jueves, 19 de julio de 2018

SINGULARIDADES DEL DERECHO NOBILIARIO: LA VIGENCIA DE LAS PARTIDAS Y LA CONSTRUCCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL MISMO


 

Es el del derecho nobiliario un campo, por su propia naturaleza, poco tratado en los despachos profesionales por ello, por lo antiguo de sus disposiciones normativas (recogidas nada menos que en la Novísima Compilación) y por el peso de la costumbre en el mismo, resulta una materia harto desconocida, pretende por ello este breve estudio normativo y jurisprudencial servir de mera presentación para su estudio.

La complejidad del derecho nobiliario

 

El primer aspecto que, a mi juicio, singulariza esta rama del Derecho y que la hace particularmente compleja es que resulta ayuno de una regulación clara y actual siendo la costumbre, en cuanto a que tradición inveterada, la que integra buena parte de su acervo jurídico. El conjunto normativo por el que se regula la condición de noble de determinadas personas dentro de la sociedad española está constituido por algunas leyes antiquísimas, unas pocas leyes algo menos antiguas (finales del siglo XIX y principios del XX), salvo la que resulta del año 2006 que se dictó para vencer la costumbre de primacía del varón sobre la mujer en la sucesión a los títulos nobiliarios, por la labor integradora de la jurisprudencia menor y del Tribunal Supremo relativa en su mayoría al orden de suceder, y por muy antiguas costumbres.

 

Su complejidad radica por tanto en la necesidad de todo operador jurídico que deba trabajar sobre este campo de realizar una sistematización previa del Derecho que va a requerir conocer antes de actuar, espero que a tal fin resulte de alguna utilidad la guía que este artículo ofrece.

Contenido actual del derecho nobiliario subjetivo

 

La nobleza era y es una forma de reconocer  por parte de la Autoridad Legítima los méritos, tradicionalmente guerreros pero también los servicios al Estado y a la Administración, de algunos ciudadanos. Con el tiempo esta función premial de reconocimiento y distinción ha acabado compartiéndose con otras formas de reconocimiento  tales como los títulos universitarios, las condecoraciones de las órdenes civiles del Estado, títulos municipales y algunos premios de renombre pero sin duda sigue siendo la concesión de nobleza titulada el mayor reconocimiento que viene a dispensar nuestro Estado, véase que los más altos servicios a la democracia se premiaron con el Ducado de Suarez al presidente de Gobierno que pilotó junto al Rey la Transición, con un marquesado en el caso de su antecesor Arias Navarro, o que una orden dinástica tradicional , el Toisón de Oro, constituye hoy por hoy la mayor condecoración del Estado. No obstante ello, no toda la nobleza española se reduce a la nobleza titulada, hablamos de nobleza tanto al referirnos a la nobleza titulada como a la nobleza corporativa.

 

El contenido del derecho subjetivo que otorga a su poseedor el título se limita al honor que supone, al derecho a usarlo e impedir que otro lo use, al tratamiento protocolario tradicional y al uso del blasón correspondiente. Por otro lado tiene la particularidad frente a las otras distinciones académicas, municipales…. de que, por lo general, son transmisibles mortis causa.

Nobleza titulada

 

Paradigma de lo que comúnmente se conoce como Nobleza es la constituida por aquellas personas que son titulares actuales de alguno de los títulos de nobleza oficiales del Reino que como tal se acreditan con Real Carta de Sucesión (en su caso rehabilitación o concesión) en el título expedida a favor del correspondiente titular por la Corona previo expediente administrativo correspondiente del Ministerio de Justicia.

 

Es el caso de los Duques, Marqueses, Condes, Vizcondes, Barones y Señores nombrados tanto por el Rey reinante como por reyes precedentes y los sucesores en el título de unos y otros.

 

La mayoría de las normas jurídicas existentes en esta materia versan sobre el derecho a suceder en estos títulos ya que tradicionalmente son hereditarios salvo el caso de los llamados títulos vitalicios que son aquellos concedidos por el Monarca de por vida del distinguido pero que una vez fallecido éste no se heredan por sus sucesores si no que regresan a la Corona.

 

Es la Ley 33/2006 de 30 de octubre de Igualdad del Hombre y la Mujer en la Sucesión de los Títulos Nobiliarios, la norma que regula de forma más expresa y reciente esta cuestión de la sucesión de los títulos nobiliarios y lo hace asumiendo otras costumbres asentadas pero destruyendo la prevalencia del varón sobre la mujer que venía hasta ese momento rigiendo en esta sucesión.

