miércoles, 30 de abril de 2014

NASDAQ 100

The Nasdaq 100 is a stock index of America, reflecting the evolution of the 100 companies with the highest market capitalization listed on the Nasdaq electronic market. Telecommunications, retail to wholesale and retail, hardware and software companies and biotechnology, provided they are part of the Nasdaq Stock Market are included in this sector. They can be part of this index, in addition to American companies, international companies also. The main feature of the Nasdaq 100, unlike other stock indexes is that does not include financial securities as investment companies. The index composition is reviewed annually, taking the closing price obtained in October, and thereafter, in December the changes will become effective and are advertised to be held on the third Friday of this month. The weighting or weight that each value in the index is made by market capitalization. All securities included in the index have a minimum market capitalization of $ 500 million. Among the companies that form part of this index, there are some such as Amazon, Apple Computer, Biomet, Dell, Ebay, Patterson Companies, Starbucks and Yahoo. This index can serve as benchmarks for financial products such as index funds, certificates, derivatives and Exchange Traded Funds (ETF s).

EMPRENDEDORES

Los abogados podrán implantar en sus despachos Puntos de Atención al Emprendedor (puntos PAE) integrados en el sistema del Centro de Información y Creación de Empresa (CIRCE), gracias a un convenio suscrito entre el Consejo General de la Abogacía y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Los puntos PAE, según la Ley 14/2013 de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, se definen como puntos virtuales de información. Gracias a ellos, los abogados, en representación de sus clientes, podrán tramitar, con su certificado digital ACA, de forma telemática solicitudes para la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial. El PAE debe proporcionar a los emprendedores información general sobre las características de la Sociedad Limitada Nueva Empresa (SLNE) y la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL), marco legal, aspectos mercantiles más importantes, ventajas fiscales, aspectos contables, sistemas de tramitación y normativa aplicable, entre otros aspectos. También deberá facilitar información sobre las ayudas públicas a la creación de empresas aplicables al proyecto e información sobre el régimen de Seguridad Social aplicable. El Consejo General de la Abogacía está promoviendo entre los abogados la implantación en los despachos profesionales de estos Puntos de Atención al Emprendedor, a través de los Colegios de Abogados, que deberán adherirse al convenio

martes, 29 de abril de 2014

ICO

El Instituto de Crédito Oficial (ICO) es una empresa pública española, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaria de Estado de Economía, que posee naturaleza jurídica de entidad de crédito con capacidad para prestar fondos a terceros. Tiene personalidad jurídica, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. En concreto, persigue sostener y promover actividades económicas que contribuyan al crecimiento y mejora de la distribución de la riqueza nacional, y en especial aquellas actividades que por su trascendencia social, cultural, innovadora o ecológica, merezcan una atención prioritaria. En el logro de sus objetivos, desempeña una doble función de banco público de inversión y de Agencia Financiera del Estado, por la que ejecuta las operaciones financieras encargadas por el Gobierno ante situaciones excepcionales como, por ejemplo, catástrofes naturales. Dentro de la faceta de banco público de inversión, el ICO actúa de dos maneras distintas: — En primer lugar a través de líneas de mediación, las cuales persiguen apoyar a las empresas españolas mediante la financiación de sus inversiones, fundamentalmente de tipo productivo. Los préstamos les conceden, con las condiciones estipuladas por el propio ICO, las entidades de crédito privadas (bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito), las cuales se encargan de estudiar, aprobar y formalizar las solicitudes presentadas por las empresas. En este sentido, el ICO mantiene acuerdos de colaboración con la práctica totalidad de las entidades de crédito que se encuentran implantadas en el territorio nacional. Generalmente los fondos de estas líneas de mediación se destinan a pequeñas y medianas empresas que se ven favorecidas por largos plazos de amortización, tipos de interés preferenciales y cierta simplicidad en la tramitación de los préstamos. — En segundo lugar, se sirve de la concesión directa de fondos, al igual que cualquier otra entidad de crédito, con fines tales como la financiación de grandes proyectos de inversión realizados en España por empresas, administraciones públicas y sus entes dependientes o en el exterior en los que participen empresas españolas. A la hora de conceder fondos directamente, el ICO prima a una serie de sectores que considera estratégicos: energía, gas y electricidad; infraestructuras del transporte; medio ambiente; telecomunicaciones; etcétera. Los fondos de financiación directa, a diferencia de lo que ocurre con las líneas de mediación, se dirigirán generalmente a empresas de gran dimensión, exigiéndose una cuantía mínima en los préstamos que suele cifrarse en torno a los seis millones de euros. En este caso, las empresas interesadas en obtener el préstamo habrán de dirigirse directamente al ICO, el cual se encargará del estudio del proyecto y de la tramitación de la operación, así como de su riesgo en el caso de que se conceda ésta. El ICO es la última muestra de entidad de crédito público que pervive en España. El advenimiento de la crisis financiera en 2008 ha dado un nuevo papel protagonista al ICO al actuar como canalizador de las ayudas de diverso tipo que se han instrumentado al objeto de reactivar la actividad empresarial.

lunes, 28 de abril de 2014

CONCURSO ACREEDORES

Para considerar fraudulento el concurso conforme al art. 164.2.5 de la LC es suficiente la conciencia de que se origina un perjuicio a los acreedores La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 (recurso núm. 1472/2012, ponente señor Sarazá Jimena), por la que interpreta los requisitos para entender como fraudulento un concurso de acreedores, conforme al art. 164.2.5.º de la Ley Concursal. Los argumentos de la Sala se contienen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que establece: TERCERO.- Valoración de la Sala. El fraude exigible para la calificación del concurso como culpable con base en el art. 164.2.5º de la Ley Concursal 1.- El art. 164 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe "concurso culpable", en el párrafo segundo, apartado quinto, prevé: «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:[...] 5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos». 2.- El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. 3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo (sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). 4.- Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan. En el caso objeto del recurso, la sociedad deudora, a través de su administrador y socio único, realizó una reducción de capital en 296.700 euros que no cumplió los requisitos legalmente exigidos por lo que no fue inscrita en el Registro Mercantil, y que tuvo como consecuencia, de acuerdo con los hechos fijados en la instancia, que el activo social en que estaba invertida la práctica totalidad de la ampliación del capital social ejecutada anteriormente se destinara a la cancelación del préstamo personal solicitado por el administrador social. 5.- Concurre por tanto el elemento del fraude puesto que el administrador y socio único de la sociedad concursada aplicó un activo social a cancelar una deuda personal de dicho socio único y administrador, y además lo hizo mediante una reducción de capital ilícita, en la que los acreedores no pudieron intervenir, y ni siquiera conocer puesto que no fue inscrita en el Registro Mercantil. El hecho de que dicho activo estuviera pignorado en garantía del préstamo solicitado por el administrador no excluye el fraude. Porque incluso aunque el banco acreedor hubiera ejecutado la garantía, la sociedad conservaría la acción de reembolso contra el deudor garantizado. Al actuar como lo hizo, el administrador no solo aplicó ese importante activo del patrimonio social a la satisfacción de deudas personales suyas, sino que además privó a la sociedad de la acción de reembolso que, en el peor de los casos, si hubiera sido ejecutada la prenda constituida sobre el activo social, le hubiera correspondido, y que integraría la masa activa del concurso. Por lo expuesto, los hechos son concluyentes en mostrar la existencia de fraude, al menos como conciencia de perjudicar a los acreedores. No puede exigirse otra prueba de ese elemento subjetivo, que sería imposible por pertenecer al ámbito interno del propio administrador que realizó la conducta. Tampoco puede exigirse la concurrencia de malicia o propósito de causar daño a los acreedores."

