jueves, 31 de enero de 2019

SE ATRIBUYE LA GUARDA Y CUSTODIA EXCLUSIVA A UN PROGENITOR POR LA ADICCIÓN AL TABACO DEL OTRO POR ENCIMA DE LA SALUD DE LOS HIJOS


 

 

Sentencia recogida para nuestros lectores del Blog Noticias Jurídicas

 

La Audiencia Provincial de Córdoba en su sentencia 593/2018, de 18 de septiembre (Recurso 708/2018) sustituye el régimen de guarda y custodia compartida, establecido en primera instancia, por una custodia materna.

 

Para adoptar esta decisión de atribuir a la madre en exclusiva la custodia de los hijos, el Tribunal de apelación tiene en cuenta el tabaquismo del padre y el ambiente cargado de humo que por este motivo tienen que soportar los menores, de 10 y 13 años de edad.

 

Además, resalta el poco interés que tiene el progenitor en preservarlos del riesgo objetivo que supone para la salud de los niños estar en este ambiente lleno de humo, toda vez que debe salvaguardarse a los menores de toda situación de peligro para su salud.

 

Asimismo, la sentencia declara que este proceder del padre, cuya prioridad es su adicción al tabaco por encima de la salud de sus hijos, es irresponsable por perjudicar a los niños al hacerles respirar habitualmente en esas circunstancias. Incluso fuma en la habitación en la que duerme el hijo mayor.

 

Y concluye la Audiencia señalando que los menores deben ser protegidos en su hogar de este factor de riesgo del que la sociedad se cuida mucho en proteger a cualquier ciudadano, mayor o menor de edad, en lugares públicos, centros escolares o centros de trabajo.

 

Por último, se establece un régimen de visitas y estancias en vacaciones escolares del padre con sus hijos, pero con apercibimientos derivados del riesgo que supone para los menores fumar en su presencia en lugares cerrados como hasta ahora ha venido haciendo.

miércoles, 30 de enero de 2019

LA CUSTODIA COMPARTIDA NO CONLLEVA UN REPARTO EQUITATIVO DE LOS TIEMPOS DE ESTANCIA CON UNO Y OTRO PROGENITOR


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

La Sala Civil del Tribunal Supremo confirma las sentencias de la Audiencia Provincial y el Juzgado de Familia sobre el reparto del tiempo en que los menores están con el padre y la madre, así como la pensión alimenticia a cargo del padre atendiendo a las diferencias de ingresos y el uso de la vivienda familiar a la esposa e hijos.

 

Jurisprudencia comentada

 

Isabel Desviat.- Ya a estas alturas todos hemos interiorizado que la guarda y custodia compartida de los menores por ambos progenitores es el sistema «normal e incluso deseable», y así lo dijo rotundamente el Tribunal Supremo en su sentencia 194/2016, de 29 de marzo (LA LEY 20620/2016).

 

Siendo esto así, y en el caso de que sea fijado dicho régimen ¿Debe ser equitativo o igual el tiempo que los hijos deben permanecer con cada uno de sus progenitores?

 

Esta sentencia, dictada por el Tribunal Supremo el pasado 17 de enero de 2019 (LA LEY 411/2019), analiza el recurso interpuesto por el padre al entender que se había vulnerado el criterio de los tribunales al interpretar el artículo 92 CC (LA LEY 1/1889) y el interés del menor, pues a pesar de que la custodia era compartida, el tiempo fijado para que los hijos estuvieran con él era sensiblemente menor al que pasaban con su madre.

 

Antecedentes

 

La demanda de divorcio fue interpuesta por la esposa, que había solicitado la custodia exclusiva y el uso de la vivienda familiar, entre otras peticiones.

 

El Juzgado de Primera Instancia acordó atribuir la guarda de forma compartida, estableciendo estos tiempos a favor del padre:

 

- Fines de semana alternos, desde la salida del hasta el domingo a las 20 horas

 

- Martes y jueves desde la salida del colegio hasta las 20 horas

 

- Pernoctando con el padre y reintegrándolos al colegio al día siguiente, el jueves anterior y el martes posterior al de semana que le corresponda a la madre.

 

Además, el juzgado establece una pensión alimenticia a cargo del padre, de 550 euros mensuales para los tres hijos y la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre e hijos.

 

Interpuesto recurso de apelación por el padre, la Audiencia Provincial desestima el recurso y confirma la sentencia del Juzgado. A juicio de la Sala el régimen de custodia compartida resultaba más adecuado, al tener los progenitores sus domicilios próximos en la misma localidad, y la capacidad e implicación de ambos en la crianza y cuidado de los hijos.

 

Señalaba también la Audiencia que el hecho de que la distribución de los tiempos no fuera equitativa no suponía infracción alguna, atendiendo al interés de los menores.

 

El padre recurre en casación ante el Tribunal Supremo.

 

El reparto de tiempos en la custodia compartida no tiene porqué ser igualitario

 

La Sala comienza recordando la sentencia 630/2018, dictada el pasado 13 de noviembre (LA LEY 164823/2018), que señaló que el sistema de custodia compartida no conlleva un reparto igualitario de tiempos, sino lo más equitativo posible y atemperado teniendo en cuenta la diversidad de jornadas laborales de los progenitores.

 

Dejando esto dicho, examina los repartos de tiempo efectuados por el juzgado, luego confirmados por la Audiencia Provincial, que en esencia se correspondían con los que de facto venían practicando los cónyuges con anterioridad a la demanda de divorcio. Por tanto, se respetaron las costumbres que las partes aceptaron, aunque ahora el padre no estaba de acuerdo con ellas.

 

El hecho de que los tiempos de estancia con cada progenitor no sean iguales, no supone ninguna infracción, y el padre no había acreditado que la alternancia de custodia por semanas fuera el más beneficioso para los menores.

 

Pensión de alimentos a cargo del padre y uso de la vivienda familiar

 

El padre recurrió también la medida de establecimiento de pensión alimenticia y uso de la vivienda familiar. Alegaba, en atención a su petición de tiempos de custodia iguales, que los alimentos se sufragasen al 50 por ciento.

 

Igualmente impugnó la atribución del uso de la vivienda familiar a los menores y a madre, pues a su juicio debía entenderse que ya no existía una vivienda familiar, sino dos, por lo que no podía existir una adscripción expresa de la casa, debiendo imponer límites temporales a su uso.

