viernes, 18 de julio de 2014

SENTENCIA DEL DIA

Validez de la cláusula penal que autorizaba al vendedor de la vivienda a quedarse con las cantidades pagadas a cuenta del precio en caso de incumplimiento del comprador (TS, 1ª, S 15 Abr. 2014. Rec. 2274/2012)


Contratos celebrados con los consumidores. Criterios para determinar el carácter abusivo de sus cláusulas. Moderación de la cláusula penal.
El litigio tiene su origen en la demanda formulada por los compradores de una vivienda solicitando la nulidad de la estipulación en la que se establecía que el incumplimiento de su obligación de comparecer al otorgamiento de la escritura pública cuando fuera requerido por la vendedora facultaría a esta para resolver el contrato (como así ocurrió), con derecho a percibir una pena convencional igual a las cantidades hasta entonces satisfechas por el comprador.
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma ese pronunciamiento.
La Sala señala que para decidir si una cláusula no negociada individualmente, inserta en un contrato concertado con consumidores, puede considerarse o no abusiva, es metodológicamente más eficiente analizar en primer lugar si puede encuadrarse en alguno de los supuestos ejemplificativos que la disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 1734/1984), aplicable al caso por la fecha de celebración del contrato, considera abusivos "en todo caso", y solo de no ser así se pasará a valorar su abusividad con base en la cláusula general contenida en su art. 10 bis (el desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, en perjuicio del consumidor y en contra de las exigencias de la buena fe).
En cuanto a los supuestos de la disposición adicional primera, el Tribunal rechaza que, como afirman los compradores, el carácter abusivo de la cláusula esté expresamente previsto en sus apartados 16 y 3.
El apartado 16 establece el carácter abusivo de la cláusula que permite al profesional «la retención de cantidades abonadas por el consumidor por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el profesional».
La sentencia razona que lo que se considera abusivo en este precepto es el apartamiento, en los contratos no negociados individualmente celebrados con los consumidores, del régimen dispositivo de las arras penitenciales establecido en el art. 1454 CC (LA LEY 1/1889), cuando se hace en perjuicio del consumidor porque este puede desistir del contrato celebrado o previsto perdiendo la cantidad entregada en concepto de arras, pero el empresario puede desistir sin devolverlas dobladas. La consecuencia de ello es que este apartado 16 no es aplicable a la cláusula penal prevista para la resolución por incumplimiento del contrato imputable al consumidor y, por tanto, el supuesto enjuiciado no encaja en dicha previsión legal.
Respecto a la previsión del apartado 3, según el cual es abusiva la cláusula que impone una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor que no cumpla sus obligaciones, la Sala estima que para enjuiciar la abusividad de la cláusula conforme a este criterio es preciso comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. Y en este caso, las circunstancias concretas concurrentes (tales como los elevados gastos de comisión de venta o la severa depreciación del valor de los inmuebles que supuso a la promotora graves pérdidas al vender el inmueble a un tercero meses después de resolver el contrato, además de los gastos de comunidad y de intereses del préstamo hipotecario que la promotora hubo de seguir abonando entre el momento en que debió producirse la entrega de la vivienda a los demandantes y el momento en que pudo ser vendida a un tercero) suponen que el valor de los daños y perjuicios sufridos por el predisponente como consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento del comprador superara la cantidad que la promotora hizo suya en aplicación de la cláusula penal cuestionada.
La Sala analiza después la abusividad de la cláusula penal controvertida con base en la cláusula general del art. 10 bis y establece que el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes puede superar el control de abusividad si existe una justificación razonable, la cual consistiría en que las consecuencias que el incumplimiento del contrato celebrado traigan consigo para una y otra parte sean de diferente naturaleza, y por tanto, sean también diferentes los daños y perjuicios que para una y otra se deriven del incumplimiento. En este sentido, mientras que para el vendedor, el incumplimiento de los compradores provoca un quebranto patrimonial relativamente homogéneo, para los compradores las consecuencias pueden ser distintas dependiendo de las circunstancias concurrentes, lo que dificulta la estandarización de la indemnización por incumplimiento del vendedor mediante una cláusula penal predispuesta. Por tanto, la diferencia en el tratamiento contractual entre el incumplimiento imputable al comprador y al vendedor puede tener una cierta justificación.
Finalmente, la Sala reitera su doctrina sobre la imposibilidad de moderación de la cláusula penal prevista para el incumplimiento parcial, cuando es justamente ese incumplimiento parcial el que se ha producido. Por tanto, al haber acaecido exactamente el supuesto de hecho previsto para la aplicación de la cláusula penal, como es la resolución del contrato por no haber acudido los compradores a firmar la escritura pública de compraventa y pagar el precio pendiente, no procede moderar la cláusula penal.
La sentencia cuenta con el voto particular de cuatro magistrados.

jueves, 17 de julio de 2014

¿PUEDE EL TESTADOR PROHIBIR QUE SE IMPUGNE SU TESTAMENTO?


