jueves, 28 de diciembre de 2017

JURADOS DE EXPROPIACIÓN


 

Los acuerdos del Jurado de Expropiación son ejecutivos aunque no exista conformidad del expropiado con el justiprecio
En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que los acuerdos del Jurado, como los actos administrativos en general, son ejecutivos, de forma que, una vez determinado el justiprecio por el Jurado, debe ser abonado por el beneficiario de la expropiación, obligación que subsiste aunque exista litigio o recurso pendiente.
No obstante, en estos casos limitada a la parte del justiprecio en la que exista acuerdo entre las contendientes, y dado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, ese límite mínimo será el que ha de satisfacerse en estos supuestos.
Así pues, cuando haya litigio sobre la cuantía del justiprecio, para interrumpir el plazo de la retasación, es imprescindible el pago al expropiado de la parte del justiprecio sobre la que exista conformidad y la consignación de la cantidad cuestionada. Ahora bien la consignación de la cantidad ” que sea objeto de la discordia , en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente”, a la que alude el art. 50.1 LEF , nada tiene que ver con ese límite mínimo del justiprecio que es ejecutivo y al que no afecta la existencia del pleito, y no tiene otra finalidad que la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro en el caso de que se desestime el recurso y confirme el justiprecio fijado por el Jurado, pues al estar ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, dicha consignación no podía tener como finalidad la de posibilitar la ocupación de la finca.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

miércoles, 27 de diciembre de 2017

LAS MARCAS QUE DOMINARÁN EL SIGLO XXI NO TIENEN MIEDO AL CAMBIO.


 


Antes de la Era Digital, la empresa grande se “comía” a la pequeña. A partir de Internet es las empresas y marcas rápidas son las que se “desayunan” a las lentas.
Actualmente, el tamaño que de verdad importa es el de la actitud, el de la valentía, el de la visión y el del Branding. Son marcas que además de abrazar la velocidad buscan existir con un propósito más allá de los beneficios.
En la próxima década seremos testigos de la mayor concentración de poder empresarial y económico a nivel global de la historia. Este proceso ya comenzó. Simultáneamente, las pymes tienen a su alcance herramientas de comunicación y venta que les permiten acceder a los clientes y a los mercados con mayor facilidad y rapidez que nunca. Es gracias a esta revolución digital que, por primera vez en la historia moderna, las pymes pueden luchar de igual a igual con los gigantes.
La mayoría de cambios, que están ocurriendo casi a la vez, se concentran a partir de este nuevo ecosistema digital. Internet, el smartphone, las apps, la venta online, las redes sociales, el Internet de las Cosas, la nube, Big Data, Inteligencia Artificial… son apenas una parte tangible de la revolución imparable que estamos protagonizando.
Desde los albores de la Era Digital varias startups de (la) “economía colaborativa” de alto perfil están valoradas en miles de millones de dólares, una señal de que los inversionistas creen en ellas y en sus propuestas de valor, así como los clientes que las eligen porque les ayudan a mejorar una parte de sus vidas.
Tesla Motors, Airbnb, Waze, Dropbox, Netflix, Warby Parker, Square o Uber son un claro ejemplo de cómo empresas que hace una década o no existían o eran pymes se están “desayunando” a muchos de sus competidores. Los “disruptores” son aquellos que se han animado a pensar diferente, a aportar soluciones reales a las personas.
Esencialmente, desde los inicios de la era digital, el tamaño que empieza a delinear el éxito es el de la actitud con que se encara o se crea lo nuevo. Son empresas que nacen con la vocación de mejorar algo, la visión de negocios no viene primero, sino que sigue a la solución que se plantea.
Las marcas de éxito se han preguntado a sí mismas ¿por qué nos elegirán? Cuando una marca tiene claro que su presencia se nota y su ausencia se siente, el trabajo es asumir la responsabilidad, a la vez que la oportunidad, de transformarse en parte esencial de la vida de sus clientes. Y viceversa.
El proceso de creación de valor de marca es una necesidad que toda organización, grande o pyme, debe incluir dentro de su estrategia de negocio. Debe construir su marca con rigor, pero sin rigidez. Una marca es la principal diferencia entre ser reconocido o pasar inadvertido. Y en esta era digital lo opuesto al amor para las marcas no es el odio, sino la indiferencia. Y una marca irrelevante, es una marca destinada a desaparecer.
Lo cierto es que tanto para grandes como para medianos y pequeños, el Branding es como el sexo: todo el mundo lo practica, pero no todos lo hacen igual de bien. Cada uno de ustedes, lectores de este blog, están haciendo Branding. Unos de manera consciente y otros no. El matiz está en que una buena estrategia de Branding no asegura el éxito, pero una nula o mala estrategia de marca si lleva al fracaso.
Es evidente que el tamaño que importa cada vez más es el de la actitud. Una forma de comprender que esta nueva era necesita de nuevas ideas, nuevos conceptos y nuevos tamaños. Muchos grandes prefieren ignorar a los nuevos pequeños, pero resulta que la velocidad con que crecen los pequeños es cada día más y más rápida. Hoy Airbnb puede tener una valoración de mercado superior a la cadena Hyatt. Google en menos de 16 años alcanzó el puesto de segunda empresa mas valiosa por capitalización bursátil del mundo. Tesla ya superó a Ford en cotización.
El resultado es que la digitalización seguirá cambiando paisajes de todas las industrias, ya que da vida a nuevos grupos de competidores, más allá de su tamaño. Algunos jugadores pueden considerarse amenazados, incluso antes de que haya identificado a sus nuevos competidores.
De hecho, las nuevas fuerzas en los negocios traerán retos inmediatos a la vez que oportunidades, o ambos, los grandes y los pequeños, y todos conectados digitalmente a sus negocios. Integrando el mundo tradicional del offline lo nuevo que enmarcamos en el online. Las marcas que no estén en ambos mundoS, on y off, sin duda estarán out.
El mercado se ha vuelto cada vez más competitivo. La aparición de nuevos modelos, la irrupción de nuevas tecnologías, la desintermediación en ciernes, la economía colaborativa, unas clases con menos recursos que entran en los circuitos del consumo, y tantas otras variables que hacen que los grandes quieran proteger su porción de mercado a toda costa.
Las marcas que dominarán el siglo XXI no tienen miedo al cambio. Saben crear valor, tienen una clara vocación de negocios con una visión responsable, con la clara misión de hacer mejor la vida a la gente. Se animan a enfocar sus estrategias sin un temor visceral al fracaso sino con un ánimo de evolucionar permanentemente. Ven lo que otros no ven y hacen lo que otros no hacen, o no se animan a hacer. Sin miedo.
Sin Branding no pueden existir marcas exitosas. La cuestión es que el buen Branding puede ser tan memorable como el mal Branding. Las marcas tienen que decidir cómo quieren ser recordadas. Andy Stalman

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martes, 26 de diciembre de 2017

¿QUÉ TIENE QUE VER CON EL DERECHO Y LA JUSTICIA LA EXPRESIÓN “LLEVAR LOS BÁRTULOS”?


 

La mejor forma de saber si una frase goza de salud en un idioma como el nuestro consiste en teclearla en un buscador de Internet –entre comillas- y darle al enter. La que le exponemos hoy, con pleno sabor a derecho, a ley y a Justicia, es la de “llevar los bártulos”.

