jueves, 5 de febrero de 2015

SWAPS: NO TODO VALE AL AMPARO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD


El presente trabajo pone de manifiesto los argumentos más habituales en las reclamaciones judiciales contra entidades bancarias que tienen como fundamento los vicios en el consentimiento a la hora de concertar figuras contractuales tan complejas como los swaps. Asimismo, reciente Jurisprudencia pone énfasis en la importancia de los test de conveniencia y de idoneidad y establece la presunción de falta de consentimiento ante su ausencia. En este sentido, se analiza la jurisprudencia más reciente que delimita los deberes de información y asesoramiento, partiendo de la presunción que establece el TS en el sentido de no existencia de verdadero consentimiento si no se realizaron los correspondientes test.
Normativa comentada
L 24/1988 de 28 Jul. (Mercado de Valores)
Jurisprudencia comentada
APM, Sección 13ª, S 169/2014, 14 May. 2014 (Rec. 322/2013)
I. CONTRATOS BANCARIOS: GENERALIDADES Y CONTRATO DE SWAP
La actividad característica de los bancos y, en general, de las entidades de crédito, es la intermediación indirecta en el crédito. Para realizar esta actividad, las referidas entidades recurren a una serie de instrumentos jurídicos, que se suelen denominar operaciones bancarias. Muchas de estas operaciones en sí mismas son verdaderos contratos  .
Pues bien, con carácter general, puede definirse como contrato bancario aquel acuerdo de voluntades tendente a crear, modificar, regular o extinguir una relación jurídica bancaria, entendiendo por tal la que se incardina dentro de la actividad de intermediación crediticia indirecta. En consecuencia, términos como contrato bancario y relación jurídica bancaria no son absolutamente coincidentes porque, en realidad, el contrato bancario es aquel que produce algún efecto implicado con la relación jurídica bancaria: la crea, la modifica, la extingue o la regula. Y, por su parte, esta relación jurídica se define porque uno de los sujetos ha de ser necesariamente una entidad de crédito, expresión que comprende a los bancos, las cajas de ahorro y las cooperativas de crédito.
El objeto de los contratos bancarios está constituido por tres tipos de bienes: el dinero, el crédito y los valores mobiliarios. Respecto del dinero, lo verdaderamente importante, desde el punto de vista jurídico, es que es un medio forzoso de pago, impuesto como tal por el ordenamiento de un Estado. En el ámbito bancario, el dinero es objeto de la mayor parte de las operaciones, ya sean de crédito o de gestión. Pero lo característico es que en la mayor parte de los supuestos, el dinero viene considerado como mera suma aritmética (representado por una anotación contable) y no como conjunto de monedas o billetes específicos. Se trata, por tanto, de verdaderas obligaciones pecuniarias, en las que el objeto (dinero) es tan genérico que resulta extremadamente fungible y consumible, y a la vez, indestructible. Dinero que comprende, no solamente el efectivo (monedas o billetes), sino también el escritural, que figura en las anotaciones contables de los bancos.
Por su parte, la operación de crédito implica desde la óptica jurídica, cualquier contrato cuyo objeto es principalmente el aplazamiento del cumplimiento de una obligación dineraria.
Finalmente, los valores mobiliarios son objeto de operaciones bancarias con el fin de su emisión, custodia o gestión, de muy diversas formas.
II. LOS SWAPS COMO OBJETO LITIGIOSO
En este ámbito específico, el de los contratos bancarios, hay que situar al denominado swap . Figura compleja donde las haya que, en los últimos tiempos, ha adquirido una resonancia mediática sin precedentes, provocada quizás más que por su importancia, por el mal uso que las entidades han realizado de ella, con el consiguiente perjuicio en muchos consumidores que al contratarlo no sabían muy bien a lo que se exponían, asumiendo un riesgo desconocido, pero cierto en su realización posterior.