El Tribunal Supremo, en una relevante sentencia dictada el 17 de enero de 2014 por el pleno de la Sala de lo Civil, que ha sido publicada recientemente, ha respondido con claridad a estos interrogantes, sentando jurisprudencia en una materia sobre la que era necesario lograr una mayor certeza: la validez de las llamadas cautelas socini que se incluyen con habitualidad en los testamentos.
Las cautelas socini (así llamadas por el jurista italiano del siglo XVI, Mario Socini, que fue uno de sus impulsores) son disposiciones testamentarias por las que el testador impone un gravamen o condición a sus herederos que, si es incumplido, impiden percibir aquello que el testador hubiera dejado al heredero por encima de lo que estrictamente le corresponde por ley.
Así, por medio de este tipo de cautelas, el testador otorga una mayor atribución patrimonial a quien respeta su voluntad. Es habitual, por ejemplo, que el testador conceda la mejora (uno de los tres tercios que componen la herencia, junto con la legítima estricta y el tercio de libre disposición) a un heredero (o a varios), con el gravamen de no iniciar contienda por causa de la herencia. Si el heredero forzoso infringe esa voluntad, éste deberá asumir las consecuencias previstas por el testador y contentarse con percibir lo que estrictamente le corresponde por ley: la legítima estricta (esto es, sólo un tercio de la herencia).
Aunque estas disposiciones testamentarias son frecuentemente utilizadas en la práctica, lo cierto es que, hasta la fecha, la jurisprudencia no había sido totalmente clara a la hora de admitirlas. Cierto sector doctrinal contemplaba estas cláusulas con recelo, pues consideraba que podían gravar indebidamente los derechos que a los herederos les corresponde percibir por ley. Con esta reciente sentencia, el Tribunal Supremo despeja tales dudas, confirmando la validez de estas cautelas (también llamadas de opción compensatoria de la legítima).
La sentencia del Tribunal Supremo trae causa de un procedimiento que enfrentaba a unos hermanos por causa de la herencia de su padre. En el procedimiento se discutía sobre la validez de dos disposiciones testamentarias por las que el testador imponía determinadas prohibiciones a sus herederos. En concreto, el testador prohibía absolutamente la intervención judicial en la división de su herencia aun cuando en ella hubiera interesados menores de edad, ausentes o incapacitados, pues quería que todas las operaciones particionales se ejecutaran extrajudicialmente por un comisario contador-partidor.
Asimismo, el testador expresaba su deseo de que se respetaran totalmente y con estricta fidelidad las donaciones y legados que en vida hubiera hecho a cualquier persona –y, muy especialmente, a su esposa e hijos. El testamento añadía que si algún heredero incumplía cualquiera de esas prohibiciones, a éste automáticamente se le atribuiría, exclusivamente, la cuota que en concepto de legítima estricta le correspondiera. En definitiva, lo que el testador pretendía con las referidas cláusulas era impedir que su herencia diera lugar a pleitos –que podrían ser largos y costosos entre sus herederos. En otras palabras, el testador quiso preservar la concordia familiar y, para ello, sancionó al heredero que incumpliese ese deseo con la reducción de sus derechos hereditarios a la legítima estricta.
Pues bien, tres de las hijas del testador iniciaron un procedimiento judicial frente al resto de los herederos solicitando que determinada transmisión de acciones hecha por su padre en favor de otros de sus hijos se computara junto con el resto de bienes hereditarios que debían repartirse entre todos ellos. Concluido el pleito iniciado por las hijas, el resto de herederos formuló una demanda frente a aquéllas en la que sostuvieron que las hijas, al haber entablado un procedimiento judicial por causa de la herencia del padre, habían infringido las prohibiciones impuestas en el testamento. En consecuencia, los herederos demandantes solicitaron que se atribuyese a las demandadas únicamente la legítima estricta, por haber quebrantado las prohibiciones que les había impuesto el testador.