Esta expresión viene del Renacimiento y la utilizaban los estudiantes de derecho cuando transportaban los manuales escritos por Bártolo de Sasoferrato, insigne jurista italiano y profesor de la Universidad de Bolonia, en Italia.

Bártolo de Sassoferrato era parte de los comentaristas o “consiliatores”, cuyas obras cerraron el ciclo del derecho medieval y abrieron el derecho moderno.

Sasoferrato, junto a Pistoya, Ubaldi y Maino fueron los auténticos fundadores de la jurisprudencia europea.

Con su trabajo convirtieron el derecho compilado por el emperador Justiniano, en el siglo VI después de Cristo, en el derecho común de toda Europa, diez siglos después.

Ni que decir tiene que los manuales de Bártolo de Sasoferrato eran muy voluminosos y pesados.

La imprenta inventada por Gutemberg, aunque trabajaba a toda velocidad, no producía todavía volúmenes de pequeño tamaño, como ahora, sino muy grandes y costosos.

Para transportarlos, los estudiantes de derecho los ataban con cuerdas o con cintas resistentes y se los echaban al hombro.

Para ellos era lógico, por lo tanto, llevar los “bártolees”  de un sitio a otro.

Los “bartolees”, con el tiempo, se transformaron, en castellano, en bártulos y ahí se quedó la frase, hasta nuestros días, seis siglos después.

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viernes, 22 de diciembre de 2017

GAMIFICACIÓN


 

Gamificación o gamification es un término relativamente nuevo todavía. Esta emergente práctica empresarial consiste en “el uso de elementos de juego y técnicas de Game Design en un contexto no lúdico”. Es decir, utilizar los recursos de los juegos para trasladar estas experiencias a otros ámbitos como pueden ser el marketing, recursos humanos, salud, educación, etc.

En estos ámbitos gamificados el objetivo o el fin no es el juego. El juego es el medio, nunca es el fin. Esa es la gran diferencia respecto a los videojuegos. Con la gamificación, el juego se utiliza como motivación para conseguir un propósito que va más allá de la experiencia del juego en sí; ya sea engagement de clientes, mejora de la productividad dentro de la empresa, cambio de hábitos de grupos sociales, etc.

¿Cuáles son los elementos de un juego?

Los elementos del juego son muy variados y pueden cumplir funciones muy distintas. Una de las funciones principales de estos elementos es el establecimiento del principio de recompensas. Gracias a elementos como puntos, niveles, premios, etc. incentivamos a los usuarios a realizar ciertas acciones que nos interesan; ya sea que utilicen nuestra web, creen contenido para nosotros o adopten nuevas costumbres.

Pero no basta con darles premios, también se necesitan ganchos que les motiven a seguir jugando. Ahí entran en juego otros elementos como las barras de progresión o rankings. Crean un modelo competitivo que funciona como motivación más allá del propio premio. Ver cómo vamos mejorando o cuanto nos falta para estar en el TOP 10 hace que nos esforcemos más por avanzar, dedicándole más tiempo al juego (y a la marca). Y es que para muchos usuarios no hay mejor premio que ser los primeros.

Los elementos de funciones sociales, sin embargo, hacen que los usuarios interactúen entre ellos compartiendo la experiencia del juego con elementos como avatares, comentarios o incluso chats. Para algunos usuarios resulta imprescindible poder intercambiar impresiones y vivir el juego como una experiencia más cercana, personal y propia. Además, también podemos recompensar que los usuarios compartan sus experiencias fuera del juego, conectándose a través de sus redes sociales por ejemplo. Eso hace que nuestro contenido se viralice y llegue a una mayor audiencia que quizás pase a convertirse también en usuario, y más tarde en cliente.

La teoría Bartle: Los 4 tipos de usuarios

Vemos por lo tanto que los usuarios tienen intereses y motivaciones que pueden variar entre sí. Es importante conocer qué tipo de usuarios predominan en nuestra Web para escoger correctamente las estrategias que utilizaremos para retenerlos.

El principal modelo de segmentación de jugadores fue desarrollado por Richard Bartle. Basándose en los comportamientos de los usuarios de juegos MUD (multi-user dungeons) estableció cuatro tipos de usuarios en gamificación:

-Triunfadores: Son aquellos usuarios que entran de cabeza en el principio de recompensas. Su objetivo principal es resolver retos y recibir premios. Si aumentamos los retos y los premios, los estaremos reteniendo.

-Exploradores: Quieren explorar la plataforma y descubrir todas las opciones que el sistema les ofrece. Cuanto más complejo sea el esquema y entorno del juego más tiempo se quedarán con nosotros.

-Sociables: Son aquellos usuarios para los que las funciones sociales del juego son más importantes que el juego en sí. Facilitándoles perfiles de usuarios completos y sistemas de comunicación entre ellos haremos que se queden más tiempo.

-Competidores: Para estos usuarios el objetivo principal es la competición. Ganar al resto de usuarios se convierte en su principal motivación. Con elementos como rankings, barras de progresión, etc. conseguiremos aumentar su motivación.

¿Qué son las técnicas de Game Design?

Una buena aplicación de gamification no se limita a reunir diferentes elementos de juego. Es cierto que estos elementos son imprescindibles para que la experiencia suceda, pero se necesitan técnicas de Game Design que den sentido a todo esto. Estas técnicas establecerán las maneras en las que los usuarios podrán enfrentarse a sus retos y relacionarse con el resto de usuarios. Para ello debemos ser conscientes del tipo de usuarios con los que estamos tratando y cuáles son sus motivaciones y funciones favoritas. Mediante estas técnicas de Game Design estableceremos las líneas de pensamiento y acción a seguir dentro del juego.

Un contexto no lúdico.

Gamification. Este es el punto que diferencia la gamificación de los videojuegos convencionales. En un videojuego juegas para ganar o para divertirte, pero el objetivo siempre está dentro del juego, dentro de la propia experiencia.

En la gamificación, sin embargo, el objetivo se encuentra fuera del juego, estamos jugando por algo que va más allá. Este objetivo se establece por la empresa desarrolladora de la aplicación y busca algún resultado real. Ya sea aumentar ventas, generar engagement, formar a los trabajadores en un ámbito concreto o reconducir los hábitos de ciertos usuarios. A través de la gamificación, un objetivo real de una empresa se ve cumplido gracias a las mecánicas motivacionales que el juego despierta en los usuarios.

En conclusión, la gamificación se da en aquellas circunstancias en las que se combinan elementos de juego y técnicas de Game Design para crear experiencias que tienen un propósito u objetivo que va más allá del propio juego en sí. Esta nueva tendencia cada vez pide más profesionales cualificados. Sigue a este artículo para ver algunas razones por las que estudiar Gamification en la actualidad es muy buen idea.

Contenido Curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

jueves, 21 de diciembre de 2017

LA TASA DE LITIGIOSIDAD EN ESPAÑA EN EL TRIMESTRE FUE DE 28,6 ASUNTOS POR CADA MIL HABITANTES



El número de asuntos ingresados en los juzgados y tribunales españoles en el tercer trimestre del año fue de 1.329.913, lo que representa un incremento del 2,5 por ciento respecto al mismo periodo de 2016, según el informe “Situación de los órganos judiciales” publicado hoy por la Sección de Estadística del Consejo General del Poder Judicial.