 

El Supremo desestima igualmente la casación en este punto. La Audiencia dejó dicho que el importe de la pensión se había establecido atendiendo a la diferencia de salarios entre padre y madre y dado que los menores pasaban menos tiempo en compañía del padre. Además, el uso se había atribuido a la madre con los hijos con su conformidad.

 

La Audiencia se limitó a adscribir el uso en la forma en que fue solicitada por el padre en el Juzgado de Primera Instancia, no fue objeto de recurso en la apelación y por tanto tampoco podía serlo en casación.

martes, 29 de enero de 2019

NO INDICAR LA FECHA DE LAS EJECUTORIAS PUEDE PROCEDER A LA NULIDAD DE UN ACTO JUDICIAL



 

Sentencia recogida en el diario Economist & Jurist

 

Se dicta la nulidad de un auto impugnado el pasado 6 de abril de 2018 con relación a una acumulación de condenas de un procedimiento penal. En dicho auto se le niega la refundición de las penas impuestas al recurrente.

 

La Sala señala los requisitos mínimos por los que cabe decidir sobre la acumulación: los datos relativos a las ejecutorias objeto de análisis, las correspondientes fechas de las sentencias dictadas, las fechas de los hechos enjuiciados en cada una de ellas y las penas impuestas en cada caso. Además se expresa que en caso de error u omisión en la consignación de los daros puede proceder a La nulidad de dicho auto.

 

En este caso, previamente había hasta seis ejecutorias dentro del Juzgado de lo Penal de Zaragoza, en el que, tras aplicarse la triple de la mayor (con pena superior de un año de prisión). En dicho auto no se subraya a fecha de cada ejecutoria por lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, ha de proceder a la nulidad del acto anteriormente dictado.

lunes, 28 de enero de 2019

CONSECUENCIAS DE LA DIVISIÓN DE UN BIEN INMUEBLE SOBRE EL QUE EXISTE UN DERECHO DE USUFRUCTO


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

El Código Civil establece que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad, pudiendo pedir en cualquier momento a que se proceda a dividir la cosa común, conforme lo establecido en los artículos 400 y siguientes de dicha norma.

 

Ahora bien, una situación habitual que se produce en la realidad es, que sobre el bien inmueble que se pretende dividir exista un derecho de usufructo, ya sea a favor de uno de los propios copropietarios o a favor de un tercero, siendo la cuestión polémica derivada de ese hecho, el cómo se ve afectado el usufructuario por el ejercicio de esa facultad por los propietarios.

 

Así, lo primero que hay que distinguir, es si ese derecho de usufructo está o no inscrito en el Registro de la Propiedad:

 

Si el usufructo no se encuentra inscrito, entra en juego el artículo 34 LH, lo que implica que, en principio, el adquiriente del inmueble no va a ver gravada su propiedad con ningún derecho real, al no constar este en el Registro, al menos que se consiga probar que ha actuado de mala fe y conocía la existencia del gravamen. Esta situación se deriva de lo establecido en los artículos 606 CC y 32 LH, que determinan que los títulos sobre bienes inmuebles u otros derechos reales que no estén debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, no perjudican terceros.

 

Si el derecho consta inscrito, el usufructuario no se verá afectado por la división, conforme lo establecido en el artículo 405 CC, que determina que la división de la cosa común no afectará a tercero, que conservará sus derechos reales. En este caso, si el usufructo era sobre el total del inmueble, se seguirá manteniendo el derecho de uso y disfrute de igual forma a la que se venía haciendo, mientras que si recaía solo sobre una cuota indivisa, el usufructuario ejercerá su derecho sobre la parte que se le adjudique al propietario o condueño (art. 490 CC), y en el supuesto de que se proceda  a la venta, el usufructo recaerá sobre el dinero que corresponda al copropietario en función de su cuota de propiedad (AP Madrid, 16-2-2017;  AP Madrid, 16-12-2016; AP Baleares, 31-3-2009).

 

Por último, en cuanto a la legitimación activa para el ejercicio de la acción de división, la respuesta prácticamente unánime de los tribunales, es que el usufructuario carece de ella al corresponder únicamente a los propietarios y de igual forma carece de legitimación pasiva, ya que el proceso afectará a los comuneros, pero no a su derecho que quedará como estaba (TS, Sala Primera, de lo Civil, 2-4-2008; AP Madrid,  11-12-2017).

 

Indicar, que en el supuesto en que el usufructo es únicamente sobre una cuota indivisa, existe un cuestión polémica sobre si es necesario el consentimiento o la intervención del usufructuario en el proceso cuando la división de la cosa común produzca la enajenación del bien y sea solicitada por el nudo propietario de dicha cuota, ya que nos encontraríamos ante una posible alteración del usufructo, lo que podría contravenir lo establecido en el artículo 489 CC  (AP Cuenca, 15-7-2008; AP Girona, 5-10-2000).

viernes, 25 de enero de 2019

UN DIVORCIO ES UNA RUINA, PERO HACERLO MAL ES UNA CALAMIDAD


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico

 

La cifra de divorcios en España llegó en 2018 a superar los 21.000, sin embargo, es la cifra más baja desde 2001. Sin embargo, de acuerdo con los datos del Consejo General del Poder Judicial, han crecido las peticiones para modificar medidas como la custodia de los hijos o la pensión alimenticia. Para los peritos judiciales, una de las cuestiones que hay que dejar bien cerrada es la liquidación de gananciales.

 

 

El diario económico ElMundoFinanciero.com publica esta semana una noticia acerca de la dificultad que suelen encontrarse las personas cuando quieren materializar una liquidación de gananciales. Una cuestión, la de la liquidación de gananciales, en la que muchos de los ex cónyuges, no suelen ponerse de acuerdo y que, para el perito judicial José María Oliva, podría resolverse previamente con una “sencilla separación de bienes”. “Cuando nos casamos, nunca queremos afrontar la posibilidad de que, quizás, tendrás que separarte alguna vez de tu pareja”, y las “separaciones de bienes no están a la orden del día en España”, pero “podrían resolver muchos de los litigios que atormentan tanto a las parejas en trance de separación como a los propios Juzgados”, prosigue. Porque “las liquidaciones de gananciales en los divorcios suelen terminar siendo un camino de espinas”, finaliza el experto Oliva.