Tras desestimarse la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que estimó parcialmente el recurso de apelación de la parte demandante, declarando que las hijas del testador habían quebrantado las prohibiciones impuestas por su padre y que, de acuerdo con el testamento, debían recibir únicamente los derechos hereditarios que por ley les correspondía (esto es, la legítima estricta). Como fundamento de su resolución, la Audiencia declaró que las cláusulas testamentarias litigiosas eran válidas y no vulneraban la legalidad vigente, por lo que resultaba oportuno aplicar la sanción impuesta por el testador consistente en no atribuir a las hijas lo que habrían podido percibir por encima de la legítima estricta (esto es, el tercio de mejora).
Al resolver el recurso de casación, el Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de analizar el testamento litigioso y de corroborar lo declarado en la resolución dictada en segunda instancia, confirmando así la validez de las cautelas socini que se habían incluido en ese testamento.
Así, el Tribunal Supremo comienza por admitir que la jurisprudencia no había sido capaz de dar una respuesta suficientemente clara hasta la fecha acerca de la validez de este tipo de disposiciones testamentarias. En efecto, aunque la cautelas socini es habitualmente utilizada en la práctica, el Tribunal Supremo reconoce que no puede soslayarse la polémica surgida en el ámbito de la doctrina científica respecto a su validez.
Al analizar esta cuestión, el Alto Tribunal considera que es necesario deslindar dos planos metodológicos desde los que debe abordarse el estudio del sistema de legítimas en nuestro ordenamiento: por un lado, la legítima como límite a la libertad dispositiva del testador y, por otro lado, la legítima como derecho subjetivo del legitimario que le permite entablar acciones judiciales en su defensa.
Atendiendo a la función de la legítima como límite a la libertad dispositiva del testador, el Tribunal Supremo concluye que la cautela socini es admisible y que no supone infracción alguna del Código Civil y ello porque, aunque suele redactarse bajo la fórmula de sanción, se configura en realidad como un derecho de opción o facultad que permite al heredero elegir entre aceptar la disposición del testador (y obtener así un derecho hereditario mayor o una compensación adicional a la legítima –de ahí que también se la llame opción compensatoria de la legítima) o contravenirla, presentando una demanda ante los Tribunales. En el caso de que el heredero decida contravenir la prohibición impuesta por el testador, recibirá únicamente la legítima estricta.
En el análisis del derecho subjetivo del heredero a promover acciones judiciales para defender sus derechos en la herencia, el Tribunal Supremo considera que la prohibición impuesta por el testador (consistente en impedir que los herederos recurran a los Tribunales por causa de su herencia) no afecta directamente a ese derecho subjetivo del heredero. Éste conserva, de modo intacto, la posibilidad de promover acciones legales para defender su legítima estricta o, en otras palabras, a defender los derechos que el Código Civil concede al heredero y de los que no puede ser privado. Al fin y al cabo, la cautela socini no impide a los herederos acudir a los Tribunales si así lo desean sino que, simplemente, les permite obtener una mayor atribución patrimonial en la herencia de la que estrictamente les corresponde por ley si se abstienen de emprender pleitos relativos a la herencia.
El análisis de los dos planos desde los que cabe estudiar la legítima (esto es, como límite a la libertad de testar y como fundamento del derecho del legitimario a promover acciones judiciales para defender sus derechos hereditarios) permite al Tribunal Supremo concluir que es válido incluir en el testamento cautelas por las que se atribuya a los herederos que no inicien pleitos por causa de la herencia una mayor cuota de derechos hereditarios de la que estrictamente les correspondería por ley.
En definitiva, el Tribunal Supremo ha arrojado luz sobre una materia controvertida en nuestro sistema sucesorio. Con esta reciente resolución, se confirma la validez de las llamadas cautelas socini por las que el testador prohíbe a sus herederos promover acciones judiciales por causa de su herencia. Este tipo de disposiciones testamentarias constituyen en realidad una opción compensatoria de la legítima que faculta al heredero para obtener un derecho hereditario de mayor extensión que aquél al que tiene legalmente derecho, siempre que no promueva acciones judiciales en contra de la voluntad del testador.

