una serie de modificaciones en la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en seguros. Con ello se busca garantizar un mismo nivel de protección a los clientes, sea cual sea el canal a través del cual se adquiera un producto de seguro y su traslación a las disposiciones nacionales relativas al acceso y ejercicio de la actividad de distribución de seguros y reaseguros.

Se considera como distribuidores de seguros y reaseguros no sólo a los mediadores, como hasta ahora, sino también a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como a otros participantes en el mercado que distribuyan productos con carácter auxiliar (como las agencias de viajes o las empresas de alquiler de automóviles), que tendrán la consideración de mediadores de seguros complementarios. Asimismo, el concepto de distribución de seguros incluye la actividad desarrollada a través de los denominados comparadores de seguros.

Dentro de las categorías de mediadores de seguros, los operadores de banca-seguros se configuran, desde un punto de vista normativo, como agentes de seguros (exclusivos o vinculados), si bien con ciertas particularidades. Se suprimen las limitaciones en cuanto a la puesta a disposición de un único operador de banca-seguros de las redes de las entidades de crédito o establecimientos financieros de crédito, sin perjuicio de mantener la incompatibilidad para que las redes cedidas puedan operar simultáneamente, en todo o en parte, como colaboradores mercantiles de otros mediadores de seguros de distinta clase.

 

El APL prevé que los mediadores de seguros puedan servirse de sitios web u otras técnicas de comercialización a distancia mediante los que se proporcione al cliente información comparando precios o coberturas de un número determinado de productos de seguros de distintas compañías.

Se refuerzan además los requisitos de organización y competencia profesional y las obligaciones de información y normas de conducta que deben seguir los distribuidores de seguros. Se establece la obligación para todos los mediadores de seguros de acreditar que los fondos pertenecientes a clientes son transferidos a través de cuentas completamente separadas del resto de recursos económicos del mediador.

El deber de información al cliente de productos de seguros se regula ampliamente en la APL estableciéndose requisitos adicionales en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros, buscando evitar o, en su caso, prevenir, potenciales conflictos de intereses. En cuanto a las obligaciones de información para los usuarios de productos de inversión basados en seguros se establece que deberá informarse de todos los costes y gastos asociados, incluidos el coste de asesoramiento, cuando proceda, el coste del producto de inversión basado en seguros, y la forma en que éste podrá pagarlo, así como cualquier pago relacionado con terceros. Se deberá advertir sobre los riesgos conexos a los productos de inversión basados en seguros o a determinadas estrategias de inversión propuestas; y por último, para las situaciones en las que se ofrezca asesoramiento, se crea la obligación de proporcionar una evaluación periódica de la idoneidad del producto de inversión.

Se introduce el concepto de ventas cruzadas, con la obligación para el distribuidor de seguros de informar al cliente, cuando el contrato de seguro se ofrezca conjuntamente con servicios o productos auxiliares, si los distintos componentes pueden adquirirse separadamente, y los correspondientes justificantes de los costes y gastos de cada componente. Se establecen requisitos en materia de gobernanza de productos, en particular en el diseño, aprobación y control de los mismos.

En materia de infracciones y sanciones, se refuerza su régimen, fijando unas sanciones de carácter pecuniario adaptadas y en línea con el marco general establecido por la Directiva 2016/97.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 29 de enero de 2018

PERMISO RETRIBUIDO POR HOSPITALIZACIÓN DE FAMILIAR


 

 En la siguiente infografía podrá encontrar los diferentes permisos para aquellos casos en los que se realice intervención quirúrgica u hospitalización de un familiar, y también para los que sin haber hospitalización se precise reposo domiciliario. Se tiene derecho cuando le ocurre a familiares de primer y segundo grado y oscila entre dos y cuatro días, dependiendo de si es en la misma localidad de residencia o hay que trasladarse.

 ¿Cómo se computan los días de permiso? ¿Se puede prorrogar si la enfermedad continúa? ¿Si hay traslado de hospital, se renuevan los días? ¿Se puede seguir disfrutando del permiso tras el alta hospitalaria? ¿Si hay parto por cesárea, se genera un permiso adicional además de la licencia por nacimiento? Hay tanta casuística en esta materia que hemos realizado una selección de los casos más controvertidos.

Según el Estatuto de los Trabajadores (art.37), el trabajador tiene derecho a un permiso retribuido de dos días en caso de fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización, o intervención quirúrgica sin hospitalización  que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Recientemente, la Audiencia Nacional ha declarado que son equiparables los conceptos de asistencia continuada y de reposo domiciliario a los efectos de disfrutar del correspondiente permiso previsto en el convenio de aplicación (AN 12 de mayo de 2017 EDJ 80739).

Sin embargo, cuando haya desplazamiento, este plazo de dos días se amplía a cuatro. Como establece el Tribunal Supremo para justificar esta ampliación, se requiere de un desplazamiento de, al menos, 200 km de ida y otros tantos de vuelta (TS 4-6-12, EDJ 133314).

En algunos convenios la referencia al cónyuge se equipara a la pareja de hecho (TSJ La Rioja 6-4-06, EDJ 60423).

Supuestos controvertidos

Parto por cesárea

Se ha discutido si una cesárea estaría incluida en la licencia por nacimiento de hijo (TSJ Cataluña 4-6-02, EDJ 37922; TSJ Aragón 15-5-00, EDJ 113457) o puede entenderse como un supuesto de hospitalización generando un permiso adicional (TSJ Cantabria 29-7-98, Rec 965/98); cosa que ocurre en el caso de un parto de gemelos que después permanecen en la incubadora diez días, de modo que al finalizar el permiso de tres días por nacimiento de hijo seguía subsistiendo la causa del permiso por hospitalización (TSJ Galicia 16-12-14, EDJ 242759).

