jueves, 10 de septiembre de 2015

EL PRECIO DE LA VIVIENDA ACELERA SU SUBIDA TRAS AUMENTAR UN 4% EN EL SEGUNDO TRIMESTRE


Ya son cinco los trimestres consecutivos en los que los precios de la vivienda presentan tasas interanuales positivas tras seis años de caídas interanuales
Los precios de la vivienda libre subieron un 4% en el segundo trimestre respecto al mismo periodo del año anterior, con lo que encadenan cinco trimestres de alzas interanuales tras seis años de caídas, según el Índice de Precios de Vivienda (IPV) del Instituto Nacional de Estadística (INE) publicado este martes. El repunte interanual del precio de la vivienda en el segundo trimestre se ha situado dos puntos y medio por encima del registrado en el primer trimestre de 2015, cuando el aumento de precios fue del 1,5%.
El precio de la vivienda comenzó a caer en el segundo trimestre de 2008 (-0,3%) y siguió así hasta el segundo trimestre de 2014, cuando mostró su primer repunte tras 24 trimestres en negativo. Por tipo de vivienda, el precio de la vivienda nueva subió un 4,9% en comparación con el segundo trimestre de 2014, ampliando en casi un punto el aumento interanual del trimestre anterior. Se trata del mayor incremento interanual que experimenta el precio de la vivienda nueva desde el segundo trimestre de 2008, cuando subió un 5,3%.
Por su parte, el precio de la vivienda usada se incrementó un 3,8% en el segundo trimestre en relación al mismo periodo de 2014, lo que supone 2,7 puntos más que en el primer trimestre.
Aumento trimestral del 4,2%
En tasa intertrimestral (segundo trimestre sobre primer trimestre de 2015), el precio de la vivienda libre subió un 4,2% tras haber retrocedido un 0,6% en el primer trimestre. Se trata de la tasa más alta de los últimos dos años. Por tipo de vivienda, los precios de la nueva registraron una subida trimestral del 1,5%, al tiempo que los de la vivienda de segunda mano aumentaron un 4,6% respecto al trimestre anterior.
Casi todas las CCAA elevan su tasa anual
En el segundo trimestre de este año, todas las comunidades autónomas aumentaron su tasa anual en el segundo trimestre de 2015, excepto Castilla-La Mancha, que la mantuvo en el 1,8%. Los mayores incrementos en la variación anual se registraron en Cantabria (5,1%) y Balears (7,3%), con subidas de 5,4 y 4,5 puntos, respectivamente. Por su parte, las comunidades que menos incrementan su tasa fueron Extremadura (subió una décima hasta el 0,9%) y Galicia (aumentó tres décimas hasta el 0,8%).
Asimismo, todas las comunidades autónomas presentaron tasas trimestrales positivas en el segundo trimestre de 2015. Los mayores incrementos se produjeron en Cataluña (5,4%) y Cantabria (5,1%), mientras que Extremadura (1,0%) y País Vasco (1,7%) fueron las comunidades que registran las menores tasas trimestrales.
El IPV que publica Estadística es compatible con las exigencias de Eurostat y complementa al que publica trimestralmente el Ministerio de Fomento. Entre sus objetivos se encuentra el de servir de elemento de comparación entre los Estados miembros en lo referente a los precios de la vivienda.