viernes, 25 de abril de 2014

LA INVERSION INMOBILIARIA EN ESPAÑA

La inversión inmobiliaria en España apunta a los 5.000 millones este año Los 988 millones de euros logrados en el primer trimestre anticipan el incremento de las operaciones. Operaciones como la venta de la sede de Vodafone en Madrid, del edificio Estel en Barcelona y de la cartera de centros comerciales Vastned son sólo un ejemplo de las operaciones de inversión inmobiliaria que se han cerrado en el primer trimestre de 2014 en el mercado español. En total, en este periodo se han invertido 988 millones de euros, una cifra a la que se sumará, según Patricio Palomar, director de Research de la consultora CBRE, los más de 700 millones que hay actualmente en negociación. «Este año podremos terminar con una inversión inmobiliaria de entre 4.500 millones y 5.000 millones de euros», augura el responsable de CBRE. En 2013, la inversión alcanzó los 3.800 millones, tras las caídas de los años anteriores. El aumento de la inversión se explica por la recuperación de las rentas, tras las fuertes caídas de los últimos años: en Madrid, los alquileres se han ajustado un 40%; y en Barcelona, la caída ha sido del 38%. «En el centro financiero de Madrid, esperamos que crezcan las rentas un 20% en los próximos cuatro años, lo que explica la voracidad inversora», explica Palomar. «Aquéllos que hayan comprado desde 2013 pueden lograr rentabilidades anuales de doble dígito (alrededor del 12%)», añade. Inversores oportunistas Desde la consultora creen que los inversores más oportunistas darán relevo este año a los fondos soberanos o a grandes aseguradoras en el segmento de oficinas; mientras que los centros comerciales, «claros protagonistas de la inversión en 2013», seguirán teniendo un papel destacado en el mercado. Parte de los 5.000 millones de euros de inversión prevista estará protagonizada por Socimis, como Merlin, que cuenta para compras con 1.000 millones de euros; Hispania y Lar (500 millones cada una). «Estos vehículos cuentan con 2.000 millones para invertir que, con una política de deuda moderada (del 50%), se multiplicarían hasta 4.000 millones», augura Palomar. Tras comprar hace unos días Hispania el Hotel Guadalmina en Marbella, Lar ultima la adquisición por 150 millones del centro comercial Boulevar de Vitoria, por el que puja también uno de sus actuales dueños. Últimas operaciones cerradas - Los locales situados en las principales calles comerciales han despertado el interés de las cadenas de moda. Mango ha adquirido Serrano 60. - En el primer trimestre, se ha cerrado la compra de varios hoteles como Valparaiso, en Mallorca, por parte del grupo chino Jiangsu. - Los centros han atraído a muchos inversores; éste es el caso de KKR, que ofrecía 100 millones por dos inmuebles en Getafe y Zamora.

jueves, 24 de abril de 2014

TIBURON

Cuando se presenta una oferta pública de adquisición de acciones (OPA), y la entidad oferente lanza la OPA sin el objetivo de gestionar la empresa, estaremos ante una estrategia ofensiva denominada coloquialmente como “tiburón”. La entidad oferente lo único que se pretende es revender rápidamente la sociedad afectada, o cerrarla, obteniendo un beneficio extraordinario y rápido. En general, el “tiburón” lo que busca es ganar dinero, y no le importa cómo; es decir, si toma una posición del 5% de una empresa, y amenaza con una OPA hostil, es muy posible que la empresa afectada esté dispuesta a recomprarle el paquete con una plusvalía por ejemplo del 25%, siempre que renuncie a su objetivo. Un ejemplo muy claro lo tuvimos en el año 1987 cuando la entidad kuwaití KIO acosó al antiguo Banco de Vizcaya, adquiriendo un 5% de su capital, y dado que las cotizaciones estaban muy bajas, el Banco vio la posibilidad de que esta entidad se hiciera con el control del banco, habida cuenta de que el Consejo tenía muy pocas acciones. Finalmente, llegaron a un acuerdo para recomprar el paquete de acciones, con una elevada plusvalía. También es cierto, que para ser “tiburón” hay que tener un elevado “colateral”; esto es, hay que tener dinero. No se puede jugar de farol en el “Gran Juego”. El mundo de los negocios es lo suficientemente cruel para que aunque se ponga “cara de poker”, no se adivinen las intenciones del contrario. Si no se dispone de los primeros cientos de millones necesarios para comprar en contado un porcentaje significativo de una empresa, no tiene sentido seguir adelante, porque la entidad afectada sabrá que se está corto de liquidez, y que ninguna entidad financiera estará dispuesta a prestar un aval para lanzar una OPA, por lo que el “tiburón” se convertirá de hecho en un accionista financiero, al que nunca se le permitirá tener acceso a la gestión de la entidad. Además, tomar un porcentaje de capital no significa lo mismo en todas las operaciones. Por ejemplo, el antiguo BBV tomó una posición del 8% del capital de un banco británico medio, el Standard Chartered, y cuando se planteó al Consejo del banco inglés la posibilidad de una alianza o intercambio accionarial, el consejo del banco, seguro de su posición, se limitó a ignorar la teórica amenaza de tener a otra entidad financiera con el 8% del capital. En ese caso, BBV tuvo que desistir y vender en bolsa el paquete, eso sí, con plusvalías. Distinto es el caso en el que el “tiburón” decide financiar la OPA con una emisión de bonos basura (junk bonds en terminología anglosajona), que toman como garantía los propios activos de la entidad afectada. Esta figura, denominada compra con apalancamiento (leveraged buy-out en terminología anglosajona), puede tener éxito, por lo que la sociedad afectada, no sólo debe fijarse en si tiene o no tiene dinero el “tiburón”, sino también en si ella misma, como empresa, tiene activos infravalorados susceptibles de ser hipotecados en garantía colateral de instrumentos de renta fija. A veces el problema lo tenemos dentro de la propia casa, y no nos damos cuenta, ya que el mercado desconoce que tenemos estas reservas ocultas, y lógicamente no nos las valora.

miércoles, 23 de abril de 2014

SOCIMI COMO DEBEN DECLARAR LAS PLUSVALIAS OBTENIDAS EN LA VENTA DE ACCIONES Y LOS DIVIDENDOS

Si un contribuyente adquirió acciones de una sociedad a principios de 2013 por importe de 10.000 euros pero, debido a necesidades de liquidez, decide venderlas a finales de 2013, obteniendo una plusvalía de 3.000 euros. ¿Cómo debe tributar por dicha plusvalía? Desde el 1 de enero de 2013, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales generadas a corto plazo (en un año o menos) no tributan en la base del ahorro al tipo del 21%, 24% y 27%, sino que tributan, como parte integrante de la base imponible general, al tipo marginal. Otra de las novedades del pasado ejercicio son las Socimis (Sociedad Anónima Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario) que con Entrecampos y Promorent iniciaron su andadura en la bolsa española. Estas sociedades cotizadas tienen la obligación de repartir dividendos. Si en el ejercicio 2013, un contribuyente recibe 2.000 euros en concepto de dividendos distribuidos por una Socimi, ¿debe tributar por dichos dividendos? Si a finales de 2013 vende sus participaciones en la Socimi ¿deberá tributar por la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión? Estas son algunas de las dudas más frecuentes. Pues bien, desde el 1 de enero de 2013 dejan de estar totalmente exentos los dividendos percibidos por la participación en Socimi, por lo que deberá tributar por ellos en este ejercicio sin que sea posible aplicar la exención de los 1.500 euros anuales previstos para los dividendos. Tampoco estarán exentas, desde el 1 de enero de 2013, las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de participaciones de las Socimi.

