jueves, 8 de marzo de 2018

¿ES POSIBLE ADQUIRIR POR USUCAPIÓN UNA CANTIDAD DE DINERO?


 

 Como ya indicábamos en otro post, la usucapión es un modo de adquirir la propiedad de un bien o derecho, cuyo presupuesto es la posesión y el transcurso del tiempo, con las condiciones fijadas en la Ley.

El art. 1.936 CC señala que pueden ser objeto de prescripción las cosas que están en el comercio de los hombres, debiendo excluir todo aquello que no es susceptible de apropiación y lo que, siéndolo, no puede ser objeto del tráfico por prohibirlo una norma. Desde esta perspectiva, no hay duda del carácter imprescriptible de ciertos bienes, los de dominio público, por citar un ejemplo; sin embargo, puede existir alguna confusión cuando hablamos de dinero, planteándonos si es posible su adquisición mediante la prescripción adquisitiva.

Siendo el dinero un bien mueble, los plazos para su adquisición vienen especificados en el art. 1.955 CC, que señala que el dominio de los bienes muebles prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe (prescripción ordinaria), o por la posesión no interrumpida de 6 años, sin necesidad de ninguna otra condición (prescripción extraordinaria).

 
Sin embargo, teniendo en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial, que califica el dinero como la cosa fungible por excelencia y jurídicamente consumible, en el sentido de que solo puede tener un solo uso, consideramos que no es posible adquirir el dinero por usucapión.

 
En este sentido se pronuncia al Sentencia de la AP Barcelona, Sec. 17.ª, de 17 de noviembre de 2016 (SP/SENT/897651). Esta resolución califica el dinero como un bien mueble de naturaleza fungible, es decir, que se consume en el uso como medio de cambio. Es esta particular naturaleza del dinero lo que le convierte en un bien que no es susceptible de posesión ininterrumpida, lo que impide su adquisición por prescripción.

Para finalizar, cabe señalar que lo que el art. 1.955 CC somete a prescripción adquisitiva por el transcurso de tres o seis años, según que haya o no buena fe, es el dominio de las cosas muebles, que no puede confundirse con la eventual reclamación de una cantidad de dinero propiedad de otra persona. Esta reclamación origina un crédito al que ampara una acción personal que, al no tener un plazo especial de prescripción, debe entenderse cobijada en un término general del art. 1.964 CC, que, tras la reciente reforma operada por la Ley 42/2015, se ha reducido de 15 a 5 años, siendo de aplicación el nuevo plazo a partir del 7 de octubre de 2015. Iciar Bertolá Navarro (Directora de Sepín Obligaciones y Contratos. Abogada)

Contenido curado por Isabel Asolo (Community Manager) HERAS ABOGADOS BILBAO S.L.P.

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