lunes, 23 de octubre de 2017

CALUMNIA


 

Consiste en imputar a una persona un delito conociendo que es falso.
El derecho al honor como bien jurídico protegido
El delito de calumnia se regula en el Título XI del libro II del CP, dentro de los delitos contra el honor, en el Capítulo I. Según la sentencia del Tribunal Supremo 1172/1995 de 17 de noviembre, la calumnia es una infracción de actividad, que afecta al honor como sentimiento íntimo que se mueve alrededor de la dignidad moral, del pundonor, del amor propio o de la estimación personal. Pero fuera del puro concepto meramente subjetivo, la honorabilidad objetivamente consiste en la apreciación o estima que los demás tienen en cuanto a las cualidades morales de la persona afectada como sujeto pasivo.
Este derecho ha sido especialmente reconocido en tratados internacionales suscritos por España y reconocidos como derecho interno. Puede señalarse el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, que reconoce el principio de que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra determinados ataques, entre ellos los dirigidos contra su honor. Siguiendo esta orientación, el artículo 18.1 de la Constitución de 1978 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.


La calumnia y los medios de comunicación

Con carácter previo, hay que analizar la diferencia entre la libertad de información y la libertad de expresión. En este sentido, resulta muy clarificadora la doctrina del Tribunal Constitucional que dice que nuestra Constitución consagra por separado la libertad de expresión -artículo 20.1 a) CE- y la libertad de información -artículo 20.1 d) CE-. La libertad del artículo 20.1 a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor y el de la libertad del artículo 20.1 d) el comunicar y recibir libremente información sobre hechos o tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan considerarse noticiables. (STC 6/1988, de 21 de enero).

Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad de ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos, por su materialidad, son susceptibles de prueba, los pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor, no se prestan, por su naturaleza abstracta, a una demostración de su exactitud y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, independientemente de la parte a quien incumba su carga, la legitimidad constitucional del derecho a informar, según los términos del artículo 20.1 d) de la Constitución, y, por tanto la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo cual conduce a la consecuencia de que aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa". (STC 107/1988, de 8 de junio)

Derecho al honor y libertad de información

El objeto de la libertad de información radica en comunicar y recibir libremente información sobre hechos que puedan considerarse noticiables. Esta libertad tiene una posición especial en el ordenamiento constitucional español porque resulta esencial para la formación de una opinión pública libre. En cada caso es necesario realizar un juicio de ponderación entre el derecho fundamental a la libertad de información (artículo 20.1.d Constitución Española) y el derecho fundamental al honor (artículo 18.1 Constitución Española). Prevalecerá el derecho a la libertad de información si concurren los siguientes requisitos:

    • Que la información sea veraz. Ha de establecerse que el informador ha actuado de forma diligente, empleando los recursos razonables a su alcance para contrastar la información.

    • Que la información verse sobre hechos con relevancia pública.

Seguidamente abordamos el denominado "reportaje neutral", es decir, las declaraciones realizadas a un medio de comunicación en los que se imputan hechos lesivos al honor (doctrina del "reportaje neutral"). Esta construcción se recoge en el Auto del Tribunal Constitucional 126/05, de 4 de abril de 2004, según el cual:

 
    • El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (Sentencias del Tribunal Constitucional 41/1994, de 15 de febrero, Fundamento 4, y 52/1996, de 26 de marzo, Fundamento 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 190/1996, de 25 de noviembre, Fundamento 4 b).

    • El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1994, de 15 de febrero, Fundamento 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (Sentencia del Tribunal Constitucional 144/1998, de 30 de junio, Fundamento 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (Sentencia del Tribunal Constitucional 6/1996, de 16 de enero), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.

    • En los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (Sentencia del Tribunal Constitucional 232/1993, de 12 de julio, Fundamento 3).

En este ámbito es necesario destacar la importancia de respetar la presunción de inocencia. Según el Principio 2º de la Recomendación 13, de 10 de julio de 2003, del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre la difusión de informaciones por los medios de comunicación en relación con los procedimientos penales, "el respeto del principio de la presunción de inocencia forma parte integrante del derecho a un proceso justo. En consecuencia, las opiniones y las informaciones relativas a los procesos penales en curso solamente deberían ser comunicadas o difundidas a través de los medios de comunicación cuando no atente a la presunción de inocencia del sospechoso o del acusado".

