miércoles, 21 de septiembre de 2016

LOS PROPIETARIOS DE LOS GARAJES TIENEN DERECHO AL USO DE LA PISCINA COMUNITARIA SALVO QUE EN EL TÍTULO CONSTITUTIVO O EN LOS ESTATUTOS SE ESTABLEZCA LO CONTRARIO




La piscina, como elemento común, es un anexo de todos los departamentos del inmueble. Inexistencia de restricción física o jurídica de uso. Aplicación del principio de seguridad jurídica.
El litigio tiene como objeto la impugnación del acuerdo comunitario por el que se impedía el uso de la piscina y de las zonas ajardinadas a los propietarios de locales destinados a garajes.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda y el TSJ Cataluña rechaza los recursos formulados por la comunidad de propietarios.
El Tribunal señala que no puede establecerse una doctrina general respecto de la utilización de los elementos comunes por parte de ciertos elementos privativos puesto que para resolver adecuadamente esta problemática habrá que estar en cada caso al título constitutivo de la propiedad horizontal y a sus Estatutos.
En este caso, el inmueble está conformado por dieciocho locales y treinta y tres viviendas susceptibles de aprovechamiento independiente. Los locales están destinados a garaje y se hallan situados en la planta baja.
Según el título constitutivo, la piscina con todas sus instalaciones y las zonas ajardinadas que circundan el edificio son elementos comunes de la total finca, anexos a la propiedad privativa de cada uno de los departamentos que la integran. Por tanto, no se restringió ni prohibió su uso a ningún departamento. Las cuotas de participación como concreción del conjunto de derechos y deberes o de beneficios y cargas que se derivan del régimen de comunidad se establecieron únicamente en función de la superficie de los diferentes departamentos sin que, en consecuencia, se hiciese una especial contemplación, en cuanto a los locales, de un uso inferior de los elementos comunes en relación con las viviendas.
En consecuencia, los locales cuyo destino es inicialmente el de garaje pero que podría ser cualquier otro permitido por las leyes, pueden utilizar todos los elementos comunes de la finca incluidas las zonas ajardinadas y la piscina pues, contrariamente a lo que considera la comunidad de propietarios es la restricción la que debe hallarse recogida en el título, sin que, consecuentemente, una limitación de las facultades dominicales pueda presumirse o interpretarse de manera extensiva.
Cuestión distinta es la posibilidad de que en el Reglamento de régimen interior, la comunidad establezca reglas relativas al uso de tales elementos de modo que se impidan los abusos y no se perjudiquen los intereses comunitarios. Sin embargo, no consta que los actores hayan hecho un uso o disfrutes inadecuados de la piscina o de las zonas ajardinadas al que se refiere el art. 553-42.1 Código Civil de Cataluña, sino el uso propio de tales instalaciones.
En definitiva, concluye el Tribunal, el uso de la piscina y las zonas ajardinadas por parte de los propietarios de los locales de la comunidad se infiere: a) del propio carácter de comunes de tales elementos que convierte a todas las entidades privativas en copropietarios de ellos; b) de la expresa mención que en el título existe sobre que los elementos comunes son anexos de todos los departamentos en los que el inmueble se divide; c) de la inexistencia de restricción física o jurídica de uso y d) del principio de seguridad jurídica, pues los bienes se adquieren en la confianza de que las cargas y beneficios que generen responderán a lo publicitado y a lo prevenido en la ley.
TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, S 20 Jul. 2015. Rec. 157/2014


No hay comentarios:

Publicar un comentario