miércoles, 16 de julio de 2014

IBI . Para que el suelo urbanizable sea considerado urbano a efectos catastrales, y pague IBI como tal, es necesario que se haya iniciado su desarrollo urbanístico (STS de 30 de mayo de 2014)

La STS de 30 de mayo de 2014 (rec. 2362/2013), desestimó el recurso en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado contra la STSJ Extremadura de 26 de marzo de 2013, lo que supone confirmar que no basta para otorgar la calificación catastral de urbano a un terreno con que esté incluido en un sector o ámbito delimitado o sectorizado para ser urbanizado, sino que es preciso que o bien se haya aprobado ya el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo —plan parcial—, o bien que tal instrumento no sea preciso porque el propio plan general establezca su ordenación detallada sin necesidad de planeamiento de desarrollo

El conflicto que está en el origen de la STSJ Extremadura de 26 de marzo de 2013 se originó cuando el Ayuntamiento de Badajoz decidió reclasificar varios terrenos rústicos y darles la consideración de urbanizables, con lo que sus propietarios vieron multiplicarse la cantidad a pagar en concepto de IBI pero sin posibilidad de desarrollar urbanísticamente los terrenos por no tener aprobado el Plan Parcial. Uno de los muchos efectos perversos de la crisis económica es que lo que antes se consideraba una bendición —la reclasificación de terrenos rústicos como urbanos— se puede convertir ahora en una pesadilla, al tener que pagar unas altas cargas impositivas por parcelas que no acaban de iniciar su desarrollo urbanístico.
Los propietarios afectados iniciaron una reclamación contra la notificación individual de la valoración catastral a efectos de IBI. La reclamación fue rechazada por el Catastro y por el Tribunal Económico Administrativo de Extremadura, pero fue finalmente estimada, en vía de recurso contencioso—administrativo, por la citada STSJ Extremadura.
La cuestión objeto de la litis versó sobre si, a efectos de la calificación catastral de un suelo como urbano (que determina la cuantificación del Impuesto de Bienes Inmuebles), pueden considerarse como «urbanos» unos terrenos que, a pesar de estar incluidos en un ámbito sectorizado o delimitado, esto es, destinado a ser urbanizado por el planeamiento urbanístico general, no pueden urbanizarse por no haberse aprobado el instrumento urbanístico —Plan Parcial— que establezca las determinaciones para su desarrollo.
La duda se planteaba por la redacción del art. 7.2 b) Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario [aprobado pro RDLeg. 1/2004 (en adelante TRLCI)], por cuanto califica como «suelo de naturaleza urbana», entre otros, los «terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo».
La STSJ Extremadura dio la razón a los recurrentes, interpretando que, conforme a este precepto, no basta para otorgar la calificación catastral de urbano a un terreno con que esté incluido en un sector o ámbito delimitado o sectorizado para ser urbanizado, sino que es preciso que o bien se haya aprobado ya el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo —plan parcial—, o bien que tal instrumento no sea preciso porque el propio plan general establezca su ordenación detallada sin necesidad de planeamiento de desarrollo. Y así lo ha confirmado laSTS, Sala Tercera, de 30 de mayo de 2014 (ponente: D. Emilio Frias Ponce), al desestimar el recurso en interés de ley interpuesto por el Abogado del Estado.
Tras un detallado análisis de la evolución normativa de la legislación urbanística y del Catastro Inmobiliario, el TS aborda la problemática que centra el debate, esto es, el alcance de los «suelos susceptibles de ser urbanizados» del art. 7.2 b) TRCI, concluyendo que únicamente pueden considerarse como tales aquéllos aptos para iniciar su desarrollo urbanístico por estar dotados de una ordenación urbanística pormenorizada, y ello por dos razones fundamentales:
  • A. La propia interpretación lógica y sistemática del art. 7.2 b) TRLCI, pues si fuera suficiente con la simple inclusión del suelo en sectores o ámbitos delimitados, sería completamente innecesaria la mención, en el último inciso del precepto, a «los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo».
  • B. La necesaria incidencia del régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística sobre la regulación tributaria y, en concreto, en la formación del concepto de «suelo urbanizable» del TRCI. La interrelación de ambas normativas resulta del propio TRLCI, pues, como expone la sentencia, por un lado establece la necesidad de que la descripción catastral atienda, entre otras cosas a las características físicas, económicas y jurídicas de los bienes, a su uso o destino, a la clase de destino o aprovechamiento (art. 3), y por otro dispone que la determinación del valor catastral tenga en cuenta, entre otros criterios, la localización del inmueble o las circunstancias urbanísticas que afectan al suelo (art. 23).
