jueves, 11 de diciembre de 2014

TESTAMENTO OLOGRAFO


Para apreciar la existencia de un testamento ológrafo, lo esencial es acreditar una verdadera voluntad de testar en el causante
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 25 de noviembre de 2014(recurso número 3095/2012, ponente señor O'Callaghan Muñoz), por la que da validez como testamento ológrafo a un breve escrito redactado, datado y firmado por la causante, porque entiende que en el mismo concurre la "verdadera voluntad de testar".
La Sala  entiende que en las notas dejada por la causante concurría «la verdadera voluntad de testar», pues «No puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria, que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad ( testamentaria), sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, 'por el tiempo que lleva conmigo, tan atenta y cariñosa', los que por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos», razona el Supremo
   Para el alto tribunal, además, hay que tener en cuenta que la nota en cuestión se complementa con otras notas anteriores escritas de puño y letra y firmados por Olvido en las que la mujer expresaba su voluntad de « cumplir con Tina».
Los hechos
La actora  formuló demanda en la que interesó la declaración de validez y eficacia como testamento ológrafo de un documento suscrito por la causante en el que se establecía:
"Gijón a 6 mayo 2002. [la causante] desea que un piso de la casa X se le entregue a [la actora] por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa". 
La sentencia del Juzgado de primera instancia número 6 de Gijón de 13 diciembre 2010 estimó la demanda declarando la validez y eficacia de documento, explicando que del mismo, y de otro anterior en el mismo sentidos,  "se desprende la clara voluntad de la testadora de favorecer a la demandante...", sin que pueda estimarse probada presión de la legataria sobre la causante.
La AP Asturias revocó la anterior y desestimó íntegramente la demanda. La razón esencial de ello es porque:
"No se puede entender que [la causante] tuviere la resuelta intención de disponer de sus bienes por sí misma de manera definitiva, sino que lo que se exterioriza en dichos documentos es simplemente un deseo que dirige a sus sobrinos, pero no que ella disponga de un bien suyo a favor de un tercero,"
Contra dicha sentencia la actora interpone recurso de casación, que es estimado por la Sala.
La sentencia del Tribunal Supremo
Los argumentos de la Sala se encuentran en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, que establecen (los destacados son nuestros):
"SEGUNDO.- 1.- Es preciso destacar que son extremos esenciales, que no se han discutido y en los que se debe partir los siguientes.
En primer lugar, la capacidad de testar que, aparte de la edad que específicamente se prevé para el testamento ológrafo en el artículo 688 y que no presenta problema alguno en este caso, se exige la capacidad general de obrar y que, en forma negativa, el artículo 663.2º, del Código civil la excluye al que no se hallare en su cabal juicio y las sentencias del 27 enero 1998, 12 mayo 1998 y 27 junio 2005 exigen "una prueba en contrario muy cumplida y convincente", para eliminar la presunción general de capacidad.
En segundo lugar, la autenticidad de la autografía y de la firma que han quedado probadas en autos, como la habitual de la prestadora, a la que se refiere específicamente la sentencia de 5 mayo 2011.
En tercer lugar, la revocación parcial del testamento abierto, anterior.
El principio de que el testamento posterior revoca el anterior, que proclama el artículo 739 del Código civil ha sido atemperado por la jurisprudencia en el sentido de que se mantiene el anterior cuando "aparezca  evidente la intención del testador de mantener o conservar el testamento anterior, respecto del cual el posterior sea complementario, aclaratorio o simplemente modificativo", como dicen las sentencias de 7 mayo 1990 y 14 mayo 1996 y, como añade la de 28 julio 2009, la voluntad de dejar subsistente el anterior "puede ser, no sólo la expresa, sino también la que se deduzca del tenor de ambos testamentos". En el presente caso, ni siquiera se ha planteado este tema, al ser evidente e indiscutido por las partes, que el testamento ológrafo dispone un sublegado (legado a cargo de una legataria) sin revocar el testamento abierto anterior.
2.- Lo que sí plantea problema al ser la esencia del litigio, es decir, de la discusión entre las partes litigantes, es si concurre la intención de la causante, su voluntad testamentaria de disponer mortis causa de un determinado inmueble, un piso, como legado (rectius, sublegado) a favor de una determinada persona, la demandante en la instancia y recurrente en casación.
No se trata de analizar las exactas palabras, en su sentido gramatical o, mucho menos, jurídico, sino ver la intención que se desprende del texto. La antigua y célebre sentencia de 8 junio 1918 admitió esta intención que se acreditaba en el reverso de una carta de novios en la que decía "... todo para ti, todo" (aunque también añadía: va mi testamento") y la más reciente del 19 diciembre 2006, en que se acepta como testamento ológrafo, una carta en que le adjunta una tarjeta de visita en que expresa "mi deseo de sustituir el nombre..."
TERCERO.- 1.- Yendo al presente caso concreto, lo esencial es acreditar la verdadera "voluntad de testar" , como dice para un caso de testamento ológrafo, la sentencia de 18 junio 1994 y ésta aparece en el texto literal, el cual, de 6 mayo 2000 2,15 "... deseo que un piso se le entregue a A.". No puede pensarse que sea un simple ruego a sus sobrinos, herederos, o a la legataria que lo era de la casa entera, sino que era su voluntad (testamentaria), "deseo", de que un piso de una casa de la que era propietaria sea destinado a una persona, sin que tengan trascendencia jurídica los móviles que le llevan a ello, "por el tiempo que lleva conmigo tan atenta y cariñosa" los que, por cierto, tampoco se ha probado que sean falsos.
Cuyo texto, si bien es indudable, se completa con elementos extrínsecos que, como dice la sentencia de 19 diciembre 2006 son admitidos por doctrina y jurisprudencia, citando sentencias anteriores de 29 diciembre 1997, 18 julio 1998, 24 mayo 2002, 21 enero 2003. Y los elementos extrínsecos en el presente caso son los dos escritos de puño y letra y firmados por la causante, con fecha 15 enero 2001 que han sido transcritos literalmente y que expresan que "... se haga cargo de cumplir con A...", sin concretar y "... que le den un piso a A... es mi deseo que esto se cumpla...". La verdadera voluntad de la causante no puede ser más explícita, tanto más cuanto era una persona lega en derecho y expresa lo que siente y desea, lo que jurídicamente es disponer mortis causa de un inmueble de su propiedad. Tal como dicen las sentencias de 22 junio 2010 y 9 junio 2011, "debe primar el sentido literal de los términos empleados por el testador y sólo cuando aparezca claramente que su voluntad fue otra, puede prescindirse del sentido literal y atribuir a la disposición testamentaria un alcance distinto".
2.- Siendo clara la intención de la prestadora, no expresada en términos jurídicos, es preciso calificarlos en derecho.
El escrito de 6 mayo 2002 es un verdadero testamento ológrafo que reúne los requisitos formales, es decir, su voluntad "resulta expresada en la forma requerida por la ley" como ya decía la antigua sentencia de 7 junio 1923 y resalta la del 28 septiembre 1998. Requisitos que son y se cumplen en el presente caso, conforme al artículo 688 del Código civil, la autografía total (sentencia de 28 septiembre 1998), la firma  ("habitual o usual" dice la sentencia de 5 mayo 2011), la fecha (sentencia de 10 a febrero de 1994), el salvar tachaduras (sentencias de 24 febrero 1961, 4 noviembre 1961)
El contenido es un legado alternativo "... un piso de la casa..." que contempla el artículo 874 y es tratado en la sentencia de 20 mayo 2010, ya que la casa entera la había legado a una sobrina suya (codemandada), lo que le da la naturaleza de sublegado. (...)"


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