Entre los pasados 1 de julio y 30 de septiembre, los órganos judiciales resolvieron 1.181.304 asuntos, un 3,8 por ciento menos que en el tercer trimestre de 2016; quedando en trámite al final del periodo estudiado otros 2.335.310 asuntos, lo que supone un aumento del 3,4 por ciento.

La entrada de asuntos experimentó un incremento tanto en la jurisdicción civil –con una subida del 14,2 por ciento- como en la social –donde el aumento fue del 6,3 por ciento- mientras que descendió en la jurisdicción penal –un 3,3 por ciento- y en la contencioso-administrativo –el 3,6 por ciento-.

En cuanto a la resolución de asuntos, el informe revela que bajó en todas las jurisdicciones: el 2,2 por ciento en la civil; el 4,4 por ciento en la penal; el 2,1 por ciento en la contencioso-administrativa; y el 5,8 por ciento en la jurisdicción social.

Datos por jurisdicciones

En la jurisdicción civil, el número de asuntos ingresados en el tercer trimestre de 2017 alcanzó los 437.255, con un incremento del 14,2 por ciento respecto al mismo periodo del año anterior.

En esta subida han tenido un papel relevante las 59.327 demandas relacionadas con acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea un persona física –por ejemplo, las cláusulas suelo- registradas.

Los órganos de la jurisdicción civil resolvieron 352.251 asuntos, un 2,2 por ciento menos que en el tercer trimestre de 2016; quedando en trámite al final del periodo 1.127.511 asuntos, un 9 por ciento más que hace un año.

En la jurisdicción penal entraron 761.912 nuevos asuntos, lo que supone una disminución del 3,3 por ciento. Se resolvieron 727.919 asuntos –un 4,4 por ciento menos que en el mismo trimestre del año anterior- y quedaron en trámite 728.873 asuntos.

En la jurisdicción contencioso-administrativa se registraron 39.841 nuevos asuntos, lo que representa una disminución interanual del 3,6 por ciento. El número de asuntos resueltos fue de 35.402 –un 2,1 por ciento menos que en 2016- y el de asuntos en trámite al final del periodo de 187.867.

Por último, en la jurisdicción social entraron 90.860 nuevos asuntos, un 6,3 por ciento más que en el tercer trimestre del año pasado; se resolvieron 65.693 –un 5,8 por ciento menos- y quedaron en trámite otros 290.962.

Canarias, Baleares y Andalucía, a la cabeza en litigiosidad

La tasa de litigiosidad en el conjunto de España en el tercer trimestre del año fue de 28,6 asuntos por cada mil habitantes.

Las Comunidades Autónomas con mayor tasa de litigiosidad en el periodo estudiado fueron Canarias –con 37,4 asuntos por cada mil habitantes-, Baleares –con 33,3- y Andalucía –con 32,7-. También en Cantabria –con 29,6 asuntos por cada mil habitantes- y en Murcia –con 28,8- se superó la media nacional.

En el otro extremo, los territorios con menor tasa de litigiosidad fueron La Rioja -18,4 asuntos por cada mil habitantes-, el País Vasco -19,7 asuntos-, Navarra -22,1 asuntos- y Extremadura -22,4 asuntos-.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

 

miércoles, 20 de diciembre de 2017

ALTERAR LA “BIOGRAFÍA DE LA PRUEBA” PUEDE SER UN DELITO


 

La biografía de la prueba es un principio de nuevo cuño que se refiere a las garantías sobre la verosimilitud del origen y el tratamiento de la prueba. En definitiva, sobre la transparencia del procedimiento que se haya seguido para transformar la fuente de prueba en el medio concreto de prueba.

Desde este punto de vista, puede considerarse que la biografía de la prueba es el bien jurídico protegido en el artículo 250.7 del Código Penal, que castiga como estafa procesal a los que en un procedimiento judicial de cualquier clase manipulen las pruebas en que pretendan fundar sus alegaciones, y que requiere el ánimo de lucro cuando se trate de particulares.

En el caso de los funcionarios públicos, ante la falta de un delito específico, será de aplicación el delito de prevaricación.

Cuando se trata de la verosimilitud de la prueba pericial en el proceso penal, el conjunto de actos que aseguran la recogida, el traslado y la custodia de las muestras y de los indicios recogidos en la escena del crimen, reciben popularmente el nombre de la “cadena de custodia”.

Este es el término que la criminalística forense ha acuñado para identificar el documento -o serie de documentos-, que acreditaría que dichas circunstancias de autenticidad se habrían cumplido para cada una de las muestras y vestigios.

Pero cuando se trata de otros medios de prueba personales, como la declaración testifical, no existe ningún protocolo o procedimiento que asegure la verosimilitud de su origen y el tratamiento que se haya utilizado para transformar una fuente personal de prueba en el medio de prueba testifical.

Dentro del principio de legalidad debe incardinarse otro principio de nuevo cuño que se ha dado en llamar la “biografía de la prueba”.

En el Derecho español no existe la necesidad de que conste documentalmente y de forma detallada la relación del testigo con el procedimiento de instrucción, esto es, del modo en que se hizo constar por primera vez su identificación, quien supo de su existencia, quien lo trajo a las actuaciones, quién le tomó declaración por primera vez, y cuál fue la relación de cada uno de estos sujetos intervinientes con el testigo.

No existen problemas cuando se trata de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Judicial, que necesariamente proceden a la documentación de todas estas circunstancias en el atestado.

El problema viene cuando la investigación penal y la instrucción no se hace constar en ningún atestado, o no se documenta de ningún modo, o la documentación es secreta, o no se aporta finalmente a las actuaciones procesales.

Esto último es lo que ocurre con las diligencias de investigación penal que suele llevar a cabo el Ministerio Fiscal.

INVESTIGACIOENS PENALES PRACTICADAS POR LA FISCALÍA

Las investigaciones penales practicadas por el Ministerio Fiscal se sustraen al régimen de recursos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), y pueden ser declaradas nulas si se han realizado ilegalmente o con infracción de los derechos fundamentales del acusado.

Así lo ha indicado además la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en el caso de la magistrada Victoria Rosell.

Lo que quiere decir que, a partir de dicha sentencia podrán ser revisadas todas aquellas causas penales incoadas a virtud de querellas del Ministerio Fiscal, cuando las diligencias de investigación previas no hayan sido respetuosas con los principios de contradicción y defensa o con el principio de legalidad en la instrucción penal.

El modo para hacerlo efectivo en el proceso penal es a través de la cuestión prejudicial administrativa.

En la LECRIM no se prevé ningún tipo de recurso para las actuaciones y diligencias del Ministerio Fiscal.

Sin embargo, la Sala Tercera del Supremo ha declarado que las diligencias de investigación de la Fiscalía pueden ser declaradas nulas en un procedimiento contencioso-administrativo, la conclusión obvia es que en el procedimiento penal podrá invocarse esa nulidad a través de la cuestión prejudicial administrativa a que se refiere el artículo 3 de la LECRIM.

Para eso es necesario que las diligencias de investigación de la Fiscalía sean incorporadas al procedimiento penal que estén instruyendo los jueces.

Si la instrucción comenzó con denuncia o querella de la fiscalía, el Juzgado puede requerir de oficio esas diligencias de investigación previas.