miércoles, 9 de septiembre de 2015

VECINOS Y HEREDEROS MOROSOS


Soy el presidente de mi comunidad y hay una vivienda cuyos herederos -cuatro hermanos- no pagan los gastos de la comunidad desde hace diez meses. Deben 5.500 euros y alegan que no pagan porque algunos hermanos no quieren hacerse cargo de estos gastos. ¿Qué se puede hacer para que paguen? ¿Cuál es la cuantía mínima para poder denunciarlos en el juzgado?
Si la vivienda no ha sido repartida y no hay un heredero que se haya adjudicado la misma, habrá que interponer una reclamación judicial contra la herencia yacente del propietario fallecido, concretamente contra la comunidad de herederos, ya que según el artículo 395 del Código Civil es obligación de los copropietarios contribuir a los gastos de la cosa común.
Con respecto a la cuantía, no existe ningún límite en la cuantía a reclamar. Lo primero que habría que hacer es que la comunidad de propietarios acuerde en junta, debidamente convocada, la liquidación de la deuda, así como autorizar al presidente o al administrador para poder exigirla judicialmente. A continuación hay que comunicar al deudor, por escrito, la liquidación de la deuda, en este caso a los cuatro hermanos.
Liquidada la deuda, y notificada el deudor, éste tiene un plazo de tres días desde que se le notifico dicha liquidación, para realizar el pago. Si no realiza el pago en dicho plazo, el secretario debe emitir un certificado de dicho acuerdo y del impago de la cantidad debida con el visto bueno del presidente de la comunidad de propietarios.
La demanda se deberá presentar ante el Juzgado de 1ª Instancia del lugar donde radique la finca o del domicilio del deudor a elección y se podrá tramitar mediante el procedimiento monitorio, en el que se le requerirá al deudor a que pague en el plazo de 20 días.
Trascurrido este plazo, si no paga, en este caso se convertirá automáticamente en un procedimiento verbal (por ser la cuantía inferior a 6.000 euros) en el que se señalara día y hora para la celebración del juicio. El plazo para reclamar estas deudas seria de 15 años, aunque hay alguna jurisprudencia que diferencia las cuotas comunes, a las que les aplica un plazo de prescripción de 5 años y gastos y derramas extraordinarias que tendrían el plazo de 15 años, por lo que si se trata de cuotas comunes lo conveniente sería interponer la acción antes del trascurso de 5 años.


martes, 8 de septiembre de 2015

LOS INMOBILIARIOS VUELVEN A ESCENA


Sea para bien o para mal, todo lo que rodea al mundo del ladrillo es uno de los vectores fundamentales en torno a los que gira la actividad económica española. El sector inmobiliario fue el gran motor del espectacular crecimiento de la economía nacional de principios de siglo, cuando el precio de los pisos subía como la espuma, las grandes fortunas aparecían como hongos y el crédito hipotecario sobraba. Pero también fue el acelerador de la tremenda crisis de la que aún tratamos de desembarazarnos. Los precios y las ventas se hundieron y las grandes grúas desaparecieron del perfil de las ciudades prácticamente de la noche a la mañana.
Este perverso péndulo parece estar situándose ahora en el terreno de la vuelta a la actividad, hasta tal punto que una buena parte de los expertos se atreven a aventurar que ha comenzado una nueva era inmobiliaria. Y sustentan ese diagnóstico con la constatación y descripción de varias tendencias. La primera y más significativa tiene que ver con el precio de las viviendas. Tras siete años consecutivos de descensos significativos, el viraje comienza a ser notable. De acuerdo con los datos oficiales, a finales del segundo trimestre del año el precio de las casas crecía un 5,1% respecto al de un ejercicio antes. Idéntico ritmo al que aumentaban justo antes del estallido o de la crisis. El encarecimiento de las viviendas ha estado acompañado por un notable aumento de las compraventas. Aquí los datos vuelven a ser tozudos. En el transcurso de los seis primeros meses del año se cerraron 188.432 operaciones, con un alza de casi el 8% sobre el mismo periodo del ejercicio precedente.
Junto a estos dos factores, los analistas destacan un tercero: la paulatina reducción del stock de viviendas sin vender, que en la actualidad es aproximadamente un 17,5% inferior al máximo, que fue alcanzado en 2009. El duro ajuste sufrido tanto en el sector financiero como en el inmobiliario, junto a la lenta pero sostenida mejora del acceso al crédito, han favorecido esa disminución de pisos varados.
Otro de los factores relevantes a la hora de analizar el fenómeno de la resurrección del negocio inmobiliario radica en determinar el origen de las adquisiciones. Este muestra que los compradores extranjeros están desempeñando un papel estelar en esta revitalización, muy especialmente en las zonas turísticas. Durante el primer trimestre del año, el 17% de las operaciones fueron efectuadas por inversores residentes en otros lares. La mejora de las condiciones económicas en países como Alemania o Reino Unido, unida a la reseñable depreciación del euro, han abonado ese proceso. Esta tendencia relativa básicamente a inversores particulares también se ha extendido a los grandes, a los institucionales. Con un elemento añadido. Los fondos ya empezaron a observar meses atrás que el precio de la vivienda había tocado fondo y que las condiciones de mercado –nacionales e internacionales– anticipaban un ciclo de incrementos de precios notable y sostenible. Este es, precisamente, el ciclo en el que está empezando a moverse el negocio inmobiliario, según el consenso de los analistas consultados. Y es en este escenario en el que han empezado a aparecer nuevos jugadores y nuevas posibilidades de inversión para el pequeño ahorrador, como son las socimis. Merlin, Lar, Hispania y un largo etcétera se han convertido en los agitadores de un mercado en ebullición.
Es evidente que los síntomas de recuperación del mercado inmobiliario están ahí. También lo es que la economía española siempre tendrá en el negocio ligado a la vivienda uno de su puntos fuertes, por razones claras. Pero igual de cierto es que un modelo económico de futuro no debe basarse casi de manera exclusiva en un elemento tan volátil como el negocio inmobiliario. De ahí que tanto el Gobierno como el resto de las Administraciones y reguladores tengan ante sí dos obligaciones. En primer lugar, vigilar que no se cometan los excesos que desencadenaron el estallido del globo inmobiliario, tanto en la alegre concesión de créditos como en la no menos masiva concesión de permisos de construcción. Y en segundo lugar, perseverar en la agenda reformista impulsada por el equipo de Rajoy y facilitar el desarrollo de actividades que aporten innovación, nuevas tecnologías, competitividad y emprendimiento.



