viernes, 28 de septiembre de 2018

EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL


 


 

Texto recogido para nuestros lectores en Almacén de Derecho ( Jesús Alfaro Águila-Real)

 

La definición del contrato de seguro de responsabilidad civil

 

La proporciona el artículo 73 LCS que reza que “Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado conforme a derecho”.

 

Por ejemplo, (i) una estación de esquí se asegura frente al riesgo de que algún esquiador se lesione y demande a la estación de esquí la indemnización de los daños sufridos – exija su responsabilidad –  porque las pistas no se encontraban convenientemente señalizadas o porque no se advirtió de que no estaban en condiciones de esquiar. (ii) el dueño de un automóvil se asegura frente al riesgo de que atropelle a un peatón y el peatón herido le reclame la indemnización de los daños sufridos.

 

El hecho generador de la responsabilidad no tiene por qué ser un acto culposo del asegurado (en nuestros ejemplos, la negligencia de los empleados de la estación de esquí al no colocar carteles advirtiendo del estado de las pistas o el despiste del conductor al llegar al paso de cebra). Si una central nuclear causa daños, aunque se haya operado con una diligencia excelsa, las víctimas tienen derecho a ser indemnizadas. En sentido contrario, sin embargo, no quedan cubiertos los daños producidos dolosamente por el asegurado.

 

La suma asegurada se establece como una cuantía máxima de la indemnización, pero a diferencia de otros seguros de daños, no rige la regla proporcional, porque siempre que la cuantía sea limitada, el seguro es, per se, infraseguro. El seguro pleno se produce cuando la cuantía de la suma asegurada es ilimitada.

 

El interés (relación) es el que liga al asegurado con todo su patrimonio ya que de acuerdo con el art. 1911 CC, todo su patrimonio queda a expensas del cumplimiento de sus obligaciones frente a terceros, incluidas, por tanto, las de indemnizar. Por tanto, el interés asegurado consiste “en que no se produzca el daño en un patrimonio por consecuencia de la reparación de otro daño, a saber, el sufrido por el tercero” (Garrigues). El valor del interés es incalculable, porque el patrimonio de personalidad de una persona está formado no sólo por los bienes presentes, sino también por los bienes futuros. Sin embargo, en los seguros de responsabilidad civil por un objeto determinado (por ej. seguro realizado por el depositario que cubre la indemnización a que pueda resultar obligado como consecuencia de la pérdida o destrucción de la cosa objeto de depósito) la cuantía máxima de la indemnización es determinable a priori (valor de la cosa).

 

Se ha discutido mucho acerca de cuándo debe considerarse producido el siniestro, es decir, si el siniestro coincide (i) con la producción del daño, (ii) con la reclamación por parte del perjudicado o (iii) con la declaración judicial o reconocimiento privado de responsabilidad. Parece que en sentido estricto, sólo hay verdadero siniestro cuando se afirma la obligación de reparar el daño (v. art. 73 LCS) y también resulta obvio que el siniestro no coincide con la producción del daño, porque en tal caso bastaría ésta para que el asegurador se viera obligado a indemnizar. Sin embargo, el hecho de que, salvo pacto en contrario, el asegurador asuma la defensa jurídica, siendo de su cuenta los gastos que se originen (art. 74 LCS) parece demostrar que existe el siniestro con anterioridad al nacimiento de la obligación de indemnizar. Probablemente, la cuestión merezca una respuesta distinta en función de para qué sea necesario determinar si ha existido o no el siniestro. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo ha afirmado que la obligación de indemnizar los daños sufridos por el paciente como consecuencia de una negligencia médica surgen del propio acto médico (STS 20-III-1991[1]) y lo hizo a los efectos de considerar cubiertos por la póliza dichos daños aun cuando ésta no estuviera ya en vigor en el momento en el momento de la reclamación o la condena. La cuestión es relevante, en combinación con la cláusula claim made. Además, dado que el tercero tiene acción directa contra el asegurador, (art. 76 LCS),  según veremos inmediatamente, el asegurado puede verse tentado de llegar a un acuerdo con la víctima de su actuación dañosa falseando los hechos para cobrar así de la compañía aseguradora (p. ej. el asegurado -un abogado- reconoce que se le olvidó a él realizar un trámite que debiera haberse realizado, justamente, durante el período de vigencia de la póliza aunque la reclamación se produce años después, cuando se ha perdido el pleito).

