jueves, 30 de noviembre de 2017

LEASE BACK


 

 

Al referirnos al Lease Back, nos encontramos sin duda ante uno de esos contratos “atípicos” (al menos en el derecho español) creados en el marco de la autonomía de voluntad de las partes, consagrada fundamentalmente en nuestro derecho en el artículo 1255 del código civil.

Así lo ha venido afirmando nuestro Tribunal Supremo, que resaltando la desaparición de la figura del tercero proveedor del bien (por contraposición al leasing tripartito o típico), lo enmarca como contrato lícito y válido en el marco de dicho artículo (STS de 20 de noviembre de 1999).

Por consiguiente, se ha calificado como una operación autónoma, admisible y lícita cuya finalidad no es obtener o mantener el bien o activo enajenado, sino la de conseguir dinero evitando las solemnidades exigidas para la solicitud de un crédito, además de un reflejo indudable de solvencia de la empresa (Sentencia de la Audiencia Nacional del 9 de abril de 2012).

Estamos en lo que se ha venido a denominar como el proceso de “americanización del derecho mercantil”, y que hace referencia a como la práctica comercial estadounidense se convirtió en motor de creación de instituciones jurídico-mercantiles en el viejo continente. Y esta importación de la práctica estadounidense, surgida por tanto en el marco de los sistemas de common law (se dice que los comerciantes del Reino Unido antes de 1936 utilizaron a pequeña escala fórmulas de financiación similares) acentúa y manifiesta el papel de la autonomía de la voluntad como fuente de producción normativa, superadora por ende del papel del Estado. Lo que conecta directamente con las teorías del Derecho global o global law.

En efecto, en el marco actual del Derecho, lo que conocemos como Derecho Global o Global Law apunta hacia una nueva fase, la de la globalización o mundialización, que engloba y supera a las anteriores de europeización (a los procesos de integración regional) y a la de internacionalización (iniciada tras la segunda guerra mundial). En esta fase de la globalización nos encontramos ante la existencia de una pluralidad de reglamentaciones de origen supranacional, estatal y privada.

El fenómeno de la mundialización actual requiere un nuevo tratamiento jurídico, y este no puede venir de la “vieja estructura” del Estado. Por eso, los estudiosos del Global Law centran su atención no tanto en los procesos de producción de las normas, cuanto en los procesos de transmisión, circulación y penetración en los sistemas jurídicos de esas normas.

Esta realidad se contempla más fácilmente si centramos nuestra observación en el derecho privado, y más en concreto en el derecho regulador de las relaciones comerciales internacionales, donde como consecuencia de la menor intervención estatal y por su carácter esencialmente económico, este proceso ha comenzado con anterioridad.

Podríamos afirmar que, si en la internacionalización se hace hincapié en el estudio de las normas internacionales o internas como producto de la intervención del Estado, en la mundialización del derecho, lo relevante son no solo los procesos de creación, sino y fundamentalmente, de transmisión y penetración en los sistemas jurídicos de esas normas. Y una de las primeras conclusiones derivadas de la observación de esta nueva realidad es la de la aproximación de los dos grandes sistemas jurídicos: el del common law y el de derecho continental. No es correcto compartir la opinión dentro de la doctrina jurídica que postula sin más la existencia de una conciencia común creada por los medios de comunicación, y por el desarrollo de las nuevas tecnologías. Que se ha generado una sociedad global que requiere una respuesta global proporcionada por un derecho global, por un nuevo orden jurídico.

De hecho, parte de los juristas del derecho internacional privado contemporáneo comparten una opinión radicalmente opuesta. Centrando la atención en los procesos de producción normativa, se hacen eco de la necesaria intervención de los distintos actores sociales en la formulación de las normas que han de regular sus relaciones jurídicas (agrupaciones de consumidores, profesionales, de la Administración etc).

Y ese planteamiento no es del todo erróneo, sin duda que esta “democratización” de los procesos de producción normativa es propia de nuestro tiempo. Sin embargo, quienes sostienen esta concepción olvidan la necesaria funcionalidad del derecho. El objetivo último de las normas jurídicas que es dar respuestas a las necesidades de la sociedad. De una sociedad globalizada.

Así pues, y sin dejar de poner el foco en los procesos de producción normativa, pero sin olvidar la necesaria funcionalidad del derecho, entroncamos con una concepción del derecho superador del Estado.

Si nos centramos en el entorno jurídico, podemos ver numerosos estudios que se refieren a la existencia de un derecho global en general, de un derecho administrativo global “in fieri”, de un derecho penal internacional, de un derecho del comercio internacional uniforme, de un derecho internacional privado uniforme, o de unos principios de derecho constitucional generalmente aplicables que conducen a un proceso de uniformidad también en esta rama del derecho. Dichos estudios se basan en la existencia de una jurisprudencia comparada de los Altos Tribunales nacionales, en la existencia de un grado de consenso entre las naciones que permiten concluir Acuerdos o Tratados internacionales, y en otras, quizás las más, en la existencia de unos principios generales que resultan aplicables a las distintas ramas de los sistemas jurídicos nacionales. Principios que, como en el caso del Derecho administrativo global, se extraen del estudio comparado de las distintas legislaciones nacionales y supranacionales.

Régimen jurídico del Leasing y del Lease Back en España.

En España y respecto al contrato de leasing, podemos afirmar que nos encontramos ante un contrato atípico, y ello pese a contar con una regulación expresa. Y podemos hablar de contrato atípico porque la regulación del leasing es una regulación escueta y no comprensiva del conjunto de obligaciones y derechos derivados de esta modalidad contractual. Tan solo en la Disposición Adicional Tercera de la ley 10/2014 de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades de Crédito (que sustituye a la ley de intervención y disciplina del año 1988) encontramos una escasísima regulación del tradicional leasing tripartito en el que existen tres empresas. El proveedor o fabricante del bien, el arrendador financiero o lessor (la sociedad de leasing) que lo adquiere siguiendo las especificaciones del arrendatario, y el arrendatario financiero o lesee.