lunes, 7 de septiembre de 2015

EL SENADO APRUEBA LA REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

El Pleno ha rechazado los cinco vetos planteados a la norma y sólo han incluido una de las 260 enmiendas presentadas por los grupos al texto inicialmente aprobado por el Congreso. A propuesta de CiU, se permitirá a los herederos de los abogados reclamar honorarios no satisfechos después de su fallecimiento (art. 35 de la LEC). También se han aprobado cuatro enmiendas transaccionales sobre aspectos técnicos y las 24 planteadas por el grupo 'popular'.
Tras este trámite, el texto volverá al Congreso, que ya lo había aprobado en junio pasado, para su aprobación definitiva.
Contenido de la reforma
La Ley realiza una extensa reforma de la LEC, que afecta a los siguientes preceptos:
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 14.  Intervención provocada («2. Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:…»)
  • Se modifican los apartados 1 y 2 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 al artículo 23.  Intervención de procurador («1. La comparecencia en juicio será por medio de procurador habilitado para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del juicio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán los litigantes comparecer por sí mismos: …»)
  • Se modifica el artículo 24. Apoderamiento del procurador.
  • Se modifican los numerales 7.º y 8.º del apartado 2 del artículo 26.  Aceptación del poder. Deberes del procurador(«7.º A pagar todos los gastos que se causaren a su instancia, excepto los honorarios de los abogados y los correspondientes a los peritos, …»)
  • Se modifica el numeral 1.º del apartado 2 del artículo 31. Intervención de abogado («2. Exceptuándose solamente: 1.º Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley.»
  • Se modifica el artículo 34. Cuenta del procurador.
  • Se modifica el artículo 35. Honorarios de los abogados.
  • Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 52. Competencia territorial en casos especiales («2. Cuando las normas del apartado anterior no fueren de aplicación a los litigios en materia de seguros, ventas a plazos de bienes muebles corporales y contratos destinados a su financiación, …»)
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 64. Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos («1. La declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y surtirá el efecto de suspender, hasta que sea resuelta, el plazo para contestar y el curso del procedimiento principal, suspensión que declarará el secretario judicial.»)
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 77. Procesos acumulables («1. Salvo lo dispuesto en el artículo 555 de esta Ley sobre la acumulación de procesos de ejecución, sólo procederá la acumulación de procesos declarativos ….»)
  • Se modifica el artículo 80. Acumulación de procesos en el juicio verbal.
  • Se añade un apartado 4 al artículo 130. Días y horas hábiles («4. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas.»
  • Se modifica el artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.
  • Se modifica el apartado 3 del artículo 146. Documentación de las actuaciones («3. Los tribunales podrán emplear medios técnicos de documentación y archivo de sus actuaciones …»
  • Se modifica el párrafo primero del artículo 147. Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido («Las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias celebradas ante los jueces o magistrados o, en su caso, ante los secretarios judiciales, se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.»)
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 151. Tiempo de la comunicación («2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales …se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción …»
  • Se modifica el artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 154. Lugar de comunicación de los actos a los procuradores («2. La remisión y recepción de los actos de comunicación con los procuradores en este servicio se realizará …»)
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador. Domicilio («2. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o …»)
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 159. Comunicaciones con testigos, peritos y otras personas que no sean parte en el juicio («1. Las comunicaciones que deban hacerse a testigos, peritos y otras personas ….»)
  • Se modifica el artículo 161. Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula.
  • Se modifica el artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares.
  • Se modifica el primer párrafo del artículo 164. Comunicación edictal («Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse ….»)
  • Se modifica el artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 167. Remisión de oficios y mandamientos («1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el secretario judicial que los expida …»)
  • Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 172. Remisión del exhorto («1. Los exhortos se remitirán directamente al órgano exhortado por medio del sistema informático judicial o …»)
  • Se modifica el artículo 175. Devolución del exhorto.
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 243. Práctica de la tasación en costas («2. No se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles …»)
  • Se modifica el apartado 3 del artículo 255.  Impugnación de la cuantía y de la clase de juicio por razón de la cuantía («3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía …»)
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 259. Citación para la práctica de diligencias preliminares («2. Los documentos y títulos a que se refieren las diligencias señaladas en el apartado 1 del artículo 256 podrán ser presentados …»)
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 260. Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Efectos de la decisión («1. Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba la citación, la persona requerida para la práctica de diligencias preliminares podrá oponerse a ellas…»)
  • Se modifica el artículo 264. Documentos procesales.
  • Se suprime el apartado 4 y se modifica el apartado 3 del artículo 265. Documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto («3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar …»)
  • Se modifica el artículo 273. Forma de presentación de los escritos y documentos.
  • Se modifica el artículo 274. Traslado por la oficina judicial de las copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores.
  • Se modifica el artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando intervenga Procurador. Traslado por el Secretario Judicial del escrito de demanda y análogos
  • Se modifica el artículo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de plazos.
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 285.  Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas («2. Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición …»)
  • Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 320. Impugnación del valor probatorio del documento público. Cotejo o comprobación («1. Si se impugnase la autenticidad de un documento público, …»)
  • Se modifica el artículo 333. Extracción de copias de documentos que no sean textos escritos.
  • Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 336. Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes («1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados …»)
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 338. Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista («2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado …»)
  • Se modifican los tres primeros apartados del artículo 339. Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte («1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar …»)
  • Se modifica el artículo 346. Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 415. Intento de conciliación o transacción. Sobreseimiento por desistimiento bilateral. Homologación y eficacia del acuerdo («1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará …»)
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 429. Proposición y admisión de la prueba. Señalamiento del juicio («1. Si no hubiese acuerdo de las partes para finalizar el litigio ni existiera conformidad sobre los hechos ... »)
  • Se modifica el artículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones.
  • Se modifica el artículo 438. Admisión de la demanda y contestación. Reconvención.
  • Se modifican la rúbrica y el apartado 1 del artículo 440. Citación para la vista («1. Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, …»)
  • Se modifica el artículo 441. Casos especiales en la tramitación inicial del juicio verbal.
  • Se modifica el artículo 442. Inasistencia de las partes a la vista.
  • Se modifica el artículo 443. Desarrollo de la vista.
  • Se modifica el artículo 446. Resoluciones sobre la prueba y recursos.
  • Se modifica el párrafo 1 del apartado 1 del artículo 447.  Sentencia. Ausencia de cosa juzgada en casos especiales («1. Practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra …»)
  • Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 514. Sustanciación («1. Presentada y admitida la demanda de revisión, el secretario judicial solicitará que se remitan al tribunal …»)
  • Se modifica el artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.
  • Se modifica el numeral 3.º del apartado 3 del artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución («3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley …»)
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 552. Denegación del despacho de la ejecución. Recursos («1. Si el tribunal entendiese que no concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el despacho …»)
