miércoles, 4 de julio de 2018

DIEZ CUESTIONES CLAVE SOBRE LA DECLARACIÓN DE SOCIEDADES 2017


 

 

 

 

 

1. Sobre amortización acelerada para inversiones en elementos nuevos en entidades de reducida dimensión

 

2. Sobre las rentas negativas derivadas de la participación en entidades

 

3. Sobre reversión de pérdida por deterioro del valor participaciones anterior a 2013

 

4. Sobre rápel o descuentos comerciales

 

5. Sobre subvenciones

 

6. Sobre dietas a consejeros

 

7. Sobre la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo

 

8. Sobre amortización del fondo de comercio

 

9. Sobre límite a la compensación de bases imponibles negativas

 

10. Sobre novedades en la declaración

1. Sobre amortización acelerada para inversiones en elementos nuevos en entidades de reducida dimensión

 

Pregunta:

 

Una entidad que en el ejercicio 2017 cumple los requisitos para la aplicación del régimen especial de las entidades de reducida dimensión, adquiere el 01-06-2017 por 50.000 € una máquina que entra en funcionamiento en dicha fecha. La entidad decide amortizar la máquina según tablas y en la máxima cuantía posible. Quiere saber, cuál sería la amortización fiscal del ejercicio 2017 y siguientes.

 

Respuesta:

 

Los elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, así como los elementos del inmovilizado intangible, afectos a actividades económicas, pueden amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

 

Así puede multiplicar por 2 el coeficiente máximo fijado en las tablas (12%).

 

- Dotación fiscal 2017: 50.000 x 24 x 7 meses/12 meses = 7.000 €.

 

- Dotación fiscal 2018 a 2020: 50.000 x 24 = 12.000 €.

 

- Dotación fiscal 2021: 7.000 €.

2. Sobre las rentas negativas derivadas de la participación en entidades

 

Pregunta:

 

¿Son deducibles las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades?

 

Respuesta:

 

Se ha restringido la deducibilidad de los deterioros cuando se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas obtenidas como dividendos, no siendo deducibles cuando en el período impositivo en que se registre el deterioro, no se cumpla el requisito de que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5% o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.

 

También se excluye de integración en la base imponible de las pérdidas que se generen por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales o en territorios que no alcancen el nivel de tributación adecuado (tipo nominal inferior al 10%).

3. Sobre la reversión de pérdida por deterioro del valor de participaciones anterior a 2013

 

Pregunta:

 

¿Debe integrarse en 2017 alguna renta en la base imponible por reversión de la pérdida por deterioro deducida fiscalmente con anterioridad a 2013, que ascendió a 100.000 €, si en el ejercicio 2017 se ha producido una revalorización de las participaciones revirtiendo 55.000 € de dicha pérdida, y no habiéndose producido una revalorización del valor de las mismas hasta entonces?

 

Respuesta:

 

Conforme a la disposición transitoria 16ª, apartado 3 LIS la reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013, se integrará, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016. De producirse una reversión por un importe superior a la quinta parte del deterioro deducido fiscalmente, el importe total de la reversión se integrará en la base imponible del ejercicio en que se produzca y la parte restante del deterioro que pueda quedar pendiente de integración se integrará en los años que resten por partes iguales.

 

En el caso descrito, en el ejercicio 2016 se integraron en la base imponible 20.000 € de las pérdidas por deterioro deducidas con anterioridad a 2013.

 

En el ejercicio 2017 debe integrarse la reversión realmente producida, es decir, 55.000 € de recuperación del valor de las participaciones, al ser superior a la reversión mínima que debe integrarse en base imponible por aplicación de la disposición transitoria 16ª.3 LIS.

 

Por tanto, a inicio de 2018, la pérdida por deterioro deducida con anterioridad a 2013 que se encuentra pendiente de integrar en la base imponible asciende a 25.000 € y se integrará por partes iguales en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 a razón de 8.333,33 € en cada uno de ellos. No obstante, si en 2018 se produce una reversión por un importe superior, se integrará el importe total que haya revertido y, en su caso, el importe pendiente de reversión se integrará en la base imponible de 2019 y 2020 por partes iguales.