Para determinar cuál es el régimen jurídico del derecho de propiedad configurado por la norma urbanística la sentencia acude a los criterios dimanantes del Texto Refundido de la Ley de Suelo, ante la disparidad de regulaciones existentes en las Comunidades Autónomas. En este punto, la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio importante en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer únicamente lo que denomina dos «situaciones básicas», el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así con la diferenciación que establecía la legislación anterior, que distinguía tres tipos de suelo (el urbano, el urbanizable y el no urbanizable), y, sobre todo, al adoptar un criterio restrictivo del «suelo urbanizado», entendiendo por tal únicamente el que se integre «de forma real y efectiva» en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población; mientras tal integración no se produzca, el suelo se considera rural (2) .
Tras este cambio de concepción de las tipologías de suelo, lo cierto es que la legislación estatal ya no define el «suelo urbanizable» y, por otro lado, sus efectos, como reconoce la sentencia, «se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial, pues la legislación urbanística es una competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas».
Ello no obstante, el TS considera que la aplicación de los criterios —que no de los conceptos— que resultan de esta regulación estatal para conformar el concepto de «suelo urbanizable» del art. 7.2 TRLCI resulta necesaria, porque «si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial».
Esta divergencia de valoraciones de un mismo inmueble podría incluso vulnerar el principio de capacidad económica —y, por ende, en los casos más graves, infringir el art. 31.1 CE— por una razón elemental que expresa de forma muy clara la sentencia: «como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente».
La sentencia estima, por las razones expuestas, que no puede aceptarse la doctrina mantenida por el Abogado del Estado, de que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento tenga per se la consideración catastral de suelo urbano, sino que es preciso, como explica en su fundamento jurídico sexto, «diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico».
Este criterio ha de aplicarse, concluye el TS, cualquiera que sea la legislación autonómica aplicable, pues si bien, según la distribución competencial en la materia, las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable y los Ayuntamientos pueden acometer las reclasificaciones que estimen necesarias, «la homogeneidad en la hermenéutica de los designios del art. 7 TRLCI exige acudir, en caso de duda, a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica».
La disminución del valor catastral que resulta de esta doctrina afecta a más de 900.000 inmuebles en todo el territorio nacional, y sus consecuencias tributarias son muy importantes, pues habrá de revisarse la cuota tributaria del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) de los inmuebles afectados, y sus propietarios podrán pedir la devolución, como ingresos indebidos, de las cuotas pagadas. Además, esta distinta valoración catastral puede incidir también en otros impuestos estatales, autonómicos o locales (tales como el impuesto sobre la renta de las personas físicas o el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana).
En el plano práctico, y a efectos de la devolución de lo indebidamente pagado por IBI, habrá que analizar caso por caso para determinar las vías legales procedentes para reclamar ante la Administración la aplicación de esta doctrina jurisprudencial. Las vías de actuación dependerán fundamentalmente de si la ponencia catastral que fija erróneamente según esta doctrina los valores catastrales y en base a la cual la administración liquida los correspondientes impuestos es o no firme. Así para plantear cualquier posible reclamación de ingresos indebidos deberá de recurrirse previamente la ponencia catastral que fije la base imponible del impuesto cuya devolución se reclama. En el caso de que la ponencia catastral fuera firme, habría que instar previamente su revisión de oficio, para lo cual la sentencia proporciona sobrados argumentos, incluso de derecho constitucional.
En otro orden de cosas, cabe aventurar que la confirmación de esta jurisprudencia va a incitar a muchas Administraciones locales a impulsar y favorecer la aprobación de los planes de ordenación urbanística pormenorizada pendientes.