En concreto, la ley atribuye la consideración de arrendamiento financiero a aquellos contratos “que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario”.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

miércoles, 29 de noviembre de 2017

1ª DEMANDA EN ESPAÑA PARA QUE LA ANSIEDAD DERIVADA DEL AMIANTO SE RECONOZCA COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL



 

Cinco trabajadores de la empresa Honeywell, actualmente ubicada en la Zona Franca de Barcelona, han interpuesto ​la primera demanda que se presenta en España reclamando el reconocimiento como enfermedad profesional de los trastornos de ansiedad y depresión que sufren muchas de las personas que han trabajado expuestas al amianto.

Según los expertos el punto álgido a esta enfermedad de exposición al amianto se verá a partir del 2020.

La demanda reclama a cada trabajador una indemnización de 5.000 euros para estas personas con ataque de ansiedad. “Se señala que hay infracciones claras por parte de la empresa al trabajar sin medidas preventivas lógicas y hay un resultado lesivo que es la ansiedad que sufren los trabajadores por culpa  de esta situación. La empresa debe resarcir de los daños ocasionados al trabajador en este contexto”.  No se descartan más demandas de este tipo en el futuro.

Estas personas se enfrentan a la perspectiva de pasar el resto de su vida sometidos a revisiones médicas anuales para detectar la eventual aparición de algunas de las patologías potencialmente mortales que el amianto puede causar.

Según la propia inspección de Trabajo podría haber entre 1.000 y 1100 trabajadores expuestos al amianto, un material del que nuestro país fue el máximo productor europeo y que desde 2002 se prohíbe en España trabajar con él.Honeywell acumula en lo que va de año 17 sentencias -incluyendo resoluciones del Tribunal Supremo- que responsabilizan a la empresa de las defunciones y enfermedades de ex-trabajadores provocadas por la exposición al amianto en condiciones de falta de seguridad. También ha recibido sanciones por falta de prevención de riesgos laborales.

“Los trabajadores tienen que hacer reconocimientos médicos. Los que han estado expuestos quince o veinte años al amianto saben que sus compañeros después de la revisión se han detectados diferentes dolencias, algunas derivadas con el cáncer”.

Lo que sucede es que el grado de ansiedad que tienen a la hora de hacer esos reconocimientos es muy fuerte por el miedo a la situación. Entendíamos que se podría pedir a la empresa daños y perjuicios por esa situación de ansiedad”, apunta Alex Tisminetzky, abogado del despacho Colectivo Ronda.

La demanda, que ha sido confeccionada por Colectivo Ronda con el apoyo de la Asociación de Víctimas Afectadas por el Amianto de Cataluña (AVAAC), se acaba de presentar ante los juzgados de lo social de Barcelona “sabemos que se admitirá y estamos a la espera que se señale la vista”, indica  Tisminetzky, abogado que ha llevado muchos casos similares en los últimos años. Y tiene un precedente directo en una sentencia dictada en junio de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de París.

La citada asociación de afectados se ha generado por la colaboración de trabajadores de algunas empresas de Catalunya  “la mayor parte de ellas de diferentes sectores, hay algunas que han hecho trenes, frenos para vehículos e incluso  estibadores que entraban el amianto por el puerto. Puede haber cientos de afectados por el amianto”.

Nuestro interlocutor nos confirma que hay dos cuestiones “una la exposición del amianto y sus efectos que se detecta unos veinte años después y la otra la ansiedad generada por la situación de verse inmersos en este tipo de situaciones. En este caso no hay enfermedad física, sino una ansiedad de los trabajadores que piensan pueden tener una enfermedad muy grave.

En Europa se es consciente del peligro de la exposición del amianto  y hay fallos judiciales cuando en una ocasión, el Alto Tribunal parisino impuso a BOSCH – empresa que absorbió la división francesa de Honeywell- la obligación de indemnizar a 80 empleados de la antigua Honeywell por “lesiones de ansiedad” en relación con la exposición al amianto que habían sufrido estos empleados.

Los trabajadores de Honeywell responsables de la demanda trabajaron diariamente, al igual que el resto de sus compañeros, en permanente contacto con el amianto, un producto que la multinacional usó en la fabricación de las pastillas de freno hasta el año 2002, cuando se hizo efectiva en España la prohibición vigente en el resto de Europa desde dos años antes de utilizar o comercializar el amianto.

Con anterioridad a esta fecha, el amianto se empleó en la fábrica de Honeywell de forma masiva y en situación de permanente incumplimiento de la normativa específica de protección de la salud de los trabajadores expuestos al amianto. Así al menos lo consideran las 17 sentencias, la mayoría ya firmes, que a lo largo de este año  han condenado a la empresa por incumplimientos en materia de protección de la salud laboral vinculados a las enfermedades y defunciones de trabajadores que formaron parte de la plantilla de Honeywell.

Falta de medidas preventivas en la empresa

La evidencia del reiterado incumplimiento de la obligación por parte de Honeywell de adoptar las pertinentes medidas de prevención contribuye de forma plenamente comprensible a acentuar la angustia de los trabajadores que aún no han enfermado pero pueden hacerlo a corto, medio o largo plazo pues las enfermedades vinculadas a la exposición al amianto presentan largos periodos de latencia, habitualmente de entre 20 y 40 años.

Siendo así, para miles y miles de trabajadores que estuvieron en contacto con el amianto antes de su prohibición en 2002 o que han seguido estándolo con posterioridad, la larga latencia de las enfermedades supone vivir con la angustia permanente de saber que en cualquier momento podrían empezar a desarrollar una patología mortal.

 

Algunas de las más habituales, como es el caso del mesotelioma o cáncer de pleura, presentan una esperanza de vida que sólo en el 20% de los casos llega a los dos años, siendo inferior para el resto de víctimas.