La acción directa y los daños causados por conductas dolosas del asegurado

 

El mayor problema de política legislativa con el seguro de responsabilidad civil consiste en que, a menudo y para muchas actividades, se establece la obligatoriedad de un seguro que cubra los daños causados a terceros en el ejercicio de tal actividad. La razón es que se trata de garantizar que las víctimas de los daños causados por esas actividades son indemnizadas con independencia de la diligencia con la que actúen los asegurados porque se consideran actividades peligrosas cuyos costes en términos de daños a terceros deben “internalizarse” por el que desarrolla la actividad). Pero, a menudo, se va más allá – la actividad no es en sí excesivamente peligrosa -, de modo que estos seguros obligatorios tienen una cierta función de “seguridad social”, en el sentido de que no se trata tanto de garantizar que el nivel de actividad es el eficiente socialmente, como de proteger y compensar a las víctimas en todo caso.

 

Pues bien, existe la tendencia en el legislador y en los intérpretes a extender reglas pensadas para este tipo de seguros obligatorios a todos los seguros de responsabilidad civil, incluidos los seguros voluntarios, seguros que no responden económicamente a dichos principios de “seguridad social”. Las consecuencias pueden ser profundamente injustas, como ocurre, por ejemplo, con la acción directa de la que nos ocuparemos inmediatamente.

 

Así, un asunto debatido en la jurisprudencia es el de si deben o no quedar cubiertos por el seguro de responsabilidad civil los daños causados dolosamente por el asegurado. El problema se plantea porque hay una aparente contradicción entre el artículo 19 LCS que declara que el dolo no es asegurable y el artículo 76 LCS que permite al dañado dirigirse directamente contra el asegurador del dañante – .“sin pasar por el dañante” – para reclamar la indemnización del daño sufrido. La contradicción aparece cuando el dañante – asegurado – ha causado los daños de forma dolosa porque el art. 76 LCS impide a la compañía aseguradora alegar la excepción de dolo frente al perjudicado que ejercita la acción directa. Dice el precepto que

 

el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.

 

¿Puede el asegurador excluir eficazmente la obligación de indemnizar al perjudicado que ejercita la acción directa frente a él alegando la cláusula del contrato que excluye la indemnización de los daños causados dolosamente por el asegurado?

 

En principio, el Tribunal Supremo afirmó la obligación de la compañía aseguradora de pagar la indemnización al tercero en estos casos, sobre todo si el seguro es obligatorio, pero admitiendo la validez de la cláusula de condiciones generales de seguros que excluya la cobertura por dolo en el seguro voluntario (STS 2ª 23-II-2000).  Posteriormente, sin embargo, el Tribunal Supremo, sin embargo, ha obligado a las compañías de seguros a indemnizar a las víctimas de conductas dolosas incluso en el seguro voluntario. Así por ejemplo, en la STS 2ª 26-XI-2001, en relación con la apropiación de fondos del cliente por un abogado; en la STS 2ª 11-III-2002, abusos sexuales a menores por un monitor en una colonia de verano; STS 2ª 22-IV-2002, agresión a clientes ebrios por parte del portero de una discoteca…

 