 

Junto con aquella ley, para completar un corpus de legislación nobiliaria, se debe  prestar atención a las normas contenidas en la Novísima Compilación, el Real Decreto 222/1988 de 11 de marzo que regula la rehabilitación de títulos (que no es otra cosa que una forma de suceder en un título que se encontraba temporalmente sin poseedor legal)  así como las normas que este Real Decreto modifica: Reales Decretos de 8 de julio de 1922 y de 27 de mayo de 1912 que regulan la materia y el reconocimiento en España de títulos extranjeros para que puedan ser utilizados en España , autorización donde una institución  peculiar de esta materia: la Diputación de la Grandeza, tiene asignada una labor informativa importante.

 

En cuanto a la rehabilitación me llama particularmente la atención el requisito contenido en el artículo 3.e) del Real Decreto de 8 de julio de 1922, que no encuentro derogado por norma posterior, de que quien pretenda la rehabilitación en el título debe de  “hallarse adornado de méritos que los hacen dignos de obtener la gracia de la rehabilitación” ello lo entiendo como manifestación de que el orden jurisdiccional civil se limita a declarar el mejor derecho sobre un título pero no obsta a que la concesión de un título siga siendo una facultad graciable de S.M. el Rey.

 

El preámbulo de otra de las normas reguladoras en materia nobiliaria, a sumar a ese corpus legislativo, nos aclara netamente el carácter tradicional de la institución nobiliaria y el valor en ella de la tradición, se trata del preámbulo de la ley de 4 de mayo de 1948 por la que se Restablece la legalidad en las Grandezas y Títulos del Reino que los considera la pervivencia de tales “una prueba evidente de la fuerza social de la tradición”; en esta brevísima ley de siete artículos y tres disposiciones se restablecen los títulos otorgados por los monarcas de la rama tradicionalista, es decir, que no tienen validez por tanto los títulos concedidos por los intitulados reyes carlistas u otros pretendientes al trono, se otorga al Jefe del Estado la facultad de retirar los títulos a quienes considere indignos, (recientemente el Ducado de Palma) y se establece la posibilidad de aplazar e incluso condonar los pagos de derechos tributarios por la transmisión del título. Básicamente a grandes rasgos este es el contenido de la ley que viene a complementarse y desarrollarse en el Decreto de 4 de junio de 1948.

 

Por lo tanto se puede apreciar que el corpus legislativo no es amplio y  viene regulando cada norma aspectos bastante concretos.

 

El ámbito de la nobleza titulada no es sólo donde se han dictado la práctica totalidad de las normas sobre derecho nobiliario si no que  también es el terreno  al que se ha dedicado en profusión la generalidad de la jurisprudencia, inclusa la llamada jurisprudencia menor, recaída en materia nobiliaria, y dentro de ésta, mayoritariamente en lo relativo a las cuestiones sucesorias en el título.

 

Así a modo ejemplificativo y para tratar de dar una visión de conjunto sobre la integración jurisprudencial desarrollada sobre el particular, podemos traer a colación una serie de sentencias significativas.

 

La Sentencia 248/2017 de la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 21 de junio de 2017 y de la que fue ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Jesús Sanchez Cano ha resultado para mí especialmente clarificadora del panorama normativo en lo tocante a la nobleza.

 

Indica en su fundamento tercero el orden  para la sucesión en los títulos que no es  otro que el fijado en al artículo cinco del Decreto de 4 de junio de 1948  y que dispone que la sucesión “se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión y en su defecto , al tradicional seguido en esta materia” la misma sentencia aclara que tal modo tradicional  de suceder es el llamado Orden Regular que viene establecido en la ley II del Título XV de la Partida II y en las Leyes de Toro “caracterizado por la aplicación de los tradicionales principios de propincuidad o mayor proximidad en grado y de representación, con la salvedad de que, según ha declarado el Tribunal Supremo (STS 517/2016de 21 de julio 2016) el derecho de representación no se aplica a la sucesión entre parientes colaterales”.

 

El fundamento séptimo de  la misma sentencia  resume a la perfección en sendas citas jurisprudenciales dos cuestiones singulares del derecho nobiliario que precisamente por esa singularidad revisten cierta trascendencia, y son uno, la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales y, dos, la diferencia esencial entre concesión de una dignidad y su rehabilitación.

