miércoles, 14 de enero de 2015

SE CONFIRMA LA SANCIÓN DE 3.000 EUROS IMPUESTA A VUELING POR COBRAR LA FACTURACIÓN DE UNA MALETA (JCA NÚM. 1 DE OURENSE, S 5 NOV. 2014. REC. 128/2012)


El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ourense ha confirmado la sanción de multa de 3.000 euros impuesta a Vueling Airlines, S.A, por no incluir desde un principio en su página web, en el proceso de compra de billetes de avión, la información necesaria sobre el suplemento correspondiente a la facturación de equipaje; una práctica de transparencia obligatoria según lo establecido en el Reglamento 1008/2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ourense, desestimando el recurso interpuesto por Vueling Airlines S.A., ha ratificado la sanción de 3.000 euros que le impuso a la citada Compañía la Delegación de Ourense del Instituto Galego de Consumo, por una práctica colusoria de los derechos de los consumidores /usuarios, al imponerles un recargo adicional en el precio del billete comprado por internet, por la facturación de una maleta.
Vueling realizó una práctica abusiva, contraria a los derechos de los consumidores y usuarios, pues no anunciaba de antemano en su página web, en la que se realizaba la reserva, pago y expedición de los pasajes, que se cobrase suplemento alguno por la facturación de una única maleta. Así, no es hasta una fase avanzada de la contratación del vuelo cuando se descubre que el billete anunciado no permite realizar tal facturación, lo que provocó que la parte débil del contrato (el consumidor/usuario del transporte aéreo) se viese obligada a asumir el recargo, pagando un sobrecoste no anunciado previamente en la citada web.
Por su parte, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al resolver la cuestión prejudicial en su día planteada, ha encuadrado la libertad de fijación de precios reconocida a las compañías aéreas dentro del necesario respecto a las exigencias ligadas a la protección de los derechos del consumidor. La compañía aérea debe garantizar que se comuniquen los suplementos opcionales de precios de manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva. Así, si bien una compañía aérea puede, en uso de la libertad de fijación de precios que le reconoce el Reglamento 1008/2008, cobrar por la facturación de un equipaje en concepto de suplemento opcional de precio, dicha compañía debe, no obstante, respetar las exigencias establecidas específicamente en el art. 23.1 del citado Reglamento en relación con la información al consumidor.
Por todo ello, y por existir una diferencia importante entre el precio base del billete de avión y el precio total pagado por el pasajero una vez hecha su reserva debido al considerable coste de otros componentes, se debe respetar la obligación de comunicar de manera transparente los precios aplicados, velando por la transparencia de las tarifas. 


martes, 13 de enero de 2015

YA SE VENDEN DOS CASAS USADAS POR CADA UNA NUEVA

El mercado de la vivienda sigue dando señales de recuperación, si bien partiendo de unos niveles históricamente bajos. Las compras de viviendas repuntaron un 14% en noviembre sobre el mismo periodo del año pasado, hasta sumar 25.200 operaciones en el mes. El los 11 primeros meses de 2014 las ventas de casas crecen un 1,1% sobre, compensando así el efecto de los primeros dos o tres meses del año anterior, cuyas cifras aún estaban infladas por el final de la deducción por compra de vivienda.
Esta mejora del mercado corresponde casi exclusivamente a la vivienda usada: entre enero y noviembre las ventas de casas usadas aumentan un 15,3% y las de vivienda nueva caen un 15,6%. En noviembre la tendencia es más extrema: caída del 20,6% en vivienda nueva y alza del 41,6% en nueva.
De este modo, de las 25.200 casas vendidas en este mes, 17,400 son usadas y 7.800 nuevas, una proporción de más de dos a uno. 12 meses antes el reparto era mucho más equilibrado: 12.300 frente a 9.800.
La relativa apertura del mercado hipotecario ha estimulado el mercado inmobiliario este año, estabilizado tras seis años de caída libre. Los precios han dejado de caer, o han repuntado puntualmente, mientras han aumentado los préstamos para comprar casa y las operaciones de compraventa.
El avance del mercado registrado en noviembre es el tercero consecutivo tras los de septiembre y octubre, cuando la compraventa de viviendas creció un 13,7% y un 16%, respectivamente, después de la ligera caída del 1,1% que se experimentó en agosto, mes en el que se marcó el mínimo del año con apenas 23.500 operaciones.
En noviembre de 2014, el mayor número de compraventas de viviendas por cada 100.000 habitantes se dio en Comunidad Valenciana (91) y Navarra y Andalucía, ambas con 81.
 En términos absolutos, Andalucía continuó a la cabeza de compraventas de viviendas en el penúltimo mes del año pasado, con 5.319 operaciones, seguida de Cataluña (3.849), Comunidad Valenciana (3.590) y Madrid (3.042).
En valores relativos, las regiones donde más se incrementó en tasa interanual la compraventa de viviendas fueron Navarra (+48,2%), La Rioja (+33,3%) y Asturias (+30%). Sólo dos regiones registraron descensos interanuales: Comunidad Valenciana (-3,3%) y Cantabria (-12,3%).