Como señala la doctrina, estos casos han de analizarse teniendo en cuenta los efectos que una solución (obligar a indemnizar) u otra (declarar no indemnizables) tienen sobre los sujetos que han de decidir si se aseguran o no el riesgo de la responsabilidad civil. A estos efectos, cuando el seguro es obligatorio, la decisión de contratar o no contratar el seguro de responsabilidad civil y la cuantía mínima de ésta no la toma el propio asegurado (el que desarrolla la actividad potencialmente peligrosa para terceros), sino que le viene impuesta por la ley. Por tanto, que se indemnice a las víctimas los daños causados dolosamente por el asegurado o no, no afecta a la decisión de contratar el seguro. Por el contrario, cuando el seguro es voluntario, el asegurado puede decidir libremente si asegura el riesgo de causar daños a terceros con su actividad o no. Si la jurisprudencia dice que la compañía de seguros habrá de pagar –velis nolis- a las víctimas de daños causados dolosamente por el asegurado, el precio de la prima será ceteris paribus mayor y el volumen de personas aseguradas (más precio) será, necesariamente, menor. Por tanto, en contra de lo que parecen las cosas, la doctrina jurisprudencial que impone a las compañías la obligación de indemnizar a los terceros los daños causados dolosamente por el asegurado, a pesar de haber excluido dicho riesgo de la póliza (porque las exclusiones de responsabilidad no son oponibles frente al ejercicio de la acción directa de la víctima art. 76 LCS) tienen como efecto no querido el de perjudicar al conjunto de las víctimas potenciales porque, ceteris paribus, se incrementa la posibilidad de que el dañante no esté asegurado (por el mayor coste del seguro derivado de la necesidad de cubrir los daños dolosos). El criterio de la “delimitación del riesgo cubierto” también ha sido utilizado por la doctrina para reducir el alcance del artículo 76 LCS, en J. BAÍLLO, “El aseguramiento de la responsabilidad civil de los administradores: especial referencia al problema del dolo como excepción oponible o inoponible”, Estudios Sánchez Calero, II, p 1263 ss., p 1282.

 

Esta doctrina jurisprudencial, sin embargo, parece consolidada. En el caso decidido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, se trataba de un seguro de responsabilidad civil de un arquitecto que excluía de la cobertura la indemnización de los daños causados por el arquitecto concurriendo infracción voluntaria por su parte de las normas aplicables a su actividad. Dice el Tribunal Supremo:

 

Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, “sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado”; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado.

 

No se trata con ello de sostener la asegurabilidad del dolo – STS Sala 2ª 20 de marzo 2013 -, sino de indagar si el legislador de 1980, junto a ese principio general que se respeta en su esencialidad, ha establecido una regla en el sentido de hacer recaer en el asegurador la obligación de indemnizar a la víctima de la conducta dolosa del asegurado. El automático surgimiento del derecho de repetición frente al causante del daño salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo: nadie puede asegurar las consecuencias de sus hechos intencionados. Faltaría la aleatoriedad característica el contrato de seguro. Lo que hace la Ley es introducir una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con víctima del asegurado. La aseguradora al concertar el seguro de responsabilidad civil y por ministerio de la ley ( art. 76 LCS ) asume frente a la víctima (que no es parte del contrato) la obligación de indemnizar todos los casos de responsabilidad civil surgidos de la conducta asegurada, aunque se deriven de una actuación dolosa… Y es que cabalmente el art. 76 LCS rectamente entendido solo admite una interpretación a tenor de la cual la aseguradora, si no puede oponer el carácter doloso de los resultados (y según la norma no puede oponerlo en ningún momento: tampoco si eso está acreditado) es que está obligada a efectuar ese pago a la víctima, sin perjuicio de su derecho de repetir. Lo que significa en definitiva, y eso es lo que quiso, atinadamente o no, el legislador, es que sea la aseguradora la que soporte el riesgo de insolvencia del autor y nunca la víctima. El asegurado que actúa dolosamente nunca se verá favorecido; pero la víctima tampoco se verá perjudicada.