 

En cuanto a la primera de las dos cuestiones dice la sentencia  citada:

 

“tampoco hay que olvidar aquí que, coincidiendo con la tradición jurídica y la normativa aplicable a la sucesión de los títulos nobiliarios y con justificación en la especial naturaleza de los mismos, derivada esencialmente de su carácter puramente simbólico, el propio tribunal Constitucional ha establecido que , excepcionalmente, dado que los títulos de nobleza no tienen un contenido jurídico material, cabe una distinta consideración de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales (STC 126/1997 de 3 julio (RTC1997,126))”. Señala aquí la sentencia la jurisprudencia constitucional que ha permitido subsistir  a la tradición de que según el título de creación de la dignidad los hijos no habidos constante matrimonio sean apartados de la sucesión al título.

 

En cuanto a la segunda, continua indicando la sentencia: "el Alto Tribunal ha dejado establecido que “la rehabilitación no constituye una nueva gracia, si no una reavivación de la antigua, mediante la cual se vuelve a vincular la merced en la estirpe y en el orden de suceder recogido en el acto de creación" (STSS de 1 abril de 1959,28 noviembre de 1972 así como la más reciente de 29 de mayo de 2006, RJ 2006/3054).

 

Queda clara la diferencia jurisprudencial entre concesión de una nueva dignidad y rehabilitación en una antigua a quien mejor derecho tiene sobre ella, siendo en ambos casos un acto graciable de S.M el Rey no obstante la declaración de mejor derechos que efectuasen los tribunales civiles que no exime del trámite ulterior del expediente de concesión de Real Cédula como tiene declarado en antigua doctrina el Tribunal Supremo.

 

Esta competencia que acabamos de citar  que poseen los tribunales civiles  de reconocer cual es el mejor derecho en la sucesión de los títulos lleva, en extremo, a una precariedad en la tenencia del título nobiliario, por todas: sentencia 305/2016 sección cuarta de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria de fecha 9 septiembre de 2016 de la que fue ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada que en su fundamento primero dice: “tercero de mejor derecho  será aquel que reúna los requisitos siguientes: 1º que no sea ni el favorecido por la rehabilitación ni la Administración. 2º que invoque un derecho a favor suyo 3º que este derecho sea de mejor clase genealógica que el del poseedor actual” definición que viene a consolidar al estimar el primer motivo de apelación que se alegó en el caso que la sentencia resuelve.

 

Alude también esta sentencia a otra particularidad del derecho nobiliario: el larguísimo plazo de prescripción adquisitiva así su fundamento tercero : “Real Carta de Sucesión que constituirá el diez a quo para el favorecido por ella que no tiene derecho a suceder en el título pueda iniciar el cómputo del plazo posesorio de cuarenta años necesario para ganar el derecho al título por usucapión” poco más hay que añadir a lo transcrito para explicar mejor el régimen de usucapión de los títulos nobiliarios.

 

Los derechos a los títulos nobiliarios son renunciables por sus titulares y lo son por sí y por sus descendientes, si bien tal renuncia ha de ser terminante y clara, a tal respecto la misma sentencia 305/2016 citada :"…la renuncia de derechos, que puede ser tácita o implícita ha de ser en todo caso clara, terminante e inequívoca, habiendo señalado el Tribunal Supremo que nunca ha sido considerada como renuncia tácita el no ejercicio o ejercicio tardío de derechos (SSTS de 18 de octubre de 2001, 8 de febrero de 2001 y 3 octubre de 2001), de modo que la renuncia tácita , en cuanto que deducción que realiza quien aprecia su concurrencia , ha de basarse en hechos de significación unívoca, pues si esos hechos pudieren tener más de un significado ninguna conclusión definitiva podría obtenerse de premisas indefinidas”.

 

Otro aspecto destacable, y con abundante tratamiento jurisprudencial, de la regulación de la nobleza titulada es la relativamente reciente supresión de la preferencia del hombre sobre la mujer en la sucesión de títulos nobiliarios operada por Ley 33/2006 de 30 de octubre cuya cuestión más controvertida es la de su complejo diseño de una retroactividad limitada que ha sido perfectamente ilustrado en la STS de 4 de febrero de 2013 o SAP de Málaga Sección 5 de fecha 10 abril 2015 , y que constituye una de las escasas innovaciones contrarias a la costumbre que se han producido en esta materia del derecho nobiliario.