martes, 22 de abril de 2014

ESTADO DE BIENESTAR

Por Estado de Bienestar se entiende el conjunto de actividades desarrolladas por los Gobiernos que guardan relación con la búsqueda de finalidades sociales y redistributivas a través de los presupuestos del Estado. Se refiere, por tanto, a la actividad desarrollada por la Seguridad Social en cuatro frentes: transferencias en dinero (por ejemplo subsidios de desempleo o vejez), cuidados sanitarios (un sistema de salud universal y gratuito), servicios de educación (garantizar el acceso al conocimiento de todos los ciudadanos) y provisión de vivienda, alimentación y otros servicios asistenciales. II. ORIGEN La expresión Estado de Bienestar apareció por primera vez en 1942 en un documento denominado Informe Beveridge (el título original era Social Insurance and Allied Services). Dicho documento sirvió para establecer los pilares del sistema de seguridad social británica y para que por primera vez se hablar de un Estado de Bienestar. Sus tres ejes fundamentales eran la vivienda familiar, la salud pública y el empleo, si bien como se ha señalado en la actualidad el término sobrepasa esas tres funciones. De cualquier forma delimitar el Estado de Bienestar resulta complicado por diversos motivos. En primer lugar porque en cada país y en cada momento histórico la forma de proveer estos servicios propios del Estado de Bienestar han variado significativamente. Por ejemplo el Estado puede proporcionar servicios sanitarios a la población a través de hospitales que sean de propiedad pública, pero también a través de hospitales privados a través de subvenciones. La segunda razón por la cual resulta complicado acotar más el concepto es que los límites del Estado Providencia son muy amplios: ¿hasta qué edad hay que garantizar la educación gratuita? ¿Cuánto tiempo debe percibir un parado un subsidio de desempleo? Por último habría que recordar que la asistencia social, en muchos casos y etapas históricas, trascendió de las competencias del Estado, siendo asumida por otros agentes, como la Iglesia o en la actualidad las ONG. III. EVOLUCIÓN HISTÓRICA Aunque el término se acuñó en el año 1942, el Estado de Bienestar es resultado de un proceso lento que se remonta al siglo XIX, y que se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de dar respuesta a las necesidades de una población y una sociedad en crecimiento y en continua evolución. En concreto podrían diferenciarse tres etapas históricas que se corresponden con su grado de difusión y generalización: 1. El Estado asistencial o residual Constituye el antecedente histórico y conceptual del Estado de Bienestar. La Seguridad Social residual fue propia del antiguo régimen y la heredó el Régimen Liberal. Se corresponde con la beneficencia. En el Estado Asistencial sólo se podía acceder a las prestaciones cuando se demostraba la indigencia del perceptor. De esta forma el Estado asistencial sólo atendía a aquella parte de la población que vivía por debajo de la línea de la pobreza. Generalmente no era el propio Estado quien proveía de estos servicios, sino que éstos eran prestados por los municipios o por entidades privadas dedicadas a la beneficencia (de todas ellas quizás la más activa fuera la Iglesia). 2. El Estado providencia En esta segunda etapa los ciudadanos podían acceder a los servicios sociales sin tener que demostrar su nivel de renta. Sin embargo sí debían cumplir unos requisitos: haber contribuido y que hubiera ocurrido alguna contingencia prevista en el seguro (por ejemplo haber perdido el trabajo o haber sufrido un accidente). Se trataba por tanto de una seguridad social basada en seguros sociales contributivos y obligatorios. El Estado Providencia se desarrolló desde finales del siglo XIX en Europa, circunscrito a la necesidad de expandir las funciones presupuestarias públicas tradicionales consistentes en el suministro de bienes públicos, a otras más amplias en las que la redistribución de la riqueza ganaba importancia. De esta forma y por primera vez se destinó parte del presupuesto al gasto para la promoción de seguros sociales obligatorios, así como para la provisión de bienes públicos preferentes (educación y sanidad y en menor medida vivienda) El Estado Providencia aparece en la Alemania conservadora de finales del XIX y no, como podría haberse pensado erróneamente, en la Gran Bretaña industrializada. Aunque el proceso fue largo, hay quien lo remonta a la Prusia absolutista, el Estado de Bienestar alemán experimentó su desarrollo definitivo en la época de Bismarck durante el último cuarto del siglo XIX. En el caso español el Estado Providencia abarca desde el año 1900 hasta la guerra civil (1936). Se basó en la extensión de los seguros sociales profesionales así como en el desarrollo de una legislación laboral. Sin embargo no se tradujo en aumento notable del gasto público social. El triunfo de Franco y el establecimiento de una Dictadura en España (1939-1975), afectó al Estado providencia de una manera peculiar. El Régimen y sus organismos paraestatales se hicieron responsables del auxilio social y de los seguros profesionales. En este caso sí que aumentó el gasto público, pero en relación con el resto de las democracias europeas dicho incremento fue moderado. 3. El Estado de bienestar En esta caso el Estado provee de seguridad social a todos los ciudadanos, con carácter universal, y sin tener en cuanta ni sus ingresos ni su condición laboral. La evolución política y económica del período de entreguerras (1919-1939), fueron determinantes para el paso de un Estado Providencia a un Estado de Bienestar, si bien el gran crecimiento del mismo no tuvo lugar hasta el fin de la II Guerra Mundial. Dicho impulso se encuentra relacionado con el desarrollo de las tesis keynesianas que triunfan tras la II Guerra Mundial y que recogían la necesidad de mantener el consumo a fin de asegurar el equilibrio y la expansión del capitalismo. Aunque estas teorías se formularon con anterioridad, las condiciones para que se pudieran aplicar sin complejos las medidas de política económica basadas en las mismas no se dieron hasta los años 40. Éstas persiguen la consecución de una situación de pleno empleo (tasa de paro por debajo del 3% de la población activa), una seguridad social de carácter universal que cubra a todos los ciudadanos, y una educación gratuita en todos los niveles. El objetivo último sería conseguir una sociedad más justa, mediante la redistribución de la riqueza generada por el capitalismo. la importancia del gasto social en los presupuestos de las economías occidentales comenzó a aumentar tras la I Guerra Mundial. La consolidación tuvo lugar en la segunda mitad del siglo XX, cuando el gasto público social llegó a alcanzar casi un tercio del total presupuestado. En España, sin embargo, dicho desarrollo se retrasó hasta el restablecimiento de la democracia en la década de los 70. Sólo entonces el Estado se encargó de cubrir los riesgos con carácter universal todos los ciudadanos españoles, así como de suministrar bienes preferentes y redistributivos tales como la educación o la sanidad. Varias son las razones según Lindert (2004) y Comín (2006) que explican el afianzamiento y desarrollo del Estado de Bienestar en este período. En concreto resultó indispensable para ello la consolidación de instituciones democráticas unido al gran crecimiento económico experimentado por las economías occidentales tras la II Guerra Mundial. En primer lugar el crecimiento económico permitió alcanzar niveles de renta y de ahorro que permitieron a los Estados establecer sistemas fiscales equitativos y eficientes con los que financiar los servicios de seguridad social demandados por los ciudadanos. Por otra parte la democratización permitió afianzar esa transformación presupuestaria del Estado, así como el desarrollo de una legislación social acorde con la misma. De hecho el sistema de Seguridad Social se extendió en los años 50 del siglo XX, coincidiendo con la consolidación de las democracias en Europa y el establecimiento del sufragio universal en las mismas. 4. Crisis y recuperación del Estado de bienestar Las crisis económicas que tuvieron lugar en los años 70 (crisis energética) y principios de los 90 del siglo XX, provocaron que se alzaran voces poniendo en duda la continuidad del modelo del Estado de Bienestar. El envejecimiento paulatino de la población y el aumento del paro provocado por estas crisis, obligaron a los Gobiernos a endeudarse para poder hacer frente a sus compromisos en el pago de subsidios de desempleo y pensiones de vejez. Muchos economistas indicaron entonces que no podría sostenerse en el tiempo un sistema con tan elevados gastos. En la actualidad, sin embrago, y como consecuencia de la crisis económica en la que se ha visto sumido el Mundo al finalizar la primera década del siglo XXI, se han vuelto a alzar las voces de aquellos que consideran indispensable garantizar las prestaciones sociales de una población que se está viendo muy afectada por la misma. IV. LAS NUEVAS FUNCIONES DEL ESTADO La acción del sector público es indispensable para el desarrollo del Estado de Bienestar. Existen diversos instrumentos que ele permiten al Estado garantizar el establecimiento de una Seguridad Social a la que tengan acceso todos sus ciudadanos (Comín, 1996): — A través de leyes que regulen la calidad de los servicios públicos (leyes sobre salud pública), cantidad a consumir (afiliación obligatoria a la Seguridad Social) y de los precios (salario mínimo o el precio de los medicamentos) — Estableciendo subvenciones al consumo de determinados productos o servicios. Dicha subvención puede ser total, caso de algunas medicinas, o parcial, como para determinados bienes básicos. — El Estado puede realizar transferencias de renta para garantizar una renta a los ciudadanos — En cuanto lugar puede convertirse en empresario, ofertando servicios sociales bien directamente bien a través de organismos públicos. En otros casos prefiere financiar públicamente el servicio mediante subvenciones, en cuyo caso será prestado por empresas privadas. Además el Estado puede contar con otros importantes instrumentos para la consecución de los objetivos del Estado de Bienestar en la medida en que la mejor asistencia social la constituye el garantizar el pleno empleo, (si no hay paro no se tendrá que destinar parte del presupuesto a pagar subsidios de desempleo). Desde esta perspectiva las políticas fiscales y monetarias resultan vitales para el mantenimiento del Estado de Bienestar. V. LOS CUATRO MODELOS DE ESTADO DE BIENESTAR El sociólogo danés Gosta Esping— Andersen definió tres tipos de Estado de Bienestar. Para ello analizó tres grandes áreas: las relaciones Estado— Mercado, la estratificación y la desmercantilización (de— commodification). Así, el Estado Central dispone de una autonomía que le permite desarrollar los sistemas nacionales de protección social, pudiendo determinar cuál será la producción de bienestar que desea para sus ciudadanos. En este sentido diferencia tres modelos, que se podrían extender a un cuarto: — Modelo liberal anglosajón: en el mismo el Estado decide cubrir únicamente los riesgos que no puede asumir una sociedad decente. En este caso los riesgos se definen con carácter restrictivo y sólo se concede la protección social una vez comprobados los medios de vida e ingresos del beneficiario. — Modelo conservador— corporativista o europeo continental. Parte del principio de subsidiariedad. El Estado interviene siempre y cuando fallen las instituciones más próximas al individuo, como la familia. — Modelo socialdemócrata o nórdico, en el que el Estado cubre todos los riesgos partiendo del principio de universalidad de las prestaciones sociales. Supone la transformación de los sistemas de asistencia social tradicionales en nuevo sistemas con derechos erga omnes (frente a todos) y con amplios programas de servicios sociales. — El cuarto modelo, cuya existencia se debate, sería el mediterráneo. Éste se caracterizaría por la existencia de una asistencia social mínima. La fama de una alternativa norteamericana al Estado de Bienestar se justificaba por el mayor crecimiento económico de EEUU y, sobre todo, por sus menores tasas de desempleo. En la actualidad esta justificación de encuentra en entredicho. Lindert (2004) ha demostrado que el mantenimiento de los gastos sociales en Europa no tiene un coste sobre el potencial de crecimiento económico, siempre que incluya una estructura impositiva que no penalice la inversión ni el trabajo, y siempre que se coordine con las políticas económicas adecuadas.

