viernes, 20 de febrero de 2015

HERAS ABOGADOS EXPERTOS EN MERCANTIL (PROBLEMÁTICA EN LAS SOCIEDADES FAMILIARES)



En los cambios generacionales que se producen en las sociedades de familiares no es extraño que la generación propietaria de la compañía que se autorreleva en la gestión de los negocios familiares, además de ceder la gestión de la compañía, tome la decisión de ceder también a la siguiente generación la nuda propiedad de las acciones o participaciones reservándose el usufructo vitalicio de las mismas.
De este modo, se reparte en vida su herencia pero con la clara intención de asegurarse su sustento económico a través de la percepción de los «beneficios» fruto de los negocios familiares.
La problemática se plantea cuando los nudos propietarios, en los que reside la cualidad de socio y ejercen el derecho de voto en Junta general (vid. art. 127 LSC), acuerdan sistemáticamente no repartir dividendos, destinando en su totalidad los resultados positivos de cada ejercicio a reservas voluntarias y engrosando así los fondos propios de la sociedad y, por tanto, su valor.
La cuestión relevante radica en si, ante el vaciamiento de contenido del derecho de usufructo, los usufructuarios tienen derecho a exigir a los nudos propietarios, con cargo a sus respectivos peculios particulares, los dividendos no acordados por la sociedad con los votos de los nudos propietarios.
Con carácter general la Junta general de una SA o SL es libre para aplicar el resultado positivo del ejercicio a distribuir dividendos o a dotar las reservas voluntarias de la sociedad, una vez dotadas la reserva legal obligatoria y, en su caso, las reservas estatutariamente exigidas. Sin embargo, bajo el imperio de la LSA de 1951, ante la falta de una solución legal al problema del vaciamiento del contenido del derecho del usufructuario de acciones o participaciones, el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19/12/1974, 16/07/1990 y 28/05/1998, reconoció al usufructuario el derecho a los beneficios sociales proporcionales a las participaciones usufructuadas.
El vacío legal de la LSA de 1951 acerca de las reglas a aplicar en el caso de liquidación del usufructo de acciones (ya por extinción del usufructo manteniéndose la sociedad, ya por disolución de la sociedad subsistiendo el usufructo), fue completado por la LSA de 1989, que en su art. 68 (aplicable a las SL por remisión del art. 36.3 LSRL de 1995 y cuyo contenido recoge hoy el art. 128 LSC) disponía que finalizado el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario el incremento de valor experimentado por las acciones usufructuadas que corresponda a los beneficios propios de la explotación de la sociedad integrados durante el usufructo en las reservas expresas que figuren en el balance de la sociedad"; y añadía que disuelta la sociedad durante el usufructo, el usufructuario podrá exigir del nudo propietario una parte de la cuota de liquidación equivalente al incremento de valor de las acciones usufructuadas previsto en el apartado anterior. El usufructo se extenderá al resto de la cuota de liquidación».
Existiendo actualmente el citado remedio legal para el caso de que la Junta general de la sociedad acuerde sistemáticamente no distribuir dividendos, se plantea entonces la cuestión acerca de si el usufructuario debe esperar a uno de los dos momentos señalados (extinción del usufructo o disolución de la sociedad) para percibir los frutos de la acción o participación, o puede exigir a los nudos propietarios los dividendos no acordados por la sociedad con el voto de éstos existiendo el usufructo y la sociedad no disuelta.
Tal cuestión adquiere toda su relevancia en el caso de que el usufructo sea vitalicio, puesto que el art. 128.1 LSC no constituiría un remedio legal válido que permitiese evitar el vaciamiento de contenido el usufructo, ya que, siendo el derecho de usufructo de carácter vitalicio, su extinción natural se produce con el fallecimiento del usufructuario, consolidándose así la nuda propiedad de las acciones o participaciones, por lo que ningún fruto habría percibido el usufructuario durante el usufructo ni extinto éste.

Debe por tanto, justamente, reconocerse el derecho planteado del usufructuario a reclamar directamente a los nudos propietarios los frutos de la acción o participación en caso de abuso de derecho o mala fe del nudo propietario en el ejercicio de su derecho de voto. Y claramente debe reconocérsele al titular del usufructo vitalicio tal derecho en vida, dado que en este caso el recurso a las reglas legales de liquidación del usufructo establecidas en el art. 128 LSC no resulta posible, puesto que el óbito del usufructuario determina la extinción del usufructo. Este parecer encuentra apoyo en la doctrina del Tribunal Supremo antes citada, seguida también en sus más recientes Sentencias de 27/07/2010 y 20/03/2012, que se basa en los arts. 1258, 1289 y 1256 CC para concluir que el nudo propietario no puede, sólo con su voto o junto con otros socios, vaciar de contenido el derecho de usufructo.

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