lunes, 12 de enero de 2015

ELIMINAR LA CLÁUSULA SUELO DE HIPOTECAS COSTARÍA 780 MILLONES A LA BANCA

El Tribunal Supremo ya se ha manifestado en dos ocasiones sobre el carácter abusivo de las cláusulas suelo en hipotecas. A su sentencia de mayo de 2013 que declaró nulas las contenidas en contratos de BBVA, Novagalicia (ahora Abanca) y Cajamar por considerarlas poco transparentes, se suma otra de septiembre de 2014 contra Caja Segovia (integrada en Bankia).

En un momento marcado por el drama de los desahucios, el Alto Tribunal ha dibujado la senda que seguirán la mayoría de juzgados que diriman casos similares de clientes bancarios con acotaciones a las bajadas de tipos de interés en sus contratos hipotecarios. También ha cambiado el comportamiento tanto de los bancos -que han eliminado estas cláusulas de su nueva oferta hipotecaria-, como de los clientes -que han redoblado sus reclamaciones judiciales y ante el Banco de España.
Su segunda sentencia, dictada en un proceso en la que se acumularon ocho acciones individuales contra Caja Segovia, reitera la doctrina de la primera y la depura, al tiempo que abre la puerta a las acciones colectivas.
Con estos mimbres, la firma de análisis Société Générale considera que el conjunto de las cláusulas suelo de la cartera hipotecaria de la banca española «está en riesgo» y que su posible eliminación es una espada de Damocles que pende sobre las cuentas de 2015. Año que se anticipa complicado para el negocio bancario por los tipos de interés en mínimos históricos, la debilidad de la recuperación económica y la creciente competencia.
A día de hoy, la cartera hipotecaria con cláusulas suelo activadas se eleva a 46.400 millones de euros. Y para las cinco entidades con estas acotaciones en sus contratos hipotecarios (Liberbank, Sabadell, Caixabank, Popular y Bankia) su retirada supondría 780 millones de euros en 2015, lo que significa cerca del 7% del conjunto de ingresos procedentes de las hipotecas y el 2,4% del margen de intereses del sector.
Por entidades, las más afectadas serían Liberbank y Sabadell, no tanto por lo que dejarían de ingresar, 82 y 238 millones de euros, respectivamente, sino por el efecto sobre su margen de intereses este año, que sería del 18,1% y del 9,6% en cada caso. Para CaixaBank, la retirada de las cláusulas suelo supondría el 6,2% del margen de intereses (274 millones de euros), para Popular el 5,3% (141 millones) y para Bankia el 1,4% (45 millones). Santander, BBVA y Bankinter no tienen cláusulas suelo en su cartera hipotecaria. La entidad que preside Francisco González las eliminó por la sentencia del Supremo de mayo de 2013.
Créditos a pymes, a salvo
Société Générale considera que los créditos a pymes con suelos hipotecarios no están amenazados por la doctrina del Supremo, ya que la base para cancelar la acotación a la bajada de los tipos de interés es la aplicación de la ley de protección a los consumidores. Sin embargo, advierte de que sí lo están las hipotecas renegociadas (novaciones), tal y como pone de manifiesto su sentencia de septiembre de 2014. Asimismo, advierte a los bancos que sostienen que sus contratos están adecuadamente redactados –con las condiciones en el mismo párrafo que la cláusula suelo- que eso ya no es suficiente.
En concreto, enfatiza que no basta que «las cláusulas sean simplemente claras desde el punto de vista gramatical», tal y como especifica el área de Civil del gabinete técnico del Supremo en relación al fallo de septiembre.
Para el tribunal, ésta sentencia «consagra definidamente el control de transparencia real que se enmarca en el control general de abusividad y que implica el necesario cumplimiento de unos especiales deberes a la hora de configurar estos contratos que permitan que el consumidor comprenda realmente las consecuencias jurídicas y económicas del producto».


viernes, 9 de enero de 2015

¿EL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA AFECTA A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA?