“Convivimos a diario con el miedo. Y el peor momento son estas revisiones anuales. Esperar el resultado y confiar que será negativo, que tendremos un año más de tregua antes de volver a pasar por este trance. Y nosotros aún tenemos suerte, nos hacen estas revisiones”, señala José Luis Gómez, vicepresidente de la Asociación de Víctimas Afectadas por el Amianto de Cataluña (AVAAC) y uno de los trabajadores que ha impulsado esta demanda pionera.

Es más, “La mayoría de personas que han estado expuestas al amianto no se benefician de estas revisiones o, incluso, ni siquiera saben que inhalaban amianto o que este material es peligroso. Pero, en cualquier caso, resulta muy angustioso saber que hasta 2040 no podremos estar seguros de no llevar en los pulmones nuestra sentencia de muerte”, explica.

“La ansiedad es un problema de salud con efectos constatables sobre nuestro bienestar y la integridad física del organismo”, explica Àlex Tisminetzky, abogado del Colectivo Ronda que asesora a los demandantes. “Y, como tal, resulta perfectamente exigible que las empresas que han expuesto sus trabajadores al amianto sin adoptar las pertinentes medidas de seguridad, se hagan cargo de indemnizar estas personas por el sufrimiento de una vida entera de angustia”.

También señala que “además, aquellas personas que han desarrollado episodios de depresión y crisis de ansiedad graves por este sufrimiento, deberían ver reconocidas sus afectaciones psicológicas con el mismo trato que se da a cualquier patología de origen laboral”.
 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

martes, 28 de noviembre de 2017

UN JUZGADO IMPONE UNA ORDEN DE ALEJAMIENTO A UNOS PADRES POR AMENAZAR A LOS PROFESORES DE SU HIJA


 

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad canaria de Santa María de Guía ha impuesto una orden de alejamiento y una multa simbólica de 180 euros a dos padres por pronunciar amenazas graves contra dos profesores durante el horario de actividad. 

El Juzgado ha decretado que se trataba de un delito leve de amenazas, recogido en el artículo 171.7 del Código Penal, los insultos como “zorra, puta, te voy a matar” y “te voy a romper la boca, estoy harta de ti, mi hija no va a ir más a tu clase”, proferidos por los progenitores de una de las alumnas del centro.

El incidente ocurrió en mayo de 2017, al ir a buscar los demandados a su hija a la escuela. Éstos comenzaron con las amenazas anteriormente citadas contra una de las profesoras, y al intentar el otro docente que abandonaran el centro, añadieron un “como no te quites de en medio te voy a partir la boca”.

El STEC (Sindicato de Trabajadores de Enseñanza de Canarias) ha asumido asesorar jurídicamente y representar a los dos docentes afectados, los cuáles solicitaron en un primer momento la ayuda de la Consejería de Educación, que ignoró dicha petición.

Delito de amenazas

El juzgado ha resaltado el “vergonzoso comportamiento de los denunciados”, añadiendo que demandar una buena educación para su hija con la actitud de proferir insultos en un centro de enseñanza donde los alumnos podrían haberlos escuchado, no es el mejor ejemplo.

Además ha calificado los comentarios explicados en la sentencia como delito de amenaza, ya que se hicieron con el objetivo de atemorizar y amedrentar a los docentes.

El órgano ha admitido los testimonios de los testigos y ha impuesto una multa de 90 euros a cada uno de los progenitores, así como la obligación de no acercarse a menos de 300 metros de las víctimas, así como su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por los denunciantes, por un plazo de seis meses.

Igualmente ha impuesto los gastos derivados de todo el proceso judicial sobre los padres como los responsables criminales del caso, ya que así se establece en el artículo 132 del Código Penal.

En un comunicado enviado por el sindicato canario en relación a la sentencia, se ha criticado la falta de responsabilidad que la Consejería de Educación está demostrando al no amparar jurídicamente a los dos profesores afectados, interpelando a la necesidad de que la institución asuma sus obligaciones y preste “el asesoramiento jurídico necesario a los docentes canarios”.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 27 de noviembre de 2017

ITER CRIMINIS



 

El Iter Criminis representa el camino que un sujeto activo (o delincuente) atraviesa desde el momento en que idea llevar a cabo un delito, pasando por la preparación y ejecución de los pasos intermedios del mismo hasta acabar en la consumación del acto criminal. Entender cómo funciona este desarrollo es especialmente importante con el fin de entender cuándo las acciones asociadas a un crimen se convierten en acciones punibles, así como las posibilidades que hay de dar marcha atrás por parte del sujeto activo en alguno de los distintos pasos, y en general las consecuencias que tiene cada una de las acciones que el delincuente lleva a cabo durante el iter criminis.

 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

viernes, 24 de noviembre de 2017

“LOS PADRES DE LA DEPENDENCIA”


 

 

Cuando recuerdo mi juventud suelo recordar un horizonte mucho más arriesgado que el panorama actual. Uno salía de casa sin móvil y sin la aplicación rastreadora de mamá  (que hoy sabe a cada momento adónde estás);  y siendo consciente de que al salir por la puerta uno era el responsable de volver a casa a salvo.

Recuerdo viajar por Europa y Turquía con una amiga a los 20 años y despedirme de mis padres para volver a hablar con ellos desde un teléfono público del aeropuerto de Frankfurt un mes y medio más tarde, avisándoles que llegaría al día siguiente a casa porque había conseguido lugar en un vuelo de vuelta.

En esa época yo solía viajar con billetes sujetos a espacio, así que nunca sabía qué día podría llegar a ningún sitio y si esa noche subiría al avión o si dormiría en un rincón del aeropuerto.

No hubo móviles ni llamadas de larga distancia en ningún momento durante aquel  viaje y recuerdo haber hervido dos docenas de huevos duros en un hostel de Amsterdam al principio del recorrido y estar comiéndome el último huevo en el ferry de Ankara a Atenas, casi 2O días después, junto con unos cacahuetes comprados en el Gran Bazar de Estambul.

Uno ahorraba al máximo, pero nunca se sentía “incomodo”, sino libre y feliz.