 

Según los datos aportados por el Consejo General del Poder Judicial, el descenso en el número de divorcios en España responde a la reducción en el número de matrimonios. Según el INE, en los seis primeros meses del año 2018 se casaron casi un 6% menos de parejas que en el mismo periodo del año anterior.

 

Aunque han crecido el número de procedimientos de modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de divorcio por encima del 9%, entre las que se encuentran la custodia de los hijos, la pensión alimenticia o el uso de la vivienda familiar.

 

Una de las novedades, según una sentencia reciente del Tribunal Supremo, se ha introducido cuando convivir con una nueva pareja extingue el derecho del uso de la “vivienda familiar”, siempre que no se haya liquidado ya la sociedad de gananciales, algo que puede hacerse con tranquilidad y sosiego estando casado a través de una separación de bienes.

 

Las disposiciones legales que amparan la liquidación del régimen económico de gananciales aparecen dispuestas en los artículos 808 y 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como en los artículos 91, 93 y 95 del Código Civil y 1.392 y 1.410 del mismo Código.

 

Pero no siempre es un camino de rosas. “Al no haber acuerdo entre los dos cónyuges” –prosigue José María Oliva-, “hay que recurrir a la intervención del Juzgado, con el apoyo de los servicios de abogados y peritos, que determinen el valor de las cosas y posibiliten la división de los bienes”. A veces ocurre que hay de por medio empresas o bienes que guardan relación con la actividad profesional de uno de los cónyuges que sea autónomo, y nos encontramos con que esos bienes o equipamientos tienen un valor que bloquea además la continuidad de la actividad profesional, provocando un daño material muy importante que conviene resolver cuanto antes.

 

El perito judicial tiene entonces que personarse y realizar una prueba pericial, con toma de datos para la valoración”. Para poder entrar en la vivienda o dependencias, hay que contar con la autorización judicial, es decir, con una citación ordenada por el Juzgado en la que se señala el día y la hora, y que debe ser puesta en conocimiento de ambas partes para que no continúe el bloqueo.

jueves, 24 de enero de 2019

¿PODEMOS APROPIARNOS DE UNA COSA ABANDONADA O PERDIDA?


 



 

    Texto recogido para nuestros lectores en Diario La Ley

 

 Debemos diferenciar las cosas perdidas de las llamadas "res nullius", que son bienes que no tienen dueño porque nunca lo han tenido o han sido abandonados. Encontrarse una maleta, una billetera u otro objeto puede dar lugar a una condena penal. Sin embargo, apropiarse de objetos abandonados puede ser legítimo. A veces no es fácil delimitar cuando estamos ante una clase u otra. Os contamos algunos casos curiosos analizados por nuestros tribunales.

 

 

Isabel Desviat.- Hay bienes que carecen de dueño. Esto es así porque nunca lo han tenido o porque han sido abandonados. Dentro de esta categoría estarían comprendidos la caza, la pesca o los tesoros ocultos, y también las cosas que han sido abandonadas. Se trata de las llamadas "res nullius". Por tanto apropiarse de ellas, o reivindicar su propiedad es posible mientras no exista una norma que lo impida.

 

El libro TERCERO del Código Civil trata de los diferentes modos de adquirir la propiedad, y en su Título I específicamente de la ocupación.

 

Así, el artículo 610 del Código Civil (LA LEY 1/1889) indica expresamente que «Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas».

 

En cuanto a la caza y la pesca, que no tienen dueño, se rigen por leyes especiales:

 

- Ley 1/970, de 4 abril, de Caza («B.O.E.» 6 abril).

 

- Ley de 20 de febrero de 1942 (LA LEY 2/1942), de regulación de la pesca fluvial («B.O.E.» 8 marzo).

 

- Ley 3/2001, 26 marzo (LA LEY 458/2001) («B.O.E.» 28 marzo), de Pesca Marítima del Estado.

 

- Real Decreto 63/1994, 21 enero (LA LEY 589/1994) («B.O.E.» 16 febrero), Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria.

 

- Resolución 9 marzo 1994 («B.O.E.» 24 marzo), de la Dirección General de Seguros, por la que se aprueba el sistema de primas y recargos a percibir por el Consorcio de Compensación de Seguros para el cumplimiento de sus funciones en relación con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

 

Por su parte, el artículo 615 indica que «El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo». Y continúa diciendo que si la cosa mueble no puede conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta.

 

Respecto a la posibilidad de cometer hurto si nos apropiamos de cosas perdidas o extraviadas, Los artículos 234 a (LA LEY 3996/1995) 236 se ocupan de este delito en el Código Penal (LA LEY 3996/1995). El hurto viene definido como el acto de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, dependiendo de las penas del valor de la cosa sustraída. Si la cuantía de lo sustraído no excede de 400 euros, la pena será de multa (delito leve), mientras que las penas más duras (prisión de uno a tres años) se impondran en los casos listados en el artículo 235 (cosas de valor artístico o histórico, cosas de primera necesidad que causen desabastecimiento, cuando revista especial gravedad atendido al valor de lo hurtado... etc). Es importante resaltar que el sujeto activo debe tomar la cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño; la ausencia de consentimiento del dueño excluye la tipicidad de la conducta.

 

Antes, el Código Penal introducía en su artículo 253 el delito de apropiación indebida de cosa perdida. La redacción del artículo es cambiada por la reforma de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), quedando este delito delimitado para quienes en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

 

Algunas conductas, según ha señalado la justicia son incardinables en el actual artículo 254 CP (LA LEY 3996/1995) , que castiga supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, de valor superior a los 400 euros.

 

¿Y si lo que encontramos es un tesoro perdido? Pues sí, todavía podemos encontrar tesoros. El Código Civil regula este tema expresamente, señalando en su artículo 614 que «El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código.». El artículo 351 al que nos remite indica que el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare, pero cuando el descubrimiento es en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

 

¿Cómo diferenciar una cosa perdida de una cosa abandonada? A veces es difícil desde luego. La jurisprudencia ha considerado que se está ante una cosa perdida cuando por su propia naturaleza y ostensible valor no sea verosímil que pudo ser abandonada por su dueño; mientras que el abandono puede inferirse inicialmente atendiendo a criterios de presunción, atendiendo en cada caso a las circunstancias concretas concurrentes.