 

No obstante, las cláusulas que delimiten el riesgo cubierto por la Compañía aseguradora en el contrato sí son oponibles a la acción directa del perjudicado. La cuestión se centra entonces en distinguir las cláusulas cuyo contenido consiste en limitar la responsabilidad de la compañía aseguradora y las cláusulas cuyo contenido delimita el riesgo asumido por la compañía aseguradora, problema que se analizó en otro lugar. El Tribunal Supremo tiende a calificar como cláusulas delimitadoras del riesgo las condiciones prerredactadas que se corresponden con el “ambito razonable” de cobertura de un contrato de seguro atendiendo al nomen del mismo (vgr. Seguro de responsabilidad civil por daños causados por vehículos de motor) o a las circunstancias que rodearon la celebración del contrato.

 

Un ejemplo puede ilustrar el problema. Supongamos que la sociedad titular de una estación de esquí contrata un seguro de responsabilidad civil que cubre las indemnizaciones que deba pagar la sociedad titular a terceros como consecuencia de los daños que sufran éstos en el uso de los remontes y de las instalaciones hosteleras de la estación. Se excluyen expresamente los daños que puedan sufrir los esquiadores en la práctica del esquí y que sean indemnizables porque se deban, por ejemplo, a mala señalización. En el contrato se establece igualmente que la aseguradora no responderá si la sociedad titular no revisa periódicamente y a cargo de una empresa especializada el buen funcionamiento de los remontes. Se producen dos hechos: un esquiador se sale de las pistas y cae por un barranco causándose lesiones graves. Un esquiador cae del remonte como consecuencia de un defectuoso funcionamiento del sistema de seguridad. Pues bien, a nuestro juicio, la compañía aseguradora ha de poder oponer al esquiador que demanda a la estación de esquí y a ella misma (acción directa) la falta de cobertura del accidente de esquí, ya que la cobertura de la póliza no incluía tales hechos pero no podrá oponerle la exclusión de responsabilidad prevista en el contrato para el caso de defectuoso mantenimiento del remonte. El Tribunal Supremo ha considerado que es una cláusula limitativa y, por tanto, no meramente delimitadora del riesgo la que, en el seguro de automóviles, limita el reembolso de las reparaciones del automóvil al valor real con el límite en el valor venal del vehículo. (STS 23-X-2002, LA LEY 8007). A nuestro juicio, la decisión es incorrecta. Que el seguro cubra las reparaciones con el límite en el valor de mercado del automóvil es perfectamente conforme con la naturaleza y finalidad del contrato de seguro y el principio indemnizatorio (art. 26 LCS) y es razonable considerar que la prima se calcula con la previsión de que, en el peor de los casos, la compañía tendrá que pagar como indemnización máxima una cantidad de dinero equivalente al valor real del automóvil. Por tanto, si el coste de las reparaciones supera al valor real, lo lógico es que tales reparaciones no se realicen y se abone el valor del automóvil. El Tribunal Supremo va más allá y califica la cláusula no sólo como limitativa de derechos, sino como lesiva o abusiva y, por tanto, nula (art. 8 LCGC, 10 LCU). Se trata, no obstante, de una victoria pírrica para los asegurados. Las compañías de seguro harán bien en variar el objeto del seguro no asegurando los daños que sufra el vehículo sino la disminución de su valor como consecuencia del accidente de manera que la indemnización se calcule como la diferencia entre el valor del vehículo tal como se encontraba en el momento inmediatamente anterior al accidente y su valor tras el accidente. Imagínese, por otro lado, que el coste de las reparaciones supera no sólo el valor venal del vehículo sino también el valor del vehículo nuevo. ¿No habría que decir, en tal caso, que se produce un enriquecimiento del asegurado?