Los swaps son operaciones de intercambio financiero entre dos partes, las cuales permiten sus respectivos endeudamientos durante un plazo determinado con la mutua suposición de verse favorecidos en el trueque. En última instancia, se trata de un intercambio, a lo largo de un período futuro, de flujos de pagos y cobros entre las dos partes contratantes, de acuerdo con una fórmula predeterminada . Los swap más habituales son:
·     — Los swap de divisas, que implican una compra (o venta) al contado(spot) de divisas y una simultánea venta (o compra) a plazo ('forward») compensadora.
·     — Los swaps de divisas a tipo fijo, que es un trueque de deudas denominadas en distintas monedas.
·     — Los swaps de tipos de interés, son aquellos contratos entre dos partes que se intercambian, durante un tiempo determinado y en la misma divisa, flujos de intereses periódicos, establecido al inicio de los contratos o calculados aplicando tipos fijos o variables sobre un principal nocional definido de antemano.
Para mayor claridad, puede decirse que el swap es un producto financiero complejo con casi medio siglo de historia, pensado principalmente para empresas y autónomos por el que los prestatarios y las entidades financieras sellan un acuerdo en el que los créditos van a estar referenciados a un tipo de interés fijo durante un plazo establecido, independiente de variaciones externas. La jurisprudencia menor lo ha definido como «aquel contrato en cuya virtud las partes contratantes acuerdan intercambiar, sobre un capital nominal de referencia, los importes resultantes de aplicar un coeficiente o tipo de interés diferente para cada una de ellas durante un plazo de tiempo determinado», según la SAP León, Secc. 1, de 21 de enero de 2013. Aunque inicialmente no está dirigido a las hipotecas, cuando el Euribor llegó a su máximo, allá por el año 2009, los bancos y cajas empezaron a venderlo a sus clientes.
III. ALGUNAS CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES
La SAP Madrid, de 14 de mayo de 2014 ofrece una definición de swap con remisión a diversas resoluciones de la propia Audiencia y, en todas ellas, se concibe como un contrato de permuta financiera, modalidad atípica, pero lícita que se concierta al amparo de la libertad de pacto que se establece en el art. 1255 CC: consensual, bilateral al generar obligaciones reciprocas, sinalagmático, aleatorio o especulativo, de tracto sucesivo y duración determinada. En su virtud, las dos partes contratantes intercambian prestaciones dinerarias en función de las variaciones que experimente un índice variable de referencia, sobre una cantidad prefijada denominada nominal o importe nocional, que se fija para las partes y sirve de base para aplicar sobre ellas las obligaciones de pago, durante un período de tiempo preestablecido, dando lugar a un flujo de prestaciones en dinero efectivo, positivas o negativas, para el cliente o para la entidad financiera, según varíe al alza o a la baja el índice de referencia, que se liquida cada cierto tiempo.
En el mismo sentido, la SAP Madrid, de 11 de julio de 2012, confirma que los contratos de permuta financiera, de intercambio de tipos o de intercambio de cuotas (swap) son modalidades negociales desprovistas de regulación normativa, es decir, atípicas. Su origen se encuentra en una convención mediante la cual dos partes, una entidad de crédito y un cliente (empresa o particular) consiente en intercambiarse flujos de pagos dentro de un período de tiempo prefijado, mediante la aplicación de unos coeficientes dispares sobre el valor del activo subyacente en un momento determinado y con la finalidad de producir un favorecimiento mutuo.
Así como la operación se presenta de ordinario como una suerte de garantía para el cliente frente a las fluctuaciones de los tipos de interés variable que rigen los créditos que la propia entidad oferente le ha concedido con precedencia, por algunos, se identifica de un modo un tanto atípico con una especie de seguro que les protegía de una hipotética subida de tipos de interés. Es así y en esta errónea concepción, como muchos clientes han aceptado contratar este tipo de operación compleja en su definición y arriesgada en su esencia.
En este contexto, nos surgen las siguientes preguntas: ¿cuáles son los deberes de información y asesoramiento que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión, según la Ley del Mercado de Valores?
La vigente Ley del Mercado de Valores, Ley 24/1988, de 28 de julio (en adelante LMV) fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre con el objetivo de incorporar laDirectiva 2004/39/CEE, más conocida como normativa MiFID, que imponía especiales exigencias en materia de información a las entidades financieras respecto de las operaciones que éstas conciertan con sus clientes.