martes, 15 de julio de 2014

PRIMA DE RIESGO

En economía, la prima de riesgo es la diferencia entre el interés que se paga por la deuda de un país y el que se paga por la de otro. El dinero que piden los países entre sí se conoce como deuda pública, y como todo préstamo este tiene unos intereses que se pagan dependiendo de la fiabilidad del país. Si un estado puede pagar sus préstamos sin problemas tendrá menos intereses que uno que pueda tener problemas de dinero. Para calcular la prima de riesgo, medida en puntos, se escoge el país con menos interés de deuda y se compara su interés con el de los demás. Por ejemplo, si el interés de un país "A" es del 1% y el de otro país "I" es del 5%, la prima se obtiene restando ambos porcentajes y multiplicando por 100, es decir, 5% - 1% = 4% --> 4 x 100 = 400 puntos básicos. Esta sería la prima de riesgo del país "I".
Esta definición general admite dos acepciones particulares:
·         La prima de riesgo teórica, que sería la mínima propensión a pagar un precio por el riesgo y se basaría en un cálculo de probabilidades objetivo.
·         La prima de riesgo subjetiva o negociada, que sería el valor estimado por un mecanismo de mercado sobre el verdadero valor de la prima de riesgo teórica, que en muchas ocasiones debido a que las probabilidades son desconocidas no puede estimarse objetivamente.
En el mercado de deuda pública, la prima de riesgo, también conocida como diferencial de deuda, es el sobreprecio que paga un país para financiarse en los mercados en comparación con otros países. Este diferencial de deuda es un tipo de prima de riesgo subjetiva o negociada, que refleja el consenso o estimación obtenido en los mercados financieros. Su valor puede diferir de la prima de riesgo teórica, ya que se encuentra influida por rumores y su valor podría cambiar aún en presencia de informaciones económicas falsas.
De esta forma, cuanto mayor es el riesgo país, más alta será su prima de riesgo y más alto será el tipo de interés de sudeuda. Dicho de otra forma, es la rentabilidad que exigen los inversores (interés) a un país para comprar su deuda soberana en comparación con la que exigen a otros países. La prima de riesgo significa, de este modo, la confianza de los inversores en la solidez de una economía


lunes, 14 de julio de 2014

EL BANCO DE ESPAÑA RECIBE 18.000 QUEJAS POR CLAUSULAS SUELO DE HIPOTECAS

El Banco de España recibió un récord histórico de 18.000 reclamaciones de clientes bancarios por las cláusulas suelo de sus hipotecas en el ejercicio 2013, según figura en la memoria anual de la institución, que ha decidido intensificar su foco supervisor en la comercialización de estos créditos.
Las quejas por la aplicación de límites a la bajada de los tipos de interés en los préstamos para la compra de vivienda supusieron el 51% del total de 35.185 reclamaciones que recibió el supervisor el año pasado, «una magnitud nunca alcanzada hasta la fecha» que supone un aumento del 246% frente a 2012.
Debido al aluvión de quejas, el departamento de conducta de mercado y reclamaciones del Banco de España tuvo que contratar a la consultora Deloitte para agilizar la tramitación administrativa de los expedientes.
La resolución de las quejas –sin embargo- sigue correspondiendo al Banco de España. Y el supervisor está estudiando imponer multas a algunas entidades, según desveló el Gobierno en una reciente respuesta parlamentaria al portavoz adjunto de Economía del Congreso de los Diputados, Antonio Hurtado.
En concreto, el Banco de España ha dado la razón al cliente en su queja contra las cláusulas suelo en 2.000 ocasiones desde el segundo semestre de 2013 a enero de 2014, especificó el Ejecutivo. La tercera parte de las veces, por incumplimientos normativos de las entidades, y el resto, por quebrantamientos de las buenas prácticas bancarias.
Para vigilar el comportamiento de los bancos a la hora de vender sus productos, el Banco de España prevé mandar inspectores a las sucursales bancarias y a los servicios centrales de las entidades financieras para requerir información y medidas correctoras si lo considera necesario.
Además de estudiar la imposición de multas y de mandar técnicos a las oficinas, el Banco de España trabaja con el Ministerio de Economía, la CNMV y la Dirección General de Seguros para cambiar el marco actual de las reclamaciones financieras y adaptarlas al escenario europeo, donde instituciones, como la Financial Conduct Authority (FCA) de Reino Unido, gozan de más capacidad sancionadora.
La avalancha de reclamaciones por cláusulas suelo se originó a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo (TS) del 9 de mayo de 2013 que declaró nulas las contenidas en préstamos de BBVA, Novagalicia y Cajamar, por considerarlas poco transparentes. Y el TS se reafirmó en su posición meses después al rechazar el incidente de nulidad interpuesto por BBVA y Cajamar contra la primera sentencia.
Esta controversia judicial ha cambiado la postura del Banco de España sobre las cláusulas suelo. En su informe anual de 2010, la institución las valoraba positivamente y advertía de que su eventual supresión podría conllevar el aumento del coste del crédito. La Asociación Hipotecaria Española (AHE) explica que las cláusulas suelo son un elemento más que se tiene en cuenta para fijar el precio final del crédito, pero no el único.
La supresión de estos límites a la bajada de los tipos de interés de las hipotecas, que permiten a los bancos asegurarse un determinado nivel de ingresos en un escenario de tipos de interés en mínimos históricos, tiene un impacto millonario sobre sus cuentas de resultados.
Al conocer el fallo del TS, BBVA cifró el coste anual en 420 millones de euros, y Novagalicia, ahora Abanca tras su compra por parte de Banesco, en 576 millones. En Cajamar, el impacto se calculó en 50 millones.


