lunes, 22 de mayo de 2017

EL TJUE INTERPRETA VARIOS ARTÍCULOS DE LA DIRECTIVA SOBRE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS PÚBLICOS



 
Alcance de la posibilidad de los licitadores de completar o aclarar su oferta. Límites al derecho de los operadores a basarse en las capacidades de otras entidades. Condiciones para la exclusión de la participación en un contrato público de un operador considerado gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida por el poder adjudicador.
 
TJUE, Sala Quinta, Sentencia 4 May. 2017. Asunto C-387/2014 (LA LEY 29085/2017)
 
El Tribunal de Justicia ha dado respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por un Tribunal polaco sobre la interpretación de la Directiva 2004/18/CE (LA LEY 4245/2004), sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, suscitadas en el seno de un litigio entre un licitador y un poder adjudicador respecto a las condiciones de selección de una oferta presentada por cierto operador económico en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos para el suministro de sistemas informáticos a establecimientos hospitalarios en Polonia.
 
Analiza en primer término el Tribunal las cuestiones referidas al art. 51, sobre documentación e información complementaria, que permite al poder adjudicador invitar a los operadores económicos a que completen o hagan más explícitos los certificados y documentos presentados. Partiendo de los principios e igualdad de trato y no discriminación, considera que dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, una vez expirado el plazo concedido para la presentación de candidaturas para un contrato público, un operador económico transmita al poder adjudicador, para probar que cumple los requisitos para participar en un procedimiento de contratación pública, documentos que no figuraban en su oferta inicial, como un contrato ejecutado por otra entidad y el compromiso de esta última de poner a disposición de dicho operador las capacidades y recursos necesarios para la ejecución del contrato de que se trata.
 
A continuación, se ocupa la Sala del art. 44, titulado “verificación de la aptitud y selección de los participantes, adjudicación de los contratos”, en relación con el art. 48.2 a), sobre acreditación de las capacidades técnicas de los operadores. Comienza indicando que los operadores económicos tienen reconocido en la Directiva el derecho, para un contrato determinado, a basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza de los vínculos que tengan con ellas, siempre que demuestren ante el poder adjudicador que el candidato o el licitador dispondrá efectivamente de los medios de esas entidades necesarios para ejecutar dicho contrato, si bien tal derecho, según ha declarado la jurisprudencia comunitaria, puede ser limitado en circunstancias excepcionales. Ello así, entiende que dicho art. 44 debe interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico basarse en las capacidades de otra entidad, sumando los conocimientos y la experiencia de dos entidades que, individualmente, no disponen de las capacidades solicitadas para la ejecución de un determinado contrato, en caso de que el poder adjudicador considere que el contrato en cuestión es indivisible, en el sentido de que debe ser realizado por un único operador, y que dicha exclusión de la posibilidad de basarse en las experiencias de distintos operadores económicos esté relacionada y sea proporcionada al objeto del contrato, que, por tanto, debe ser realizado por un único operador.
 
En relación con el mismo precepto, sostiene también el Tribunal que ha de interpretarse en el sentido de que no permite a un operador económico, que participa individualmente en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, basarse en la experiencia de una agrupación de empresas de la que formó parte en el marco de otro contrato público si no participó de forma efectiva y concreta en su realización.
 
Seguidamente, y en cuanto al art. 45.2 g), que permite excluir a un operador económico de la participación en un contrato público si es considerado gravemente culpable de hacer declaraciones falsas al proporcionar la información exigida por el poder adjudicador, entiende que puede ser aplicado cuando el operador en cuestión sea considerado responsable de una negligencia de una cierta gravedad, a saber, una negligencia que pueda tener una influencia determinante sobre las decisiones de exclusión, de selección o de adjudicación de un contrato público, y ello con independencia de la apreciación de una conducta dolosa por parte de ese operador.
 
Por último, vuelve la Sala a centrarse en el art. 44, en relación con el art. 48.2 a), y estima que debe interpretarse en el sentido de que permite a un operador económico acreditar su experiencia invocando simultáneamente dos o más contratos como una única licitación, salvo que el poder adjudicador haya excluido esa posibilidad en virtud de requisitos relacionados y proporcionados al objeto y a las finalidades del contrato.
 
 
Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.
 

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