lunes, 14 de enero de 2019

EL DEPÓSITO ACTÚA COMO GARANTÍA CUANDO EL DEUDOR INCUMPLA CON SU OBLIGACION


 







 

 

 

Texto recogido paras nuestros lectores en la revista Actualidad jurídica

 

Una sociedad firma con una entidad bancaria dos póliza de contragarantía de aval con una segunda sociedad. En ambas se contrae una pignoración de un depósito de dinero de un total de más de tres mil euros. Tras un procedimiento, se procede al embargo de ambas pólizas, realizando la entidad bancaria implicada una reclamación previa de tercería de mejor derecho en vía administrativa (es decir, una forma de reconocimiento de que dicha cantidad que reclama le pertenece).

En primera instancia se entiende que sí la entidad tiene derecho a este procedimiento porque el derecho del acreedor pignoraticio permanenece porque en este caso, “el depósito actúa como garantía en caso de incumplimiento por parte del deudor”. Esta sentencia, siendo recurrida por apelación, “el crédito garantizado con la prenda no era exigible cuando se realizó la diligencia de embargo” acudiendo a su propia doctrina en la que establece que el “el tercerista debe de acreditar ser titular de un crédito vencido, líquido y exigible, además de la preferencia respecto del ejecutante” y que “la constatación de la existencia del crédito del tercerista” debe ser un requisito necesario para la declaración (o no) de preferencia.

Ante el Tribunal Supremo se recurre en casación, entendiendo que se ha cometido una infracción sobre los artículos art. 1922.2º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil en relación al crédito con garantía de prenda. La Sala entiende que la entidad bancaria tiene preferencia al crédito de la AEAT pese que la prenda todavía no era cierto, líquido, vencido y exigible.

 
 

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