  • Se modifica el numeral 3.º del apartado 1 del artículo 559. Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales («3.º Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral …»)
  • Se modifica el último párrafo del artículo 560. Sustanciación de la oposición por motivos de fondo («Cuando se acuerde la celebración de vista, si no compareciere a ella el ejecutado …»)
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 617. Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio («1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal.»)
  • Se modifica el apartado 3 del artículo 641. Realización por persona o entidad especializada («3. La realización se encomendará a la persona o entidad designada en la solicitud, siempre que reúna los requisitos …»)
  • Se modifica el artículo 715. Oposición del deudor.
  • Se modifica el artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.
  • Se modifica el apartado 4 del artículo 794. Formación del inventario («4. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario …»)
  • Se modifica el apartado 4 del artículo 800. Rendición final de cuentas. Impugnación de las cuentas («4. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se dará traslado del escrito de impugnación …»)
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 809. Formación del inventario («2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto …»)
  • Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 815. Admisión de la petición y requerimiento de pago («1. Si los documentos aportados con la petición fueran de los previstos en el apartado 2 del artículo 812 …)
  • Se modifica el apartado 1 del artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses («1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere …»)
  • Se modifica el apartado 2 del artículo 818. Oposición del deudor («2. Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, …»)
  • Se modifica el artículo 826. Sustanciación de la oposición cambiaria.
Otras normas que se modifican
  • Código Civil, Se modifica su artículo 1964 (prescripción de acciones)
  • Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, se modifica su artículo 13 (presidente de la comunidad)
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita: Se modifican sus artículos 1. Objeto de la Ley; letra g) y nueva letra i) del artículo 2; letra c) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 3; apartados 1, 2 y 10 delartículo 6; apartado 3 del artículo 7; párrafo primero y nuevo párrafo segundo del artículo 8; artículo 10. Composición de las comisiones de asistencia jurídica gratuita; apartados 2 y 5 y nuevo apartado 6 del artículo 12; artículo 13. Requisitos de la solicitud; artículo 16. Suspensión del curso del proceso; artículo 17. Comprobación de datos, resolución y notificación; párrafo primero del artículo 18; artículo 19. Revocación del derecho; Artículo 20. Impugnación de la resolución; Artículo 21. Requerimiento de designación de abogado y procurador; Artículo 24. Distribución por turnos; Artículo 25. Formación y especialización; apartados 1 y 2 del artículo 36; párrafo primero del artículo 37; párrafo primero del artículo 38; apartado 1 de la disposición adicional primera;  se introduce una nueva Disposición adicional segunda bis. Composición de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en casos excepcionales; Se introduce una nueva Disposición final primera bis.
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se modifica su artículo 23.
  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se modifica el apartado 1 del artículo 11
  • Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se modifica el apartado 1 del artículo 20.
  • Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia: Se modifica el apartado 1 y se introduce un nuevo artículo 32 bis. Archivos electrónicos de apoderamientos apud acta; Se modifica el apartado 1 del artículo 33; Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 40;  Se modifica el apartado 1 del artículo 43.
  • Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Victimas del Terrorismo, se modifica el artículo 48.
Principales novedades de la reforma
1. Utilización de medios telemáticos
La reforma pretende que la comunicación electrónica sea la forma habitual de actuar en la Administración de Justicia.
Por ello, la presentación de escritos y documentos por medios telemáticos se podrá hacer todos los días del año, durante las veinticuatro horas, aplicándose el mismo régimen para los escritos perentorios, con independencia del sistema utilizado de presentación.
A la vez, se desarrollan las garantías que deben reunir los justificantes que acrediten la presentación de los documentos y se realizan las adaptaciones precisas en cuanto al traslado de copias de los documentos presentados, así como al valor probatorio de los mismos.