El viaje en aquella época era mucho más sencillo que ahora e implicaba una distancia desde la cual poder observarlo todo. No había necesidad de subir las fotos a Facebook, ni de conseguir wifi  para poder sobrevivir. 

Todo esto suena muy extraño en un mundo en donde los padres obtienen hoy el parte informativo instantáneo de los hijos y los hijos exigen hoteles cinco estrellas y vuelos sin escalas. Pero lo más llamativo es que todo esto haya cambiado en el breve lapso de solamente dos décadas.

Hoy accedemos al seguimiento intensivo de todos los movimientos de nuestros conocidos por Whats up o a través de una aplicación de rastreo.

El hijo supervisado ha dejado ya de sentirse controlado, para sentir que eso es muy normal y que su vida debe compartirse permanentemente con sus progenitores y con cualquiera que esté en línea.

El concepto de privacidad ya no tiene nada que ver con la intimidad, sino que apunta escencialmente a la seguridad digital y se limita a la elección del público en una red social.

Suelo escuchar a menudo a padres que se quejan de que los hijos no se independizan nunca y de que siguen viviendo en casa con la excusa de que la vida allí es mucho más cómoda.

Las madres en el fondo se sienten halagadas de ser ellas las responsables de que el niño de 30 esté cómodo en casa, pero a mí particularmente la prioridad de la comodidad a los treinta me produce náuseas. Quizás porque erróneamente consideré que esas dos décadas estaban pensadas para la incomodidad de generarse una vida. 

Si la comodidad es lo que prima para un individuo de 20 y 30 años, entonces ¿cuál será la prioridad de este individuo a los 60?

Siempre me resultó extraña esa gente que a los 20 y 3O años priorizaba la comodidad por sobre la libertad , y ese escenario siempre me auguró malos presagios.

Sospecho que en gran medida somos los padres controladores de hoy, los responsables de los hijos cómodos y dependientes del mañana.

Y aquellos progenitores que se resisten a serlo porque creen que la incomodidad que produce la libertad resulta escencial a cierta edad, son considerados como padres desentendidos o indiferentes.

El concepto de educación que yo tenía hasta ahora apuntaba a la independencia y al impulso hacia la libertad del individuo como fin; pero hoy ese concepto ha cambiado y el ideal educativo es el seguimiento guía y el control constante de la vida del infante desde la cuna hasta la tumba.

Esto se refleja también en la obsesión por una formación educativa organizada que no acaba nunca, (universidad, masters, doctorados), en donde todo apunta al mismo control; el adiestramiento guiado permanente, sin dejar ni un hueco disponible para el nacimiento del individuo libre.

– ” Me ignoras”  le dijo Marteen de 19 años a su padre, en una novela que escribí hace tiempo.

Y mientras John escuchaba aquel reclamo, sobre la necesidad de hostigamiento contemporáneo que echaba en falta Marteen y al que veia sometidos a todos sus amigos, John le decía;

– “No te ignoro, es que ahora me toca observar cómo te haces un hombre”.

John, que parecía un padre distante a los ojos de Marteen intentaba hacerle entender que aquella no era una ignorancia sino un permiso, algo más parecido a un abandono positivo que a una indiferencia. 

La distancia también es un regalo, incomprensible en estos tiempos de control y presencia abusiva; pero el trabajo de convertirse en un individuo es tan privado y tan personal, como lo es la libertad; ese sitio en donde lo incómodo no cuenta y la soledad duele muchas noches. (REBELDES DIGITALES)JR

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

jueves, 23 de noviembre de 2017

QUÉ DEBE PROBARSE PARA LA HOMOLOGACIÓN DE UN DIVORCIO REALIZADO EN EL EXTRANJERO?


 
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia recordó que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que, según la Carta Política, es la Corte Suprema de Justicia.
Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aquellas se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del poder judicial colombiano. (Lea: ¿Qué requisitos deben cumplir las sentencias extranjeras para que sean homologadas en Colombia?)
Precisamente, un reciente fallo de la corporación, resuelto a la luz de las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), resaltó que la reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana.
A falta de esos convenios debe acreditarse que hay reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 693 del referido estatuto, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.
Además de lo anterior, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere del cumplimiento de los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno. (Lea: Conozca cuál es el margen de apreciación del juez en el exequátur)
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 695 del CPC y la providencia que se pretende se reconozca deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 694 del mismo ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no se debe oponer “a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento” (M. P. Ariel Salazar Ramírez).
CSJ Sala Civil, Sentencia SC-54722017 (11001020300020140167900), Abr. 21/17
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.





 
 

 

miércoles, 22 de noviembre de 2017

EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO EN EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ES LA GARANTÍA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS Y FUNCIONES PÚBLICAS


 

En una reciente sentencia, el Tribunal Supremo ha establecido que el bien jurídico protegido, en el delito de resistencia a la autoridad, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

En este sentido, aunque la resistencia del art. 556 es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad, en que más que acometimiento concurre oposición ciertamente activa, que no es incompatible con la aplicación del art. 556. Con el fin de clarificar la relación gradatoria entre los tipos penales de atentado, resistencia y la anterior falta contra agente de la autoridad, señala de mayor a menor la escala siguiente: art. 550: atentado y resistencia activa grave; y art. 556: resistencia pasiva grave y resistencia activa no grave o simple.

Así pues, quien, aun persiguiendo otras finalidades distintas de la de oponerse a una actuación policial de control, agrede, resiste o desobedece conociendo la condición de agente de la autoridad o funcionario del sujeto pasivo, acepta la ofensa al principio de autoridad que representan como consecuencia necesaria cuando éste quede vulnerado por causa de su proceder.

Se concluye que los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Comunnity Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

martes, 21 de noviembre de 2017

¿CÓMO OPERA EL PRINCIPIO DE CONFIANZA EN LA ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL?