En atención a la naturaleza especial que tienen en general los contratos bancarios y en particular los swap, dado el riesgo que comportan y la difícil comprensión de sus cláusulas, la perfección de los mismos está sujeta a un específico deber de información por parte de la entidad financiera. Dicho deber abarca no solamente el contenido del contrato sino la idoneidad de cliente para suscribirlo. En este punto, el art. 79 LMV establece una obligación general de diligencia y transparencia según la cual «las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios...». Por su parte, el art. 79 bis del mismo texto legal impone a las entidades crediticias que ofrecen un producto como el swap un especifico deber informativo respecto de cuantas circunstancias conozcan y sean relevantes para la adopción por los clientes de decisiones de inversión, debiendo ser la información que les suministren clara, correcta, precisa, y entregada con la antelación suficiente a fin de que su conocimiento sea eficaz y no conduzca a incorrectas interpretaciones. Asimismo, la Ley distingue entre clientes profesionales y minoristas y el art. 79 bis acentúa el deber de información cuando se trata de un cliente no profesional. De ahí la importancia de los denominados test de evaluación y de idoneidad de los que se hablará más adelante. De momento, sirva enfatizar la idea de que en los casos de contratación financiera compleja y el swap, sin lugar a dudas, entra en esa consideración, las entidades tienen importantes deberes de información que no pueden obviar; deberes que responden a un principio general, según el cual, todo cliente deber ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general, es una consecuencia del deber no menos general de actuar conforme las exigencias de la buena fe que contiene el art. 7 CC del que deriva el deber de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio entre los que se encuentran los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar.
Por su parte, el art. 64 RD 217/2008, de 15 de febrero, regula con mayor detalle este deber de información sobre los instrumentos financieros y especifica que la entidad financiera debe proporcionar a sus clientes (...) una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. Y aclara que esta descripción debe incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas. En su ap. 2, concreta que en la explicación de los riesgos deberá incluirse, cuando sea justificado en función del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los conocimientos y perfil del cliente, la siguiente información: a) Los riesgos conexos a ese tipo de instrumento financiero, incluida una explicación del apalancamiento y de sus efectos, y el riesgo de pérdida total de la inversión. b) La volatilidad del precio de ese tipo de instrumento financiero y cualquier limitación del mercado, o mercados, en que pueda negociarse. c) La posibilidad de que el inversor, asuma, además del coste de adquisición del instrumento financiero en cuestión, compromisos financieros y otras obligaciones adicionales, incluidas posibles responsabilidades legales, como consecuencia de la realización de transacciones sobre ese instrumento financiero. d) Cualquier margen obligatorio que se hubiera establecido u otra obligación similar aplicable a ese tipo de instrumento.
IV. ALCANCE DE LOS DEBERES DE INFORMACIÓN Y ASESORAMIENTO Y CONSENTIMIENTO PRESTADO
Siguiendo lo dispuesto en la STS de 20 de enero de 2014, conviene determinar el alcance de los deberes de información y asesoramiento de la entidad financiera en la contratación con inversores minoristas de productos financieros complejos y, sobre todo, contemplando supuestos de clientes que no tienen la condición de inversores profesionales. Tras la trasposición de la Directiva 2004/39/CEE, en todas aquellas operaciones realizadas en estas condiciones, son de perfecta aplicación las especiales exigencias informativas mencionadas anteriormente. Ahora bien, el TS ha subrayado que el incumplimiento de la normativa administrativa no produce, por sí mismo y sin más, la nulidad del contrato financiero concertado, pero sí tiene especial trascendencia para determinar si el cliente, en función de su preparación financiera, nivel de formación y experiencia, era plenamente consciente de las obligaciones y riesgos que asumía y, en definitiva, si pudo o no incurrir en un error grave y esencial sobre lo que contrataba y sobre sus condiciones, en otros términos, si el consentimiento prestado estaba o no suficientemente formado.