miércoles, 16 de abril de 2014

DEFINIMOS LAS SOCIMI

I. CONCEPTO Las SOCIMI (Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión Inmobiliaria) son sociedades anónimas cotizadas cuya actividad principal es la adquisición, promoción y rehabilitación de activos de naturaleza urbana para su arrendamiento, bien directamente o bien a través de participaciones en el capital de otras SOCIMI. Las SOCIMI son el equivalente, en España, de la figura internacional del REIT (Real Estate Investment Trust). II. CARACTERÍSTICAS Las características de las SOCIMI son las siguientes: - Deberán cotizar en mercado regulado español o europeo. - El capital social mínimo es de 5 millones de euros y al menos deberán contar con 50 accionistas. - Los requisitos de inversión y patrimonio son los siguientes: • Deben invertir al menos el 80% de su activo en inmuebles urbanos, para el alquiler, adquirido en plena propiedad y/o en participaciones en el capital de otras SOCIMI. • El 80% de los ingresos del periodo, con exclusión de determinadas rentas, deberá proceder del arrendamiento de inmuebles y de dividendos de la tenencia de las anteriores participaciones. • Se imponen requisitos de permanencia mínima de los inmuebles en arrendamiento u ofrecidos en arrendamiento (periodo de ofrecimiento inferior a un año): 3 años para inmuebles adquiridos y 7 años para los inmuebles promovidos por la sociedad. • Deben tener al menos tres inmuebles en su activo que no representen cada uno más del 40% del activo en el momento de la adquisición. • Tienen limitada la financiación ajena a un 70% del activo. - En lo relativo a distribución de beneficios, deberán destinar al reparto de dividendos: • al menos el 90 % de las rentas derivadas del arrendamiento, • al menos el 50% del beneficio que obtengan de transmisiones de inmuebles y de participaciones aptas, • y el 100% de los beneficios procedentes de dividendos de las participaciones aptas. - Los SOCIMI gozarán de un régimen fiscal especial. En términos generales, se pueden destacar los siguientes beneficios de este régimen fiscal especial: • Tributarán al 19% en el Impuesto sobre Sociedades, salvo las rentas derivadas de la transmisión o arrendamiento de inmuebles cuando el adquirente o el arrendatario forme parte del mismo Grupo de la SOCIMI, que tributan al tipo general. Exención parcial del 20% para las rentas que provengan del arrendamiento de viviendas en aquellas entidades en las que las viviendas destinadas al arrendamiento representen más del 50 % de su activo. • No estarán sometidos a retención los dividendos distribuidos a sus socios, tanto personas físicas como jurídicas. • Quedarán exentos los dividendos distribuidos a sus socios personas físicas residentes y a los no residentes sin establecimiento permanente (salvo residentes en paraísos fiscales); y, con determinados límites, se considerarán exentas las plusvalías derivadas de la venta de las acciones de los citados socios. Las personas jurídicas se benefician de una deducción en la cuota íntegra. - En todo lo no previsto por la Ley de SOCIMI, éstas se regirán por la Ley de Sociedades Anónimas y la Ley del Mercado de Valores

martes, 15 de abril de 2014

¿QUE ES UNA SOCIMI?