Si no lo hiciera, le asiste al investigado el derecho fundamental a tener conocimiento de las mismas, y podrá reclamarlas en cualquier estado del procedimiento.

Si a través del conocimiento posterior de las diligencias de investigación de la fiscalía se ha llegado al convencimiento de que la prueba de cargo de una sentencia condenatoria se ha obtenido ilícitamente, puede solicitarse incluso la aplicación de la doctrina del “fruto del árbol envenenado” a través del juicio de recurso de revisión penal, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

En cualquier caso es obvio que resulta ineludible una profunda reforma legal, que someta a la investigación penal de la fiscalía al sistema de recursos de la LECRIM, y que le obligue además a ser respetuosa con las exigencias y garantías derivadas de la “biografía de la prueba”. Fernando Presencia.

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martes, 19 de diciembre de 2017

LA IGUALDAD ESTÁ LEJOS DE SER UNA REALIDAD EN LA ABOGACÍA


 

El pasado miércoles, el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) presentaba una Macroencuesta sobre igualdad, elaborada por Metroscopia, en la que no había mucho lugar a interpretaciones, los datos son apabullantes. Y es que como bien subrayaba Victoria Ortega, presidenta de la Abogacía, “La Igualdad de Género en la Abogacía está muy lejos de ser una realidad en este sector“.

Así lo demuestra la citada macroencuesta que analiza con exactitud las condiciones de trabajo, la retribución, las posibilidades reales de promoción profesional o si los despacho cuentan con planes de igualdad y si adoptan o no medidas para conciliar la vida laboral y profesional.

Lo cierto es, que la la vista de los datos, todavía queda mucho trabajo por hacer en pos de la igualad. Las letradas representan el 44% de carrera, pero ese porcentaje no se concreta institucionalmente, ni en los grandes despachos, donde solo un 15 o 20 por ciento ocupan cargos de responsabilidad.

la mayoría de las abogadas encuestadas, el 58% opinan que son ellas las que se enfrentan a más obstáculos. Unos obstáculos , que en materia se igualdad “se materializa en menosprecio por el trabajo, sentirse ignoradas o juzgadas por su físico”.

Uno de los datos más reveladores y tristes del estudio es que, pese al avance social, dos de cada tres letradas aseguran que siguen predominando los comportamientos machistas dentro de la profesión. Eso sí, ellos no lo ven así, el 67 % de los encuestados varones creen que esos comportamientos no existen.

Además, incidía en el hecho de que la brecha salarial es una constante dentro de la Abogacía. Las mujeres ingresan de media un 20% menos que los hombres en igualdad de condiciones, lo que supone unos 450  euros al menos. Es más, el estudio hace hincapié en que “la mayoría de las letradas (63%) están por debajo de la media de ingresos profesionales (1.750 euros mensuales)”.“Los datos son incontestables: uno de cada diez hombres (10%) tiene unos ingresos superiores a los 5.000€ y prácticamente el mismo número (8%) percibe menos de 1.000€; en cambio, solo el 2% de las mujeres ingresa más de 5.000€ y casi una de cada cinco (17%) obtiene menos de 1.000€”, según el estudio.

Y respecto a la promoción profesional los datos tampoco son nada alentadores, si tenemos en cuenta la conciliación. La encuesta señala que  tres de cada cuatro abogadas (77%) consideren que no tener hijos ni familiares a quienes cuidar es un aspecto importante para lograr el éxito profesional.

Lo más curioso de este estudio es la diferencia de respuestas entre hombres y mujeres, especialmente cuando se habla de “techo de cristal”. Para el 68%, los hombres encuentran menos dificultades para acceder a puestos de responsabilidad los grandes despachos. Esta percepción es ampliamente mayoritaria entre las abogadas (85%) pero solo compartida por algo más de la mitad de los abogados (54%).

Las mujeres son mayoría en toda los ámbitos de la Justicia, representan el 52,4% de la carrera judicial; son el 67,7% de los letrados de la Administración de Justicia (antiguos secretarios judiciales); el 63% de la carrera fiscal; el 65% de los Procuradores y el 44% de la Abogacía. Pese a todo, cada año nos escandalizamos con la imagen de la Apertura del Año Judicial, donde sigue sin haber ni una sola mujer.

Es cierto que en los últimos años se ha avanzado bastante en materia de igualdad, pero no es suficiente. Hay que seguir trabajando para hacer una sociedad más justa más igualitaria, donde las mujeres no padezcan la brecha salarial, donde la conciliación entre la vida profesional y laboral sea una realidad y no limite su capacidad de promoción profesional. En definida, donde la igualdad sea una realidad y no una lucha constante para romper el techo de cristal, el “suelo de cemento”, como lo denomina Victoria Ortega.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 18 de diciembre de 2017

CON MÁS DE 183 DÍAS FUERA DE ESPAÑA EN UN AÑO SE DEJA DE SER CONSIDERADO CONTRIBUYENTE COMO RESIDENTE HABITUAL


 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido una nueva doctrina: la permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo de un año como consecuencia del disfrute de una beca de estudios no puede considerarse como una ausencia esporádica.

Son cinco sentencias casi idénticas, emitidas a lo largo de los últimos días, lo que dicen lo mismo, corrigiendo así la interpretación que venía haciendo el Ministerio de Hacienda del artículo 9.1.a de la Ley del IRPF, por la cual, desde su punto de vista, computaban como periodo de permanencia en territorio español a efectos de ser considerado contribuyente como residente habitual en España.

En dichas sentencias, el Supremo rechaza otros tantos recursos del abogado del Estado contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dieron la razón a 5 estudiantes becados en el extranjero por el Instituto de Comercio Exterior (ICEX), y obligaron a Hacienda a devolverles con intereses el dinero que el ICEX les retuvo en su día a cuenta del IRPF (entre 2.000 y 10.000 euros, según cada caso) por ejercicios en los que estuvieron más de 183 días anuales becados en el extranjero.

El Supremo ha fijado en sus sentencias la interpretación correcta de los artículos 8.1.a) y 9.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

El primero de los mismos establece que son contribuyentes por dicho impuesto las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español.

El segundo indica que se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español.

Y añade que “para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país”.

La nueva doctrina del Supremo -son necesarias dos sentencias idénticas para hacer doctrina- es, primero, que “la permanencia fuera del territorio nacional durante más de 183 días a lo largo del año natural como consecuencia del disfrute de una beca de estudios, no puede considerarse como una ausencia esporádica a los efectos del artículo 9.1.a) de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, esto es, a fin de determinar la permanencia en España por tiempo superior a 183 días durante el año natural y, con ello, su residencia habitual en España”.

Y segundo, que “el concepto de ausencias esporádicas debe atender exclusivamente al dato objetivo de la duración o intensidad de la permanencia fuera del territorio español, sin que para su concurrencia pueda ser vinculado a la presencia de un elemento volitivo o intencional que otorgue prioridad a la voluntad del contribuyente de establecerse de manera ocasional fuera del territorio español, con clara intención de retorno al lugar de partida”.

Uno de los 5 casos fue el de Alejandro Martínez García, beneficiario de una beca del Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX), institución con la que suscribió un contrato, para trabajar en la en la Oficina Económica y Comercial de España en Bucarest (Rumanía), desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011.

