martes, 12 de septiembre de 2017

CONFLICTIVIDAD ENTRE LOS PADRES. ¿UN OBSTÁCULO PARA LA CUSTODIA COMPARTIDA?


 



La autora analiza en este artículo las situaciones de crisis matrimonial que pueden condicionar enormemente la aplicación del régimen de guarda y custodia compartida, citando algunas de las resoluciones judiciales más relevantes en este sentido.

Con mucha frecuencia nos encontramos con situaciones de crisis matrimonial que presentan episodios de conflictividad, enfrentamiento o graves desavenencias entre los padres. En estos supuestos, las difíciles relaciones entre padre y madre, e incluso la inexistencia de contacto o comunicación entre ambos influye en gran medida en las relaciones con los hijos comunes y condiciona enormemente la aplicación práctica del régimen de guarda y custodia fijado.

Escenarios tan cotidianos como los propios de reuniones escolares o tutorías, celebraciones familiares, festivales de fin de curso o las simples entregas y recogidas de los menores en los que los dos padres coinciden resultan, en ocasiones, altamente problemáticos.

Debemos analizar, en consecuencia, con detenimiento, si este tipo de relaciones tan conflictivas entre los progenitores, excluye la opción de la custodia compartida, en definitiva si debe ser especialmente tenido en cuenta a la hora de establecer judicialmente un sistema u otro de guarda y custodia de los menores, es decir, un régimen de monoparentalidad o uno de guarda y custodia compartida.

Es reiterada la jurisprudencia del TS que ha declarado que las malas relaciones entre los cónyuges, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida

 
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que ha venido declarando que las malas relaciones entre los cónyuges, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida y solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. Este planteamiento fue incorporado por la Sentencia de 22 de julio de 2011 (LA LEY 119736/2011), habiéndose reproducido, posteriormente, en numerosas resoluciones. Muchas de éstas hacen referencia a unos límites razonables en el grado de conflictividad porque, no olvidemos, que por lo general la crisis convivencial viene acompañada de un enfrentamiento entre los padres que puede ser de muy distinta intensidad.

 
En esta línea, destacamos la muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, de 12 de mayo de 2017 (LA LEY 40710/2017) que, de nuevo, declara que «la tensa relación entre los progenitores no desaconseja en sí mismo el régimen de guarda y custodia compartida si el nivel de controversia no excede del que es propio en situaciones de crisis matrimonial».

 
No obstante, la realidad es que cada supuesto entraña una serie de particularidades que debe ser tenidas en cuenta, de forma que resulta extremadamente complejo fijar una suerte de baremo o de nivel de conflictividad que haga al Juzgador decantarse por un modelo de custodia u otro. La valoración detallada de las circunstancias será lo que arroje luz sobre una cuestión en la que, careciendo de parámetros objetivos, puede ocurrir que supuestos idénticos se resuelvan de forma contradictoria.

 
Nos ayuda a la hora de valorar los criterios que deben observarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013 (LA LEY 37196/2013) en cuanto que proclama: «Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de los progenitores, se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad».

 
A la vista de ello, el propio Tribunal Supremo en Sentencias más recientes ha considerado que en determinados casos la situación de enfrentamiento y conflictividad entre los padres desaconseja el establecimiento de una guarda y custodia compartida. Un régimen que por su propia naturaleza requiere un mayor contacto, compromiso, respeto y colaboración entre los progenitores.

 
En definitiva, el Alto Tribunal opta por la guarda y custodia compartida como régimen normal y deseable, debiendo atender a la relación entre los progenitores entendida como condicionante de este tipo de convivencia, únicamente cuando perjudique al interés del menor. Esto es, no cualquier enfrentamiento habilitaría para prescindir de este régimen.

 
En ocasiones, se genera la mala relación a los solos efectos de dejar huella procesal de ella, y evitar por esta vía de excepción excluir la coparentalidad, volviendo a la normalidad de las relaciones cuando se consigue judicialmente la monocustodia.

Muestra de esta casuística la ofrecen las Sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, entre ellas destaco la Sentencia de 18 de noviembre de 2015 (LA LEY 238661/2015) , de la Audiencia Provincial de Valencia en cuanto concluye, que la conflictividad entre los padres no es un obstáculo para la coparentalidad: «El hecho de que las partes tengan una mala relación y comunicación, lo que ya se advirtió en el anterior procedimiento, debe matizarse. Afortunadamente, pese a la conflictividad adulta, tienen la suficiente responsabilidad para poner por encima de sus diferencias el bienestar de sus hijos, según aseveró la perito, y se infiere de los mensajes aportados en autos. Más parece que las malas relaciones se han exacerbado, a propósito o no, con ocasión del presente procedimiento que ha propiciado que algún desencuentro haya pasado a mayores. (…) Solo serán relevantes, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2012 cuando la conflictividad impida la comunicación y que exista un cauce normalizado que permita el ejercicio de la custodia compartida».

 No obstante, en una más reciente Sentencia de esta misma Sala, concretamente de 6 de junio de 2017, desaconseja la guarda y custodia compartida como consecuencia de la extraordinaria conflictividad entre los cónyuges, entendiendo que esta situación dificulta la implantación de este régimen de convivencia.

La piedra angular, y norte de la decisión judicial, deberá ser el superior interés del menor

La piedra angular, a mi juicio, y norte de la decisión judicial, deberá ser el superior interés del menor, que debe salvaguardarse en cualquier circunstancia. Ello implica una especial atención a la influencia que pueda tener la conflictividad entre los padres en el equilibrio psicológico, emocional y afectivo de los hijos de manera que el régimen de convivencia que se elija pueda generar un ambiente propicio para el correcto desarrollo evolutivo de éstos.

Como ya hemos dicho, nos movemos en un marco de absoluta inseguridad ante la ausencia de criterios que den una respuesta certera ante una decisión de gran transcendencia para los padres, silente el legislativo que mantiene su autismo ante la reclamada y necesaria regulación, de la siempre postergada reforma y regulación de la custodia compartida. Diario La Ley, Nº 9035, Sección Tribuna, 6 de Septiembre de 2017, Editorial Wolters Kluwer. Carolina NAVARRO GONZÁLEZ Domingo Monforte Abogados Asociados.

 

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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