No obstante, según precisa el Alto Tribunal y recoge la SAP Madrid, de 14 de mayo de 2014, el deber de información no es igual ni tiene siempre la misma intensidad, pues ha de conexionarse con la figura contractual de que se trate en cada caso  . Y es que el deber de información no tiene carácter absoluto e irrenunciable sino que constituye el principio y el fundamento que se ha de observar para que el cliente pueda emitir un consentimiento debidamente informado, excluyente del error, sobre el producto contratado, pero no impide que la entidad pueda apreciar la experiencia e idoneidad del cliente por otros medios. En definitiva, se ha reconocido que los denominados test de conveniencia no son elemento esencial para la perfección de los contratos y su omisión no ocasiona per se la nulidad del contrato, siempre que su no realización no responda a la adhesión por el cliente sin más a la cláusula del contrato por la que incluya la exención de llevarlo a cabo.
Volveremos sobre este punto en el epígrafe siguiente. No obstante, sirva a mayor abundamiento, traer a colación lo dispuesto en la STS de 22 de diciembre de 2009 cuando sostiene: «Es notorio que la regulación del art. 79 LMV y su normativa de desarrollo tienen un carácter y alcance marcadamente administrativo y está dirigida fundamentalmente a velar por la transparencia del mercado de valores y cuya infracción será sancionable a través del procedimiento administrativo sancionador correspondiente, sin que dicha vulneración se sancione por la propia norma con la nulidad del acto que la contradiga. En el supuesto especifico a que se refiere la sentencia citada, ejercita la actora la acción de nulidad de las compraventas de acciones bajo una invocación genérica del art. 6 CC por infracción del art. 79 LMV y normativa de desarrollo contenida en el Código general de conducta de los mercados de valores que se invocan como infringidos no en la demanda sino en la apelación. Según la jurisprudencia, la sanción de nulidad no se reputa doctrinalmente aplicable a supuestos de vulneración de normas administrativas (SSTS de 26 de abril de 1995, 22 de julio de 1997, 13 de mayo de 1980 y 7 de julio de 1981, entre otras)».
El siguiente interrogante que se nos plantea es fundamental: ¿qué son los test de conveniencia y de idoneidad? Como señala el TS, en la Sentencia citada de 20 de enero de 2014, la entidad financiera debe realizar al cliente un test de conveniencia, conforme a lo previsto en el art. 79 bis. 7 LMV (arts. 19.5 Directiva 2004/39/CE), cuando se prestan servicios que no conllevan asesoramiento. Y, afirma que: «Se entiende por tales, los casos en que el prestatario del servicio opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente, previamente formada. Este test valora los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con la finalidad de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera. Esta evaluación debe determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión ofertado o demandado, para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa». Como aclara el art. 73 RD 217/2008, de 15 de febrero, se trata de cerciorarse de que el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado». Esta » información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá los datos enumerados a continuación, en la medida en que resulten apropiados a la naturaleza del cliente, a la naturaleza y alcance del servicio a prestar y al tipo de producto o transacción previsto, incluyendo la complejidad y los riesgos inherentes: a) Los tipos de instrumentos financieros, transacciones y servicios con los que está familiarizado el cliente. b) La naturaleza, el volumen y la frecuencia de las transacciones del cliente sobre instrumentos financieros y el período durante el que se hayan realizado. c) El nivel de estudios, la profesión actual y, en su caso, las profesiones anteriores del cliente que resulten relevantes (art. 74 RD 217/2008, de 15 de febrero).
Y considera que: «El test de idoneidad opera en caso de que se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras mediante la realización de una recomendación personalizada. La entidad financiera que preste estos servicios debe realizar un examen completo del cliente, mediante el denominado test de idoneidad, que suma el test de conveniencia (conocimientos y experiencia) a un informe sobre la situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y los objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) del cliente, para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan».