 

Por tanto, dilucidar si nos encontramos ante cosas abandonadas o simplemente perdidas no es tan fácil, y un ejemplo son los casos examinados por la jurisprudencia. Veamos algunos casos curiosos:

 

Encontrar cosas que incluyen datos personales, o con datos de identificación

 

    • El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2002 (LA LEY 5005/2002) condenó a una mujer por un delito de apropiación indebida de cosa perdida, del art. 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (los hechos se produjeron antes de la reforma del Código Penal mediante la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), por lo que entonces era aplicable dicho precepto). Se trataba de una maleta olvidada en la calle con indicación del nombre y teléfono de su propietario. La mujer acusada, que era monitora y se encontraba en un autobús escolar, solicitó que parara el mismo al observar que había una maleta entre dos vehículos, y tras abrir la puerta del vehículo se apropió de la maleta. El perjudicado había dejado el enser frente a su domicilio y junto a su coche durante unos minutos, ya que se disponía a efectuar un viaje a Inglaterra. El contenido de la maleta ascendía a unas 150.000 pesetas.

 

    • No pueden considerarse cosas abandonadas los objetos completamente nuevos con sus cajas, etiquetas del establecimiento comercial y el precio. Así lo estableció la Sala de lo Penal del TS, en sentencia de 4 de febrero de 2002 (LA LEY 4188/2002). La Sala confirma la condena al acusado por la Audiencia Provincial por una falta de apropiación indebida (hay que tener en cuenta la fecha en l que se produjeron los hechos). El acusado encontró en un contenedor unas cajas que contenían en su interior juguetes y que portaban la etiqueta con el nombre del establecimiento y el precio, que ascendía a un total de 13.550 pesetas (las cajas fueron robadas previamente por terceras personas tras violentar el escaparate de un establecimiento). El acusado conocía la procedencia de tales objetos al llevar el nombre del establecimiento y que las mismas no habían sido abandonadas.

 

    • Esta sentencia dictada por la AP Burgos el 20 de diciembre de 2011 (LA LEY 251480/2011), condenó a una dependiente de grandes almacenes por apropiarse de una cartera que un cliente encontró en una de las prendas de la tienda, por haberla olvidado allí un anterior cliente que se la estuvo probando. La Sala considera que se cumple el tipo de delito de apropiación indebida (recordemos que la fecha de autos es anterior a la reforma del Código Penal), por tratarse de la apropiación de una cosa perdida.

 

Objetos recogidos de un contenedor, de unos jardines, o en gran estado de deterioro

 

    • Según la Audiencia Provincial de Illes Balears (SAP Sala Penal. 15 mayo de 2001, Rec. 88/2001 (LA LEY 97048/2001)), las cosas abandonadas en los contenedores de la calle son auténticas res nullius, sin que pueda atribuirse su propiedad al Ayuntamiento o a la empresa de recogida de residuos. El acusado, que había recogido varias cosas de un contenedor, creyendo que estaban tiradas y abandonadas, fue absuelto del delito que se imputaba. Se señala expresamente en la resolución que las osas depositadas en los contenedores de la calle, como desechos urbanos, no pueden ser catalogados como perdidos o de dueño desconocido.

 

    • En 2004, la Audiencia Provincial de Cáceres (LA LEY 169898/2004), absolvió a un hombre de una falta de apropiación indebida por quedarse con una motocicleta que había encontrado. Esta motocicleta había sido sustraída con anterioridad por otras personas, que tras usarla, dejaron abandonada junto a unos contenedores. La Sala llegó a la conclusión de que era totalmente factible que el acusado considerara la moto como abandonada, por un lado por el lugar donde se la encontró, y por otro por su aspecto sumamente deteriorado (el valor de reparación casi duplicaba su valor venal).

 

    • Por su parte, la Audiencia Provincial de Las Palmas (SAP 26 enero 2001 (LA LEY 23574/2001)) absolvió de un delito de hurto a varias personas que se llevaron rollos de cable que encontraron en unos jardines. La Sala consideró que existía un error de prohibición sobre la ajenidad de la cosa sustraída. Al haberlos encontrado en dicho lugar y sin enterrar, hacía pensar que se trataba de cosas abandonadas, que podían ser objeto de ocupación según la normativa civil.

 

Un vehículo abandonado por quienes lo robaron no es res nullius

 

    • El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2003, (LA LEY 175976/2003) condena a una persona por una falta de hurto (recordemos que ya no existe tal, sino que se trata de delito leve), por apoderarse de un vehículo que había sido objeto de robo a su legítimo propietario. Se trataba de un vehículo que se encuentra en una situación de abandono en la vía pública, por los que originariamente accedieron al mismo, lo manipularon y cambiaron sus placas. Pero esta situación, según la Sala, no lo convierte en una especie de "res nullius" de la que se puede apoderar la primera persona que transite por esa vía.

 

Billetes de lotería

 

    • Esta sentencia que fue muy comentada, se dictó por un Juzgado de lo Penal de Lugo, el 31 de mayo de 2017 (LA LEY 60475/2017). En ella se condena a una mujer por apropiación indebida de cosa perdida. Encontró y se apropió de un décimo de lotería que resultó premiado con el gordo de Navidad. Intentó borrar datos acreditativos de la propiedad ajena anotados con lápiz en su anverso pero una prueba caligráfica que acreditó que la letra de la leyenda era la de la querellante, legítima propietaria. La Sala consideró que la conducta era incardinable en el actual art. 254 del vigente texto penal que castiga supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, de valor superior a los 400 euros.

 

Cortar árboles o recoger setas del campo

 

    • La Audiencia Provincial de Soria, en sentencia de 28 de septiembre de 2001 (LA LEY 2624/2002) absolvió a dos personas del delito de hurto al que fueron condenados por el Juzgado de Instrucción por recoger setas en la finca propiedad de una tercera persona. La Sala considera que las setas, al igual que la caza, las flores o los frutos silvestres, son res nullius y se adquieren por ocupación. Por tanto, si no son de nadie, no se produce la tipicidad de la conducta, que es apropiarse de un bien ajeno.