El seguro de responsabilidad civil de los administradores de sociedades: la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2018 ECLI: ES:TS:2018:3140

 

Los hechos eran los siguientes. La cabecera de un grupo de sociedades – Lafarge – había contratado un seguro de responsabilidad civil – como tomadora – con Arch – la compañía aseguradora – que cubría los daños que causaran los administradores y altos directivos de las sociedades del grupo (incluyendo, por tanto, los daños que los administradores de Lafarge causaran a ésta por negligencia o deslealtad como los daños que causaran los administradores de las filiales del grupo – entre ellas una llamada GLA Estructuras – a las filiales del grupo). Al parecer, el administrador de la filial del grupo denominada GLA Estructuras, llamado Benedicto, cometió graves negligencias en la gestión de la filial que se tradujeron en pérdidas y daños para el patrimonio de dicha filial. Lafarge demanda a Arch sobre la base del seguro de responsabilidad civil contratado. El juez de primera instancia desestima la demanda porque, dice, Lafarge carece de legitimación activa. No puede ejercer la acción directa del art. 76 LCS. La Audiencia revoca y el Supremo casa la sentencia de la Audiencia y desestima la demanda de Lafarge con un argumento distinto al del juzgado. En síntesis, el Supremo dice que Lafarge no era perjudicada. No sufrió daños en su patrimonio como consecuencia de la conducta de Benedicto. Fue GLA Estructuras el patrimonio dañado y, por tanto, el acreedor de Benedicto. Los daños sufridos por Lafarge son sólo indirectos (el valor de la participación de Lafarge en el capital de GLA Estructuras había disminuido como consecuencia de la negligente gestión de Benedicto al frente de la misma).

 

Para llegar a esta conclusión, el Supremo utiliza la distinción entre la acción individual y la acción social de responsabilidad. De cómo deben distinguirse ambas – no atendiendo al patrimonio dañado sino a la obligación infringida y generadora de la responsabilidad – nos hemos ocupado aquí. Dice el Supremo que la responsabilidad de Benedicto podría ser exigida por GLA Estructuras – la sociedad de la que era administrador – por vía de la acción social de responsabilidad (art. 236 y 238 LSC) y que Lafarge carecía de legitimación activa para ejercitar tal acción y tampoco la ostentaba para ejercitar la acción individual porque el daño sufrido por Lafarge como consecuencia de la conducta de Benedicto era indirecto o “reflejo” (disminución del valor de su participación en GLA Estructuras). De manera que no podía ejercitar la acción directa del art. 76 LCS simplemente porque Lafarge no era “perjudicado” en el sentido del artículo 76 LCS. La perjudicada era GLA Estructuras.

 

El Supremo recoge, en primer lugar, la fundamentación de la Audiencia en la que se justifica que determinadas conductas de Benedicto eran “irregulares e impropios de un ordenado empresario y un representante leal” como la “concesión de anticipos de cantidades efectuados a cuenta, la realización de pagos sin comprobar cuidadosamente las certificaciones de obra y los excesos de crédito sobre los límites”. Y esos comportamientos generaron un daño indemnizable. Pero, dice el Supremo, la Audiencia está aceptando implícitamente que “el administrador asegurado incurrió en responsabilidad civil frente a la demandante, y que esta responsabilidad estaba cubierta por el seguro”. Pues bien – concluye el Supremo – Benedicto incurrió en responsabilidad frente a GLA Estructuras, según se desprende de los hechos narrados por la Audiencia, pero no frente a Lafarge sino como efecto reflejo de la disminución del valor experimentada por su participación en GLA Estructuras:

 

la conducta del Sr.Benedicto habría lesionado directamente los intereses de la sociedad por el administrada (GLA Estructuras),y sólo indirectamente los intereses de Lafarge, en cuanto socia de GLA Estructuras.

 

Con la consecuencia de que Lafarge no podría ejercer directamente ninguna acción de responsabilidad frente a Benedicto y, por tanto, “no habría surgido la obligación de indemnizar a Lafarge por parte del asegurado Sr. Benedicto , que constituye el riesgo cubierto” por la póliza de seguro de responsabilidad civil.

 

Moraleja: Lafarge debe mejorar la gestión de sus seguros.

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