Dos operaciones sucesivas o dos ingresos

De la misma forma, operaciones sucesivas  con un mismo proceso patológico darían lugar a permisos sucesivos (TSJ Aragón 6-3-00, EDJ 9717). Sin embargo, en el caso de dos ingresos  derivados de la misma actuación médica, separados por un día, que no han requerido internamiento, el permiso se computa desde el primero de ellos (TSJ Castilla-La Mancha 10-3-05, EDJ 24485). No obstante, en otro caso, se ha entendido que dos hospitalizaciones son dos hechos causantes diferentes, aún en el supuesto de obedecer al mismo proceso de enfermedad pues por cada hospitalización surge una situación de infortunio familiar que obliga a atender esas necesidades (TSJ Galicia 21-12-10, EDJ 315368).

Cómputo del permiso

Por lo que se refiere al cómputo de los días de permiso, en un caso de hospitalización  de un familiar, se ha considerado que sólo pueden estar referidos a días de trabajo efectivo y no pueden solaparse con días de descanso (JS Madrid núm 33, 9-6-15 EDJ 103126). Sin embargo, en un caso de fallecimiento, se entendió que tal permiso es para disfrutar cuando acaece el fallecimiento del familiar y no en un momento posterior, por lo que si el hecho ocurre en sábado y el permiso es de dos días, coincidiría con el fin de semana (TS 17-1-08, EDJ 41761; TSJ Galicia 5-12-08, EDJ 366349).

Prórroga del permiso

Es posible la prórroga del permiso por agravación de la enfermedad de familiares, cuando la solicitud se efectúa dentro de los límites de duración previstos en el convenio aplicable (TSJ Aragón 9-4-03, EDJ 272339). Sin embargo, el derecho a la prórroga debe entenderse desde la perspectiva de que por las circunstancias concurrentes pueda hacerse efectiva y si bien corresponde, en caso de duda, al empresario valorar la duración del permiso, no puede sancionarse la ausencia del trabajador que se cree legitimado para utilizar tal derecho, más que con la pérdida de los salarios correspondientes a los días utilizados (TSJ Madrid 23-5-05, EDJ 86182).

Alta hospitalaria

El alta hospitalaria no determina, por si misma, la finalización de la licencia retribuida por hospitalización de familiares prevista en el convenio, pues los requisitos exigidos para su concesión persisten hasta que se produzca el alta médica (TS 5-3-12, EDJ 43835), salvo que el convenio establezca claramente que el hecho causante -la hospitalización- ha de mantenerse durante el disfrute del permiso (TS 4-12-15, EDJ 264697).

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

viernes, 26 de enero de 2018

ASPECTOS LEGALES DE LA FOTOGRAFÍA


Antes de subir una fotografía en Internet, resulta conveniente saber qué derechos se están cediendo a la página web y qué derechos se requieren para ello. Antes de presentar una fotografía a un concurso, es recomendable leer sus bases legales. Antes de fotografiar a una persona, se necesita su consentimiento expreso e inequívoco.

Esto artículo pretende explicar de una forma comprensible qué derechos están implicados en una fotografía y cómo deben usarse estos derechos en el entorno actual de Internet y en los concursos de fotografía.

Tipos de protección legal de la fotografía:

La normativa actual de derechos de autor, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, diferencia entre la fotografía original y la mera fotografía. La fotografía original es aquélla que presenta novedad, ya sea novedad en el sentido objetivo que es nueva porque es creativa, o, novedad subjetiva porque ha sido creada por un autor reconocido como creador artístico. La mera fotografía es aquélla que no resulta original en ninguno de los dos aspectos anteriores.

Los dos tipos de protección legal tienen casi los mismos derechos que se explican más adelante en el presente artículo. La diferencia práctica se encuentra en la duración de la protección. La duración de los derechos de explotación de la fotografía original es de 70 años después de la muerte de su autor, computándose a partir del día 1 de enero del año siguiente de la muerte; mientras que la duración de los derechos de explotación de la mera fotografía es de 25 años, computándose a partir del día 1 de enero del año siguiente de la fecha de realización de la fotografía.

Otra diferencia entre la protección legal de la fotografía original y la mera fotografía es que ésta última no tiene el derecho de explotación de transformación que se explica más adelante.

Derechos morales:

La protección legal de la fotografía, conforme la mencionada Ley de Propiedad Intelectual, es la misma que  tendría cualquier otro tipo de obra, eso sí, con sus especificidades prácticas. Esta protección legal divide entre los derechos morales de autor y los derechos de explotación, ambos tipos de derechos pertenecen al autor por el solo mero hecho de la creación.

Entre los derechos morales nos encontramos con el derecho de paternidad de la obra, cuya duración en el tiempo es eterna, consistente en el reconocimiento del autor como padre de la fotografía; y, el derecho moral a la integridad a la obra, también de duración eterna en el tiempo, consistente en que nadie puede deformar la fotografía o estropearla. Básicamente, estos son los dos derechos morales más destacados que reconoce la Ley de Propiedad Intelectual, entre otros. Los derechos morales son irrenunciables a inalienables, es decir, el autor no puede renunciar a ellos, ni comercializarlos; distinto es que los derechos morales de paternidad e integridad de la obra puedan heredarse.

Derechos de explotación:

Los derechos de explotación, también denominados económicos, son aquellos derechos que el autor puede ceder a terceros, es decir, son derechos que se pueden ceder en el mercado e Internet. Entre los derechos de explotación, están los derechos de reproducción, comunicación pública, distribución y transformación.

El derecho de reproducción consiste en la reproducción de la fotografía por cualquier medio o forma que permita su comunicación u obtención de copias. Por ejemplo, incluir una fotografía en un libro o reproducirla en Internet.

 El derecho de comunicación pública es todo acto por el cual una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de las personas. Por ejemplo, la exhibición de una fotografía en una exposición fotográfica. El derecho de comunicación pública prevé, expresamente por la Ley de Propiedad Intelectual, la puesta a disposición del público de la obra de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ella desde el lugar y momento que elija; esto es Internet.

El derecho de distribución es la puesta a disposición del público de original o de las copias de la fotografía, en cualquier soporte tangible, mediante su venda, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Por ejemplo, la inclusión de una fotografía en un libro.