El mercado inmobiliario español vuelve a dar señales de vida: hay oportunidades y apetito inversor. Y, en este contexto, las Socimi (Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión Inmobiliaria) están empezando a ganar peso, ya se perfilan como las protagonistas en las salidas a bolsa de este año y van a cambiar el perfil del sector.¿Son una buena inversión? El gestor de oficinas de Santander prepara una Socimi.Las Socimis tienen varias particularidades que van a influir en la configuración de la actividad inmobiliaria en España. Estas sociedades son la versión española de la figura internacional del REIT (Real Estate Investment Trust) y, a grandes rasgos, deben invertir al menos el 80% de sus activos en inmuebles urbanos para el alquiler y tienen la obligación de repartir dividendos de al menos el 90% de las rentas derivadas del arrendamiento y el 50% del beneficio que obtengan de transmisiones de inmuebles y de participaciones aptas. Detrás de este vehículo hay una estrategia clara: aprovechar el ciclo inmobiliario y comprar ahora barato, sacar rentabilidad con el alquiler durante unos años y vender más caro dentro de unos años cuando el mercado se haya recuperado. Además, se benefician de importantes ventajas fiscales como la exención del Impuesto de Sociedades, así como en los dividendos. El sector inmobiliario vuelve a animar la bolsa española De momento, desde noviembre pasado ya han saltado al parqué siguiendo este modelo Entrecampos con una capitalización de 126 millones de euros y Promorent con 7,2 millones a través del MAB (Mercado Alternativo Bursátil), así como Lar España con 408 millones en el Mercado Continuo. Y, además, Hispania también ha empezado a cotizar como una sociedad inmobiliaria, con una capitalización de 567 millones, sin acogerse a las condiciones de una Socimi para tener más flexibilidad, pero dejando la puerta abierta a esta fórmula. Fernando Gumuzio, consejero de Hispania y socio fundador de Azora, explica que "Hispania nace con vocación de Socimi. La decisión de constituirnos en un inicio como sociedad cotizada responde a una mayor flexibilidad a la hora de invertir. De esta forma, se maximizan las opciones de inversión ya que hay posibilidad de coinvertir, invertir vía compra de crédito o en activos directamente". Estas cuatro compañías han sido las primeras en mover ficha, pero los expertos prevén que este año lo harán muchas más. Hay quien apunta que 2014 podría acabar con unas 20 Socimis en el mercado. En estos momentos, según fuentes de BME (Bolsas y Mercados Españoles) ya hay cuatro sociedades con el proceso bastante avanzado y que podrían debutar en bolsa muy pronto. Varios nombres han salido ya a la palestra: por un lado, Merlin Properties con la gestión del millar de oficinas de BBVA y una capitalización de entre 1.000-1.500 millones; y por otro, Pearl Group, Sun Group y Drago Real Estate que sacarían a cotizar las 1.500 oficinas de Santander y cuyo valor podría rondar los 2.000 millones. ¿Qué jugadores apostarán por este modelo? La extensión de la fórmula de las Socimis están cambiando las reglas del juego en el sector. Este modelo no atrae a los fondos oportunistas (los primeros que se interesaron por el mercado español) que quieren comprar barato para vender rápido, sino que tiene como destinatario a un perfil de inversores más conservador. "Este no es el negocio de un hedge fund de compra a precio de derribo, vende y se va. Si no que estos nuevos actores tienen vocación de permanencia y buscan una rentabilidad con alquiler del 6%-6,5%", explica José García Montalvo, catedrático de Economía de la Universitat Pompeu Fabra. En este contexto, Montalvo opina que uno de los perfiles que puede estar más interesado en las Socimis son las empresas que han comprado la gestión de las inmobiliarias bancarias. "Es la única opción sino quieren vender muy barato", explica. Este experto tampoco descarta que se produzcan spin off de inmobiliarias como podría ser Colonial, que den salida a parte de su cartera a través de una Socimi. Y, además, es una fórmula apta para los patrimonios familiares que se pueden beneficiar de los incentivos fiscales que ofrece. Pero este vehículo está abierto para todo tipo de inversores: grandes, pequeños, internacionales y nacionales, etc. De hecho, para los inversores extranjeros es una vía de acceso al mercado con la que están muy familiarizados por su parecido con los Reits. Así actúan estas sociedades Gonzalo Bernardos, vicerrector de economía y director del máster de asesoría y consultoría inmobiliaria de la Universidad de Barcelona, explica que las Socimis van tratar de comprar a precios bajos, sacar una rentabilidad con el 80% de activos en alquiler y, además, rotar el 20% restante para lograr una plusvalía extra. "Antes de la burbuja los fondos entraban en el suelo y lo vendían con rentabilidades del 30%, ahora con las Socimis los rendimientos no pueden ser muy elevados de alrededor del 5%", asegura este experto. Bernardos cree que hay dos variantes a la hora de crear una Socimi. Por un lado, una sociedad que tiene viviendas y busca que a otros que pongan capital. En este caso, el que entra ya sabe en qué invierte. Por otro lado, hay sociedades que primero reclutan capital para después comprar. Esta última es "una opción con más riesgo", según su opinión. Las limitaciones que se encuentran los agentes inmobiliarios García Montalvo explica que la principal restricción que se encuentran los agentes del mercado inmobiliario en las Socimis es que tienen la obligación de que el 80% de los activos sean urbanos y se destinen al alquiler. Además, no hay que olvidar que quien crea una Socimi no entra en el mercado con vocación especulativa sino de permanencia, ya que otro de los requisitos es que se exige una permanencia mínima de los inmuebles en arrendamiento de 3 años para inmuebles adquiridos y de 7 años para los inmuebles promovidos por la sociedad. Además, los expertos coinciden que, a pesar de las ventajas fiscales que ofrecen las Socimis, este negocio patrimonialista es complejo en España por varios motivos y exige mucha experiencia. Por un lado, el parqué de viviendas español está muy atomizado y esto dificulta la gestión del alquiler, ya que no es lo mismo administrar un edificio al completo que 60 pisos dispersos por una ciudad, por ejemplo. Además, por otro lado, en España la ley protege mucho al arrendatario. Una apuesta atractiva para pequeños inversores pero con riesgo A juicio de Bernardos, "el mercado no reflejará casi nunca el valor de las Socimi. Deberían ser un valor tranquilo porque tienen activos en alquiler pero el mercado sobrevalora o infravalora. Opino que las primeras Socimis van a subir mucho y serán un buen negocio, las últimas ya veremos. Aun así, son una inversión con riesgo". Borja Goday, director de Corporate Finance para el Sector Inmobiliario de KPMG en España, considera que "las Socimis son una buena opción para los pequeños inversores que quieran entrar en el mercado inmobiliario. Por ejemplo, si uno tiene 50.000 euros, sin necesidad de comprar una vivienda, puede apostar por el sector a través de las Socimis. En este contexto, es posible que los fondos inmobiliarios pierdan relevancia en España". Goday lo tiene claro: "Las Socimis están bonificadas fiscalmente, tienen detrás un equipo gestor especializado en el sector, están diseñadas para ofrecer cierta liquidez y reparten dividendos. Con estas características, resultan atractivas para todo tipo de inversor". ¿Impulsarán el mercado de alquiler? En este punto hay disparidad de criterios. Uno de los requisitos de las Socimis es que el 80% de los activos se dediquen al arrendamiento. Por ello, para García Montalvo esta fórmula va ser un elemento más que impulse el mercado del alquiler en España. Este experto recuerda que "a principios de la crisis la composición del mercado inmobiliario era un 12% alquiler y un 88% propiedad, en estos momentos las rentas han subido hasta el 18% y seguirán aumentando hasta el 25% en cuatro o cinco años". Este experto añade que, además, aunque aumente la concesión de créditos, los controles para concederlos van a ser más fuertes (por ejemplo, no valdrá con un contrato temporal). Sin embargo, Bernardos opina que el alquiler va a seguir bajando. "En España sobran muchas viviendas de alquiler y, además, hay mucha gente retenida esperando a comprar. Ya se está generalizando la idea de que el precio de la vivienda ha tocado fondo, que la recuperación económica ya está en marcha y que va a haber crédito bancario. En este contexto, va a haber un desplazamiento del alquiler a la compra", explica. Habrá que ver cómo evolucionan estas sociedades cotizadas en los próximos meses y si realmente suponen la transformación que necesita el sector inmobiliario español. Los expertos recuerdan que así se recuperó el mercado estadounidense, que es el que ha marcado la pauta.

lunes, 14 de abril de 2014

HERAS ABOGADOS EXPERTOS EN TESTAMENTARIAS, DONACIONES, LEGADOS

LAS RENUNCIAS DE HERENCIAS AUMENTAN UN 21% EN EL ULTIMO AÑO.- Guardar La factura fiscal que se paga al aceptar una herencia ha hecho que el número de personas que renuncia a un legado se haya duplicado durante la crisis. Mientras en 2007 se registraron 11.047 renuncias, en 2012 se produjeron 23.965, según el centro de información estadística del Consejo General del Notariado. El año pasado la tendencia se acentuó aún más. Crecieron un 21% con respecto al anterior año. En los últimos cuatro años las comunidades autónomas en las que más han aumentado las renuncias de herencias son La Rioja, Murcia y Andalucía. Por su parte, País Vasco y Baleares fueron en las que menos desistimientos hubo. Las herencias están sujetas al impuesto de Sucesiones y Donaciones. Un tributo que gestionan las comunidades autónomas generando en ocasiones una gran disparidad entre lo que tiene que pagar una persona para recibir o donar una herencia en Andalucía o en Madrid. Un ejemplo de ello expuesto por el Consejo General de Economistas es el de un andaluz de 30 años que acaba de recibir una herencia de 800.000 euros de su difunto padre, de los cuales 200.000 corresponden al valor de la vivienda del fallecido, y que tendría que abonar por el impuesto de Sucesiones y Donaciones 164.049 euros. Si el heredero fuese gallego pagaría tres veces menos, 55.180 euros, y si fuera de Madrid la cantidad descendería hasta los 1.586 euros.

viernes, 11 de abril de 2014

¿COMO SE CONTABILIZA TICKETS DE RESTAURANTE, GUARDERIA, ETC.?

En el momento de adquirir los tickets se pueden registrar como “compras de otros aprovisionamientos” en una cuenta específica habilitada al efecto. Por dicho motivo, el gasto efectivo por consumos se producirá al final de cada período a través de las cuentas de variación de existencias que también se debería habilitar al efecto. Cambios en la cotización de los tickets o cheques Muchos trabajadores reciben algún tipo de retribución en especie, ya sea un cheque o tickets restaurante, un servicio de guardería en la empresa, un plus de transporte para cubrir el trayecto del domicilio al trabajo, un seguro médico, aportaciones empresariales al plan de pensiones o entrega de acciones de la compañía gratis o a precio reducido. Todas estas fórmulas de retribución tienen sus propias reglas de valoración ante Hacienda, pero hasta ahora no se integraban en la base de cotización a la Seguridad Social o lo hacían sólo en parte. Se ha producido una nueva modificación de la cotización a la Seguridad Social de los conceptos que tradicionalmente habían quedado excluidos por considerarse beneficios sociales otorgados por las empresas. Se trata de una modificación muy relevante respecto de la normativa anterior que, básicamente, incrementa los conceptos que se incluyen en la base de cotización de los trabajadores, con efectos a partir del 22 de diciembre de 2013. A grandes rasgos, la modificación afecta a la inclusión de los conceptos en especie como cotizables a todos los efectos, pero además, a la supresión genérica a los complementos asistenciales que otorguen las empresas, entre los que destaca, por ejemplo, los servicios comedores o fórmulas indirectas como el tickets o tarjeta restaurante. Por otro lado, también pasan a ser cotizables, y no excluidos, los pluses de transporte o distancia abonados por las empresas aún cuando figuraran como obligatorios en convenio colectivo. Debe tenerse en cuenta que la modificación afecta a la cotización de dichos conceptos, no a su tributación fiscal que, por el momento, se mantiene en los mismos términos. Problemática contable Siguiendo el principio de importancia relativa en referencia a lo significativo de los importes de las retribuciones en especie respecto de las cuentas anuales en su conjunto, el tratamiento contable de las operaciones que indican podría realizarse de acuerdo con la NRV 10ª referente a las existencias igual que sucede, por ejemplo, con determinado material de oficina almacenable o inventariable. Ello requiere un control, interesante por otra parte, de los tickets adquiridos y de los entregados así como de los que se poseen como existencias. Así, en el momento de adquirir los tickets se pueden registrar como “compras de otros aprovisionamientos” en una cuenta específica habilitada al efecto. Atención. El gasto efectivo por consumos se producirá al final de cada período a través de las cuentas de variación de existencias que también se debería habilitar al efecto. Serían gastos a medida que se consuman, esto es, a medida que se vayan entregando los tickets y se compute el gasto como nómina y, como menos gasto (o ingreso) al tratarse de una remuneración en especie, aunque el consumo efectivo aparecerá por la variación de existencias.