El estudio analiza el derecho a la última palabra y su encaje en los derechos fundamentales recogidos en la Constitución. También se detalla la legislación ordinaria (sustantiva y rituaria) y los recientes pronunciamientos, algo escasos, de los órganos de justicia, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Finalmente se llega a finales conclusiones de un derecho que no es más que una manifestación del derecho de autodefensa que tiene todo ciudadano.

I. INTRODUCCIÓN
En un foro reciente celebrado en el Colegio de Abogados de Alcalá, una Jueza de violencia, comentó una tarde otoñal, lluviosa y triste a sus alumnos algo aletargados de la Escuela Práctica Jurídica, un sucedido, y lo que había acontecido en una Sala de una Audiencia Provincial. Una joven mujer, estaba siendo juzgada por un delito contra la salud pública. Fue detenida, en el aeropuerto de Barajas, cuando portaba un kilo y medio de heroína parapetada en su maleta. Venía de un viaje de placer procedente de Tailandia y desconocía que llevara dicha sustancia estupefaciente, camuflada entre sus pertenencias. En el idílico edén asiático conoció a un atractivo joven que después se supo, tenía innumerables antecedentes penales por tráfico de drogas y estaba fichado por la Interpol quien fue realmente quien le metió, subrepticiamente y sin ella saberlo, los opiáceos, entre su equipaje. A lo largo del plenario, los miembros del Tribunal, tras las pruebas practicadas, quedaron firmemente convencidos de la plena inocencia de la acusada y que los avatares románticos a veces, conducen a desatinos no buscados. El Presidente de la Sala, concedió entonces formalmente la última palabra a la acusada, quien, de manera sorprendente, se disculpó ante el Tribunal, justificó su proceder reconociendo su culpa achacable a su precaria situación económica, pidiendo clemencia ante la mirada estupefacta de los juzgadores y el desmayo del abogado defensor a quien al parecer se le engulló la tierra. ¿Qué valor tiene la última palabra del reo para que sea condenado?¿Si reconociera su autoría en este momento puede ser condenado?
II. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA
El derecho a la última palabra se encuentra recogido en Normas de Derecho Internacional Público, concretamente en el art. 14 del Pacto Internacional de los Civiles y Políticos y en el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que proclama el derecho a un juicio equitativo. En nuestra Constitución tiene su plasmación en el art. 24 el que hace expresa referencia a este derecho fundamental como el derecho de defensa («derecho a obtener la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales sin que puede producirse indefensión en núm. 2 Asimismo todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y la asistencia letrada, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, y a un proceso público sin dilaciones indebidas y a todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo a no declararse culpable y la presunción de inocencia») y en su concreción ordinaria en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 739 alcanza su evidente consagración y practicidad rezando así: «Terminadas la acusación y defensa, el Presidente preguntará a los procesados di tienen algo que manifestar al Tribunal. Al que contestare afirmativamente le será concedida la palabra. El Presidente cuidará que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido ni las consideraciones correspondientes a todas las personas y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario». El art. 37.2 de la Ley del Menor 5/2000, da la última palabra al menor: «Por último el juez oirá al menor dejando la causa vista para sentencia».
Por tanto, el derecho a la última palabra es un derecho constitucional fundamental y preferente encuadrado dentro del derecho a la defensa (derecho de especial protección, e importancia de los Capítulos 1, Sección 2.ª, arts. 14 al 29, en relación con el art. 53 susceptible de derecho de amparo…) que tiene todo ciudadano, como derecho entendido en que no es solo consiste en la defensa técnica mediante la asistencia de un abogado sino que cabe la autodefensa personalísima como es el caso, al derecho a la última palabra. Se le brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos o incluso discrepar de su defensa o completarla.
Por otro lado, es un derecho «potestativo», pues el acusado puede si quiere, renunciar al mismo pues está también amparado en el derecho de no declarar ni confesarse culpable.
Es un derecho material y no formal y es diferente al derecho de asistencia letrada. Por tanto los jueces tienen la obligación de dar la última palabra al acusado, antes de que queden los autos vistos para sentencia.
Es un derecho insustituible y personalísimo y no lo puede ejercer el abogado en vez del acusado ni tampoco los responsables civiles son sujetos de este derecho.
Igualmente hay que explicar que el derecho a la última palabra pese a estar regulado específicamente en la parte general de nuestra Ley rituaria (arts. 739) debe de aplicarse, siguiendo pacífica jurisprudencia constitucional y del TS, y su subsidiariedad, en la vista de todos los procedimientos penales incluyéndose los juicios de Faltas.
La SAP Madrid, Sección 2.ª, de 1 de octubre de 2012, rollo de apelación juicio de faltas 256/2012, procedente del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Aranjuez anuló el juicio por no dar la última palabra al denunciado. La sentencia en el FD 4.º dice así: «La sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de abril de 2005 señala que en relación con el derecho a la última palabra, hemos indicado en la STC 181/1994, de 20 de junio, que el derecho de defensa comprende en este aspecto, no sólo la asistencia del Letrado libremente elegido o en su caso, nombrado de oficio, sino también a defenderse personalmente [arts. 6.3 c) del Convenio y art. 143 d)] del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en la medida en que lo regulan las Leyes Procesales de cada país configuradores del derecho. Es el caso en que en nuestro proceso penal (art. 739 LECrim.) se ofrece al acusado el "derecho a la última palabra" (STS de 16 de junio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho de defensa que tiene todo acusado al que se le brinda la oportunidad final de confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propios declaraciones a las de sus coimputados o testigos o incluso discrepar de su defensa o complementarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal, que aunque mínima, ha de separarse como garantía de asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio».