Para ello, la nueva norma obliga a que las comunicaciones entre profesionales de los órganos judiciales se realicen de forma exclusiva a través de medios informáticos a partir del próximo año y en todos los órdenes jurisdiccionales.
Así, los jueces podrán emplear datos de correo electrónico y de número de teléfono para localizar a los demandados. De esta forma, el Ministerio de Justicia defiende que se hará habitual en la Administración de Justicia la recepción electrónica de las notificaciones que hasta ahora se recibían en papel. Además, se podrá informar mediante aviso por SMS al teléfono móvil de la persona interesada de que se le ha de practicar una notificación.
En relación a los profesionales que colaboran con la Administración de Justicia, la reforma confiere nuevas funciones a los procuradores, que se encargarán, por ejemplo, de habilitar los medios necesarios de forma que pueda garantizarse el envío y recepción de notificaciones electrónicas en todo el territorio nacional.
En cuanto a la presentación de escritos y documentos, a partir del 1 de enero de 2016, tanto los profesionales como los órganos judiciales estarán también obligados a emplear los medios electrónicos existentes para realizar esta actividad. Para hacerlo efectivo, la administración competente deberá de habilitar los medios técnicos necesarios antes de dicha fecha.
2. Reforma de la Justicia Gratuita
El Gobierno ha optado además por incluir en esta norma la modificación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que impulsó el  exministro Alberto Ruiz-Gallardón para “compensar” la creación de nuevas tasas judiciales y que ampliaba los beneficiarios que pueden acogerse a este servicio.
En vía de enmiendas en el Congreso de los Diputados, los 'populares' incluyen la mayoría de las disposiciones de peso del proyecto lanzado por Gallardón y definen dos tipos de destinatarios de esta cobertura: quienes no tienen recursos suficientes para litigar y quienes tienen este derecho con independencia de su nivel de renta.
El Ejecutivo ya aprobó en febrero de 2013 un decreto ley por el que modificaba la polémica ley de tasas judiciales y anticipaba la aplicación de puntos esenciales de la Justicia Gratuita para que los nuevos beneficiarios pudieran acogerse desde ese mismo momento. Entre ellos, se encontraban todas las víctimas de violencia de género, de trata de seres humanos, de terrorismo, de accidentes graves, así como menores o discapacitados que hayan sufrido abusos o maltrato.
3. Legitimación de los herederos de los abogados para reclamar honorarios
En el Senado se ha introducido una modificación del art. 35 LEC para atribuir legitimación a los herederos de los abogados para reclamar honorarios, por el procedimiento especial denominado jura de cuentas, como ahora permite el art. 34 para reclamar derechos de procuradores por sus herederos.
Ese crédito, el del abogado o el del procurador, se transmite a los herederos que aceptan la herencia, como uno cualquiera más. Con la reforma, los herederos del abogado que falleció sin cobrar sus honorarios no podían acudir a ese proceso privilegiado del art. 35 LEC, sino que debían acudir al proceso declarativo, ordinario o verbal correspondiente a la cuantía, como un acreedor más.
4. Asociaciones de víctimas del terrorismo
La Ley de Enjuiciamiento Civil incluye, también, una disposición que permitirá a las asociaciones de víctimas del terrorismo disfrutar de justicia gratuita con independencia de sus recursos económicos. El partido del Gobierno plantea modificar la norma de 1996 que regula la asistencia gratuita para ampliar este derecho a los colectivos que tengan como fin "la promoción y defensa de los derechos de las víctimas del terrorismo".
Asociaciones como la AVT o Dignidad y Justicia quedarán exentas del pago de las costas y resto de los costes, como los servicios de abogado y procurador. Tendrán derecho al asesoramiento previo y a atención jurídica especializada cuando interponen una denuncia, mientras que los menores y las personas con discapacidad contarán con asistencia pericial especializada.
Entrada en vigor
La  Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las previsiones relativas a la obligatoriedad de todos los profesionales de la justicia y órganos judiciales y fiscalías, que aún no lo hagan, de emplear los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos de la ley procesal y de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación, entrarán en vigor el 1 de enero de 2016.
Por otra parte, las previsiones relativas al archivo electrónico de apoderamientos apud acta y al uso por los interesados que no sean profesionales de la justicia de los sistemas telemáticos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal en los términos anteriormente indicados, entrarán en vigor el 1 de enero de 2017.