 

 Sobre el principio de confianza, ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la sociedad actual se encuentra debidamente organizada y a cada individuo se le impone la satisfacción de determinados roles, y ello conlleva la carga correlativa de confiar en que en idénticas condiciones los demás actúen de acuerdo con los requerimientos socioculturales impuestos por la comunidad en que conviven.
Es por esto que no se imputan objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado esperando que otros actúen de acuerdo con los mandatos legales dentro de su competencia, salvo que concurran ciertas circunstancias, entre ellas:
Cuando la ley establece expresamente a quién encomienda la labor que lo haga bajo su responsabilidad.
Cuando existe división de trabajo y quien dirige es el garante de que quienes están a su cargo desempeñan las labores correctamente.

Siempre que se incumple un deber y por ello se transgrede el derecho.

  Así, recuerda la Sala que, independientemente de las discusiones dogmáticas que se generen por el camino de teorías clásicas o fundadas en la llamada imputación objetiva, “es cierto que algo de racionalidad deben contener las decisiones judiciales para que no aparezcan apenas como criterios generales o políticos fruto de determinada situación o momento.
Por lo anterior, recordó que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita en este ámbito, y que se debe precisar qué tipo de labores (sustanciales o adjetivas) se endilgan a determinadas personas, para así identificar cuál era su deber de acción y si efectivamente se incumplió con alguna directriz sobre el particular.
No pueden entonces los jueces atribuir responsabilidad penal con meras suposiciones sobre el “deber de actuar” en determinadas circunstancias, cuando ni la norma ni la práctica lo estatuyen de esa manera (M. P. Fernando León Bolaños Palacios).
CSJ Sala Penal, Sentencia SP-169152017 (48321), Oct. 18/17.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 20 de noviembre de 2017

¿CUÁNTO LE PUEDE CAER DE CONDENA AL QUE MIENTE EN UN JUICIO?


 


Cuando uno asiste a un juicio hay que tener una cosa clara: no es obligatorio ni levantar la mano derecha ni poner la otra sobre una Biblia ni jurar ante Dios, como se hace en las películas estadounidenses.

Tampoco es obligatorio jurar.

De hecho, nuestros jueces siempre presentan dos opciones en la siguiente fórmula: “¿Jura o promete decir la verdad?”

Jurar, como ya se sabe, es poner por testigo a Dios de lo que se va a decir es la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad. Y prometer significa poner nuestro honor como prueba de lo que vamos a decir es la verdad. De esta forma se respetan todas las creencias, tanto de los que creen como de los que no creen, que también es una forma de creer.

Todas las personas que declaran ante un tribunal están obligadas a decir la verdad, salvo el acusado. El acusado puede callarse o puede contar su versión personal, la que más le puede beneficiar. Y mentir también, sin que le pase nada de nada.

¿Y qué ocurre si un testigo miente en un juicio?

Pues que está cometiendo un delito de falso testimonio, no de perjurio, como muchas veces se le suele definir erróneamente.

Está castigado con una pena de seis meses a tres años de prisión, dependiendo de su gravedad.

Por eso hay que tomárselo muy en serio.

Hace un tiempo, la Audiencia Provincial de Madrid condenó a una mujer a una pena de un año de prisión precisamente por eso, por mentir. La señora en cuestión había acusado en falso a un hombre, su novio, en venganza porque la iba a dejar.

Los dos eran extranjeros.

El día de la denuncia la mujer había mantenido una relación consentida con el hombre en el domicilio de este. Al finalizar, el varón le anunció que desde aquel momento rompía la relación. Como consecuencia, la mujer lo denunció.

No es la primera vez que esto sucede en un tribunal.

Ya han ocurrido algunos casos en los que, una vez iniciado el proceso, el testigo principal –hombre o mujer-, supuesta víctima, tras mantener los primeros minutos la versión inicial, debido a la presión, se ha venido abajo y ha confesado que todo era mentira, como ocurrió en este caso.

Cuando eso sucede, el presidente del tribunal envía el testimonio del mentiroso a un juzgado de instrucción con el fin de que se investigue. Con la consecuencia reseñada. 

Si el testigo miente de forma ostensible, el juez no suele parar el juicio, pero toma nota.

Espera a que llegue a su fin y luego, en la sentencia, ordena que se deduzca testimonio al supuesto mentiroso y que se envíe al juzgado de instrucción de guardia con el fin de que sean investigadas las mentiras vertidas en el juicio.

Hay que tener claro que cuando una persona miente en un juicio está atentando contra el correcto funcionamiento de la Justicia porque contribuye a que las sentencias de los tribunales puedan ser injustas.

Por eso esto hay que tomárselo en serio. Ya saben. Si van a un juicio y les preguntan si juran o prometen decir la verdad, juren o prometan, pero, por encima de todo, digan la verdad. Carlos Berbell - Yolanda Rodriguez.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

viernes, 17 de noviembre de 2017

¿QUÉ MISTERIOS CONTENÍA LA CAJA DE PANDORA Y POR QUÉ ERA TAN PELIGROSA?


 

En muchas ocasiones utilizamos esta expresión. ¿No se han preguntado nunca quién era la dichosa Pandora, qué misterios contenía la dichosa caja y porqué eran tan peligrosos?.

Como podrán recordar, se suele decir, y “entonces abrió la caja de Pandora“.

O, por el contrario, “una vez que fulano o mengano” abrió la caja de Pandora ya no la pudo cerrar.

Y con ello se quiere significar que la dichosa cajita es fuente principal de los peores males que le pueden afectar a uno.

La frase tiene su origen en la Antigua Grecia. Por lo tanto, posee un pedigrí habitacional en varias lenguas, de más de de 2.000 años

Pandora, para que nos entendamos, era una mujer. O para ser más precisos, fue la primera mujer sobre la tierra, de acuerdo con la mitología griega.

Era la versión griega de la Eva cristiana.

Pandora fue creada por el principal dios del Olimpio, Zeus, como castigo a Prometeo por  haber revelado a la humanidad el secreto del fuego. Lo que nos permitió cocinar y elevar nuestros conocimientos culinarios.