4. Sobre rápel o descuentos comerciales

 

Pregunta:

 

¿Qué tratamiento fiscal tienen los rápel o descuentos comerciales convenidos entre empresas por superar un volumen de adquisiciones?

 

Respuesta:

 

Los descuentos que se basen en haber alcanzado un determinado volumen de pedidos tienen la consideración de ingresos del ejercicio. No obstante, lo importante, en lo que se refiere a los rápel sobre compras, es considerar su incidencia en la valoración de existencias al cierre de ejercicio. A estos efectos, e independientemente de que los rápel figuren o no en factura, debe considerarse que únicamente en la medida en que estos rápel puedan ser imputados razonablemente a un conjunto definido de compras, conocido al cierre del ejercicio, deberían considerarse como minoración de aquellas existencias a las que sean imputables. Por tanto, si se produjera esta última circunstancia, la parte del rápel que pudiera identificarse claramente con existencias minoraría el coste de éstas, mientras que aquella otra parte que correspondiera a productos ya vendidos al cierre del ejercicio debería contabilizarse como ingreso del ejercicio 2017 e imputarse fiscalmente a este mismo.

 

Si el rápel no pudiera ser imputado en los términos señalados al valor de las existencias, el importe total del mismo constituiría un ingreso (contable y fiscal) del ejercicio 2017.

5. Sobre subvenciones

 

Pregunta:

 

¿Cómo tributa una subvención por creación de empleo con contratación indefinida, exigiéndose como requisito que el trabajador permanezca en la empresa un mínimo de tres años?

 

Respuesta:

 

Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la NRV 18.ª PGC, se debe considerar no reintegrable la subvención conforme transcurra el plazo de permanencia exigido, reconociendo en proporción al período de tiempo transcurrido la subvención en el patrimonio neto para reclasificarla de forma simultánea a la cuenta de pérdidas y ganancias. Aunque se subvencione la contratación indefinida, en tanto la obtención de la subvención está condicionada a un período mínimo de permanencia del trabajador, será ese período el utilizado para correlacionar el ingreso de la subvención con los gastos asociados.

 

Como consecuencia, la subvención se imputará contablemente y, ante la ausencia de norma fiscal específica, también fiscalmente, durante los tres primeros años de contratación del trabajador.

 

Así, el ingreso que corresponde a la subvención recibida en 2017 debe imputarse, contable y fiscalmente durante los ejercicios 2017, 2018 y 2019 en proporción a las retribuciones a percibir en cada uno de dichos ejercicios por los trabajadores cuya contratación origina el derecho a la percepción de la subvención.

6. Sobre dietas a consejeros

 

Pregunta:

 

¿Tienen la consideración de partida fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades las cantidades satisfechas a los miembros del consejo de administración en concepto de dietas y gastos de viaje por asistencia a reuniones del consejo cuando la citada retribución, al no estar prevista en los estatutos sociales, fue acordada en junta general de accionistas?

 

Respuesta:

 

Tal como exige el artículo 217 TRLSC, toda retribución de los administradores debe ser fijada en estatutos. Al no estar prevista la retribución en los estatutos de la sociedad, la cantidad satisfecha no tiene la consideración de gasto fiscalmente deducible.

 

Debe precisarse que el Tribunal Supremo establece que para que pueda sostenerse que los estatutos sociales establecen la retribución de los administradores con certeza, y ésta consista en una asignación de carácter fijo, no basta con que se prevea la existencia y obligatoriedad de la misma, sino que, además, es preciso que en todo caso los estatutos prevean el quantum de la remuneración o, al menos, los criterios que permitan determinar perfectamente, sin ningún margen de discrecionalidad, su cuantía.