Pues bien, ante aquellos relatos fácticos que afirman y sostienen que no existió prueba alguna de que se hubiese realizado el test de conveniencia ni el de idoneidad y aunque como se ha afirmado con anterioridad, su realización no es elemento esencial para la perfección del contrato, su existencia sí es determinante o reveladora de la diligencia y transparencia que incumbe a la entidad; tanto más cuando no conste tampoco que el cliente tuviera conocimientos financieros específicos y que la única información precontractual existente fuera, por ejemplo, e-mails cruzados entre los representantes de la entidad financiera demandada y la sociedad demandante, de los que derive que el producto se explica como si se tratara de un seguro financiero frente la inflación. Lo que de por sí puede inducir a pensar que, en esos casos, la entidad no fue lo suficientemente diligente y no actuó con la debida buena fe.
En este punto, la reciente STS de 7 de julio de 2014 declara que la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo. Tal declaración la efectúa el TS después de conceptuar los dos instrumentos informativos, que tienen matices distintos. Subraya, en este sentido, que para articular debidamente el deber legal que se impone a la entidad financiera con la necesidad de que el cliente minorista tiene de ser informado, es decir, conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados y salvar así el desequilibrio de información que podría viciar el consentimiento por error. La normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con el conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia, cuando la entidad opera como simple ejecutante de la voluntad de cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar y el test de idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero dirigido, además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto. Ello no obstante, para discernir si procede uno u otro, en definitiva, si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera (lo que determina la necesidad o no de hacer el test de idoneidad) no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que éste es ofrecido al cliente y en este contexto, la STJUE de 30 de mayo de 2013 fija como doctrina la de considerar asesoramiento en materia de inversión, la recomendación de suscribir un swap realizada por la entidad al cliente inversor.
Por su parte, la STS 840/2013 se refiere igualmente a la diferente función de ambas evaluaciones, distinguiendo la finalidad del test de conveniencia, que va dirigido a la valoración de los conocimientos (estudio y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad pueda hacerse una idea de sus competencia en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión. Por su parte, el test de idoneidad procede cuando se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera mediante la realización de una recomendación personalizada; en él se suma el test de conveniencia (sobre conocimiento y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan.
Por último, si bien ya se ha hecho mención, a pesar de que por sí el incumplimiento del deber de información a través de los dos instrumentos definidos no lleva aparejada automática la nulidad de los contratos formulados, la STS de 7 de julio de 2014 declara que la ausencia del test permite presumir el error en el cliente. En sentido coincidente, en esencia, se pronuncia la STUJE de 7 de julio de 2014.
V. EL ERROR EN EL CONSENTIMIENTO Y EL DOLO
El contrato es un negocio jurídico y como tal elementos esenciales para su validez son el consentimiento de los contratantes, el objeto cierto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca; así lo dispone el art. 1261 CC. Por su parte, el art. 1262 del mismo texto legal afirma que «el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato...». Por consiguiente, puede definirse el consentimiento como la coincidencia de las declaraciones de voluntad, contrapuestas, de cada una de las partes. Son contrapuestas porque cada parte busca una finalidad con el contrato, pero coincidentes en cuanto a la común voluntad de contratar. El problema surge cuando existe algún vicio que pueda invalidar el consentimiento emitido por alguna de las partes. En este sentido, el art. 1265 CC declara que es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Con anterioridad, el art. 1258 CC incide en que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y, desde entonces, obligan al cumplimiento de lo pactado y a todas las consecuencias que de ello se derive, siempre que sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Los vicios en el consentimiento son la principal causa de nulidad enarbolada con carácter general en la contratación de este tipo de operaciones de swap.
Pues bien, de los vicios del consentimiento anunciados en el art. 1265 CC, podrían invocarse error del consentimiento y dolo.
— El error del consentimiento ha sido definido por nuestra jurisprudencia como el falso conocimiento de la realidad, capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida .
Ahora bien, según estipula el art. 1266 CC para que el error pueda invalidar el consentimiento es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa —error in substantia— que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que hayan servido de motivo principal a su celebración. Lo anterior es consecuencia del principio de conservación de los contratos que se traduce en la exigencia de una serie de requisitos para poder apreciar el error en el consentimiento. No debe olvidarse que se trata de una medida excepcional porque ha de estarse es estar a lo pactado y no alegar r la figura del error para lograr anular el contrato. Por su parte, la SAP Madrid, de 16 de julio de 2004, afirma que: «Los requisitos que se exigen para que el error o el dolo produzcan la nulidad de los contratos como vicios del consentimiento son:
·     a) Una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial;
·     b) Que la otra voluntad negociadora quede viciada en su voluntad y conocimiento por tal conducta;
·     c) Que todo ello determine la celebración del contrato;
·     d) Que sea grave;
·     e) Que no se hayan causado por tercero, ni empleado por las dos partes contratantes. Además, y en relación al error, es necesario que sea inexcusable, es decir, que no pudiese ser evitado mediante una diligencia media.
En sentido coincidente SSTS de 13 de mayo de 1991, 21 de mayo de 1997 y 29 de diciembre de 1999.
Por error excusable se entiende el que podría haber sido evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de buena fe. Diligencia que ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole, incluidas las personales, lo que nos obliga, una vez más, a estar a las particularidades de cada caso.
En este orden de cosas, un ejemplo de error excusable sería que el propio actor, cliente de la entidad financiera, reconociese no haber leído detenidamente el contrato impugnado. Parece que éste es uno de los pocos supuestos claros de error de consentimiento vencible y evitable, tal y como han declarado la SAP Córdoba, Secc. Segunda, de 31 de julio de 2007, y la SAP León, Secc. Segunda, de 14 de abril de 2005.
— Sin embargo, en muchos casos, el error padecido por el cliente y el dolo esgrimido por la entidad deben provocar la nulidad del contrato de swap.
En algunos de esos supuestos, se pueden realizar alegaciones, por ejemplo:
·     1. Que el contrato de swap fue ofrecido por la entidad sin que el cliente lo demandara.
·     2. Que ese ofrecimiento se verifica con base en la relación de confianza que existía entre el subdirector de la oficina bancaria y el cliente.
·     3. El cliente no tiene la condición de inversor profesional
·     4. La única información previa, dista mucho de cumplir los requisitos del deber informativo exigido en los arts. 79 y ss. LMV, no constando la realización de los correspondientes test de conveniencia o idoneidad. Antes al contrario, la única información previa que pudo constar, son quizás emails cruzados entre los representantes de la entidad financiera demandada y el cliente y que, además, en ninguno de ellos se informa acerca del riesgo de la operación. En muchas ocasiones, es todo lo contrario, se ofrece el producto como si se tratara de un seguro financiero frente a la inflación.
De este modo, hubiera sido difícil hablar de error sustancial e invencible del consentimiento si, con anterioridad a la firma del documento, se hubieran, a modo ejemplificativo, concertado reuniones explicativas del instrumento financiero derivado; facilitado folletos informativos u hojas resumen de los principales pactos del swap; o, en su caso, realizado o no estas reuniones en presencia del contable o asesor del cliente bancario —al que se presumen siempre mayores conocimientos económicos—.
Son muchas las ocasiones en las que las circunstancias que rodean la contratación del producto financiero de swap permiten declarar su nulidad por la existencia de vicios en el consentimiento, tales como error y dolo.
Ello no obstante, no debe caerse en la confusión de equiparar el consentimiento con la expectativa, porque ello podría ser tanto como condenar a todo contrato sinalagmático a una nulidad potencial. Recordemos que las permutas financieras implican un intercambio de obligaciones de tal naturaleza que el compromiso de uno constituye o puede constituir, en cierto modo, la expectativa de cobro de la otra parte, por lo que siempre que la operación beneficia a una parte, perjudica a su vez a la otra, sin que ello pueda constituir causa de nulidad del contrato, ya que responde a una peculiaridad intrínseca de la obligación.
Debemos advertir que es la entidad financiera demandada la que tiene la carga de la prueba y así lo afirma la SAP Asturias, Secc. 5, de 7 de marzo de 2012: «No es la demandante, en su condición de cliente y consumidora de un producto bancario, quien debe demostrar que carece de conocimientos financieros. Es el Banco, al contrario, quien debe probar que cumplió el deber de información que le exige tanto la normativa específica como la legislación de consumidores, lo que, como se ha visto, no hizo. Esa condición de consumidora y parte débil de la contratación es objeto de protección por el legislador, desplazando la carga de la prueba a la entidad bancaria que ofrece sus productos, que ella misma crea y cuyo alcance conoce.».