Prometeo era uno de los doce titanes, una raza de seres poderosos que gobernaron el Universo durante la llamada Edad Dorada. Y, además, era amigo de los hombres.

Le gustaba alternar con nosotros.

Zeus, que estaba casado con la diosa de la Justicia Themis, se enfadó muchísimo.

Así que decidió dar una lección a Prometeo y a sus amigos humanos. Una lección que nunca olvidarían.Ordenó al resto de sus dioses subalternos que le fabricaran a Prometeo una mujer que fuera todo belleza y virtud, en apariencia, con el fin de enviarla a la tierra.

Prometeo sospechaba que Zeus estaba tramando algo no bueno, por lo que le dijo a su hermano, Epimeteo, que vivía en la tierra también, que no aceptara ningún regalo que llevara el remitente del rey del Olimpio.El problema fue que “el paquete” era Pandora.

La bella Pandora, una especie de Miss Universo al estilo griego. Zeus sabía de qué pie cojeaban los titanes.

Epimeteo, que no había visto mujer en su vida, se enamoró perdidamente de ella y la convirtió en su esposa.

Pandora, como era de esperar, llevaba una caja con ella. La caja que Zeus había reparado.

Bueno, para decir verdad, no era una caja sino una tinaja ovalada, pero la historia la recoge en forma de caja.

En su interior estaban contenidos todos los males y las desgracias que la Humanidad podía padecer y sufrir, como la enfermedad, la fatiga, la locura, el vicio, la pasión, la tristeza, el crimen y la vejez. Todo cubierto con una simple tapadera.

No pasó mucho tiempo.

A las primeras de cambio, Pandora abrió la caja (que fue la nueva denominación que sustituyó a la de original de tinaja en el Renacimiento), y esparció por la tierra todo lo malo, convirtiendo, desde entonces, la vida de los hombres sobre la tierra en algo penoso.

Lo único que quedó en el interior de la caja fue la esperanza.

De esa manera, el rey supremo del Olimpo impuso el peor castigo que la humanidad podía padecer.

Y todo, recuerden, por el robo de un fuego que nuestro amigo Prometeo nos pasó para que pudiéramos comer caliente, al menos por una vez en nuestra vida.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

jueves, 16 de noviembre de 2017

LOS JUZGADOS ESPECIALIZADOS EN CLÁUSULAS SUELO CELEBRARÁN MÁS DE 6.000 VISTAS HASTA FINALES DE AÑO



 

Según los datos recabados por el CGPJ de los Tribunales Superiores de Justicia, estos órganos judiciales ya han celebrado desde su puesta en marcha, que tuvo lugar el pasado 1 de junio, casi 5.000 vistas. En las audiencias previas se fija el objeto del litigio, las partes proponen prueba y el juez admite las que estima procedentes para resolver el pleito planteado. Si las partes proponen solo prueba documental, el asunto queda visto para sentencia. En caso contrario, es necesaria la celebración del juicio.

Además, los Juzgados especializados han dictado cerca de 3.500 sentencias en los cuatro meses que llevan en funcionamiento –el de agosto es inhábil-, cuando el tiempo medio de respuesta en la jurisdicción civil es de seis meses. El número de demandas ingresadas hasta el pasado día 5 era de 118.419. La cifra incluye las demandas presentadas en los órganos judiciales de forma electrónica a través de LexNET en doce de las trece Comunidades Autónomas que tienen implantado este sistema -Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura, Galicia, Madrid, Murcia y La Rioja- y en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. Esa información ha sido facilitada al Consejo General del Poder Judicial por el Ministerio de Justicia. En la Comunidad Valenciana se ha optado por ofrecer las cifras facilitadas por el Tribunal Superior de Justicia, ya que un elevado número de demandas se presenta por otras vías.

Finalmente, la información correspondiente a las cuatro Comunidades Autónomas que no tienen LexNET –Cantabria, Cataluña, Navarra y el País Vasco- ha sido también proporcionada por los respectivos Tribunales Superiores de Justicia.

El pasado 1 de junio se puso en marcha el plan de urgencia aprobado por el Consejo General del Poder Judicial ante el previsible aumento de litigios sobre cláusulas abusivas en escrituras hipotecarias como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 21 de diciembre de 2016 en relación con las cláusulas suelo.

El plan consiste en la especialización de Juzgados de Primera Instancia –uno por provincia en la península y uno en cada una de las principales islas de los archipiélagos canario y balear- que conocen, de manera exclusiva y no excluyente, de los litigios relacionados con las acciones individuales sobre condiciones generales incluidas en contratos de financiación con garantías reales inmobiliarias cuyo prestatario sea una persona física.

Estos asuntos se refieren, entre otros, a cláusulas suelo, vencimiento anticipado, intereses moratorios, gastos de formalización de hipoteca o hipotecas multidivisa.

De los Juzgados especializados, el que más demandas ha ingresado desde su entrada en funcionamiento es el de Madrid, con 25.464. Le siguen el de Barcelona, con 10.362; y el de Valencia, con 5.745.

Con objeto de evaluar la marcha del plan de urgencia hasta la fecha y de determinar las posibles necesidades del mismo, el Consejo General del Poder Judicial mantendrá este lunes a mediodía una reunión con representantes del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en esta materia.

El encuentro se produce después de que, el pasado lunes 6 de noviembre, el órgano de gobierno de los jueces estudiara con una representación de los jueces decanos el funcionamiento de los órganos judiciales especializados y las necesidades de medios personales y materiales.
 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

miércoles, 15 de noviembre de 2017

LA CLAVE DE LA NUEVA LEY HIPOTECARIA: EL VENCIMIENTO ANTICIPADO


 

 
Más allá de su pretensión de aportar transparencia a la regulación hipotecaria, el nuevo anteproyecto de ley de contratos de crédito inmobiliario aporta una nueva y relevante norma de carácter imperativo en favor del consumidor: el llamado vencimiento anticipado.