III. JURISPRUDENCIA ORDINARIA Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La jurisprudencia del Tribunal Supremo no es muy extensa al respecto. El Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de julio de 1984 y de 26 de diciembre de 1996, dice que pese a que el derecho a la última palabra no está expresamente reconocido como garantía del proceso justo o legalmente debido que de modo general reconoce el art. 24 CE, no tiene dudas en afirmar que su supresión en un proceso dará lugar al amparo jurisdiccional o subsidiariamente constitucional. La STS de 9 de diciembre de 1997 indica que la falta de protesta por parte del abogado defensor no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que por su transcendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia declamatoria del letrado que le asista.
La STS de 5 de abril de 2000 señala que es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa en cuanto a que constituye una especia de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral.
La STS de 13 de julio de 2004, expone que el derecho que tiene todo acusado a la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos o incluso discrepar de su defensa. El TS dice que es una nueva garantía del derecho de defensa entroncada con el principio de contradicción.
El Tribunal Constitucional (TC) se pronuncia de manera muy rotunda en afirmar que el derecho a la última palabra es un derecho independiente al de asistencia letrada y que resulta ser un derecho no solo formal sino de carácter material.
La primera resolución en que el TC se pronunció sobre el derecho a la última palabra fue la sentencia 181/1994, de 20 de junio. En el FD 3.º de la Sentencia se afirma que el derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia letrada del abogado elegido o sino de oficio sino también en la posibilidad de que se puede defender personalmente en la medida de que lo regulen las leyes procesales de cada país (como es nuestro caso el art. 739 LECrim.). Este mismo planteamiento fue reiterado por el TC en SSTC 29/1995, de 6 de febrero; núm. 91/2000, de 30 de marzo, y 23/2005 y 93/2005 de 18 de abril, esta última referida a los juicios faltas. Con la STC 13/2006, de 16 de enero 2006 encontramos la reflexión más completa del TC diciendo: «Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que puesto en relación con el reconocimiento con el derecho a defensa en el ap. 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3.º). Esta exigencia requiere que el órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo al a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero;102/1998, de 18 de mayo; 18/1999, de 22 de febrero; 109/2002, de 6 de mayo) Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el Juicio de Faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril y 225/1988, de 28 de noviembre) tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas (autodefensa) como cuando lo hagan con asistencia de letrado, si optasen por ésta posibilidad o la misma fuera legalmente impuesta (STC 143/2001, de 16 de enero y 29/1995, FJ 3.º».
No conviene omitir la inquietante aunque aislada, Sentencia del TC de 18 de diciembre de 2007, cuestionada por fundamentados votos particulares, que ha limitado la relevancia del derecho comentado de la última palabra cuando exige que para la omisión del trámite de audiencia a la última palabra y su correspondiente declaración de nulidad del procedimiento se haya generado previa y evidente indefensión y que la falta de dicho trámite hubiera sido determinante para dictarse una Sentencia diferente a que se ha dictado. Razonamiento evidentemente frágil, pues no se puede adivinar que sentencia se podía haber dictado cuando no se ha oído al acusado.
IV. EFECTOS DEL DERECHO A LA ÚLTIMA PALABRA. CONCLUSIONES
Si el acusado confiesa los hechos en el momento del derecho la última palabra, habrá una enervación de la presunción de inocencia con una mínima actividad probatoria legal de cargo necesaria y suficiente que servirá para dictar una Sentencia condenatoria, siempre y cuando dicha confesión, convenza al Tribunal (art. 741 LECrim.), por ser coherente, espontánea, seria y rigurosa y no haya otros elementos probatorios (racionales lógicos y coherentes) de mayor enjundia que haga dudar a los mismos.
Si se ha privado al acusado al derecho a la última palabra, se dictará la anulación del juicio por vulneración del derecho fundamental a la defensa del art. 24.2 CE a tenor del art. 238. 3.º LOPJ («los actos será nulos de pleno derecho en los casos siguientes: cuando se prescinda de la normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa se haya producido indefensión») y dicha anulación se extiende a todo el plenario, junto con la anulación de la Sentencia debiendo retrotraerse las actuaciones justo al momento señalar de nuevo vista con la formación de nueva sala, para preservar la imparcialidad de los magistrados.
Si se expulsó al acusado, por razones de orden público y mala conducta procesal procesal dentro de los restrictivos requisitos y pasos del art. 687 LECrim. durante la vista por parte del Presidente del Tribunal, se le hará entrar de nuevo al acusado para que exprese su última palabra si quisiera ejercer este derecho.
De igual manera si el acusado no compareció voluntariamente al juicio oral, pese a estar citado en legal forma en su domicilio o a persona autorizada del art. 775, según el art. 786 LECrim. y la pena pedida por el Fiscal o Acusaciones no superase los dos años de pena prisión u otras de diferente naturaleza que no exceda de seis años, el no darle la última palabra lógicamente por no estar presente y no es motivo ni causa de nulidad cuando el acusado no ha querido voluntariamente comparecer a la totalidad de la vista.
LA LEY 9190/2014