El derecho de transformación es la modificación de la fotografía de la cual se derive otra obra diferente. Por ejemplo, modificar digitalmente una fotografía y obtener otra distinta.

Estos derechos de explotación son independientes, compatibles y acumulables, es decir, para incluir una fotografía en un libro se requieren los derechos de reproducción y distribución. En el caso de Internet, el derecho de reproducción y comunicación pública y, en su caso, el derecho de distribución.

 

Derechos de terceros dentro del contenido de la fotografía, especial énfasis al derecho fundamental de imagen y al derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal:

Una fotografía puede incluir la imagen de una persona, por tanto, están implicados los derechos de la persona fotografiada. Los dos derechos que tiene una persona para disponer de su imagen son el derecho fundamental a la imagen y el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

El derecho fundamental a la imagen, reconocido por la Constitución Española y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el derecho que tiene una persona de decidir sobre el uso de su imagen. Por tanto, y conforme la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, para que un fotógrafo puede fotografiar a una persona requiere del consentimiento expreso de la persona fotografiada.

El derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, reconocido legislativamente y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es el derecho que tiene cualquier persona para decidir el uso de sus datos de carácter personal, entendiendo por dato personal cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. En este sentido, la imagen es un dato de carácter personal y el fotógrafo que fotografía a una persona, si es autónomo o trabaja por cuenta ajena, conforme el Derecho, necesita el consentimiento inequívoco de la persona fotografiada y el fotógrafo debe cumplir con la normativa de protección de datos de carácter personal, en concreto, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD.

Así pues, el fotógrafo ha de obtener el consentimiento expreso e inequívoco de una persona para fotografiarla y hacer uso de su imagen y dato de carácter personal dentro del contenido de la fotografía. La persona fotografiada tiene que saber el uso que hará el fotógrafo de la fotografía.

Internet:

Tal y como se ha explicado anteriormente, la exhibición de una fotografía en Internet requiere de los derechos de explotación de reproducción y comunicación pública de la fotografía. Por tanto, los términos y condiciones legales de una página web que permite subir, exhibir una fotografía o bien compartirla con terceros, como por ejemplo una red social (Facebook, Tuenti, Twitter, Pinterest, Instagram, Tumblr, entre otras), solicita a la persona que sube la fotografía los derechos sobre dicha fotografía.

En la actualidad, y habitualmente, la página web requiere al usuario una licencia no exclusiva, libre de royalties, mundial y perpetua, para la finalidad de la propia página web y/o red social. En este sentido, es recomendable leer los términos y condiciones legales de la página web y/o red social para averiguar el uso que hará de la fotografía.

También debe señalarse que, para subir, exhibir o compartir una fotografía que contiene la imagen de una persona, se requiere del consentimiento expreso e inequívoco de la persona fotografiada.

Concursos de fotografía:

Los promotores de los concursos de fotografía son libres de establecer las bases legales que consideren convenientes y los concursantes son libres de participar. Por ello, antes de presentar una fotografía a un concurso de fotografía es conveniente leer las bases legales del concurso.

Un concurso de fotografía puede exigir en sus bases legales como requisito que la fotografía presentada sea inédita, es decir, que no se haya divulgado previamente. Si la fotografía ha sido exhibida en Internet, por ejemplo en una red social, o de cualquier otra forma, ya no es inédita. Por tanto, en este supuesto, si se presenta a un concurso una fotografía previamente exhibida en Internet o de cualquier otra forma, se estaría incumpliendo tal requisito de las bases legales del concurso de fotografía.

Las bases legales de un concurso de fotografía requieren de la cesión de los derechos de explotación de la fotografía para la finalidad del concurso. La Ley de Propiedad Intelectual establece que la cesión de derechos de explotación ha de realizarse por escrito y resulta necesario especificar qué derechos se ceden y las modalidades de explotación de la cesión; en caso contrario, se entienden cedidos por dicha Ley las modalidades de explotación necesarias para dar cumplimiento a la finalidad de la cesión.

La cesión de los derechos de explotación también debe incluir la duración de la cesión y el territorio de la misma. Si no se especifica el tiempo, se entienden cedidos por la Ley de Propiedad Intelectual los derechos de explotación durante un período de cinco años. Si no se especifica el territorio, se entienden cedidos por dicha Ley los derechos de explotación para el territorio en el que se efectúa la cesión.

Así pues, las bases legales de un concurso de fotografía deben especificar los derechos de explotación cedidos, las modalidades de explotación, el tiempo y el territorio de la cesión. En caso contrario, se aplican las presunciones establecidas por la Ley de Propiedad Intelectual.

De conformidad con los derechos de explotación explicados anteriormente, si la finalidad del concurso de fotografía es la exhibición de las fotografías seleccionadas en una exposición pública, los derechos requeridos son los derechos de reproducción y comunicación pública. En este sentido, el derecho de transformación no resulta oportuno si la fotografía no se modifica en una nueva.

El derecho de distribución, tal y como se ha explicado anteriormente, consiste en la puesta a disposición del público del original o de las copias de la fotografía, en cualquier soporte tangible, mediante su venda, alquiler, préstamo o cualquier otra forma. Por tanto, si la fotografía o sus copias no se pondrán a disposición del público incorporadas en un soporte tangible y no se pretende venderlas, ni alquilarlas, ni prestarlas, este derecho no es oportuno cederlo en un concurso de fotografía.

Si la finalidad del concurso de fotografía es exhibir la fotografía en Internet, los derechos de explotación requeridos son los derechos de reproducción y comunicación pública.

Otro posible requisito legal de las bases legales de un concurso de fotografía puede ser la exigencia de la cesión de los derechos de explotación de la fotografía a favor del promotor del concurso en exclusiva. Es decir, el concursante debe disponer de la totalidad de los derechos de explotación en exclusiva y no debe haber cedido ningún derecho a un tercero. Si la fotografía se ha exhibido en Internet, probablemente ha habido una cesión no exclusiva de los derechos de explotación de la fotografía a favor de la página web y/o red social en el sentido indicado con anterioridad. En consecuencia, el fotógrafo ya no dispone de la totalidad de los derechos de explotación de la fotografía y esto sería un incumplimiento de tal requisito de las bases legales del concurso de fotografía.