Este nuevo instrumento -nuevo porque, como tal norma imperativa, no existe hoy en el ordenamiento jurídico español- se regula en segundo capítulo del anteproyecto, el que pretende establecer las guías de conducta para la concesión responsable de financiación en la adquisición de inmuebles de uso residencial. Es, por lo tanto, un instrumento con el que servir ciertamente al principio de transparencia, pero también -y quizá sobre todo- al de responsabilidad en este tipo de contratación.

Con carácter general, el anteproyecto se refiere siempre al concepto de uso residencial -y no uso habitual- del adquirente prestatario, lo que, a nuestro juicio, supone que la ley rebasa el ámbito de la protección al consumidor para situarse de manera más amplia en el de la protección a todas las personas físicas con deudas hipotecarias.

El vencimiento anticipado se regula en el anteproyecto como una norma imperativa. Así, prevé que en los contratos de crédito cuyo prestatario sea una persona física y que estén garantizados con hipoteca sobre vivienda, o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, el deudor hipotecario perderá su derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado sólo cuando se den todas estas circunstancias a la vez:

Que el prestatario esté en situación de mora

Que el prestamista haya requerido de pago al deudor, concediéndole un plazo de al menos quince días para cumplir y advirtiéndole de que, de no hacerlo, le reclamará la totalidad del préstamo.

    Que las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos a:

    El 3% del valor del préstamo, si el plazo de amortización fuera inferior a diez años o el incumplimiento se produjese dentro de los primeros diez años

    - El 5% ciento del valor del préstamo, si el plazo de amortización es superior a diez años y el incumplimiento de produce también superados los primeros diez años.

Es relevante señalar que, de manera general, la nueva ley no será de aplicación a los préstamos y créditos suscritos con anterioridad a su entrada en vigor. Y, sin embargo, sí regula el vencimiento anticipado de manera imperativa incluso para los contratos firmados antes de su aprobación.

Aplaudimos esta regulación imperativa, y también que la resolución por incumplimiento del contrato -el vencimiento anticipado no es otra cosa-, se haga depender de que el incumplimiento del deudor sea suficientemente significativo en relación con la obligación pendiente de cumplimiento. Es decir, que sea un incumplimiento grave, como no podía ser de otra forma dada la gravedad de su consecuencia.

Sin embargo, como crítica, consideramos que hubiera sido deseable una clarificación mayor del verdadero alcance del incumplimiento. Especialmente si se quiere cumplir con la máxima de transparencia que la Exposición de Motivos nos enseña. Si tenemos en consideración la dificultad que a veces supone determinar la gravedad del incumplimiento con el sólo conocimiento del saldo deudor, sería deseable establecer con una mayor claridad el peso del incumplimiento a efectos de la ejecución dineraria.


Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

martes, 14 de noviembre de 2017

SI NO SE PAGA RENTA HABRÁ DESAHUCIO POR PRECARIO AUNQUE SE ABONEN CIERTOS GASTOS


 


 La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo confirmó la procedencia del desahucio en un caso en que la demandada había poseído la vivienda durante diez años y había abonado gastos de comunidad y escalera, pero no renta alguna. Se trataba de la hija de la última arrendataria por subrogación que había sido internada en una residencia de ancianos, hecho no comunicado a la propiedad. La Sala es rotunda en afirmar que sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada en el caso.

Todos conocemos el concepto de "precario", pues aunque no hay una definición legalmente establecida, sí que ha ido perfilándose por la jurisprudencia: se trataría de una ocupación sin título, o en virtud de un título que ha perdido su validez, sin que medie renta o cualquier otra contraprestación; existe una liberalidad o permisividad del dueño, y de su voluntad depende poner fin a dicha tolerancia.

El concepto de precario se ha ido ampliando no solamente en aquellos casos en los que se posee la cosa con la tolerancia del dueño, sino también cuando ese uso tiene el carácter de abusivo (por ejemplo los "okupas"). El juicio de desahucio por precario puede interponerse por los dueños de la finca, los usufructuarios o cualesquiera otros que tengan derecho a disfrutarla, y se presenta contra todos aquellos que disfruten o tengan en precario la finca sin pagar renta o contraprestación alguna.

En esta reciente sentencia, dictada recientemente por el Tribunal Supremo (STS 581/2017, de 26 de octubre) (LA LEY 152026/2017) se declara la procedencia del desahucio por precario, revocando la resolución dictada por la Audiencia Provincial de Valencia. La Sala de lo Civil es clara en afirmar que "sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada".

Antecedentes

El dueño de la vivienda había interpuesto demanda de desahucio por precario contra la poseedora de la vivienda; ésta era la hija de la última arrendataria por subrogación en el contrato de arrendamiento suscrito por su esposo (fallecido en 1998). La madre había sido internada en una residencia de ancianos pero esta circunstancia no fue comunicada a los propietarios de la vivienda, y la madre falleció posteriormente, en 2004. La hija continuó residiendo en la vivienda.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda por desahucio, condenando a la poseedora a dejar libre y expedita la finca; sin embargo la Audiencia Provincial (SAPV, de 16 de marzo de 2015, Rec. 78/2015 (LA LEY 64180/2015)) JU5364112 revocó la sentencia al entender que hubo inactividad por parte de la propiedad para recuperar la vivienda (la demandada estuvo 10 años residiendo en ella sin pagar renta).

El TS ya fijó doctrina jurisprudencial al respecto

La Sala de lo Civil nos recuerda que la STS de 29 de Junio de 2012 (LA LEY 104804/2012) fijó doctrina jurisprudencial sobre este tema señalando expresamente que «la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que exista una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos».

La situación de precario no cesa porque el dueño haya consentido dicha situación durante un tiempo; la carga de probar que existe un título posesorio corresponde al poseedor, y no al propietario. En el caso del arrendamiento es necesario que se justifique el pago de la renta estipulada. Sin renta no hay arrendamiento y la posesión queda entonces injustificada.

