miércoles, 22 de abril de 2015

EL TSJ VALENCIA FIJA DOCTRINA SOBRE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR CUANDO ESTA PERTENECE A UNA SOCIEDAD CONSTITUIDA POR AMBOS CÓNYUGES (TSJ VALENCIA, SALA DE LO CIVIL Y PENAL, S 4 DIC. 2014. REC. 14/2014)


Interpretación del art. 6 de la Ley 5/2011 de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven. Formas de constitución del título de propiedad sobre la vivienda.
Instado procedimiento de modificación de medidas adoptadas en proceso de divorcio, las sentencias de instancias desestimaron las pretensiones relativas a la fijación de un límite temporal de un año en la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa e hijos, así como a la sustitución de la partida específica y en especie de la pensión alimenticia de los hijos (pago del alquiler de la vivienda y gastos de urbanización), por el equivalente de 1.500 €.
La razón de la desestimación fue que la vivienda era propiedad de un tercero (una sociedad de tenencia de bienes participada por los dos ex esposos, perteneciendo al esposo el 91,57% y el resto a la esposa) y no quedaba comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2011 de 1 de abril (LA LEY 6539/2011), de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comuinidad Valenciana estima el recurso de casación interpuesto por el esposo y casa la sentencia recurrida.
La cuestión litigiosa se centra en determinar si el hecho de que la vivienda familiar sea propiedad de una sociedad limitada participada exclusivamente por los progenitores impide la aplicación del art. 6 de la citada Ley, el cual se refiere a la atribución del uso de la vivienda familiar y regula, en función de que sea privativa o común de ambos, una compensación por la pérdida del uso a favor del titular o cotitular no adjudicatario.
El Tribunal señala que la norma no contiene una referencia expresa a la forma del título del derecho de propiedad sobre la vivienda, aunque en el apartado 2 hace referencia a que "la vivienda sea de carácter privativo del progenitor no adjudicatario o común de ambos". Por tanto, la redacción literal del artículo 6 no excluye otras formas de constitución del título de propiedad sobre la vivienda.
En este caso, aplicando la teoría del levantamiento del velo societario que constituye un principio general de derecho, el Tribunal considera que la sociedad de tenencia de bienes es una forma jurídica de constituir el derecho de propiedad con independencia de las razones de orden fiscal que lo justifican y en su sustrato se comprueba que la vivienda familiar es propiedad del esposo en un porcentaje del 91,57 frente al 8,43% restante de la esposa, situación perfectamente asimilable al régimen de copropiedad ordinario con independencia de su distinto régimen jurídico.
Tras ello, resuelve las cuestiones planteadas por el recurrente: la fijación del plazo de un año en la atribución del uso, el derecho de compensación por la pérdida del uso y la sustitución del pago en especie de la pensión alimenticia por el equivalente de 1.500 €.
En cuanto a la primera cuestión, atendiendo a las circunstancias de edad de los hijos y especialmente al tiempo de atribución de uso conferido en la sentencia de divorcio, no aprecia obstáculo alguno para que en ese plazo de un año se busquen soluciones alternativas a la pérdida del uso de la vivienda.
Respecto a la segunda cuestión, la rechaza ante la falta de prueba sobre el valor del alquiler de vivienda en la zona, que es la referencia legalmente establecida para fijar la compensación.
Y en cuanto a la tercera cuestión, señala que la interpretación de la norma se orienta a favorecer el derecho de disposición de la vivienda en favor del progenitor titular dentro del ámbito de protección del derecho de uso de la vivienda en favor de los hijos menores, y en este caso, teniendo en cuenta que la vivienda familiar debe catalogarse como de alto standing, no queda justificado que deba prevalecer el derecho de uso o disfrute de los hijos y progenitor en detrimento del de disposición que establece el art. 348 CC (LA LEY 1/1889), por lo que considera ajustada a derecho la pretensión de sustitución.
Finalmente, el Tribunal declara como doctrina en punto a la interpretación del art. 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril (LA LEY 6539/2011), de la Generalidad Valenciana, que: "el régimen de atribución del uso de la vivienda y ajuar doméstico y el régimen de compensación por la pérdida del uso de la vivienda familiar en favor del progenitor que sea propietario o copropietario de la misma, resulta de aplicación en el supuesto de que la vivienda sea de propiedad de una sociedad mercantil participada exclusivamente por los progenitores con independencia de su porcentaje".

Diario La Ley, Nº 8522, Sección La Sentencia del día, 20 de Abril de 2015, EditorialLA LEY
LA LEY 2475/2015


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