La cesión en exclusiva, por aplicación de la Ley de Propiedad Intelectual, implica a la práctica que el fotógrafo, que ha cedido en exclusiva sus derechos de explotación de la fotografía, no puede explotar su fotografía por su propia cuenta. Por tanto, si un concurso de fotografía exige en sus bases legales la cesión en exclusiva de todos los derechos de explotación de la fotografía, el fotógrafo no podrá  explotar por su cuenta la fotografía.

En consecuencia, atendiendo las implicaciones y consecuencias legales, resulta recomendable la lectura de las bases legales de un concurso de fotografía antes de presentar una fotografía a un concurso.

Por  último, indicar que, para presentar una fotografía que contenga la imagen de una persona a un concurso de fotografía, la persona fotografiada deberá haber otorgado su consentimiento expreso e inequívoco para tal finalidad al fotógrafo. Las bases legales del concurso de fotografía deben incluir tal cuestión. Si el concurso de fotografía exhibiera públicamente la fotografía que contiene el dato personal de la imagen de una persona, ya sea en Internet o en una exposición pública, el promotor del concurso estaría comunicando el dato personal de la imagen de la persona fotografiada. Por tanto, y conforme la LOPD y su Reglamento de desarrollo, es obligatorio el consentimiento previo de la persona fotografiada; en caso contrario, podría constituir una infracción grave de la LOPD con posible sanción de multa de 40.001 a 300.000 euros por parte de la Agencia Española de Protección de Datos. Por David Ros Aguilera

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

jueves, 25 de enero de 2018

LA REINSERCIÓN SOCIAL: ¿PREVIENE LA COMISIÓN DE NUEVOS DELITOS?


 

 

La necesidad de reflexionar sobre un derecho fundamental tan importante para los intereses de la sociedad

La reinserción social es la acción de volver a incluir en una comunidad a un individuo que, en algún momento, por algún motivo, quedó marginado. Generalmente este concepto es utilizado para referirse a las labores, programas y actividades realizadas con la finalidad de lograr que las personas que están fuera del sistema social puedan regresar.

Bien es cierto que, en la sociedad actual existen diferentes opiniones respecto de cómo actuar con las personas que en algún momento de su vida han cometido un delito, personas que abogan por el error igual a castigo y otras que apoyan de una manera más intensa el término “segunda oportunidad”.

Lo primero que hay que tener presente es, que hablar de reinserción social no es hablar de una simple corriente, de una posible forma de actuar o de una opinión, sino de uno de los derechos fundamentales más importantes de todos los que contempla nuestra Constitución Española.

La realidad es que, por nuestra propia naturaleza, normalmente no somos capaces de asimilar un error sin sentir las consecuencias negativas que este nos ha producido, pero eso no significa que no haya que trabajar en el futuro mientras se sufre por el pasado. Al fin y al cabo, no hay que olvidar que el Ordenamiento Jurídico español no contempla ni la cadena perpetua no revisable ni la pena de muerte, lo que significa que, una persona que ha delinquido, sea cual sea el tipo de injusto que haya cometido, volverá a ser libre, es por ello por lo que debemos plantearnos la siguiente pregunta: ¿qué es más útil para la sociedad en general, una persona con nuevos valores y aptitudes, o una persona que simplemente ha sido castigada pero que nunca sabrá que existe otro tipo de vida?

La realidad es que, la respuesta es más sencilla que llevarlo a la práctica, ya que a pesar del inconmensurable esfuerzo realizado por los profesionales que trabajan incansablemente para lograr este objetivo, los recursos de los que disponen no están a la altura de lo que necesita un trabajo tan importante, pero a pesar de ello, el primer paso es crear una verdadera consciencia de que la reinserción social es el camino a seguir. Por Jorge Romera
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

miércoles, 24 de enero de 2018

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD


 

 

El principio de publicidad comporta la posibilidad de que los actos procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Ha sido adoptado por la mayor parte de las leyes procesales civiles modernas, y reconoce su fundamento en la conveniencia de acordar a la opinión pública un medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes.

Por ello, aparte de cumplir una función educativa, en tanto permite la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para elevar el grado de confianza de la comunidad en la Administración de justicia.

Desde luego que es en los procesos orales donde este principio puede alcanzar su máxima efectividad. Pero también ha sido adoptado por las leyes dominadas por el principio de escritura:

" las audiencias serán públicas-dice el art. 125, inc. 1 del código procesal argentino- a menos que los jueces o tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada".

La determinación de las causales de excepción queda librada en cada caso al prudente arbitrio de los jueces, contra cuyas resoluciones en tal sentido -que deben ser fundadas- no cabe recurso alguno, salvo que mediante ellas se exclúyese la comparecencia de alguna de las partes, de sus letrados o apoderados.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

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martes, 23 de enero de 2018

DACTILOSCOPÍA


           


Trata de la identificación de personas por medio de las impresiones de las crestas digitales Palmares.

Historia de la dactiloscopía: se encuentran dibujos papilares digitales impresos en galerías neoliticas como elemento decorativo, narraciones de sellos digitales de cera en la época sung (1000) años A. C.), Tablillas y libros de bambu de la dinastía hia y dinastía Chang (siglo VII A. C.), Láminas de barro con firmas de pulgares impresos en la biblioteca azurbanipal (ninive, siglo VII A. C.), Sellos

de arcilla con nombre del dueño y la impresión dactilar (en el museo

Field); y las leyes yunghwui (china, 650-655) y taiho (Japón)

obligaban en los documentos de divorcio a dejar la impresión digital.