jueves, 8 de enero de 2015

MERCADO CIEGO

Se llama mercado ciego a cualquier sistema de negociación en los mercados en los que los participantes dan sus precios de compra o venta en firme, sin conocer la contrapartida (es decir, a quién están comprando o vendiendo). Los intermediarios de un mercado ciego se denominan brokers o intermediarios ciegos. Para que el sistema funcione existe un mediador (o una plataforma electrónica) que proporciona información sobre los mejores precios de compra y de venta para que se puedan realizar las operaciones, manteniendo siempre el anonimato de los participantes.
Es uno de los sistemas que se utilizan para negociar la deuda pública en el mercado secundario, también llamado de “primer escalón”. Este sistema es el más importante dentro del Mercado de Deuda Pública. Los agentes participantes en este mercado se comprometen a negociar precios de compra y venta con diferenciales reducidos para que la liquidez quede garantizada.


miércoles, 7 de enero de 2015

恆生指數 - HANG SENG INDEX

Hang Seng Index es el principal índice bursátil chino de la Bolsa de Valores de Hong Kong. Está formado por 42 compañías cotizadas en el Stock Exchange of Hong Kong (SEHK) y que representan el 65% de la bolsa de Valores de Hong Kong. Sus valores se ponderan por su capitalización en el mercado. Para ser una empresa integrante del índice, éste valor debe estar dentro del 90% de las empresas con mayor volumen y capitalización, y además es preciso haber cotizado en la Bolsa de Valores de Hong Kong durante un período superior a 24 meses.
Algunas de las empresas que forman parte de índice son las siguientes: Bank of E Asia, China Mer Hldgs, Cathay Pac Air, Hang Seng Bank, Wharf (Hldgs), SHK Prop, Bank of China, PetroChina y China Overseas.


lunes, 5 de enero de 2015

TODAS LAS CLAVES SOBRE POR QUÉ Y CÓMO HACER UN TESTAMENTO



Redactar un testamento no es obligatorio, pero puede evitar problemas a los herederos. En caso de no existir este documento, se aplica la legislación nacional o autonómica correspondiente en cada caso.