viernes, 4 de septiembre de 2015

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Modalidad de contrato de arrendamiento financiero o leasing en el que la parte que se convertirá acto seguido en arrendataria financiera, es precisamente la que vende el bien objeto de leasing a la Entidad Financiera o Sociedad de leasing.
En otras palabras, consistente en que el arrendatario arrienda sus propios bienes, ya que previamente se los vende al arrendador para que éste se los ceda en arrendamiento.
De esta forma, el arrendatario ingresa el dinero de la venta de esos bienes aunque puede seguir utilizándolos a cambio del pago de una cuota, que además puede deducirse fiscalmente. Esta fórmula puede utilizarse en períodos de dificultades financieras y de hecho ha sido utilizado por un considerable número de empresas y entidades financieras para conseguir liquidez en  tiempos de crisis como la iniciada en 2008.
En el lease back desaparece el proveedor del bien como tercero distinto al arrendador y arrendatario; el vendedor es el propio empresario interesado en ser cesionario del bien de forma inmediata y en consecuencia, en tener la posibilidad de utilizarlo mediante la firma de un contrato de leasing.
Se denomina también retroleasing o leasing de retorno.


jueves, 3 de septiembre de 2015

EL GOBIERNO ELIMINA LA OBLIGATORIEDAD DE CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATISTAS EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS


El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto por el que se modifican determinados preceptos del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en materia de clasificación de contratistas.
La clasificación previa de empresas contratistas es un sistema previsto en la Ley de Contratos y su Reglamento para acreditar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional cuya regulación era muy antigua y no estaba adaptada a la necesidad de agilidad en el funcionamiento de la Administración que se considera demanda la actual situación económica.
La reforma en esta materia se inició con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y con la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, del impulso de la factura electrónica, que elevaron el umbral de la obligatoriedad de clasificación en contratos de obra desde 120.000 a 500.000 euros y eliminaron esa obligatoriedad para los contratos de servicios. Sin embargo, esta última eliminación estaba diferida al necesario desarrollo reglamentario aprobado hoy.
Eliminación de la obligatoriedad de clasificación en los contratos de servicios
La norma elimina la obligatoriedad de clasificación en los contratos de servicios. Sin embargo, las empresas podrán seguir utilizando facultativamente la clasificación como modo de acreditar su solvencia en aquellos tipos de contratos que son recurrentes y tienen unas características comunes como son los de limpieza, seguridad o mantenimiento de instalaciones pero, según el Gobierno, con un esquema más sencillo en el que se reducen sustancialmente los subgrupos de clasificación que pasan de 72 a 29.
También en los contratos de obras, se modifican y simplifican las categorías de clasificación que estaban vigentes desde 1991 para adaptarlas a la realidad económica y estructura actual de la industria.
Ampliación del período para acreditar experiencia
Además, para reducir los efectos de la crisis en la acreditación de la solvencia, se amplía el período en el que los trabajos ejecutados pueden ser tenidos en cuenta para acreditar la experiencia de las empresas, que pasa de cinco a diez años para contratistas de obras, y de tres a cinco años en los de servicios. Asimismo, se permite considerar como propia la experiencia de obras de filiales en el extranjero de empresas españolas que, como consecuencia de la situación económica, se han visto obligadas a intensificar su presencia en el exterior.
Exención de la necesidad de acreditar la solvencia técnica y económica y financiera 
Otro elemento de flexibilidad que se introduce en el Reglamento es la exención de la necesidad de acreditar la solvencia técnica y económica y financiera cuando el valor estimado de los contratos de obras no exceda de 80.000 euros y el de los contratos de servicios no exceda de 35.000 euros.