Marcelo malpighi, en el siglo XVII, se interesó en estudiar los dibujos papilares humanos. En el siglo siguiente, ruich y albino extendieron la observación a otras especies y, en el siglo XIX, purkinje los describe y clasifica, pero sin vislumbrar su valor futuro.

Locard llama a purkinje el padre de la dactiloscopía. Henry faulds tuvo una célebre controversia con William herschel y, además, luchó para que scotland yard incorporara la técnica a la identificación criminal. Luego de ello herschel, administrador del

distrito de hooghy, en la india inglesa (bengala) lleva a la práctica la impresión dactilar en documentos, contratos, pensiones, registros

carcelarios, etcétera.

En 1888, Galton enuncia los principios de perennidad, inalterabilidad e individualidad, hace la descripción e intenta la clasificación natural o teórica de su finger print.

Juan Vucetich, nacido en Yugoslavia, llegó a la Argentina en 1884 e ingreso en la policía de La Plata. Al poco tiempo, inicia sus estudios y enuncia su método. Impone la primera ficha el 1 de septiembre de

1891, y el 25 de junio de 1892 se inicia la dactiloscopía criminalística con el caso de Francisca Rojas, doble filicida de Necochea; que imputa la muerte de sus hijos a un vecino.

Vucetich denomino su método "icnofalangometria", lacassagne llamó "vucetichismo" (1904) a este sistema de 10 dedos con clasificación denunciada en 1896jubilado ya, en 1913, luego de un viaje de difusión, regresa y se aboca a otra creación: el registro de identificación de las personas, hasta 1917, en que se suspende el trabajo.

Su método fue denominado por latzina "dactiloscopía". Crestas papilares: desde el punto de vista anatómico son

conformaciones dermicas cubiertas por las cinco capas

epidermicas. Pueden ser vasculares, cuando solo contienen en su interior esos elementos, o nerviosas, cuando tienen corpusculos del tacto. Las crestas dermicas tienen 0, 2 a 0, 5 milímetros de ancho; entre ellas hay surcos que las separan.

 

Las crestas no están constituidas por una hilera de papilas sino que la cima de la cresta tiene doble hilera de papilas, entre ellas desembocan los canales sudoriparos.

En el extremo palmar de los dedos de las manos, podemos distinguir dos zonas: la delto central o nuclear y la periférica.

La primera contiene el centro de la figura y el triángulo o delta, cuando existe, pues es la zona de confluencia de los sistemas nuclear, basilar y marginal.

De ese delta, naciendo de el, y prologando hacia el extremo digital el lado superior y hacia la base de la falange el lado inferior, se observan las líneas limitantes o directrices de Vucetich.

La zona periférica se encuentra a partir de las líneas limitantes y pueden ser: subzona supracentral, entre la limitante y el extremo digital, son las líneas curvas de Galton, subzonas laterales derecha e izquierda o también llamadas marginales y subzona subcentral o basilar, entre la limitante y la base de la falange, constituyendo las líneas transversales de Galton.

Huella papilar: es la huella que deja el contacto de la cara plantar o palmar de las extremidades cuando toca una superficie bruñida. Se denomina así, en especial, la que dejan los dedos. Esa huella de contacto es producida espontánea y naturalmente y está constituida por gotitas de sudor y polvo o grasitud.

Se da el nombre de dactilograma a la huellas obtenidas como registro o control o medio de identidad, de la falange distal de los dedos de las manos.

También se las denomina impresiones digitopapilares o digitograma. Su obtención es la dactilotecnia.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 22 de enero de 2018

DENEGAR EL ACCESO A LA JUSTICIA GRATUITA POR LITIGAR FRECUENTEMENTE ES ANTICONSTITUCIONAL


 


El Tribunal Constitucional ampara a una persona a la que denegaron el beneficio de la justicia gratuita por considerar que incurría en abuso de derecho en atención al número total de litigios realizados con anterioridad y declara vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva

En una reciente sentencia del pasado 15 de agosto, el Tribunal Constitucional entró a valorar si la resolución dictada por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva de un ciudadano al que denegaban el beneficio de la justicia gratuita, que había solicitado para la interposición de una querella por falsedad documental.

La Comisión habría denegado el acceso a la justicia gratuita basándose en que incurría en abuso de derecho al haber litigado en otros procedimientos, habiendo realizado un total de 21 solicitudes de acceso, de las cuales 15 habían sido concedidas y seis denegadas con anterioridad.

El Tribunal Constitucional recuerda que la denegación del acceso a la asistencia jurídica gratuita puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto “su finalidadinmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar». Y recuerda que el precepto constitucional “encierra un núcleo indisponible que (…) supone, sin duda, que la justicia gratuita debe reconocerse a quienes no puedan hacer frente a los gastos originados por el proceso”.

En el caso examinado por el Tribunal Constitucional, la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita no se fundó en la suficiencia o no de recursos económicos para litigar, sino en un pretendido abuso de derecho derivado de que “el solicitante ha formulado 21 solicitudes”, de las cuales en 15 de ellas se le reconoció el derecho y en 6 se le denegó. Por tanto, su denegación se justificó en atención al número total de peticiones formuladas y a la circunstancia de que algunas de ellas no prosperaron.

El Constitucional señala que esta interpretación es una restricción injustificadas y contraria a las exigencias constitucionales del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Y añade que “por el mero hecho de que ese mismo ciudadano ya se haya dirigido anteriormente a los órganos del Poder Judicial para deducir otras pretensiones distintas, tampoco puede denegarse el derecho de justicia gratuita, del que depende directamente la posibilidad de acceder a los tribunales, con idéntico argumento sin causar el mismo sacrificio indebido del derecho fundamental que contempla el art. 24.1 CE.”

 
Y ello porque tal distinción llevaría a que los ciudadanos que dispongan de recursos pudieran acudir a los tribunales por cuantas pretensiones tuvieran por conveniente, mientras que aquellos que carecen de los medios necesarios sólo podrían acudir a los órganos del Poder Judicial un número determinado de veces, algo que resultaría “constitucionalmente inasumible”.