jueves, 10 de abril de 2014

SOCIETY - LEGAL DICTIONARY

SOCIETY - LEGAL DICTIONARY * COMPANY. In the broadest sense, any group or gathering of people or social forces. Set families with a common bond, and is only treatment. Relationship between peoples or nations. Natural or conventional grouping of people with different and superior to that of its individual members, which complies with the cooperation of its members, a general purpose, common utility unit. The ruling class in public and sumptuous living. Association. Union. Intelligence between two or more for a weekend. Contract in which two or more persons pooling property or industry to make a profit and share the benefits. Humanity as a whole and interdependent relationship. Trading company. Consortium. League alliance. ACCIDENTAL. According Escriche, the contract by which, without establishing a formal company, some traders are interested in other operations, including contributing to the portion of capital that suit, and becoming partakers of her prosperous or adverse outcomes, low proportions determined . ANONIMA. The simple association of capital for a company or any job. CAPITALIST. In commercial law, one in which the contribution of the partners is money. CIVIL. The resulting the statutes governing civil law, as opposed to commercial socielad (v.). COLLECTIVE. The forming two or more persons jointly and severally liable, which bind to trade together, under a firm name. MARRIAGE. Union and personal and property relations by marriage, arise between spouses. COOPERATIVE. Which, putting in direct communication to individual members for their business operations, obtained the abolition of intermediaries, and distributes the profits to its partners. CAPITAL AND INDUSTRY. With this name, and the empowerment of society, is the Ref. of Com. arg. a variety of limited partnership (v.), intermediate with cooperatiuas societies. FACT. Which still has not filled lawful legal requirements of its constitution or work without following the established regime. In particular, not to writing. IN COMANDITA or limited partnership, corporation Intl duality-based partner: a collective of 297 unlimited liability; and other limited partners, limited liability; thus combines the general system of the partnership (v.) as the first, with the rules of the corporation (v.), whose shareholders are assimilated seconds. Limited by shares. Variety of the limited partnership (v.), normal, in which the limited partners are shareholders, being the capital contributed by them distributed in equal shares unit value, such shares; allowing transmission without obtaining authorization from the managing partners or groups. LEONINA. One in which it is agreed or practice that one of the partners is exempt from loss, or when one is forbidden to participate in profits. The name comes from what the lion, as the fable of Aesop, made with the other animals at the time of delivery. TRADE. Association of persons and property or industry, for profit in a business. SECRET. Association of fact whose partners or members conceal the common link and social purposes; or make it trying not to be identified. Any reserved covenants that exist, at least in the areas to which they relate, null counted against third parties and the statutes violate principles regarding public and legally constituted entity. UNIVERSAL. The assets comprising a whole, either as joint property of the partners or which products or benefits obtained with the same or with work.

miércoles, 9 de abril de 2014

TRES JUECES INSTRUIRAN CADA CAUSA EN LA AUDIENCIA NACIONAL

El anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que ha aprobado hoy el Gobierno pretende que las instrucciones de cualquier causa que realice la Audiencia Nacional sean llevadas a cabo a la vez por tres jueces en lugar de solo por uno, como ocurre ahora en todos los casos. El ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón.De esta forma, ya no será solo un juez central de instrucción el que investigaría cada caso de terrorismo, corrupción o delincuencia económica que instruye este tribunal, sino que la investigación judicial será llevada a cabo por tres magistrados. Con esta medida, según ha explicado el ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, en la rueda de prensa tras el Consejo de Ministros, se pretende elevar el "umbral de garantías", "diluir la presión sobre el juez único favoreciendo la corresponsabilidad" y "promover la agilización del proceso". En este sentido, ha precisado que el hecho de que tres jueces dirijan la instrucción "no significa que todas las actuaciones lo tengan que realizar las tres, y por lo tanto podrán repartirse multitud de pruebas, desde las testificales hasta cualesquiera otras que estén en le procedimiento". Para que tres jueces instruyan los casos, Gallardón ha detallado que deberán de cumplirse ciertas condiciones, que apreciará el Poder Judicial, y que consisten, primero, en que haya un elevado número de personas imputadas y, segundo, que se deriven dificultades de la excesiva duración de la instrucción. En tercer lugar, la causa debe de tener un "extraordinario volumen" y, en cuarto lugar, la "extraordinaria complejidad técnica" por la naturaleza del delito de estas causas, que según Gallardón son las que se investigan en la Audiencia Nacional. "Todos los delitos atribuidos a la Audiencia Nacional son evidentemente merecedores de esta calificación que hace el proyecto", ha señalado el ministro, que ha afirmado que "todas las instrucciones que se realicen en la Audiencia Nacional serán colegiadas y serán practicadas por la sección de garantías de la instrucción.