Durante dicho ejercicio 2011 el ICEX le retuvo 3.481,32 euros a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

Por considerarse no residente fiscal en España, el joven presentó en la Agencia Tributaria (AEAT), con fecha de 12 de febrero de 2015, el modelo 210 del impuesto sobre la renta de no residentes (IRNR), en que solicitó la devolución de la cantidad retenida a cuenta del IRPF de 2011.

“En contestación a la misma, la Oficina de Gestión Tributaria en Asturias de la AEAT formuló propuesta de resolución en la que se denegó la devolución solicitada, concluyendo que el interesado debía tributar en España por el IRPF al no haber aportado certificado acreditativo de residencia por la autoridad fiscal competente de otra jurisdicción tributaria, ni haber acreditado la tributación de la renta percibida en los Estados de destino”, dice la sentencia, que suscriben los magistrados Nicolás Maurandi Guillén, como presidente del tribunal y ponente de la sentencia, Ángel Aguallo Avilés, Joaquín Huelin Martínez de Velasco, José Antonio Montero Fernández, Francisco José Navarro Sanchís y Jesús Cudero Blas, que tiene fecha de 28 de noviembre pasado.

Esta propuesta condujo a la liquidación provisional denegatoria de la devolución pedida, después de que Martínez García presentara sus alegaciones.

El joven interpuso, a continuación, una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) del Principado de Asturias.

El órgano de revisión también lo desestimó, mediante resolución de 23 de octubre de 2015, por lo que Martínez García recurrió ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que, finalmente, le dio la razón, estimando su recurso, ordenando la anulación del TEAR y reconociendole la devolución de las cantidades reclamadas, indebidamente retenidas, más los intereses legales.

Un fallo que ahora ha ratificado el Tribunal Supremo en toda su extensión.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

viernes, 15 de diciembre de 2017

LA INDEMNIZACIÓN POR CANCELACIÓN O GRAN RETRASO DE UN VUELO CON CONEXIÓN SE CALCULA POR LA DISTANCIA A VUELO DE PÁJARO ENTRE LOS AEROPUERTOS DE SALIDA Y LLEGADA



 

Tres pasajeras que viajaban de Roma a Hamburgo vía Bruselas con la aerolínea Brussels Airlines sufrieron un retraso de tres horas y cincuenta minutos respecto a la hora de llegada inicialmente prevista, lo que les llevó a iniciar un litigio contra la compañía en Hamburgo.

El Reglamento 261/2004 sobre compensación a los pasajeros aéreos prevé que si el retraso supera las tres horas los pasajeros tendrán derecho a una compensación de 250 euros para los vuelos de hasta 1.500 kilómetros y de 400 euros para los vuelos de más de 1.500 kilómetros que conecten dos Estados miembros.

En este contexto, el tribunal que conoce del asunto planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la UE para aclarar si, en el caso de un vuelo con correspondencia, la distancia de referencia corresponde a aquella entre el aeropuerto de salida y el de llegada o a aquella efectivamente recorrida.

El Tribunal de Justicia, en su sentencia de 7 de septiembre (Asunto C-559/16), ha recordado que el Reglamento no establece una diferencia dependiendo de que los pasajeros alcancen su destino final mediante un vuelo directo o con escalas. De este modo, los distintos tramos de compensación del Reglamento reflejan las diferencias en la intensidad de las molestias sufridas por no poder reorganizar libremente su desplazamiento y evitar así la pérdida de tiempo derivada de la cancelación o gran retraso de su vuelo. En conclusión, el Tribunal de Justicia ha señalado que la naturaleza del vuelo (directo o con conexión) no tiene impacto sobre la intensidad de la molestia sufrida y por lo tanto sólo procede tomar en consideración la distancia ortodrómica (o a vuelo de pájaro) entre el aeropuerto de salida y el aeropuerto de llegada.

El Tribunal de Justicia aclara que la Comisión no puede denegar el acceso a los escritos de los Estados miembros que obran en su poder por tratarse de documentos relacionados con un procedimiento judicial

En 2011, el Sr. Patrick Breyer solicitó a la Comisión acceso a los escritos que Austria había presentado ante el Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento por incumplimiento por la no transposición de la Directiva sobre la conservación de datos, cuya sentencia se dictó el año precedente a la solicitud.

La Comisión denegó el acceso debido a que los documentos no entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento 1049/2001 relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión; decisión que fue recurrida pro el solicitante ante el Tribunal General de la UE y que fue estimada por dicho Tribunal.

En casación, el Tribunal de Justicia ha confirmado (Asunto C-213/15 P), mediante sentencia de 18 de julio, que el Reglamento es aplicable a una solicitud como la formulada por el Sr. Breyer ya que el hecho de que no sea aplicable a las solicitudes de acceso a los documentos remitidos al Tribunal de Justicia de la UE no significa que los documentos relacionados con la actividad judicial de dicha institución no se hallen dentro del ámbito de aplicación si tales documentos obran en poder de instituciones como la Comisión.

El Reglamento prevé sin embargo excepciones con el objetivo de salvaguardar intereses legítimos de manera que puede denegarse el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los procedimientos judiciales, salvo que su divulgación revista un interés público superior.

En este sentido existe una presunción general de confidencialidad que también se aplica a los escritos presentados por un Estado miembro en un procedimiento judicial, mientras se halla pendiente. Aunque el Reglamento prevé que un Estado miembro pueda solicitar a una institución que no divulgue un documento procedente de éste sin su consentimiento previo, esto no implica un derecho de veto general e incondicional para oponerse discrecionalmente a la divulgación.

Finalmente, cabe destacar que aunque las pretensiones de la Comisión han sido desestimadas, el Tribunal de Justicia ha decretado que el Sr. Breyer cargue con la mitad de las costas del proceso ya que publicó en línea versiones anonimizadas de los escritos presentados en el procedimiento de casación, lo cual implica un uso inadecuado de los escritos procesales, que puede perjudicar la buena administración de la justicia.

Entra en vigor la nueva normativa de homologación europea de los vehículos

El 1 de septiembre de 2017 entró en vigor el nuevo test de medición de consumo y emisiones de dióxido de carbono (CO2) de los vehículos, también conocido como "WLTP" por sus siglas en inglés. Este test afectará a todo vehículo homologado en Europa, si bien habrá que esperar un año para que resulte aplicable a todos los vehículos matriculados.

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jueves, 14 de diciembre de 2017

¿QUÉ PASA SI TENGO UN ACCIDENTE TRAS LA CENA DE EMPRESA?


 

 

Diciembre es sinónimo de que se acerca la Navidad, uno de los acontecimientos más celebrados en todo el mundo. Es una estación de costumbres: las calles de las ciudades se decoran con luces, los comercios se llenan de juguetes y regalos, y los restaurantes preparan sus menús para las celebraciones familiares… y no tan familiares.

Una de las costumbres que más ha ido arraigando en los últimos años son las tradicionales cenas de empresa. Desde una celebración más informal hasta una gran sesión de team building preparada por la compañía, pocas empresas escapan de este tipo de festividades en las que se aprovecha para convivir con los compañeros en un ambiente distendido y alejado del trabajo.

