lunes, 19 de octubre de 2015

RESOLUCIÓN DE CONTRATOS DE COMPRAVENTA POR RETRASO SIGNIFICATIVO EN EL REQUERIMIENTO PARA OTORGAR ESCRITURA PÚBLICA


TS, 1ª, S 28 Jun. 2015. Rec. 2665/2013
Tal como estaba estipulado contractualmente, la promotora debía notificar a la compradora por si quería hacer uso de la condición resolutoria pactada, y al no hacerse así, se incumplió la obligación contractual.
Interpone el comprador recurso de casación frente a sentencia de la Audiencia Provincial, confirmatoria de la del Juzgado, por la que se le condenó al cumplimiento de los contratos de compraventa de locales y garajes, y a otorgar la elevación a escritura pública de los mismos, así como a la entrega del precio pendiente de pago. Reitera la empresa compradora su pretensión de resolución de los contratos de compraventa por retraso esencial en la fecha de entrega.
Gira el recurso en torno a una interpretación conjunta de las cláusulas en cuanto al plazo de entrega. El contrato distingue dos momentos: uno para la terminación de las obras y otro para la obtención de licencia como requisito previo para la entrega de la posesión. Está conforme el Supremo con la tesis que sostiene la parte compradora. El contrato recoge una condición resolutoria expresa en caso de retraso en la terminación de las obras que no esté justificada por las causas expresamente tasadas (huelga, climatología…), prohibiendo que el plazo de ejecución de las obras pueda prorrogarse por causas distintas.
En el supuesto, el retraso no se justifica por esas causas tasadas por lo que, es posible la resolución del contrato, sin necesidad de entrar a considerar si el retraso fue o no significativo, al quedar este término reservado para los supuestos de prórrogas admitidasNo es necesario valorar si el retraso puede generar la resolución del contrato cuando las propias partes han previsto contractualmente los efectos del incumplimiento .
El plazo consignado en el contrato debe ser interpretado como plazo máximo de entrega, y no como plazo de terminación de las obras, y en el caso, el retraso en la entrega se extiende hasta la fecha que la promotora fijó para la firma de la escritura pública, 10 meses después de finalizadas las obras, tiempo que excede de un simple retraso y que constituye un incumplimiento grave amparado en la cláusula resolutoria expresa.
La promotora incumplió su obligación de entrega en los términos en que se comprometió. Medió un retraso significativo en el requerimiento que dirigió al comprador para el otorgamiento de la escritura pública, sin que entre tanto notificara posibles prórrogas por si el comprador quería hacer uso de la condición resolutoria pactada.


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