martes, 8 de abril de 2014

DUDAS SOBRE LAS NOVEDADES EN QUIEBRAS Y REFINANCIACIONES

Los últimos cambios legislativos introducidos en materia concursal y sobre refinanciaciones han generado mucha incertidumbre entre las empresas, que a partir de ahora podrán, por ejemplo, comunicar al juzgado que están renegociando su deuda, consiguiendo así una protección adicional contra los acreedores y una prórroga para retrasar la obligación de declararse en quiebra. 1. ¿Qué efectos consigue el deudor al realizar la comunicación al Juzgado del inicio de negociaciones con los acreedores? Se consiguen dos cosas. Por un lado, no resulta exigible para el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso desde la fecha de presentación hasta tres meses después, disponiendo entonces el deudor de un mes adicional para presentar la solicitud de concurso en caso de no haber logrado el acuerdo de refinanciación. Además, el deudor protege el patrimonio empresarial necesario para la continuidad del negocio frente a ejecuciones. Así, como regla general, no podrán iniciarse las ejecuciones judiciales de bienes que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 2. ¿Es obligatorio presentar dicha comunicación? No. Esta comunicación está concebida como una herramienta de uso voluntario para el deudor en situación de insolvencia actual o inminente, de forma que pueda disponer de un plazo adicional para negociar con sus acreedores para tratar de evitar el concurso y sin la presión de procedimientos de ejecución singulares frente a su patrimonio. 3. ¿Cuándo debe presentarse? Dentro del periodo de dos meses desde que conoció o debió conocer su estado de insolvencia. 4. ¿Qué publicidad se le dará a la comunicación? Es decir, ¿por qué medios podrán conocer los acreedores del deudor que éste ha presentado dicha comunicación? El secretario judicial ordenará la publicación en el Registro Público Concursal del extracto de la resolución que deje constancia de la comunicación presentada por el deudor. Sin embargo, si el deudor solicita expresamente el carácter reservado de la comunicación de negociaciones, y sin necesidad de alegar motivo o causa alguno, no se realizará dicha publicación por lo que la comunicación mantendrá su carácter reservado en los archivos del Juzgado. 5. ¿Es posible que el juez deniegue dicha comunicación o limite los efectos de la misma? La Ley Concursal (LC) no permite al juez denegar o limitar los efectos de la comunicación. Únicamente se introduce una limitación objetiva: una vez presentada una comunicación, el deudor no puede formular otra en el plazo de un año. 6. ¿Cuánto duran los efectos protectores de la comunicación? Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado sin que se haya formalizado el AR (o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del AR, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio), el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente. Por tanto, los efectos protectores de la comunicación se extenderán durante un máximo de cuatro meses. 7. ¿Qué pasa si el deudor no hace nada de lo que la norma prevé para el caso de que transcurra el plazo de duración de la protección del artículo 5 bis? Transcurrido el plazo máximo de cuatro (4) meses, el régimen de protección del deudor dejará de estar en vigor y, por tanto, se reanudarán las ejecuciones en tramitación así como podrán iniciarse ejecuciones sobre bienes necesarios para la actividad empresarial o profesional del deudor. Ello sin perjuicio de la presunción, salvo prueba en contrario, de dolo o culpa grave y, en consecuencia, la calificación del concurso como culpable en caso de incumplimiento del deber de solicitar el mismo de conformidad con el artículo 165.1º de la LC. 8. ¿Qué papel juega ahora el informe del experto independiente designado por el Registro Mercantil? Se ha eliminado la obligatoriedad del informe favorable de experto independiente designado por el Registrador Mercantil. Dicho informe ya no es, por tanto, necesario ni para conseguir el blindaje del artículo 71 bis LC ni para obtener la homologación judicial del mismo según lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la LC. 9. Si no hay informe de experto independiente ¿cómo y quién controla que el plan de viabilidad es razonable y realizable? ¿y que las garantías otorgadas en el marco del AR son proporcionadas? El AR que formalmente cumpla los requisitos del artículo 71 bis gozará de la protección de dicho artículo sin necesidad de haber pasado el "filtro" del informe del experto independiente. Por tanto, el cumplimiento de dichos requisitos sólo será analizado en caso de que el deudor sea declarado en concurso y la administración judicial ejercite la acción de rescisión, en cuyo caso deberá demostrar que no se han cumplido dichos requisitos. Uno de dichos requisitos es que la operación de refinanciación debe responder "a un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad" por lo que debería analizarse si es del interés de las partes limitar el riesgo de que la administración concursal considere que no existe verdaderamente dicho plan, mediante su sometimiento previo al informe del experto independiente. 10. ¿Cuándo, cómo y quién puede solicitar al Registrador Mercantil la designación de experto independiente? Tanto el deudor como cualquier acreedor podrán solicitar el nombramiento de experto independiente. El nombramiento corresponderá al registrador mercantil del domicilio del deudor y podrá solicitarse su nombramiento en cualquier momento por cuanto la norma no establece un plazo al efecto.

lunes, 7 de abril de 2014

CAUSA - DICCIONARIO JURIDICO

*CAUSA. A. En general. El motivo que nos mueve o la razón que nos inclina a hacer alguna cosa. También, el antecedente necesario que origina un efecto. Se habla asimismo de causa como fundamento por el cual adquirimos algún derecho y en este sentido se confunde a veces con el título. B. En Derecho Civil. La causa existe tanto en las obligaciones como en los contratos. Para algunos, es el fin esencial o más próximo que los contratantes se proponen al contratar. C. En Derecho Romano. Como variedad del Derecho Civil en general, resulta de interés señalar las diferentes acepciones que los romanistas le señalan a esta voz en las fuentes genuinas del mismo: a) motivo o razón personal de un acto jurídico, como metus causa (debido al miedo) o causa donandi (la causa de donar, por un favor recibido, para seducir, etc.); b) el fin directo e inmediato, como la tradición o entrega, por causa de venta, de pagos; c) acto jurídico o hecho que precede a un negocio jurídico, aunque este matiz no proceda de los jurisconsultos romanos antiguos; d) elemento accesorio, como la condición, el modo y el plazo en la obligación; e) litigio, proceso; f) negocio jurídico en general; g) situación de hecho que sirve de soporte a una relación jurídica conforme a su destino; como la causa dotis, permanente, lo mismo que las cargas matrimoniales a cuyo alivio está destinada. D. En Derecho Político. Causa significa el partido o los intereses que se sirven o con los cuales se simpatiza en una lucha electoral, parlamentaria, ciudadana; también, un bando en una guerra civil o internacional. E. En Derecho Procesal. Contienda judicial; esto es, todo asunto entre partes que se sigue y ventila contradictoriamente ante un tribunal, en la forma establecida por las leyes, hasta su resolución definitiva. Expediente o proceso que se forma para la substanciación del negocio o cuerpo mismo de los autos.

viernes, 4 de abril de 2014

JUSTICIA GRATUITA

Los letrados rechazan esta nueva norma porque atenta contra derechos fundamentales de los ciudadanos y perjudica seriamente a los abogados adscritos al turno de oficio. El proyecto de Ley de Justicia Gratuita, que se tramita actualmente en el Congreso de los Diputados, puede tener graves consecuencias para los ciudadanos y los abogados adscritos al turno de oficio. De hecho, según la abogacía, no resuelve los problemas reales, sino que perjudica la actual prestación de este servicio para todos aquellos que necesiten una atención inmediata y cercana. Así lo han explicado en rueda de prensa la decana del Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) y vicepresidenta primera de la Abogacía Española, Sonia Gumpert; el vicepresidente segundo y decano de Barcelona (ICAB), Orial Rusca; y el presidente de la comisión de asistencia jurídica gratuita y vicepresidente del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), Francisco Javier Lara. “La ley parte de una sospecha de abuso de la justicia gratuita, algo que no es real, y añade dificultades para que los ciudadanos puedan acceder a la tutela judicial efectiva, lo que significa un claro recorte en sus derechos fundamentales”, ha explicado Lara. Por su parte, Gumpert ha hecho hincapié en que este proyecto de ley “no garantiza una financiación pública suficiente para mantener en pie el sistema de justicia gratuita y sigue vinculándola a lo recaudado por las tasas judiciales. Algo que no tiene ningún sentido”. El decano del ICAB ha explicado que lo que el Gobierno parece olvidar es que la justicia gratuita es un servicio público “y no puede acogerse a las leyes de mercado, como pretende el proyecto de ley. Los ciudadanos no son mercancías”. Rusca, que cree que existen muchas cuestiones criticables en este nueva ley, ha afirmado con rotundidad que “antes de aprobar este proyecto sería preferible mantener la norma anterior, ya que a pesar de sus problemas, es mucho mejor y ofrece todo tipo de garantías.

jueves, 3 de abril de 2014

HERAS ABOGADOS ABORDA LA MALA PRACTICA MEDICA

"Mala Práctica Médica" DEFINICION: la privación, el abandono, la ilegitimidad dolosa o culposa, la inconveniencia, la carencia de recursos materiales o humanos, la falta de conocimientos y de aplicación integral de los procedimientos técnico-científicos, el incumplimiento y/o desconocimiento de leyes y normas, la temeridad, el maltrato, la prepotencia, la falta de comunicación, así como las omisiones por descuido o indolencia, que perjudican la salud, la vida, la economía o el derecho a la administración de justicia de las personas y son cometidos u omitidos por prestadores de servicios de atención médica.

miércoles, 2 de abril de 2014

EL JUEZ BERMUDEZ ACLARA SU SENTENCIA SOBRE LA DEUDA DE EROSKI

El juez Marcos Bermúdez aclaró, en un nuevo auto, la sentencia sobre la deuda perpetua de Eroski, que obligaba al banco que la comercializó, el BBVA, a devolver el dinero invertido por setenta y un clientes agrupados en una demanda conjunta. En el nuevo auto del juez Bermúdez se obliga a Eroski a devolver al BBVA el dinero de las aportaciones de los demandantes, menos los intereses abonados a los inversores y la comisión pagada al banco. El auto considera que con posterioridad Eroski podrá pedir daños y perjuicios al BBVA «por la mala comercialización». En la sentencia del 27 de enero el juez solo condenó al BBVA, al no poder acreditar la entidad financiera que informó adecuadamente a los demandantes sobre el carácter perpetuo de las aportaciones. Eroski volverá a solicitar una nueva aclaración del juez, puesto que entiende que no puede ser «perjudicada» por una sentencia que le absuelve. LA LEY 71746/2014