Hacer testamento puede ser una inversión en tranquilidad por la seguridad jurídica que aporta y los problemas que evita a los herederos. En él se recoge la voluntad de una persona sobre cómo han de repartirse sus bienes cuando falte.
A lo largo del año 2013 se hicieron más de 600.000, siendo uno de los documentos notariales más solicitados.
De no existir testamento, no se pierde la herencia, sino que será la legislación estatal o la autonómica, según corresponda, la que determine el modo de reparto, pero el proceso resulta más lento y costoso para los herederos.
El Consejo General del Notariado aclara algunas cuestiones importantes que deben ser tenidas en cuenta a la hora de sentarse a redactar las últimas voluntades.
¿Cuánto cuesta? La mayoría de los testamentos ante notario suelen costar entre 38 y 50 euros, en función de varios factores, como la extensión. En casos excepcionales, por ejemplo en un testamento con partición y adjudicación, la cantidad puede ser mayor.
¿Qué debe contener? En el testamento hay que decir a quién se quiere dejar los bienes y cómo repartirlos entre los herederos. Sin embargo, no es obligatorio concretar qué se entrega a cada heredero.
Lo habitual es dejar a los hijos un porcentaje (por ejemplo, a partes iguales), y será después del fallecimiento cuando los herederos deberán hacer un inventario de los bienes y de las deudas que tenía el fallecido (si las hubiera), y proceder a su reparto.
Es posible que un testador quiera dejar a una o varias personas un bien concreto (un inmueble, una joya, dinero, etc.), ya sea a alguno de sus herederos forzosos o a otras personas o instituciones. Esto se llama legado. Hacerlo es posible, pero, en todo caso, respetando los límites que imponen las legítimas.
¿A quién dejo la herencia? El testador no siempre es libre de dejar su patrimonio como quiera. En España existe la legítima, figura jurídica que marca los límites del reparto de los bienes a los herederos, denominados herederos forzosos o legitimarios. Son los descendientes del fallecido, los ascendientes y el cónyuge, por este orden.
El orden es importante porque la ley –tanto en el Derecho Civil o Común, como en los derechos civiles de las comunidades autónomas– da prioridad a unos sobre los otros.
¿Es posible desheredar? Es posible excluir a un heredero forzoso, aunque la ley reconoce pocos casos en los que se le pueda privar de la parte que le corresponde. Ahora bien, en el caso de que dicho heredero tenga descendientes, su porción pasará directamente a ellos a partes iguales.
Haber negado la alimentación y/o haber sufrido maltrato psíquico o físico son las causas más comunes que permiten a un progenitor poder desheredar a un hijo. También se puede desheredar a un ascendiente por haber abandonado, prostituido o corrompido a sus hijos; por haber perdido la patria potestad por sentencia, por haberles negado su manutención, o si uno de los padres ha atentado contra la vida del otro.
¿Se puede renunciar? Para hacerlo es necesario formalizar la renuncia en escritura pública y tendrá distintas consecuencias fiscales en función de si se hace en favor de otra persona, o si pura y simplemente se renuncia a ella, así como si es antes o después de que haya prescrito el Impuesto de Sucesiones.
Si las razones de renunciar a una herencia son las deudas del fallecido, se puede aceptar la herencia "a beneficio de inventario", lo que significa que el heredero sólo responderá de las deudas con lo que herede, y nunca con su propio patrimonio; es decir, los bienes particulares del heredero no quedan ni afectados ni comprometidos por las deudas del fallecido.
¿Qué impuestos se paga? Cualquier incremento de patrimonio puede implicar el pago de impuestos. Sin embargo, en País Vasco y Navarra heredar es mucho más barato que en el resto de España. También en otras comunidades existen bonificaciones que, en muchos casos, implican casi la exención total del tributo.
En todo caso, la cuantía depende de varios factores: del valor de los bienes que recibe; del parentesco con el fallecido –cuanto más lejano sea el parentesco más elevado es el porcentaje del pago y viceversa, aunque existe un mínimo exento–; y del patrimonio previo de quien hereda –si tiene un patrimonio considerable previo también le sale más caro heredar–.
Algunas herencias pagan menos impuestos, como la del negocio o la de la vivienda familiar si los herederos son el cónyuge y los hijos.
La herencia legítima Según el derecho común, la herencia se divide así: los hijos y descendientes tienen derecho a dos tercios, uno de ellos a repartir a partes iguales y el otro, de mejora, según disponga el testador.
Los ascendientes, siempre que no haya hijos ni descendientes de estos, tienen derecho a la mitad o a un tercio, si hubiera un cónyuge viudo. Y el cónyuge tiene derecho a un tercio en usufructo, si hubiera hijos o descendientes; a la mitad de la herencia en usufructo, si existen ascendientes, o a dos tercios en usufructo cuando no haya ni ascendientes ni descendientes.
Las comunidades con derechos civiles propios en esta materia son Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra y País Vasco.