Nadie prevé que nada malo pueda suceder, pero ¿qué pasaría si tuviéramos un accidente en el trayecto hacia la cena de empresa? O aún más, ¿qué tratamiento tendría un desafortunado suceso durante la misma? A continuación detallamos los aspectos jurídicos más destacables de las celebraciones de empresa.

 Accidentes laborales o ‘in itinere'

La realidad es que no existe una normativa específica concreta que regule este tipo de acontecimientos y todo dependerá del análisis pormenorizado que un Juez pueda hacer de cada caso.

El artículo 156 de Ley General de la Seguridad Social establece que tendrán consideración de accidentes de trabajo aquellos "ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa" y también los "acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo", entre otros.

Por este motivo, llegado el caso de sufrir un accidente durante la cena o comida de Navidad, un Juez deberá estudiar si estas están organizadas por la compañía, si son de obligado cumplimiento y todos los detalles relacionados con las mismas para determinar si se considera accidente laboral o no.

Y lo mismo sucederá si el accidente se produce de camino o de regreso de la celebración. La jurisprudencia poco a poco ha ido ajustando el concepto de "accidente in itinere", examinando caso a caso, sobre todo con las nuevas situaciones familiares y de desplazamiento de los trabajadores.

Según la jurisprudencia el consumo de alcohol no desvirtúa la calificación de laboral del accidente in itinere salvo que se acredite una relación directa de causalidad entre el accidente y el estado de intoxicación del trabajador.

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miércoles, 13 de diciembre de 2017

"EDUCACIÓN Y BUENOS MODALES ABREN PUERTAS PRINCIPALES"



EL TRATAR DE USTED, O “USTEO”, UNA NORMA OBLIGATORIA EN JUSTICIA PARA EVITAR PROBLEMAS

La desaparecida -y brillante- magistrada Raimunda de Peñafort Lorente Martínez siempre hacía uso de un viejo dicho que resumía su filosofía de vida: “Educación y buenos modales abren puertas principales”. Por eso, cuando en las vistas que presidía afloraba el tuteo desde el acusado o los testigos, lo cortaba de raíz.

“¿Qué dice usted?”, le solía decir.Y si la persona persistía hablando de tú, entonces la magistrada le recordaba que se encontraba ante un tribunal de justicia donde se estaban dirimiendo las cosas más importantes que podía poseer un ser humano: su libertad y su patrimonio.

El “usteo”, el tratar de usted a las personas, es una de las reglas básicas que se deben seguir cuando se entra en contacto con el mundo de la justicia, y más cuando se comparece en un juicio.

Aunque pueden darse equívocos muy graciosos, como el caso que cuenta la juez Purificación Pujol en su libro, titulado “Guía de comportamiento en las actuaciones judiciales”. El juez, ante la persistencia en el tuteo de un joven al abogado que le estaba interrogando, cortó por lo sano diciendo:


– Por favor, háblele al señor letrado de usted.


A lo que el testigo respondió, con cara de perplejidad:

 
– ¿De mí?. ¿Pero qué quieres que le cuente?

 

Los presentes, como era de esperar, estallaron en carcajadas incontenibles y sonoras.

Cuando los ánimos se calmaron, el magistrado recondujo el juicio explicándole de forma muy sencilla que debía utilizar obligatoriamente el “usteo” como señal de respeto a todos y, específicamente, a la función jurisdiccional que allí se estaba ejerciendo.

Y es lógico. Debemos tener muy claro que nuestra vida se desarrolla en diferentes planos.

En unos, como el entorno familiar o entre amigos, el tuteo es lo normal.

También en las aulas, aunque voces tan respetadas como la de Enrique Múgica, el exdefensor del pueblo, aboga por su destierro y su regreso al “usteo”, entre profesores y alumnos, como una forma para recuperar el respeto mutuo.Porque, al final, se trata de esto. Del respeto.

La norma dice que se debe tratar de usted a aquellas personas con las que no tengamos suficiente confianza. Por lo tanto, sería aconsejable tratar de usted a todos aquellos con los que mantengamos relaciones profesionales, como los camareros, telefonistas, dependientes, policías, porteros, médicos y, por supuesto, abogados, fiscales y jueces.

Sólo existe una excepción al “usteo” en las salas de juicios y es cuando comparecen, como testigos, adolescentes de más de 14 años.

Entonces el juez suele preguntarles si prefieren que les tuteen.

Pero sólo en ese caso.

Recuerden la frase de la magistrada Raimunda de Peñafort: “Educación y buenos modales abren puertas principales”.

Porque cuando no existen, se cierran…, a cal y canto.

Sobre estas líneas, la magistrada Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, una de las pioneras españolas, desde la Justicia, en la lucha contra la violencia de género.

Sobre estas líneas, la magistrada Raimunda de Peñafort Lorente Martínez, una de las pioneras españolas, desde la Justicia, en la lucha contra la violencia de género. Carlos Berbell y Yolanda Rodriguez.

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martes, 12 de diciembre de 2017

GENS


 

 

Institución propia de las sociedades primitivas y de extraordinaria trascendencia en el desarrollo social, político, y cultural de la humanidad.

Algunos antropólogos, sociólogos e historiadores han preferido darle el nombre de clan y se ha propuesto un nuevo termino, "sib". Otros la denominan también grupo gentilicio. El nombre romano gens que ha prevalecido fue generalizado por lewis H. Morgan, aplicándolo a todas las instituciones semejantes de los pueblos antiguos y de los primitivos contemporáneos.

 
La palabra latina gens (gone en griego, ganas en sanscrito) significa primariamente parentesco, y ésta es la base más segura de la institución, porque todo lleva a concluir que era un cuerpo de consanguíneos descendientes de un antepasado común, distinguidos por un nombre gentilicio y ligados por la sangre. La gens, dice fustel de coulanges, no era una Asociación de familias, sino que era la misma familia. Podía indiferentemente no comprender sino una línea o producir ramas numerosas; pero siempre era una familia.

 
Pueden darse como características generales de la gens romana la siguientes, que son las mismas de la griega, y que se hallan también en los pueblos bárbaros y primitivos de toda la tierra, por lo cual los etnólogos designan con el nombre de ordenamiento gentilicio, no sólo la primitiva constitución de los arios, sino una fase general de la humanidad:


1) ritos religiosos comunes; 2) cementerio común; 3) derechos mutuos de sucesión en los bienes de un gentil fallecido; 4) posesión de bienes en común; 5) obligaciones recíprocas de ayuda, defensa y reparación de daños; 6) deber de no contraer matrimonio dentro de la gens; 7) derecho de adoptar extraños en la gens; 8) derecho de llevar el nombre patronímico o gentilicio; 9) subordinación a un jefe y 10) la gens tenía asambleas dictaba leyes y ordenanzas y ejercía jurisdicción y censura sobre los propios miembros.


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lunes, 11 de diciembre de 2017

FACTURAS POR OPERACIONES NO REALIZADAS O EMITIDAS POR FALSOS EMPRESARIOS ¿SON SANCIONABLES?



 

El TEAC en dos resoluciones recientes, ha considerado facturas falsas que constituyen la infracción por incumplir obligaciones de facturación contemplada en el artículo 201 LGT, las emitidas por operaciones que no se han realizado y las emitidas por quien no ejerce una actividad económica.