martes, 1 de abril de 2014

DEUDA EMPRESARIAL ESPAÑOLA

I. ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA REFINANCIACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DE DEUDA EMPRESARIAL EN ESPAÑA Si hay un tema que desde el año 2009 ha venido centrando la oportunidad y en gran medida el contenido de las reformas que progresivamente se han ido introduciendo en la Ley Concursal 22/2003 (en adelante LC), éste ha sido, sin duda alguna, la necesidad de propiciar la financiación y refinanciación de empresas en crisis, no sólo bancaria sino también proveniente de otros financiadores, siguiendo las recomendaciones del MoU firmado entre España y el Eurogrupo en julio de 2012. Y es que entre ambos aspectos, concurso y financiación/refinanciación, existe una unión inescindible, particularmente en contextos como el actual de crisis económicas en los que el financiador o refinanciador, en sede preconcursal, para financiar a deudores que ya atraviesan dificultades económicas, necesita, de un lado, incentivos que propicien dicha financiación o refinanciación compensando el incremento de riesgo crediticio en que aporta ésta y, de otro, un marco de seguridad jurídica sobre la protección de la negociación y alcance de los acuerdos extrajudiciales —generalmente en España centrados básicamente en los acuerdos de refinanciación— en cuyo marco se inyecte dicha financiación, así como sobre el tratamiento que en la eventualidad de posterior declaración de un concurso de acreedores recibirían sus créditos en sede de rescisión o clasificación crediticia. Ésta ha sido precisamente la finalidad esencial que ha subyacido a la regulación de los acuerdos preconcursales de refinanciación, como mecanismo de renegociación contractual desde su inicial regulación en virtud del RDL 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal, ante la evolución de la situación económica, en el que acertadamente desde un marco de máxima potenciación de la autonomía de la voluntad ex art. 1255 CC, sin procedimentalización, se introdujeron, sobre la base del modelo italiano, «escudos protectores» en la eventualidad de posterior declaración de un concurso de acreedores. Esta protección se dispensaba no respecto de cualquier acuerdo extrajudicial alcanzado por el deudor con sus acreedores, sino tan solo respecto de aquellos acuerdos de refinanciación con reestructuración que, acompañándose de un plan de viabilidad permitieran la continuidad de la actividad en el corto y medio plazo. Posteriormente, sobre la base del mantenimiento de esta opción de política jurídica, la Ley de Reforma 38/2011 de la Ley Concursal amplió acertadamente la tipología de acuerdos de refinanciación protegidos en sede concursal, introduciéndose ex disp. adic. 4.ª LC la posibilidad de acuerdos de refinanciación homologados acordados con un porcentaje legalmente determinado de «entidades financieras» en los que, de nuevo sin procedimentalización, el juez que sería competente para declarar el concurso, en un acto de jurisdicción voluntaria homologa el acuerdo derivando de ello una paralización de ejecuciones y, sobre todo, la extensión de los efectos de la espera a entidades financieras disidentes o no participantes en una clara superación del principio de relatividad de los contratos ex art. 1.257 CC. Posteriormente, la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, detectando acertadamente algunas de las disfuncionalidades que en la práctica evitaban alcanzar acuerdos preconcursales de refinanciación, introdujo reformas relevantes en el régimen jurídico de dichos acuerdos que reducían los porcentajes de mayorías exigidos respecto de acuerdos homologados, regulaba el procedimiento de designación de experto independiente, introduciéndose en la Ley Concursal un nuevo art. 71 bis, y aclaraba «dudas interpretativas» que lastraban en la práctica la operatividad de los acuerdos de refinanciación. Ahora, de nuevo, se acomete a través del RDL 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial (BOE del sábado 8 de marzo de 2014) otra reforma de la Ley Concursal 22/2003 centrada, entre otros aspectos, en la mejora del marco legal preconcursal de los acuerdos de refinanciación. El empleo de la técnica legislativa del real decreto ley, ya utilizada de otro lado en este mismo ámbito con anterioridad ( RDL 3/2009) y que permite dotar de rapidez al proceso de reforma, aun cuando sin debate ni discusión parlamentaria ni en otros ámbitos, se justifica en la Exposición de Motivos del RDL 4/2014 por la urgente necesidad de acometer, en el actual contexto de crisis económica —tras la reestructuración del sistema financiero y saneamiento de los balances bancarios y mejora normativa de la posición del deudor consumidor hipotecario respecto de su vivienda habitual— medidas destinadas a la reestructuración viable de la deuda empresarial. En este sentido, la clave de la reforma se sitúa, como se deriva del párrafo primero del apartado I del RDL 4/2014, en facilitar el saneamiento financiero evitando el concurso de acreedores de empresas viables desde un punto de vista operativo, esto es, susceptibles de generar beneficios en su negocio ordinario pero que han devenido inviables desde un punto de vista financiero, para lo que resultan esenciales los acuerdos de refinanciación. Pues bien, la reforma introducida en el ámbito de la preconcursalidad por la vía de los acuerdos de refinanciación, a través del RDL 4/2014, de 7 de marzo(BOE de 8 de marzo de 2014), que entró en vigor el día 9 de marzo de 2014, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial, representa un paso más —y a nuestro entender decisivo— que aporta seguridad jurídica y elimina «rigideces» en este acertado proceso de establecimiento de un marco jurídico protector de acuerdos preconcursales de refinanciación. En este sentido, se amplía el esquema institucional protector de acuerdos preconcursales de refinanciación, añadiéndose a los acuerdos plurilaterales con o sin homologación, que se acompañen de un plan de viabilidad que permita la continuidad de la actividad en el corto y medio plazo, la posibilidad de acuerdos bilaterales, potenciándose la máxima autonomía de la voluntad de las partes, que pueden elegir entre diversas tipologías de acuerdos, así como entre diversos «itinerarios» en el sentido de contenidos y mayorías de aceptación del acuerdo legalmente establecidos. No obstante y precisamente por este fin de dotar de máxima autonomía a la voluntad a las partes, en cierta medida se altera, sin embargo, el fundamento de política jurídica de dicha protección situado ex RDL 3/2009 y Ley 38/2011 como se recordará, de un lado, en el carácter del acuerdo como acuerdo de masa alcanzado bajo régimen de mayoría y, de otro, en el informe favorable emitido por el experto independiente, en el que se pronunciaba bajo su responsabilidad sobre la suficiencia de la información suministrada, la proporcionalidad de las garantías y el carácter razonable y realizable del plan que permitía la continuidad de la actividad en el corto y medio plazo. En efecto, tras la reforma introducida en virtud del RDL 4/2014, la protección legal en un eventual concurso se dispensa no sólo respecto de acuerdos de refinanciación plurilaterales (acuerdos de masa) adoptados con las mayorías legalmente exigidas, en las que de otro lado se introduce como novedad respecto de acuerdos de refinanciación homologados, una «graduación» en función de los efectos que se persigan alcanzar con el acuerdo, sino también respecto de acuerdos bilaterales alcanzados entre el deudor y un solo acreedor, o plurilaterales, en los que no se alcancen las mayorías de aceptación legalmente establecidas; asimismo, cambia la función y significado del experto independiente y de su informe en el marco de un acuerdo de refinanciación con o sin homologación, introduciéndose como novedad una preceptiva certificación del auditor de cuentas del deudor, pasando a ser facultativo el nombramiento del experto independiente y su informe, en función de la elección que realicen deudor y acreedores que, como se verá más adelante, en gran medida vendrá condicionada de nuevo por los efectos que las partes quieran conseguir con el acuerdo. Así, se ofrecen a las partes diversas opciones entre acuerdos plurilaterales bajo régimen de mayorías o sin alcanzar éstas y acuerdos bilaterales, así como entre diversos contenidos por los que las partes pueden no sólo optar, sino también imponer o extender, en el marco de acuerdos de refinanciación homologados, a acreedores disidentes o no participantes en el acuerdo, titulares de pasivos financieros —que vienen a sustituir a las anteriores «entidades financieras»— con una nueva función y significado en este ámbito de los acreedores de pasivos financieros dotados de garantía real en función de una modulación de las mayorías con que se alcance el acuerdo dentro de los parámetros legalmente establecidos, potenciándose por distintas vías (exclusión de subordinación, calificación culpable) particularmente la capitalización preconcursal de deuda en el marco de acuerdos de refinanciación y en particular homologados, simplificándose acertadamente en este ámbito el juicio de homologación del juez. Se introduce, por tanto, acertadamente una máxima flexibilidad en las opciones entre las que puede moverse la autonomía de la voluntad de las partes ex art. 1255 CC en este marco, aproximándonos progresivamente al régimen de los schemes of arrangement anglosajones que hasta ahora han venido representando nuestros máximos competidores en sede preconcursal.