 

El argumento utilizado hasta la nueva LIS por el Tribunal Supremo para negar la deducción fiscal de las retribuciones de los administradores que no cumplan los requisitos exigidos por la normativa mercantil, ha sido que al no resultar obligatorias por no ajustarse a la citada normativa, tenían la consideración de liberalidad y, en consecuencia, de gastos no deducibles fiscalmente. El art. 15 e) LIS excluye del concepto de liberalidad a las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato laboral con la entidad. Sin embargo la LIS ha incorporado de manera expresa dentro de los gastos no deducibles fiscalmente a aquellos que deriven de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Entendemos que las retribuciones de los administradores que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa mercantil pueden encuadrarse en dicha categoría de gasto no deducible fiscalmente y que, en consecuencia, cuando la retribución de los administradores no se ajuste a las exigencias impuestas a la misma por la normativa mercantil, no resultará fiscalmente deducible.

7. Sobre deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo

 

Pregunta:

 

¿Son deducibles las inversiones en producciones de películas?

 

Respuesta:

 

Sí. Dan derecho a deducción las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, cuando cumplan determinados requisitos, en los siguientes porcentajes: - En un 25% respecto del primer millón de base de la deducción.- En un 20% sobre el exceso.La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 % del coste de producción. Al menos el 50 % de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 3 millones de euros.El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por el contribuyente, no podrá superar el 50%, elevándose este límite hasta el 60%, en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea o hasta el 70% en el caso de las producciones dirigidas por un nuevo realizador cuyo presupuesto de producción no supere el millón de euros.

8. Sobre amortización del fondo de comercio

 

Pregunta:

 

¿Puede amortizarse las cantidades satisfechas en concepto de fondo de comercio por una sociedad que adquiere la totalidad del patrimonio de otra, cuando no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio?

 

Respuesta:

 

El fondo de comercio se amortiza contablemente en un plazo de 10 años (salvo prueba en contrario de que la vida útil es distinta) y de forma lineal. Fiscalmente y conforme a lo dispuesto en el art. 12.2 LIS podrá deducirse la amortización contabilizada con el límite del 5% de su importe cada año.

9. Sobre límite a la compensación de bases imponibles negativas

 

Pregunta:

 

¿Existe algún límite a la compensación en 2017 de una base negativa procedente del ejercicio 2013 de una sociedad cuyo importe neto de la cifra de negocios de 2016 fue de 4 millones de euros?

 

Respuesta:

 

El límite a la compensación de bases imponibles negativas en los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2017 es, con carácter general, el 70% de la base imponible previa a la propia compensación y a la reducción por reserva de capitalización. Para los contribuyentes con importe neto de la cifra de negocios igual o superior a 20 millones de euros, pero inferior a 60 millones de euros, el límite es del 50% de la base imponible y para los que tienen una cifra de negocios superior a 60 millones de euros, del 25% de la base imponible. En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

 

En el presente caso, al ser el importe neto de la cifra de negocios de los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo 2017 inferior a 20 millones de euros, se aplica el límite general del 70%.

 

Si la base imponible negativa pendiente de compensación fuera inferior a un millón de euros, la base imponible negativa puede compensarse en su totalidad.

10. Sobre novedades en la declaración

 

Pregunta:

 

¿Qué novedad podríamos destacar en la declaración del ejercicio?

 

Respuesta:

 

Se ha incluido en el modelo 200 una nueva página en la liquidación con el objeto de incluir un mayor desglose de las retenciones e ingresos a cuenta en función de la naturaleza de las rentas del contribuyente que se someten a retención o que son imputadas a éste por agrupaciones de interés económico o uniones temporales de empresas.

 

Se han añadido nuevos caracteres para efectuar la compensación de bases negativas en determinados supuestos excepcionales en los que no se aplican los límites, como en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad o en el caso de entidades de nueva creación.

Contenido curado por César Heras(Social Media) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

No hay comentarios:

Publicar un comentario