 
Y concluye “El número de veces en que, con amparo en el beneficio de justicia gratuita se ha litigado o pretendido litigar con anterioridad por parte del recurrente, no puede erigirse en razón para desestimar la tutela judicial solicitada por quien, invocando la carencia de recursos económicos para ello, insta de la Administración la concesión de tal beneficio, que, de conformidad con nuestra doctrina, únicamente puede serle denegado cuando no cumpla el solicitante las exigencias legalmente establecidas para su concesión y así haya quedado debidamente razonada su no concurrencia en la resolución desestimatoria.”

Contenido curado por Isabel Asolo Libano (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

viernes, 19 de enero de 2018

EL JUICIO VERBAL: SU REGULACIÓN Y REFORMA DE 2015



 

El juicio verbal es un proceso pensado para solucionar ante un Juez una serie de litigios que, bien por la materia sobre la que versan, bien por la cantidad que se reclama (hasta 6.000 euros), precisan de un procedimiento ágil y sin demasiados formalismos.

Como señala la exposición de motivos de la LEC, que lo define por contraposición al juicio ordinario: “la ley reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico”

La reciente reforma de la LEC por la Ley 42/2015 ha supuesto una importante modificación de estos procesos, caracterizada por la introducción de medidas que favorecen el justo equilibrio entre las posiciones del actor y las del demandado, aunque en detrimento del principio de oralidad, piedra angular sobre la que se diseñó el juicio verbal.

 

Con un espíritu eminentemente aclaratorio y práctico, en el texto adjunto y el video que le acompaña vamos a explicar en qué consiste el juicio verbal, qué tipos de litigios pueden resolverse a través de él, cómo se puede reclamar, y, finalmente, las principales novedades incorporadas por la última reforma procesal.

¿Qué es el juicio verbal?

La Ley articula con carácter general dos cauces distintos para la tutela jurisdiccional declarativa: de un lado, la del proceso que, por la sencillez expresiva de la denominación, se da en llamar «juicio ordinario» y, de otro, la del «juicio verbal».

 

El juicio verbal es un tipo de proceso declarativo ordinario adecuado para la resolución de determinado tipo de controversias seleccionadas por el legislador, como regla especial, y como regla general, cuya cuantía no exceda de 6.000 euros.

El juicio verbal es, por tanto, uno de los procesos declarativos de carácter común que regula la LEC (arts. 437 a 477)Es decir, es el cauce procesal que se aplicará a toda contienda judicial en vía civil que no tenga señalado por la Ley otra tramitación y que, debido a la materia sobre la que versen o la cantidad reclamada, no deban ventilarse en un juicio ordinario.

Caracteres generales del juicio verbal

 

- Es un proceso declarativo, por contraposición a los procesos ejecutivos. En un proceso declarativo,  se reconoce, porque se ha probado, que existe un derecho  a favor de uno de los litigantes respecto del otro, mientras que en un proceso ejecutivo, se hace valer un documento, llamado “título ejecutivo”, sea judicial o contractual, que en sí mismos son prueba suficiente para reclamar una deuda.

 

- Es un proceso común, en contraposición a los juicios especiales (procesos sobre capacidad de las personas, filiación y matrimoniales, el proceso monitorio, etc.)

 

- Como su propio nombre indica, es un proceso que ha sido diseñado por el legislador para que prime el principio de oralidad, pues, salvo excepciones (como la demanda sucinta y la sentencia), se prevé que el resto de actos del proceso se desarrollan ante el juez de viva voz (art. 248.2 LEC).

 

- Se configuraba asimismo sobre el principio de concentración de toda la actividad procesal en el acto de la vista, un acto oral en el que, antes de dictar sentencia, se concentren todas las actividades de alegación complementaria y de prueba.

Este principio es rasgo predominante en esta clase de juicios, pues “sólo es conveniente acudir a la máxima concentración de actos para asuntos litigiosos desprovistos de complejidad o que reclamen una tutela con singular rapidez”.

 

- Inmediación, esto es, el juez que ha de resolver la contienda debe analizar directamente el contenido de las pruebas presentadas por las partes. Esta garantía procesal está vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales: “la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración” (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero).

 

- Publicidad. La Ley diseña los procesos declarativos de modo que la inmediación, la publicidad y la oralidad hayan de ser efectivas. En los juicios verbales, por la trascendencia de la vista.

 

- Plazos reducidos respecto al proceso ordinario: para dictar sentencia en primera instancia, se establecen el de diez días, para el juicio verbal, siendo de veinte, para el juicio ordinario. En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos.

Determinación del procedimientos a seguir

Conforme a las reglas previstas en la LEC (art. 248.3 LEC) para decidir si un determinado litigio debe resolverse a través de un  juicio verbal, prevalecerá  el criterio de especialidad, es decir la materia sobre la que verse la contienda, respecto del criterio de cuantía, esto es, la cantidad que se reclama en juicio.

Ello es lógica consecuencia de la preocupación de legislador por la efectividad de la tutela judicial. Y es que esa efectividad reclama que por razón de la materia, con independencia de la evaluación dineraria del interés del asunto, se solvente con rapidez gran número de casos y cuestiones.

Juicio verbal por razón de la materia

El apartado 1º del art. 250 de la LEC establece hasta trece tipos de demandas que, por razon de la materia y con independencia de la cuantía, se deben tramitar por el cauce procesal del juicio verbal.

Las más frecuentes son las demandas de reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas, entre las que se incluyen las del arrendatario, o los juicios de desahucio, este último con especialidades procedimentales tales que se asimila al monitorio,  son algunos de los litigios que seguirán esté cauce procedimental. Por ejemplo:

 

- Reclamación por impago de renta de alquiler

 

- Desahucio por impago

 

- Acción de posesión de bienes de la herencia

 

- Acción de suspensión de una obra nueva

 

- Protección de derechos reales inscritos

 

- Contratos de bienes muebles a plazos

Juicio verbal por razón de la cuantía

Conforme al apartado 2º del art. 250 de la LEC, se decidirán por juicio verbal, las demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros y no se refieran a ninguna de las específicas materias previstas en la ley para el juicio ordinario.