 

    • Por su parte, la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de 15 de junio de 2011 (LA LEY 108004/2011), absolvió al arrendatario de una finca por talar y apropiarse de la madera de todos los árboles que se encontraban en la parcela (90 cerezos y 3 almendros, con un valor económico de 8.340 €). La Audiencia rechaza que se esté antes cosas abandonadas y por tanto res nullius, pero fue absuelto al considerarse que hubo un error de prohibición: el acusado actuó en la creencia lícita de que podía talar los árboles por no tener la consideración de cosa ajena.

 

Objetos con indudable valor económico

 

    • Según la Audiencia Provincial de Zaragoza (SAP 22 Dic. 2008, Rec. 447/2007 (LA LEY 286163/2008)), Es cosa perdida y no abandonada o "res delicta o nullius" susceptible de ser adquirida por ocupación, aquella que por su propia naturaleza tenga un valor ostensible que haga increíble o impensable que hayan sido abandonadas por su dueño. En este caso, se confirma la condena por un delito de apropiación indebida respecto de bobinas de cable grueso que los acusados habían encontrado (que había sido a su vez sustraídas por terceros). Los acusados debieron, restituir lo encontrado, en este caso por ser desconocido su propietario, a la Autoridad pertinente.

 

Tesoros: dinero encontrado en una papelera o monedas de oro en un edificio

 

    • La Sala de lo Civil de la AP de Zaragoza, en sentencia de 12 de abril de 2002 (LA LEY 72193/2002), conoció de un caso curioso de una persona que encontró 4.500 libras esterlinas en un sobre dentro de una papelera. La sentencia condena al Estado español a devolver el dinero a quien lo encontró. El demandante, tras encontrar la bolsa con el dinero acudió a una comisaría, sustanciándose diligencias para averiguar el propietario del dinero, y transcurridos dos años este sr. fue a la Policía para saber qué derechos tenía sobre dicho dinero. Finalmente se consideró el derecho a su favor.

 

    • Esta ya antigua sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 1990 (LA LEY 26-JF/0000), conoció de un caso relativo al hallazgo de unas monedas de oro en un edificio. La Sala concluyo, resolviendo la acción reivindicatoria interpuesta por el dueño de la finca, que éste demuestre la titularidad del inmueble donde se produce el hallazgo. La mitad de lo hallado correspondería a los descubridores.

 

    • Por su parte, esta sentencia dictada recientemente por el Tribunal Supremo (STS 4 Jun. 2018 (LA LEY 63320/2018)), confirma la decisión administrativa de denegar el premio a un aficionado a la arqueología que encontró un objeto de interés en las inmediaciones de un yacimiento declarado bien de interés cultural. Existía controversia sobre el carácter casual del hallazgo, y la sala interpreta la norma aplicable considerando que no puede reputarse casual el hallazgo producido practicando dicha afición con el deseo de encontrar algo en un ámbito en el que no era descartable hallar un bien valioso simplemente porque ha tenido suerte al encontrarlo.

 

miércoles, 23 de enero de 2019

LA DISTANCIA ESTABLECIDA EN LA ORDEN DE ALEJAMIENTO DEBE MEDIRSE EN LA FORMA QUE DETERMINE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL Y, EN SU DEFECTO, EN LÍNEA RECTA


 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario La Ley

 

 

La medida en línea recta es la más segura para la víctima, que puede establecer con facilidad los lugares a los que puede acudir sin riesgo y sin necesidad de calcular la distancia a la que se encuentran los distintos puntos de diversos recorridos posibles; y también para el autor, que podrá establecer sobre plano los lugares a los que no podrá dirigirse al quedar afectados por la prohibición.

 

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 691/2018, 21 Dic. Recurso 2357/2017 (LA LEY 184564/2018)

 

El Pleno de la Sala de lo Penal ha establecido que la distancia establecida en una orden de alejamiento debe medirse en la forma en que determine la resolución judicial que acuerda la medida y, en su defecto, en línea recta.

 

El Jugado de lo Penal absolvió al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar. El Juez le había impuesto una prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la denunciante, de su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella. Estando en vigor tal medida, el acusado se encontraba en una calle, a una distancia de 112,96 metros, medidos en línea recta, del domicilio de la denunciante. Tal lugar se encontraba, sin embargo, a una distancia superior a 200 metros si se tiene en cuenta el trayecto o recorrido que puede realizarse materialmente por un viandante andando por la vía pública.

 

El Juez argumenta que existen dudas en relación a si en el acusado concurría el dolo de infringir la prohibición que pesaba sobre él, pues no podía inferirse que su intención era dirigirse al domicilio de ella o quebrantar la medida cautelar de alejamiento. De otro lado, se inclina por entender que la distancia que no debe ser rebasada debe medirse en relación al trayecto posible para un viandante y no en línea recta desde el domicilio o desde el lugar al que no debe realizarse el acercamiento.

 

La Audiencia Provincial desestimó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y señala que aunque el Magistrado de instancia alegó la duda sobre la existencia del elemento subjetivo, respecto de esta duda nada se dice en el recurso interpuesto, por lo que la acusación pública se aquieta a tal decisión del Magistrado.

 

No obstante ser ésta la regla general, la Sala determina que siendo innumerables las posibilidades que presenta la realidad, las características concretas de la medida de prohibición de aproximación a la víctima de un delito, dependerán de las peculiaridades de cada caso, y deja en manos del Juez o Tribunal que la acuerde la tarea de determinar, en la medida de lo posible, las condiciones en que deberá cumplirse, de modo que se obtenga la seguridad de la víctima.

 

El tribunal fija el criterio correcto para determinar en cada caso si la persona a la que se le ha impuesto una prohibición de aproximación se encuentra a una distancia inferior a la establecida en la misma. Las Audiencias Provinciales daban respuestas distintas a esta cuestión. Unas consideraban que la medición de la distancia debía hacerse en línea recta, y otras, en cambio, teniendo en cuenta el trayecto o los recorridos posibles que puede realizar un viandante andando o transitando por la vía pública.