¿Cabe hablar de dicha infracción cuando la factura es falsa en sí misma, porque no tiene correspondencia con una operación real?

La emisión de facturas falsas, que no se corresponden con una entrega de bienes o prestación de servicios, es uno de los medios habituales para solicitar devoluciones de IVA de forma fraudulenta.

En el caso resuelto por el TEAC el 20 de julio de 2017 (rec. 576/2014), el obligado tributario figuraba como perceptor de rentas de trabajo por cuenta ajena de una entidad de la que era administrador único.

La Inspección Tributaria consideraba probada la imposibilidad material de que el obligado tributario, con los medios materiales y personales a su alcance, hubiera podido prestar servicios por un volumen tan elevado como el que constaba en las facturas aportadas, y llega a la conclusión de que en realidad el obligado está prestando los servicios utilizando la infraestructura de que dispone en su sociedad, con el consiguiente desvío en los ingresos de ésta al obligado tributario, con un coste fiscal mínimo para el obligado tributario que se hallaba incluido dentro del régimen de estimación objetiva en el IRPF y del régimen simplificado de IVA, y por ello no estaba obligado a declarar mayores cuotas de ninguno de ambos impuestos por el hecho de emitir más facturas tributaba por el sistema de módulos, y un beneficio fiscal claro para la sociedad con una menor tributación tanto en el IVA como en el Impuesto sobre Sociedades.

Así, tipificó dicha conducta como infracción tributaria muy grave (art. 201.3 LGT), que fue sancionada con multa pecuniaria proporcional del 75% del importe del conjunto de las operaciones que había originado la infracción.

En el escrito de interposición del recurso de alzada formula las siguientes alegaciones: inexistencia del correspondiente expediente de comprobación e investigación, el inicio de actuaciones de comprobación e investigación que culminaron con la incoación de actas de conformidad en las que se consideraron perfectamente válidas y deducibles las facturas emitidas, la falta de concreción de los elementos mínimos necesarios para calificar la infracción e imposibilidad del procedimiento sancionador por inexistencia del tipo.

En relación a la inexistencia del correspondiente expediente de comprobación e investigación al concretarse el origen de la actividad inspectora en un requerimiento de obtención de información al obligado tributario, el TEAC ha aclarado que el inicio de un procedimiento sancionador en materia tributaria no siempre tiene que ir unido a un procedimiento de comprobación o investigación, sino que puede tener su origen en los datos y demás información obtenida como consecuencia de un requerimiento de información.

En lo referente a la incoación de las correspondientes Actas de conformidad en las que se consideraron perfectamente válidas y deducibles las facturas emitidas, desestima el TEAC la alegación debido a que de ninguna manera queda acreditado que las facturas emitidas que según el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impugnado son falsas, no lo son.

Respecto a la falta de concreción de los elementos mínimos necesarios para calificar la infracción, y la falta de contraste o ratificación de la información obrante en la documentación aportada por el contribuyente que alega la parte recurrente, entiende el TEAC que los hechos puestos de manifiesto por la Inspección, permiten, razonablemente, presumir que el recurrente no realizaba una actividad económica, consiguiendo con la emisión de las facturas disminuir la imposición directa e indirecta de las entidades a las que facturaba y no suponiendo esto coste fiscal alguno para el mismo dado el régimen fiscal en el que tributa.

Analiza asimismo el TEAC la alegación basada en la imposibilidad del procedimiento sancionador por inexistencia del tipo en el supuesto de que el obligado tributario no haya emitido facturas con datos falsos o falseados, sino que, directamente, las facturas en sí mismas carezcan de contenido económico, es decir, sean falsas o simuladas sin soportar operaciones reales. Se hace eco de dos sentencias del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 2015 y de 6 de julio de 2015, que entienden que la subsunción de la conducta consistente en expedir facturas falsas dentro de la modalidad agravada de la infracción controvertida no violenta los términos del precepto ni desde la perspectiva literal, ni desde el punto metodológico, ni, en fin, desde el prisma axiológico, pues, una factura falsa, por no responder a realidad alguna, no es sino una factura con todos sus datos falsos.

Rechaza que la subsunción en el art. 201.3 LGT de los hechos descritos haya vulnerado el derecho del recurrente a la legalidad penal y sancionadora (art. 25.1 CE).

¿Y si quien comete la infracción no ejerce una actividad económica?

En otra Resolución del TEAC también de 20 de julio de 2017 (rec. 4702/2014) se daba el caso del ejercicio de única actividad económica que estaba artificialmente dividido entre tres obligados tributarios: una sociedad limitada, que tributaba en régimen general del impuesto y es quien desarrollaba efectivamente la actividad, una persona física y una sociedad civil, ambas acogidas al régimen simplificado, todos ellos vinculados entre sí y dados de alta en epígrafes similares del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Así, tipificó dicha conducta como infracción tributaria muy grave (art. 201.3 LGT), que fue sancionada con multa pecuniaria proporcional del 75% del importe del conjunto de las operaciones que había originado la infracción.

En el escrito de interposición del recurso de alzada formulaba, entre otras, la alegación de que el acuerdo sancionador vulneraba el principio de tipicidad y el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora del artículo 25.1 de la Constitución ya que la actuación de la Inspección incumplía el deber legal de poner los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal, con el fin de eludir la prescripción en el ámbito penal de la conducta consistente en la emisión de facturas falsas y que, por otra parte, y que era imposible que un falso empresario que realiza una actividad inexistente incumpla una obligación de facturación.

En relación con la alegación de que el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador vulnere el principio de tipicidad y el derecho fundamental a la legalidad penal y sancionadora del artículo 25.1 de la Constitución (incumplimiento del deber legal de poner los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal), señala el TEAC que el artículo 180 de la LGT establece que corresponde a la Administración tributaria decidir sobre la gravedad de la conducta realizada. En el caso que analizamos la Inspección no ha apreciado indicios de comisión de delito, por lo que ha continuado el procedimiento, sin que de ello resulte la vulneración de ningún principio.

Respecto a la alegación de que era imposible que un falso empresario que realiza una actividad inexistente incumpla una obligación de facturación. Manifiesta el TEAC que esta tesis lleva a contemplar el Reglamento de Facturación como una norma que recoge únicamente los supuestos en los que resultaría preceptiva la emisión de factura, permitiendo que quien no ostente la condición de empresario y profesional, pueda emitir libremente facturas que no amparen operación alguna. Esta interpretación resulta interesada y ajena al Derecho. Señala que la emisión de la factura constituye un presupuesto formal que hace surgir un crédito frente a la Hacienda Pública en la persona que lo recibe, que es la cuota del IVA que se dice soportada, además de la minoración de la tributación directa, al minorar dicho gasto la cifra de los ingresos y que es claro que el incumplimiento de la obligación de facturación constituye la emisión de facturas con datos falsas o falseados también por quien no ejerce una actividad empresarial o profesional.

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martes, 5 de diciembre de 2017

¿QUÉ ES UNA HIPOTECA INVERSA? 6 RASGOS QUE LA DEFINEN


 

Muchas veces no conocemos la amplitud de productos y servicios que ofrece la banca, o al menos no conocemos en profundidad las características de alguno de ellos. La falta de información nos hace desconfiar y que pasemos por alto “algo” que pudiera ser de nuestro interés y que nos puede llegar a cubrir una necesidad real.