Es fundamental en este punto hacer referencia las reglas sobre su determinación, sobre todo en aquellos supuestos en los que existe a priori una indeterminación inicial. La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda conforme a las reglas de los arts. 251 a 255 LEC).

Hay que señalar que si es procedente el juicio verbal por razón de la cuantía se trata de un declarativo ordinario plenario, porque conforme al mismo se conocen pretensiones declarativas (declarativas puras, constitutivas y de condena), sin limitación de objeto, y se producirá sentencia con efectos de cosa juzgada material (arts. 248 y 250.2 LEC).

¿Y si la cuantía inestimable o no determinable?

El art. 253.3 de la LEC establece que en estos casos el litigio se sustancie conforme a los cauces del juicio ordinario.

Las fases del juicio verbal

Defensa y representación: ¿Se necesita abogado o procurador?

Como regla general, las reclamaciones de cantidad que por razón de su cuantía deban tramitarse

a través de este juicio verbal, no precisan de la intervención obligatoria de abogado y procurador cuando dicha cuantía no exceda de 2.000 euros (art. 23 y 31 LEC).

La última reforma procesal ha introducido una excepción, que veremos al analizar las novedades introducidas por la Ley 42/2015.

¿Ante qué órgano judicial se debe presentar la demanda?

La demanda se presentará como regla general ante los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la persona demandada, que habrán de dictar sentencias en principio inmediatamente efectivas por la vía de la ejecución provisional.

Ello es así porque para su conocimiento y resolución son competentes los Jueces de Primera Instancia (salvo que esté atribuida la competencia a los Juzgados de lo Mercantil); y los Jueces de Paz, para cuando se aplica la regla general -es decir, cuando no se trata de juicio verbal por razón de la materia- y la cuantía litigiosa no supera los 90 euros (cfr.: arts. 45 y 250.1 LEC; y arts. 85.1 y 86.ter.2 LOPJ).

¿Qué contenido debe incluir la demanda? ¿Qué es la demanda sucinta?Como regla general, las formalidades de la demanda son las mismas que para el juicio ordinario, pero en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante podrá formular una demanda sucinta (art. 437 LEC).

En la demanda sucinta se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición.

A tal fin, se podrán cumplimentar unos impresos normalizados que se hallarán a su disposición en el órgano judicial correspondiente.

Hay que tener en cuenta que habrá de presentar tantas copias como personas o entidades contra las que se dirige la reclamación.

¿Qué documentos deben acompañar a la demanda?

Deberán acompañar a la demanda todos los documentos en los que funde su derecho el actor a la tutela judicial que pretende (art. 265 LEC). Estos pueden ser: facturas, recibos, informes, vídeos, grabaciones de sonido..

Si se trata de documentos privados, y con el fin de demostrar su autenticidad, deben presentarse originales o copia autentificada por el funcionario competente.

¿Cómo se debe expresar la cuantía en la demanda?

En su escrito inicial, el actor deberá expresar con claridad y precisión la cuantía de la demanda, calculada conforme a las reglas establecidas en la LEC.Existe un control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía, esto es, el Tribunal no estará vinculado por el tipo de juicio solicitado en la demanda.

Conforme establece el art. 254.1 LEC: ”si a la vista de las alegaciones de la demanda el Secretario judicial advirtiere que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la demanda, acordará por diligencia de ordenación que se dé al asunto la tramitación que corresponda. (…)”

¿En qué formato se debe presentar la demanda: on line o papel?

- Cuando es preceptiva la intervención de abogado y procurador:

Con fecha 1 de enero de 2016, entró en vigor el nuevo sistema de comunicaciones electrónicas con la Administración de Justicia (LexNet), con el objetivo de conseguir reducir el uso de papel en las comunicaciones con los órganos judiciales.

Esta es una obligación legal que afecta tanto a abogados y procuradores, como a órganos judiciales.

- Pero si no es preceptiva la intervención de abogado y procurador:

Para los ciudadanos, siempre que no sean personas jurídicas, la Ley Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establecen el derecho de elección del canal a través del cual relacionarse con la Administración de Justicia.

En caso de optar por presentación on line, existe un documento digital normalizado (aprobado por Resolución de 15 de diciembre de 2015, de la Secretaría General de la Administración de Justicia), en el que el usuario deberá introducir datos estructurados (nombre, apellidos, dirección, etc.) en los campos correspondientes para ser almacenados y procesados posteriormente.

 

En caso de optar por presentarla por escrito, existen a disposición de los ciudadanos modelos normalizados aprobados mediante el Acuerdo de 22 de diciembre de 2015, de la Comisión Permanente del CGPJ, y publicados en el BOE.

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha introducido en el artículo 438 de la LEC la previsión de que existan a disposición de los demandados, en los casos de juicios verbales en los que sea posible actuar sin abogado ni procurador, impresos normalizados para contestar a la demanda. Dichos impresos deben estar en el Juzgado a disposición de los demandados y en el Decreto de admisión se les debe comunicar esa disponibilidad.

¿Se debe abonar la tasa judicial?

El Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, aprobó la exención de tasas para las personas físicas en todos los órdenes e instancias.

Por tanto, tal y como señala el art. 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa: a) Las personas físicas; b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora; c) El Ministerio Fiscal, d) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas y, e) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas

Desarrollo de la vista

La Ley 42/2015 ha introducido relevantes modificaciones en este trámite, por lo que remitimos a punto siguiente para conocerlas con más detalle.

Además de lo ahí señalado, debe tenerse en cuenta que ambas partes deberán comparecer en el día y hora señaladas para la celebración del juicio o vista.

Si el demandante no asiste al juicio se le tendrá por desistido, se le impondrá el importe de las costas y se le condenará a indemnizar a la persona demandada que haya comparecido si esta lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos.

Si no asiste el demandado se le declarará en rebeldía y continuará el juicio sin su asistencia.