En lo que respecta al segundo de los vicios anunciados, el dolo, debe ser concebido a tenor de lo dispuesto en el art. 1269 CC, como la inducción de una de las partes a la otra, mediante el uso de palabras o maquinaciones insidiosas, a fin de conseguir que ésta (la inducida) concierte un negocio jurídico que, de otro modo, no habría concertado. Conviene reseñar, asimismo, que el art. 1270 CC exige, para que el dolo pueda producir la nulidad de los contratos, que sea grave y que no haya sido empleado por las dos partes contratantes. Además de lo anterior, tanto nuestra doctrina científica como jurisprudencial, coinciden en que el dolo no puede presumirse, debiendo ser siempre objeto de prueba, lo cual entronca con el principio de «presunción de validez» de los contratos. En este punto la STS de 29 de marzo de 1994, asevera: «El concepto legal de dolo exige, en suma, dos elementos: uno, el empleo de maquinaciones engañosas, o conducta insidiosa del sujeto que lo causa, que tanto pueden consistir en acciones como en omisiones; y otro, la inducción producida por las maniobras dolosas sobre la voluntad de la otra parte, en términos tales que la determina a celebrar el negocio. El dolo no se presume, sino que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse por meras conjeturas o deducciones, y aunque el Código Civil no dice qué entiende por él, ni cuáles son las características de la conducta dolosa, toda vez que se limita a definir el que inicia el contrato señalando algunas formas de manifestación dolosa. Los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica son: una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la reclamación negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas. Que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia. Que sea grave si se trata de anular el contrato. Que no haya sido causada por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes».
En conclusión, y con base en lo expuesto, extrapolando la doctrina general al caso específico de la contratación de swap podremos decir que existe dolo en aquellos supuestos en que:
·     — concurran, efectivamente, actuaciones de los empleados de la entidad financiera tendentes a confundir al cliente respecto de aquello que contratan;
·     — no exista conocimiento previo de la figura por parte del cliente;
·     — no exista una voluntad negocial previa del cliente, por cuanto el precepto exige la inducción, el nacimiento mismo de la «idea»; y
·     — que sea grave, concepto jurídico indeterminado que deberá acotarse en cada caso concreto  .
VI. BREVE REFERENCIA DESDE UNA PERSPECTIVA PENAL
En ocasiones, es difícil discernir si una determinada conducta contractual traspasa las fronteras del ilícito civil para instalarse en el terreno de lo punitivo. En principio, en aras de la intervención mínima que debe presidir nuestro Derecho penal, ello no debería ser así cuando los contornos del ilícito sean tan difusos que su calificación como delictivo no pueda subsumirse claramente en ninguno de los tipos delictivos que se contemplan en el Libro II del CP. El carácter fragmentario del derecho penal y su naturaleza de última ratio defensiva así lo imponen, de manera que ante la duda, el conflicto debe dirimirse por vía civil.
Ahora bien, en ocasiones, existen argumentos para cuestionarse la calificación de la conducta de la entidad financiera como un posible delito de estafa del art. 248 CP. Según este precepto, cometen el delito de estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Sin embargo, aun concurriendo aparentemente los elementos que configuran el delito de estafa (engaño bastante, error, disposición patrimonial) en atención a que el contrato de swap es un contracto sinalagmático, en el que las partes pueden ganar o perder, y en atención, igualmente, al principio de intervención mínima antes aludido, debemos considerar que, con carácter general, la procedente es la vía civil y no la penal.
En todo caso, de incoarse proceso penal por los hechos descritos, el procedimiento a seguir sería el procedimiento abreviado y la competencia para el enjuiciamiento de los hechos, la tendría el juzgado de lo penal de la circunscripción donde el delito se comete (art. 14.3.º LECrim.), habida cuenta de que la pena con que el art. 249 CP castiga el tipo básico del delito de estafa es de prisión de seis meses a tres años.


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