 

Por último, alguna referencia debe de hacerse a los llamados "títulos falsos", en este ámbito creo que debe de distinguirse el caso de títulos completamente falsos por inexistentes o por otorgados con ausencia total de fons honorum y cuyo uso no tiene amparo legal posible , de los títulos que no siendo títulos oficiales del Reino no por ello son falsos o ilegales aún cuando deba limitarse su uso; éste último caso podría ser el de los títulos extranjeros no reconocidos en España o el de los títulos otorgados por príncipes no reinantes, tales títulos no pueden utilizarse como títulos oficiales en España al no haber pasado dictamen de la Diputación de la Grandeza, Consejo de Estado, expediente del Ministerio de justicia, pago del tributo y por supuesto  Real Autorización por S.M el Rey, ahora bien, que no puedan utilizarse en España como título oficial de nobleza del Reino no los convierte en falsos si no simplemente en lo que son y con el valor que , mayor o menor, posean: títulos otorgados por príncipes extranjeros sobre la base de una mayor o menor fuerza vinculante de la tradición o de la ley de los estados donde son reinantes, según los casos , y no encuentro obstáculo legal alguno  para su limitado uso(no despliegan sus efectos para su uso como título oficial porque no lo son) siempre y cuando junto con el título se indique su verdadero origen y significado  y no se pretendan hacer pasar o valer como título de nobleza oficial.

 

Sobre esta materia solamente he encontrado jurisprudencia menor que lo trata de manera incidental, por todas: SAP de Madrid, sección 14 nº207/2012 de 7 de mayo de 2012 ponente Ilma. Sra. Dña. Amparo Camazón Linacero y SAP de Madrid Sección 20 nº198/2011 de 28 de marzo 2011 ponente Ilmo. Sr. D.Jose Vicente Zapater Ferrer que aun cuando no aborda el tema de modo directo  sí hace importantes precisiones sobre la diferencia entre derecho al título y requisitos para su utilización.

Nobleza corporativa

 

Ésta es la formada por el conjunto de personas que tienen consideración de noble pero sin embargo no son poseedoras de ningún título  concreto de nobleza, y que necesitan para acreditar tal condición de nobles el ser reconocidos como tales por alguna de las instituciones de nobleza corporativa oficialmente reconocidas por la Autoridad.

 

Tal autoridad no puede ser otra que la Corona si bien tal acto de reconocimiento sólo necesita ser claro e inequívoco.

 

Estas instituciones de nobleza corporativa vienen siendo las órdenes nobiliarias tradicionales de las Cruzadas, las Órdenes Dinásticas propias de la Corona Española: Santiago, Alcántara, Calatrava y Montesa, las Órdenes Pontificias reconocidas por la Santa Sede, las Maestranzas de Caballería y las Corporaciones Nobiliarias oficialmente reconocidas.

 

Para acreditar la condición nobiliaria de cara a ser admitidos en tales instituciones diremos siguiendo al Excmo. Sr. Dr. D.Alvaro Redondo Hermida en su artículo “la nobleza corporativa una nota jurisprudencial” publicado en el nº57 de los Cuadernos de Ayala de enero de 2014 que:

 

“la condición de noble puede derivar de la posesión de un título nobiliario, de la pertenencia a un linaje nobiliario, que puede originarse en un acto de ennoblecimiento expreso del genearca, o bien derivar de la concesión de un privilegio asociado a un destino civil que por tradición conlleva dicha distinción, la cual puede ennoblecer de modo personal al agraciado, o bien constituirse en distinción hereditaria por el prolongado y reiterado mérito personal durante tres generaciones”.

 

Al hilo de esta extraordinaria y concisa sistematización de los modos de ennoblecer se me plantea la reflexión, quizás interesada, de que dado el peso de la costumbre en la materia nobiliaria, que, a falta de argumentarlo con mayor profusión, los empleos civiles en la Administración de Justicia a los que la ley otorga el tratamiento de Señoría (jueces, fiscales y letrado de la Administración de Justicia) que además la tradición histórica exigía la hidalguía para su detentación (la coloquial “Nobleza de Toga”), así como los empleos militares de grado de comandante y superior que compartían tal tradición, puedan seguir considerándose hoy día mérito nobilitante; insisto en que todo ello como apunte pendiente de un estudio pormenorizado.

 

Un caso singular de acto nobilitante es el de la orden de Isabel la Católica que tratándose de una orden civil del Estado venía  otorgando de manera automática nobleza personal al agraciado de conformidad con lo establecido en sus primeros estatutos fundacionales no derogados, se regula dicha distinción en el Real Decreto 2395/1998 de 6 de mayo que sin embargo no recoge tal tradición. Carlos Jaime Gómez Pozueta

 

 

 

Contenido curado por César Heras (Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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