 

Recuerda la sentencia que con la prohibición se configura un espacio físico en el que se pretende garantizar que la víctima pueda circular y moverse con libertad sin la posibilidad de encontrarse físicamente con el autor de los hechos; se trata de una medida tendente a garantizar la seguridad de la víctima y su tranquilidad, y conforme a estas finalidades, la medida en línea recta es la que se presenta como más segura, no solo para la víctima, que puede establecer con facilidad los lugares a los que puede acudir sin aquel riesgo sin necesidad de calcular la distancia a la que se encuentran los distintos puntos de diversos recorridos posibles; sino incluso para el autor de los hechos, que podrá establecer, con la misma facilidad, y sobre plano, los lugares a los que no podrá dirigirse al quedar afectados por la prohibición.

 

Con esta forma de medición de la prohibición de aproximación, se facilita también al Juez o Tribunal que la ha acordado contar con detalles que pudieran hacer desproporcionada la prohibición en algunos aspectos.

 

La fórmula de la línea recta y los avances tecnológicos también van a permitir que el control del cumplimiento de la medida se efectúe mediante aparatos telemáticos que miden en línea recta, obteniendo con ello la seguridad que se pretende con la prohibición.

 

Aplicando al caso debatido la medida de la línea recta, el Supremo confirma la absolución de quien venía acusado del quebrantamiento de la medida porque fijada en la orden de alejamiento una distancia mínima de 200 metros, fue localizado, en línea recta, a 112,96 metros del domicilio de la denunciante, situación de la que no se puede inferir que supiera que estaba quebrantando la prohibición de aproximación.

martes, 22 de enero de 2019

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE PAREJA DE HECHO, MATRIMONIO Y PAREJA SOLTERA


 


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario la Ley


Resumen

 

Consecuencias que implica inscribirse en el Registro Civil como matrimonio o como pareja de hecho, y sus diferencias entre sí y con la situación de pareja soltera. Ventajas y desventajas en la sociedad de hoy.

 

INTRODUCCIÓN

 

En principio las parejas que se casan o se registran como pareja o unión de hecho, lo hacen para formalizar un compromiso sentimental, pero también tiene implicaciones jurídicas, económicas y laborales.

 

Varios motivos pueden llevar a tomar esta decisión: por tradición, por demostración de amor, como negocio a consecuencia de su celebración, por las implicaciones jurídicas y económicas, estatus económico/social, hijos… Lo normal es que se lleve a cabo por amor y por asegurarse una serie de aspectos al querer construir un proyecto de vida en común. Pero no a todo el mundo le puede interesar, depende de casa caso.

 

Independientemente del tipo de ceremonia para contraer matrimonio (religiosa, civil, temática, maya, gitana, militar...), para que tenga efectos legales tiene que inscribirse en el Registro Civil. Lo mismo ocurre si se trata de constituirse en pareja de hecho, que hoy en día se equipara mucho al matrimonio (dependiendo de la Comunidad Autónoma) y que se realiza en los Registros de Uniones de Parejas de Hecho.

 

En general, estas son las consecuencias y diferencias que implica inscribirse como matrimonio o como pareja de hecho:

 

1. REQUISITOS:

 

A diferencia con el matrimonio, para inscribirse como PAREJA DE HECHO, en función de la regulación de cada Comunidad Autónoma, se tiene que haber convivido durante 1 o 2 años de manera ininterrumpida de forma libre, pública y notoria, que se acredita mediante declaración firmada de 2 testigos (depende de la regulación de cada Comunidad Autónoma) y el empadronamiento al menos de uno de los miembros en esa Comunidad. Pueden ser personas hetero u homosexuales, al igual que en el matrimonio civil, algo que no es posible en el matrimonio religioso. Se paga una tasa en el Registro de Uniones de Hecho.

 

En caso de ruptura, en el MATRIMONIO se puede separarse de hecho, pero para que surja efectos legales según el Código Civil, deberá tramitarse la separación legal o el divorcio (de mutuo acuerdo o mediante demanda de uno de ellos) que implica un coste económico y un proceso judicial, que en el caso de la PAREJA DE HECHO es más sencillo, pues sólo tienen que firmar su disolución en el registro correspondiente.

 

En el caso de que el MATRIMONIO se celebrase mediante ceremonia religiosa, queda sometido además de al Derecho Civil, al Derecho Canónico, con lo que para obtener la nulidad eclesiástica y poder volver a casarse por la Iglesia, el proceso es más largo y se tienen que alegar una serie de causas de nulidad, algunas sorprendentes hoy en día (causa de impotencia, por ejemplo) y que te la conceda el Tribunal Eclesiástico, mientras que para la disolución por vía civil no tienes que alegar ninguna causa.

 

2. RÉGIMEN ECONÓMICO Y SEGURIDAD SOCIAL:

 

En el MATRIMONIO, al ser un contrato con efectos jurídicos, se genera por defecto el régimen económico de bienes gananciales (obligación de poner sus bienes materiales y económicos en común y responder con ellos ante cualquier deuda de uno de ellos), salvo que elijan el de separación de bienes (sólo se mantiene la obligación de contribuir los dos a las cargas y obligaciones familiares de manera proporcional a la situación de cada uno) o realicen un convenio con otro régimen.

En la pareja de hecho el régimen económico es voluntario

 

En cambio, en la PAREJA DE HECHO, el régimen económico es voluntario. Pueden decidir cualquiera o ninguno.

 

En la ruptura del MATRIMONIO, si no hay común acuerdo y se solicita, según la ley el juez puede decidir que el cónyuge que quede en peor situación, reciba por parte del otro una pensión compensatoria hasta que mejore su situación económica, hasta una fecha o contraiga nuevo matrimonio, pero dependerá de cada caso. No habría derecho a esta pensión si se han probado malos tratos y si el juez no la considera oportuna en función de las circunstancias.

 

En el caso de PAREJA DE HECHO, las consecuencias económicas de la ruptura dependerán de si realizaron pactos o no al respecto, y el proceso para solicitar una pensión para la pareja más desfavorecida es más costoso y complejo, puesto que dependerá de si la ha regulado la Comunidad Autónoma donde se inscribieron.

 

En el caso de fallecimiento en el matrimonio, la persona que se queda VIUDA recibirá la pensión de viudedad y tendrá derecho a parte de la herencia (usufructo del tercio de mejora).

 

En cambio, la PAREJA que se queda sola no heredará, salvo que se haya dispuesto en testamento (respetando a los herederos forzosos). Y si la Comunidad en la que residen regula la PAREJA DE HECHO, para que pueda cobrar una pensión por fallecimiento tendrá que acreditar unos requisitos (5 años de convivencia ininterrumpida anterior y no superar un límite de ingresos).