viernes, 11 de julio de 2014

MONETARISMO

Escuela de pensamiento económico que analiza y destaca la relevancia que tiene para la economía la política monetaria como regulador y controlador de la cantidad de dinero en circulación. La teoría que sustenta el monetarismo es la teoría cuantitativa del dinero que inició el español Azpilcueta en el siglo XVI, pero su desarrollo matemático será en el siglo XX con Irving Fisher con su conocida fórmula MV= PT (M -masa monetaria-; V -velocidad del dinero; P -precios- y T -volumen físico de las transacciones-. La inflación esperada es cuidadosamente estudiada por A.C. Pigou y Milton Friedman. Este último propone también una nueva ecuación: md = α (Yp, W, i, P*, P, u). Demanda de dinero es α, la renta permanente -Yp-, la proporción entre riqueza humana y no humana -W-, el tipo de interés nominal -i-, variaciones estimadas de la tasa de variación del nivel de precios -P*-, el nivel de precios real -P- y de la función de preferencia -u-. Con esta fórmula Milton Friedman desarrolla una teoría de la demanda de dinero y explica lo que llamamos la teoría de la renta permanente.

Precisamente este último autor es a quien se considera que es el gran teórico de la escuela monetarista. Comenzó siendo keynesiano en su juventud pero dará una de las respuesta contraria más consistentes al pensamiento dominante en su periodo, el keynesianismo. Milton Friedman (1912-2006) judío, economista, estudió en la Universidad de Rutgers (New Jersey) y se doctoró en la Universidad de Columbia (1946); profesor en la Universidad de Chicago durante los siguientes 30 años, aglutinó y lideró un grupo de economistas de prestigio mundial conocidos como la Escuela de Chicago. Sus ideas calaron en la sociedad desde los años 60 y obtuvo el premio Nobel de Economía en 1976. Su brillante trayectoria se recoge en su propia autobiografía, donde por ejemplo declara que ya en los años cincuenta anticipó que el mercado monetario mundial posiblemente sería del tipo de cambio flotante, tal como se recoge en su trabajo: The Case for Flexible Exchange Rates.
La inflación es analizada y explicada como un fenómeno estrictamente monetario y se manifiesta por el incremento del dinero en circulación. Tanto el Banco Central como la política económica del país deben buscar el punto de equilibrio entre dinero y PIB para evitar un posible proceso inflacionario o deflacionario. Por esta razón, la emisión del dinero debe ajustarse al crecimiento económico estimado que se produce en el país. Otro instrumento para controlar la inflación según los monetaristas es el tipo de interés, si existe el temor de inflación se considera que debe elevar el Banco Central el tipo de interés, el dinero es más caro, o si se produce el peligro del efecto opuesto, deflación, el Banco Central debe bajar el tipo de interés, abarata el dinero. Otro fenómeno que destacan los monetaristas es que si cambia el ritmo de crecimiento de la producción, se reflejará más tarde en la tasa de inflación.
También la escuela monetarista considera que el Estado debe reducir su participación en la actividad económica, al considerarla excesiva y no debe generar déficit porque es una carga sobre la economía privada. Así mismo, se afirma que debe haber un mercado libre sin los abusos que generan tanto los monopolios o los oligopolios al tener una posición netamente dominante en el mercado.

jueves, 10 de julio de 2014

LA REFORMA DEL IRPF SUPONDRA UN HACHAZO A LA VENTA DE VIVIENDAS


La plusvalía por la transmisión de pisos pagará miles de euros más, sobre todo los más antiguos.
Quien pretenda vender una casa tiene 6 meses por delante para planificar la mejor fiscalidad.