En el juicio, el demandante deberá exponer las razones en que basa su reclamación, y la demandada sus alegaciones. También deberán proponer las pruebas que consideren oportunas, y se practicarán las que en ese acto el juez admita.

Celebrado el juicio, el juez tiene un plazo de diez días para dictar sentencia.

¿Se puede recurrir la sentencia?

No cabrá recurso de apelación contra las sentencias dictadas en juicio verbal por razón de cuantía cuando esta no supere los 3.000 euros, siendo, por ello, firme la sentencia.

Art. 455 LEC: “Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros”.

¿Cómo solicitar la ejecución de la condena?

Una vez la sentencia deviene firme, y transcurridos 20 días desde su notificación a la persona condenada al pago, podrá pedir su ejecución si esta no ha pagado voluntariamente las cantidades establecidas en ella.

Modificación de la regulación del juicio verbal por la Ley 42/2015

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cambia sustancialmente la configuración del juicio verbal con la incorporación de la contestación escrita del demandado (art. 438.1 LEC), que no estaba prevista en la estructura inicial del juicio verbal en la LEC, que se justifica -más de una década después de su entrada en vigor- en aras a garantizar el derecho de defensa del demandante, que así conocerá las alegaciones del demandado antes del acto de la vista, y también del demandado, que conocerá íntegramente la pretensión del demandante, en cuanto se completa la reforma con la generalización de la demanda ordinaria en el juicio verbal, salvo los supuestos en que, como excepción, se permite presentar demanda sucinta -si se interpone por un particular cuando la postulación procesal no sea necesaria- (art. 437 LEC).

Además, la citada reforma modifica la concentración de actos en la vista del juicio verbal hasta el punto de que puede llegarse al extremo contrario, transcurriendo el juicio íntegramente por escrito si la vista no es solicitada, al menos, por una de las partes o el tribunal no la considera necesaria (art. 438.4 LEC).

Nótese que en el diseño original del legislador, siguiendo la tradición consolidada en nuestro ordenamiento jurídico de contar con un procedimiento en el que se ventilen los procesos que presenten una menor complejidad, una vez presentada la demanda -bastaba con una demanda sucinta sin plantear de forma completa la pretensión-, se citaba a las partes directamente a la celebración de una vista en forma concentrada en la que se completaban las alegaciones y se practicaba la prueba.

En el plano procedimental, tras esta reforma, con la introducción de la posibilidad legal de que se realice íntegramente por escrito sin actuación alguna oral, cuando no sea pertinente la celebración de la vista, los principios clásicos que regían en este tipo de juicio, básicamente, los principios de inmediación, publicidad, oralidad y concentración, quedan muy matizados e, incluso, sustituidos por los de escritura y dispersión.

A continuación sintetizamos los cinco principales cambios introducidos en la regulación del juicio verbal:

Introducción de la contestación escrita a la demanda

En el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario, de modo tal que el demandante comparecerá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado, lo que le permitirá, consecuentemente, articular la prueba que estime oportuna con arreglo a ello.

La contestación escrita deberá presentarse en el plazo de diez días, la mitad del establecido para el procedimiento ordinario, generalizando con ello la previsión que ya se recogía para determinados procedimientos especiales.

Como medida para mejorar el proceso de juicio verbal, se introduce la figura de la contestación escrita a la demanda, con lo que el demandante irá a juicio conociendo los motivos de oposición del demandado. En esta fase, además, no se puede presentar reconvención, salvo algunos supuestos excepcionales, y el demandado puede oponer un crédito compensable (siempre que sea de cuantía no superior a las que se exige para el verbal).De esta forma, se posibilitará que las partes puedan acudir a la vista con los medios de prueba precisos, evitándose la citación de testigos y peritos innecesarios.

Ello ha comportado la adecuación de todos los preceptos relacionados con el trámite del juicio verbal y de los procesos cuya regulación se remite al mismo, incluida la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Intervención preceptiva de Abogado y Procurador en juicio verbales por materia

Zanjando así la discusión que había dado lugar a pronunciamientos contradictorios en la doctrina de apelación. Para ello se modifican los arts. 23 y 31 LEC excepcionando la representación y defensa técnica tan sólo en los verbales por cuantía del art. 250.2 pero no en los verbales por materia del art. 250.1 determinando que no será preciso la intervención en los “juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y esta no supere los 2.000 euros”.

Posibilidad de acordar un trámite de conclusiones

Pudiendo las partes comparecientes formular oralmente las alegaciones que estimen oportunas al término de la vista.

Regulación de un nuevo régimen de recursos de las resoluciones sobre prueba

Se trata de introducir un trámite más garantista, estableciendo la posibilidad, al igual que en el juicio ordinario, del recurso de reposición en esta materia.

Así, contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.

De la anterior redacción se discutía, si cabía o no recurso de reposición o solo protesta de aquellas pruebas en las que no existía denuncia de haberse obtenido con violación de derechos fundamentales.

La nueva redacción deja claro que contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.

Otra novedad importante que introduce la reforma, es la relativa a la facultad que le otorga al juez la ley de una vez finalizada la práctica de prueba, de dar la palabra a las partes, para que formulen oralmente conclusiones.

Posibilidad de las partes de renunciar al trámite de vista

Si ninguna lo solicita y el tribunal no considera procedente su celebración.

¿Ha cambiado el juicio monitorio de desahucio?

El denominado juicio monitorio de desahucio (es decir, por falta de pago), que lleva cauce de juicio verbal, mantiene su estructura pese al establecimiento de la contestación escrita, es decir, requerimiento de pago y, en su caso, oposición.

Así, por el momento, en la opinión general de la doctrina: el juicio de desahucio por falta de pago de la renta o cantidades asimiladas queda con la anterior regulación no produciéndose modificación alguna, por lo que se mantiene el requerimiento, si el demandado no se opone al mismo se pone término al procedimiento por decreto, y si se opone al mismo se convoca a las partes a juicio.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.