 

3. HIJOS:

 

En caso de que el matrimonio o pareja tenga hijos, no existe ninguna diferencia. Los hijos tendrán los mismos derechos incluso aunque los padres estén solteros, en base al principio de igualdad. Simplemente basta con la inscripción del nacimiento del hijo para que se reconozca la paternidad.

 

En el caso de ruptura, si no hay acuerdo en la custodia de los hijos, el juez podrá decidir sobre la misma y el régimen de visitas, así como sobre la Pensión de Manutención para los hijos.

 

La única diferencia es el procedimiento por el que se solicitan estas medidas paternofiliales, y el hecho de que si fallece uno de los padres y no estaban casados, el superviviente que se quede con los hijos, no heredará por derecho, sólo los hijos.

 

4. PERMISOS LABORALES RETRIBUIDOS:

 

    1) En el caso del funcionario, tendrá derecho a un permiso de 15 días por celebración de MATRIMONIO, o inscripción como PAREJA DE HECHO (depende de la Comunidad Autónoma), y el trabajador no funcionario dependerá de si está regulado dicho permiso en el Convenio de la empresa, ya que el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) no lo contempla.

    2) Respecto al permiso de maternidad o paternidad, y el permiso por enfermedad grave o muerte del cónyuge/pareja y familiares hasta 2º grado de consanguinidad, lo podrá disfrutar tanto el matrimonio como la pareja de hecho. Hoy en día el permiso de paternidad ha aumentado en duración para tratar de lograr una igualdad más real respecto a la situación de la mujer y favorecer así las medidas de conciliación para cuidado de hijos.

    3) En caso de la pensión por desempleo, en el MATRIMONIO la persona que se quede sin trabajo puede tener más derechos que en la pareja de hecho. Y en cuanto al subsidio por ayuda familiar, sólo podrá solicitarla el MATRIMONIO (si se dan determinados requisitos), NO las parejas de hecho.

 

    En cambio, la PAREJA SOLTERA no tendrá derecho a ninguno de estos permisos (sÍ el de maternidad/paternidad).

 

5. FISCALIDAD:

 

La PAREJA DE HECHO no equivale a cónyuge en la situación fiscal y no pueden tributar conjuntamente. Sí el MATRIMONIO o una PAREJA CON HIJOS, pero dependiendo de las circunstancias de cada uno podrá ser beneficioso o no.

 

En general, declarar la renta conjunta es favorable cuando uno de los cónyuges no tiene ingresos o los recibe muy bajos, o cuando se trata de familias monoparentales donde los hijos no generan ingresos. En caso contrario, la declaración es mejor hacerla individualmente, incluso cuando el matrimonio tiene una hipoteca en común por vivienda con derecho a deducción.

 

La declaración conjunta era más habitual antaño, cuando las mujeres apenas trabajaban y el modelo cultural y social era muy distinto al actual. El matrimonio era para muchos una forma de vida, un acceso al sustento o en sentido más religioso, el paso previo a la procreación. Hoy en día tiene más significados, ya no está mal visto socialmente la ruptura conyugal y existe mucha mayor independencia económica respecto a las mujeres.

lunes, 21 de enero de 2019

INCREMENTO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA A LA EX PAREJA POR SU DOBLE DEDICACIÓN A LA FAMILIA Y AL TRABAJO


 

 
 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario la Ley

 

La ex esposa también trabajó en las empresas del marido con escasa remuneración, y por ello se debe incrementar dicha compensación para no minusvalorar el mayor esfuerzo realizado por uno de los convivientes para el buen funcionamiento de la familia, tanto en el aspecto personal como en el económico.

 

TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sentencia 56/2018, 21 Jun. Recurso 118/2017 (LA LEY 141181/2018)

 

En el procedimiento sobre extinción de la pareja de hecho existente en su día entre los litigantes, el Juzgado de Primera Instancia declaró que no había lugar a establecer una compensación económica por razón del trabajo y dedicación a la familia a favor de la ahora recurrente. Por el contrario, la Audiencia Provincial de Barcelona declaró que sí procedía su reconocimiento, el cual es confirmado por el TSJ de Cataluña, aunque incrementa el importe de dicha compensación.

 

La compensación económica por razón del trabajo se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de ambos convivientes por el hecho de que uno de ellos desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera.

 

Es presupuesto para reconocer dicha compensación que uno de los miembros de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja.

 

Por tanto, es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio inicial, siendo indiferente que no exista una correlación directa entre el trabajo de uno de los miembros de la pareja en el hogar familiar y en los negocios del otro y las ganancias económicas obtenidas por el otro.

 

En el presente supuesto la familia estaba compuesta por cuatro hijas, la duración de la convivencia fue de 22 años y no se cuestiona que la recurrente se había dedicado sustancialmente al cuidado de la familia y el hogar por los viajes que realizaba el recurrido.

 

Asimismo, se le reconoce el trabajo que había venido realizando en una de las empresas del demandado, de la que actora es titular de un pequeño porcentaje de su capital social y el demandado del resto, con un sueldo insuficiente durante la mayor parte del tiempo pese al largo periodo de dedicación.

 

En conclusión, procede reconocer la compensación económica por razón del trabajo a quien ha trabajado sustancialmente más que el otro para la casa y también en los negocios del otro miembro de la pareja con insuficiente retribución, pues ambos factores deben incrementar dicha compensación y no rebajarla para no minusvalorar el mayor esfuerzo realizado por uno de los convivientes para el buen funcionamiento de la familia, tanto en el aspecto personal como en el económico.

viernes, 18 de enero de 2019

LA NUEVA LEY DE MARCAS, MUCHAS LUCES Y ALGUNAS SOMBRAS



 


Texto recogido para nuestros lectores en el diario Expansión

La reforma, que entra en vigor este lunes, armoniza la ley con la directiva europea. Los expertos destacan cambios como la eliminación de las marcas notorias o la defensa de las denominaciones de origen.