Derecho al honor y libertad de expresión

"La libertad de expresión tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben también incluirse las creencias y juicios de valor. En este ámbito hay que tener en cuenta que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería por lo demás incompatible con la dignidad de la persona que se proclama en el artículo 10.1 del Texto fundamental" (sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990).
Tipo básico
Se recoge en el art. 205 del Código Penal dispone que "es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad". Según la jurisprudencia, los elementos del tipo son los siguientes (sentencias del Tribunal Supremo 1172/1995 de 17 de noviembre y 90/1995 de 1 de febrero):

 
    1. Imputar equivale a atribuir, achacar, cargar en la cuenta de otro un hecho constitutivo de delito.

    2. Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos, atendiendo al criterio hoy imperante de la "actual malice" sin olvidar los requerimientos venidos de la presunción de inocencia.

    3. No basta con imputar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa imputación ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (Sentencia de 26 de julio de 1993).

    4. Dicho delito ha de ser perseguible de oficio, es decir, ha de ser un delito público.

    5. La falsa imputación ha de dirigirse a persona inconfundible, de indudable significación, lejos de la simple sospecha o de la débil conjetura.

    6. El autor ha de conocer el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor como resultado de su actuación; o ha de actuar con temerario desprecio hacia la verdad.
Abordando el tipo subjetivo, la jurisprudencia viene entendiendo que es necesaria la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de esta especie delictiva. Se trata de una voluntad de perjudicar el honor de una persona (animus infamandi o difamandi) revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública. No es exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación, sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar (véanse entre otras las sentencias de 4 de julio de 1985, de 30 de enero y 19 de abril de 1986, de 15 de julio de 1988, de 19 de mayo de 1989, de 6 de febrero y 4 de diciembre de 1990, y de 8 de mayo de 1991).
Desde la doctrina se afirma, especialmente a la vista de los términos del tipo de calumnia en el Código Penal de 1995, que no es necesaria la concurrencia del animus difamandi, bastando el conocimiento de la falsedad de la imputación del delito (dolo directo) o el temerario desprecio hacia la verdad (dolo eventual).

Tipo agravado: calumnia con publicidad
De conformidad con el artículo 206 del Código Penal, las calumnias serán castigadas con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a 24 meses, si se propagaran con publicidad y, en otro caso, con multa de seis a 12 meses.
La doctrina afirma que el fundamento de la mayor punición radica en el incremento de los efectos lesivos contra el honor en aquellos supuestos en los que la calumnia tiene lugar con publicidad.
El artículo 211 del Código Penal contiene el concepto legal de publicidad a estos efectos: "la calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de eficacia semejante".

Agravaciones específicas

El art. 213 CP señala que si la calumnia se comete mediante precio, recompensa o promesa, los Tribunales impondrán, además de la pena señalada, la de inhabilitación especial prevista en los arts. 42 o 45 del CP, por tiempo de seis meses a dos años.
Atenuantes y eximentes
Exceptio veritatis
El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado (artículo 207 del Código Penal). La sentencia del Tribunal Supremo 192/2001, de 14 de febrero, afirmó la constitucionalidad de este precepto.

Retractación del acusado
El art. 214 CP establece que si el acusado de calumnia reconoce ante el juez la falsedad de las imputaciones y se retracta de ellas, se rebaja la pena a la inmediatamente inferior en grado y se podrá dejar de imponer la pena de inhabilitación que establece el artículo anterior.
Si el ofendido lo solicita, el juez ordenará la publicación del reconocimiento en el mismo medio en que se vertió la calumnia.
Responsabilidad civil
El art. 212 CP determina la responsabilidad civil del propietario del medio informativo, señalando que será responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia. (Art. 120.2 CP)
La reparación del daño comprende también la publicación o divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del condenado por tales delitos, en el tiempo y forma que el Juez considere más adecuado a tal fin, oídas las dos partes (art. 216 CP).


Cuestiones procesales

• Es un delito privado al exigirse para su persecución querella del ofendido o su representante legal, salvo que la ofensa sea a funcionarios públicos, autoridad o agentes, en cuyo caso tienen naturaleza pública (art. 215.1 CP).

• El perdón del ofendido se configura no como causa de exención de la responsabilidad criminal, sino como causa de extinción de la acción penal (art. 215.3 CP).

• El delito de calumnia se enjuicia por los trámites de un procedimiento especial regulado en los arts. 804 de la LECRIM y ss.

Recuerde

• Consiste en imputar a otra persona un delito falso.

• Se regula en el Título XI, Capítulo I del libro II, arts. 205 CP y ss.

 • El bien jurídico protegido es el honor.

• Se distingue entre calumnia con y sin publicidad.

• El acusado quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiese imputado.
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

 

   

 

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