En consecuencia, el recurso de casación interpuesto por el dueño es estimado y la sentencia dictada en apelación revocada, confirmándose la de primera instancia, y por tanto, la procedencia del desahucio. Isabel Desviat.-


Contenido curdo por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

lunes, 13 de noviembre de 2017

DE DÓNDE VIENE LA FRASE “VETE A HACER PUÑETAS”



 

Vete a hacer puñetas. Seguro que conocen muy bien esta frase, y es posible que la hayan utilizado alguna vez en un momento de encendida discusión con otra persona, como forma de poner punto final a la disputa. Ya saben lo que son las puñetas, también conocidas como vuelillos.

Se trata de los encajes que magistrados, fiscales, secretarios judiciales, decanos de colegios profesionales relacionados con el derecho y doctores de universidad llevan como bocamanga sobre la toga. Se trata de una distinción que indica la categoría de los que lo llevan.

Lo que seguro que no saben es que la expresión “Vete a hacer puñetas” nació a principios del siglo XIX en Madrid y significa —literalmente— “Vete a la cárcel”.

O para ser más precisos, “mujer, vete a la cárcel”. Porque ese era el trabajo habitual que hacían las presas que cumplían condena en la Cárcel de Casa Galera, la Prisión Provincial de la capital de España, que estaba situada en la céntrica calle de Quiñones, en el barrio de San Bernardo.

Haber hecho puñetas o haber sido llevada a la calle de Quiñones significaban la misma cosa: haber estado en la cárcel. Hasta en la popular Zarzuela de “Agua, azucarillos y aguardiente” quedo reflejado este hecho:

“No te pongas tantos moños, que a pesar de tu honradez, a la calle de Quiñones te han ‘llevao’ más de una vez”.

Las puñetas, y todos los trabajos de encaje que se hacían en la prisión de la Galera, eran de ganchillo de gran calidad, y su elaboración suponía un trabajo complicado, monótono y fatigoso para las condenadas.

Así lo contaban las mujeres que habían pasado por la institución penitenciaria. Allí además eran instruidas en el conocimiento de la escritura y la lectura y aprendían las cuatro reglas. Dos terceras partes de lo que se pagaba en la calle por los trabajos que hacían mientras penaban se les entregaba cuando habían pagado su deuda con la sociedad, para que comenzaran una nueva vida. El tercio restante se lo quedaba la institución.

Muchas de las puñetas que llevaban los jueces cosidas sobre las bocamangas de sus togas habían sido tejidas por las propias presas. Algún caso se dio en que las reincidentes reconocieron el producto de su trabajo en aquellos que las juzgaban.

La función primigenia de las puñetas, desde principios del siglo XIV, que es de donde data su aparición, era la de evitar el desgaste de la bocamanga. Después, para darle un sentido mayor, se convirtió en un signo de categoría profesional.

Hoy en día distingue a los jueces, que son el primer escalón de la judicatura, de los magistrados, que es el escalón inmediatamente superior.

La cárcel de mujeres de la Galera de Madrid fue clausurada, por vieja y obsoleta, a principios de los años 30, con motivo de la reforma penitenciara impulsada por Victoria Kent. Se cambió por otra más moderna y avanzada, en el barrio de Ventas. En la nueva prisión las reclusas dejaron de hacer puñetas, pero la frase permaneció en el acerbo popular.

En 2007 el Consejo General de la Abogacía cerro un acuerdo con la cárcel de mujeres de Alcalá de Henares, en la Comunidad de Madrid, para que entre los trabajos que realizaban las reclusas se incluyera la confección de togas con sus correspondientes puñetas, cuando así se requiriera.

De esta forma, la frase volvió a recobrar la actualidad que tuviera hasta hace 82 años.

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

viernes, 10 de noviembre de 2017

QUID PRO QUO, LA FRASE FAVORITA DE HANNIBAL LECTER



 

La película “el silencio de los corderos” puso de moda la expresión latina “quid pro quo”. Casi todos recordamos aquella impactante escena en la que la agente Clarice Starling, del FBI, acude a prisión a pedir la ayuda del caníbal Hannibal Lecter para resolver un caso de asesinato.

A través de un cristal, Lecter asiente a la petición, pero con condiciones: “quid pro quo, Clarice…, yo te cuento cosas y tú me cuentas cosas”.

Eso del “quid pro quo” no es ni más ni menos, que una norma de convivencia y reciprocidad que aprendieron hace siglos los romanos y que nosotros utilizamos habitualmente en nuestras relaciones personales, afectivas, sociales o judiciales.

Es lo que popularmente conocemos como intercambio de favores.

El “quid pro quo” se emplea especialmente en los países anglosajones, mientras que en la Europa continental utilizamos una expresión similar: “do ut des”.

Sirve para designar la reciprocidad en algunas transacciones legales y comerciales como contratos y acuerdos recíprocos. Viene a ser algo así como “doy para que me des”. Es decir, te doy algo a cambio de algo.

En derecho civil, social, mercantil y también en los asuntos de familia, es muy frecuente el uso del do ut des. Con él se hace realidad una frase muy extendida entre los juristas que afirma “que siempre es mejor un buen pacto que un mal pleito”.

Aquí, también podríamos hablar de la donación remuneratoria, donde se da a alguien un bien o un regalo en base a unos servicios prestados desinteresadamente.

Tanto el “quid pro quo” como el “do ut des” forman parte de la esencia de la vida en sociedad, y es que la mayor parte de nuestros actos se rigen precisamente por esto. Te doy algo, pero si tu colaboras a cambio de otra cosa que a mi me interesa.

Este es el punto de equilibrio que responde a los principios generales de cualquier pacto o negociación. Y, que al mismo tiempo, hace que las relaciones humanas, y por ende la sociedad, avancen.

Vivimos en un mundo donde estos pequeños intercambios de favores son el motor de la existencia. Casi nadie da nada por nada. Todo se negocia. Se pacta.

Los viejos dichos “quid pro quo” o “do ut des” están tan vigentes como antaño lo estuvieron con los romanos, los padres fundadores de nuestro actual derecho.


Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.