El pasado 27 de diciembre apareció publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el real decreto ley 23/2018 que, entre otros asuntos, reformaba la Ley de Marcas. Los cambios implantados en esta revisión de la normativa entrarán en vigor a partir de este lunes 14 de enero, entre los que se encuentran la introducción del requisito de la prueba de uso en los procedimientos de oposición o la apertura de la vía administrativa a las caducidades o nulidades de marca.

Aunque los expertos han recibido esta reforma con los brazos abiertos, ya que armoniza la normativa española vigente con la directiva europea 2015/2436 relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembro en materia de marcas, también identifican ciertas deficiencias.

Para Ignacio Temiño, socio director de Abril Abogados, uno de los aspectos criticables pasa por el mecanismo utilizado para aprobar la reforma. "Al haberse hecho por vía de real decreto, la reforma no ha pasado por el debate parlamentario deseado y no se han podido presentar propuestas o generar discusión", explica. Por otro lado, el letrado destaca igualmente que éste habría sido el momento perfecto para "renovar toda la Ley de Marcas, en lugar de parchearla con cambios tan importantes".

Limitaciones


Temiño también hace hincapié en que se ha aprobado la reforma de la ley sin que "haya reglamento de desarrollo aún, con las consiguientes limitaciones que eso conlleva. Esto provoca que la novedosa posibilidad de pedir la prueba de uso en el trámite de oposición no sea aun efectiva, debiendo esperar al reglamento para poder aplicarla".

En este mismo punto insiste Carmen González, abogada de Pons IP, que destaca que todavía "estamos a la espera de que se lleve a cabo el oportuno desarrollo reglamentario mediante real decreto para conocer los pormenores de estos procedimientos".

Aunque es evidente que los expertos perciben ciertos peros a esta reforma de la ley, también aseguran que este cambio legislativo representa un importante paso para la armonización de los sistemas de protección de marcas en la Unión Europea.

Entre los puntos más destacados, los letrados se centran en los siguientes puntos:

Representación gráfica


"La eliminación del requisito de representación gráfica en las nuevas solicitudes de marca va a suponer un avance significativo que va a permitir ampliar el catálogo de los signos no convencionales que vamos a poder proteger como marca como hologramas, marcas de movimiento o multimedia, pudiendo representarse por cualquier medio siempre que el objeto de protección se pueda determinar con claridad y exactitud", comenta González.

Sobre este punto, Temiño añade que "la reforma no dice sin embargo los medios de representación de los signos que se aceptarán, aunque es previsible que no haya sorpresas y se siga con la práctica actual, que ya está armonizada con la de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (Euipo).

Notorio o renombrado


El experto de Abril Abogados destaca por otro lado un aspecto muy relevante de la última reforma de la normativa de marcas. "Mientras que con la anterior ley existía el concepto de marcas notorias -aquellas conocidas dentro de un sector específico- y de marcas renombradas -las conocidas por el público en general-, la nueva ley reconoce únicamente las marcas renombradas, extendiéndose esta protección también a los nombres comerciales. Esta unificación es positiva y termina con un debate poco práctico sobre las diferencias entre marca notoria y renombrada".

Para la letrada de Pons IP, "la armonización en este campo con la legislación de la Unión Europea va a resultar también de gran relevancia al favorecer, entre otros efectos, el que las declaraciones de renombre a nivel nacional se reconozcan en procedimientos o instancias europeas".

Piratería


Otro aspecto importante de la nueva normativa es el refuerzo de la protección del titular de la marca ante los actos de piratería, ya que la nueva ley "abre la posibilidad que se ofrece al titular de una marca de impedir la introducción de mercancías procedentes de terceros países en España que no hayan sido despachadas a libre práctica y lleven un signo idéntico o virtualmente idéntico a dicha marca", destaca González.

Prueba de uso


La posibilidad de pedir prueba de uso al oponente que trate de impedir el registro de una nueva marca con otra que lleve más de cinco años registrada es una de las principales novedades de la ley.

Según explica Temiño, este cambio "es fruto de la armonización de la directiva e iguala nuestro sistema con el de la Euipo que, desde el principio, aplicó este régimen. El efecto será con seguridad una reducción tanto en el número de oposiciones como de solicitudes, puesto que las marcas de cobertura (que se registran sólo para fines defensivos, no para ser usadas) pierden su utilidad. El problema es que ignoramos la forma y medios con que se deberá acreditar el uso. Habrá que esperar a que la reforma del reglamento de la ley que se aprobará en los próximos meses incluya información a este respecto, y es deseable que en esto la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) se alinee con la Euipo".

Nulidad y caducidad


Una de las modificaciones sustanciales de las reglas del juego de la legislación marcaria se centra en la posibilidad de poder tramitar una solicitud de nulidad o de caducidad de una marca ante la OEPM. "Aunque en este caso su entrada en vigor se puede demorar hasta el 14 de enero de 2023, va a agilizar mucho este tipo de procedimientos y reducir sensiblemente el coste económico de los mismos", afirma González.

Frente a este cambio, Temiño asegura que "lo cierto es que hay mucho trabajo por delante para adecuarse a este cambio. Muchos foros y asociaciones han tratado de que al menos la revisión de estas decisiones de la OEPM fuesen a parar a los juzgados de lo mercantil. Sin embargo, salvo cambios futuros, serán los Tribunales Superiores de Justicia los que revisen las resoluciones de la OEPM y esto puede provocar que muchos problemas de coherencia y armonización terminen en el Tribunal Supremo".

Otras novedades


El real decreto ley aprobado a finales de diciembre también contiene otras novedades. Esta nueva legislación refuerza la protección de las denominaciones de origen, los términos tradicionales de vinos, las especialidades tradicionales garantizadas y las denominaciones de obtenciones vegetales, sistematizándolas dentro de las prohibiciones absolutas. En este sentido, el texto legislativo establece la exclusión de acceso al registro de signos distintivos que puedan resultar incompatibles con denominaciones de origen o indicaciones geográficas anteriores.

Por otro lado, explica Carmen González, letrada de Pons IP, la reforma afecta a otros aspectos procedimentales, simplificando procedimientos como el de la renovación de una marca. "La nueva regulación ofrece la posibilidad a la OEPM de que el pago de la tasa se considere como una solicitud de renovación". Por otro lado, el texto legal regula la facultad del solicitante, "en los procedimientos de oposición, de poder exigir del oponente que acredite el uso de sus distintivos".