El anteproyecto de reforma del impuesto sobre la renta que ha elaborado el Gobierno incluye un cambio en la tributación de las plusvalías que en la práctica supondrá un endurecimiento radical de la fiscalidad para quien venda un inmueble, más grave cuanto más antiguo sea este.
El endurecimiento, que puede suponer pagar en el IRPF varios miles de euros más que ahora, no afectará sin embargo a la vivienda habitual. En este caso, la ganancia obtenida seguirá exenta de tributación siempre que se reinvierta en la nueva residencia habitual del contribuyente.
CORRECIÓN DE LA INFLACIÓN / Plusvalía es la ganancia patrimonial que obtiene un contribuyente al vender inmuebles, activos financieros (acciones, fondos de pensiones, etcétera) u otro tipo de bienes (como obras de arte). La plusvalía es la diferencia entre el precio de venta y el de compra, actualizado en función de la inflación acumulada desde su adquisición en el caso de inmuebles.
Precisamente, esta actualización del valor de compra desaparece en la reforma del ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro.
Con la ley aún en vigor, el precio de adquisición de una vivienda comprada en el año 2000 por 150.000 euros se elevaría ahora a 188.400 euros a efectos del IRPF tras tener en cuenta el efecto de la inflación. Así, si esa vivienda se vende en el 2014 por 200.000 euros, habría que tributar por la diferencia entre estos 200.000 euros y 188.400. Es decir, habría que tributar por 11.600 euros.
Si, como sucede con la reforma prevista por el Gobierno, desaparece la corrección de la inflación (que se realiza a partir de unos coeficientes que fija la ley de presupuestos del Estado), habría que tributar por la diferencia entre el precio de venta (200.000) y el de compra (150.000), es decir, por 50.000 euros.
La diferencia entre tributar por 11.600 euros (en el 2014) o hacerlo por 50.000 (en el 2015) es enorme.
Si ese inmueble se vende antes del 31 de diciembre, el contribuyente tendrá que pagar 2.660 euros en el IRPF. Si se vende a partir del 1 de enero, pagará 10.880 euros. Es decir, 8.220 euros más, a pesar de que la tarifa del impuesto será menor, según cálculos del Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF).
COEFICIENTES DE ABATIMIENTO/ Pero la reforma del Gobierno no solo acaba con la corrección de la inflación. Además pone fin a otros coeficientes reductores de la plusvalía que benefician solo a los propietarios de inmuebles (acciones y otro tipo de bienes) adquiridos antes de 1994.
Son los llamados coeficientes de abatimiento. Hasta la reforma fiscal de 1996, la plusvalía generada por la venta de un inmueble se reducía el 11,1% por cada año que excedía de dos. Así, al cabo de 11 años dejaba de tributar.
A partir de la reforma fiscal del Gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero, desaparecieron estos coeficientes de abatimiento, pero se respetó el derecho adquirido hasta entonces para bienes previos a 1994. El año próximo desaparecerán en su totalidad y eso hace que la venta de estos inmuebles resulte doblemente perjudicada por la reforma fiscal que entrará en vigor el 1 de enero.
Como consecuencia de esta reforma, un inmueble adquirido en 1980 por 9.000 euros que se venda el año próximo por 245.000 euros tendrá que tributar por toda la plusvalía (los 236.000 que resultan de restar al precio de venta el de adquisición) y pagará un total de 55.520 euros.
Pero si ese inmueble se vende en lo que queda del 2014 tendrá que tributar por una plusvalía muy inferior, de 59.551 euros (después de haber aplicado los coeficientes de abatimiento hasta 1996 y la corrección de la inflación), de modo que solo tendrá que pagar 15.359 euros en impuestos por la operación.
Los 40.161 euros de diferencia de este ejemplo aconsejan a quien esté pensando en vender un inmueble planificar muy bien la operación.
ALGUNOS GANAN / Hay casos, no obstante, en que la reforma fiscal podrá beneficiar al contribuyente. Si la vivienda se adquirió hace muy pocos años y apenas se ha acumulado inflación, el contribuyente no sufrirá por la desaparición de este factor corrector y sin embargo sí se beneficiará de la menor tarifa del impuesto, aunque por una cantidad menor.
Así, una vivienda adquirida en el 2010 por 150.000 euros que se venda por 200.000 tendrá que pagar 11.135,70 euros con el actual IRPF si la operación se hace antes del 31 de diciembre, pero tributará 10.880 euros si se ejecuta a partir de enero, con un ahorro de 255,70 euros.