En este sentido nos preguntamos: ¿Sabemos qué es una hipoteca inversa? Quizá muchos sepan de qué se trata a grandes rasgos y otros muchos ni siquiera contemplen que pueda existir este tipo de producto. Pues bien, definámoslo. Según la Ley 41/2007 de 7 de diciembre, una hipoteca inversa es “un préstamo o crédito hipotecario del que el propietario de la vivienda realiza disposiciones, normalmente periódicas, aunque la disposición pueda ser de una sola vez, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación en el momento de la constitución”.

Se trata de un producto que por sus características y requisitos está destinado para un pequeño porcentaje de personas, de ahí que quizá sea poco conocido y poco promocionado por las entidades bancarias. Su nombre se debe a que en vez de acudir a la entidad financiera a solicitar un préstamo para la compra de una vivienda, aquí ya se tiene la vivienda y ésta es la garantía del préstamo.

Para ayudarnos en la tarea de conocer mejor este tipo de hipoteca el Banco de España ha elaborado la “Guía de Acceso a la Hipoteca Inversa” con el objetivo de “aclarar posibles dudas e interpretaciones de aquellos consumidores que se planteen acudir a esta vía de financiación”.

Seis características de las hipotecas inversas

Para mayores de 65 años. Es uno de los principales requisitos –tras el de poseer una vivienda en propiedad y que sea la vivienda habitual-. La ley 41/2007 en su Disposición adicional primera Regulación relativa a la hipoteca inversa contempla entre los requisitos que “el solicitante y los beneficiarios que éste pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años”. Además también contempla que pueden ser personas afectadas de dependencia o personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33%.

Cantidad del préstamo. Para determinar la cantidad que será concedida en la hipoteca inversa intervienen distintos factores. El primero de ellos es el valor de tasación de la vivienda, éste ha de ser el correcto ya que de ello depende que el prestatario obtenga el máximo importe. Junto con el valor de tasación, influyen de forma determinante la edad del solicitante y por consiguiente su esperanza de vida.

Disposición del préstamo periódicamente o de forma única. El importe del préstamo puede ser entregado al titular de una sola vez, es decir, de modo que se entregue todo el capital o bien que se realicen disposiciones periódicas, siendo aquí posibles dos maneras de modo que se realicen durante un tiempo determinado o que se hagan en forma vitalicia. Si se opta por la disposición periódica en modo temporal, desde el momento en que el titular deja de recibir capital, la deuda sigue generando intereses. La opción vitalicia ofrece estabilidad ya que se recibirá capital durante toda la vida del titular –teniendo en cuenta que la suma de cada entrega será menor-.

El acreedor solo puede exigir el pago de la deuda cuando el prestatario fallezca. Antes no es posible, así lo determina la Ley 41/2007 en una de sus disposiciones adicionales “la deuda solo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios”.

Tratamiento fiscal favorable. Ya que las rentas que se reciben conforman un préstamo, no tributan como rendimiento. Además el Banco de España en su guía apunta a que incluso el titular puede alquilar la vivienda y obtener ingresos por ella. En este caso indican que lo más aconsejable es informar a la entidad bancaria de que se va a proceder al alquiler –incluso en algunos casos la entidad exige ser informada-

Si hay herederos, éstos deben cumplir con la obligación adquirida. Al llegar el fallecimiento del titular o del último titular beneficiario, son los herederos los que adquieren un papel protagonista. Tienen distintas opciones: dejar que el banco adquiera la titularidad de la propiedad que figuraba como garantía conforme al contrato de hipoteca inversa que el fallecido estableció, mantener la propiedad de la vivienda y para ello deberán pagar el préstamo junto con sus intereses –es decir proceder a la cancelación del préstamo por el que la entidad no puede aplicar una comisión por cancelación-, o bien vender la propiedad y que con la venta se satisfaga la deuda contraída –siempre que esta opción sea viable-.

La ley anteriormente mencionada indica la importancia de la existencia de este tipo de productos “que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta”.

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lunes, 4 de diciembre de 2017

SI TE TOCA UNA CESTA EN EL SORTEO DE NAVIDAD, DEBERÍAS PAGAR A HACIENDA POR ELLA



 

Participar en rifas o comprar papeletas en numerosos locales de barrio, hipermercados, peluquerías, bares, donde el premio es una cesta navideña o lote de productos, es otra de las costumbres más arraigadas de estas fiestas, cuyos premios se adjudican en función del número que resulte agraciado en el tradicional Sorteo de Navidad.

No es lo mismo la cesta ganada en un sorteo que la entregada por la empresa como regalo. Una será una ganancia patrimonial y otra una retribución en especie.

Pero, pese a que no es nada habitual que el ganador lo declare, ni que Hacienda lo reclame, la ley especifica que cualquier ganancia patrimonial debería declararse en el IRPF, no siendo indiferente, por tanto,  las cestas y macrocestas sorteadas según el número ganador del Sorteo de Navidad.

Teniendo esto en cuenta, el contribuyente debería declarar también, por ejemplo, los regalos que recibe los días previos a su boda, las conocidas como "galas", o incluso las cestas de Navidad con las que las empresas obsequian a sus trabajadores en estas fechas.

En este punto,  existen diferencias entre las cestas que regalan las empresas a sus empleados y las que cualquiera podemos ganar en una rifa o sorteo. En el primer supuesto, es decir, la cesta de empresa, se consideraría como retribución en especie, con lo cual habría que valorar a precio de mercado esos artículos y se sumaría al salario, en el apartado de las retribuciones en especie; mientras que en el segundo caso, las cestas asociadas por ejemplo al Sorteo de Navidad del hipermercado, bar o peluquería del barrio, según recoge la Ley del IRPF, se consideran ganancias patrimoniales, que, como no derivan de la transmisión de un elemento patrimonial, van a la base general y el valor será el de mercado.

Es decir, si el próximo día 22 participamos en algún sorteo y resultamos ganadores de una gran cesta, la Ley del IRPF recoge que deberemos tributar por ello en la base general de la Declaración del IRPF correspondiente a ese ejercicio.

Ganancias en especie: Macrocestas, motocicletas, viajes, automóviles...

Es muy habitual también que, como indicábamos, además de papeletas o décimos, se apueste en tiendas y locales comerciales por rifas que cuyo ganador obtendrá llamativos artículos, desde última tecnología hasta bicicletas, automóviles, motocicletas, etcétera. En esta circunstancia, los premiados necesitarán disponer de liquidez, pues deberán hacer frente también al pago correspondiente a Hacienda por dicha ganancia patrimonial. Una alegría que finalmente se puede volver un quebradero de cabeza, pues la Agencia Tributaria obligará a su beneficiario a tributar por el premio obtenido.

Cuando esas "macrocestas" se componen de motos y coches, el afortunado deberá, además, pagar el correspondiente impuesto de matriculación, circulación y los cambios de titularidad en Tráfico. Cuando se trata de una vivienda, también deberá hacer frente a los correspondientes tributos que lleva consigo una transmisión de vivienda.

Pese a que lo habitual es que este tipo de premios no se declare, a no ser que su valor sea cuantioso, lo que debemos tener presente es que la legislación española contempla la tributación por dichas ganancias y estará en cada ciudadano declarar o no esos premios en la base general del IRPF.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.