viernes, 18 de diciembre de 2015

DOBLE INMATRICULACIÓN Y PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL


La STS de 19 de mayo de 2015 consolida la doctrina jurisprudencial de que en los supuestos de adquisición de finca doblemente inmatriculada, aunque, en principio, la regla general sea la neutralización de todos los principios hipotecarios y la aplicación del Derecho Civil puro, será aplicable el postulado de fe pública registral cuando sólo uno de los litigantes tenga la condición de tercero hipotecario del artículo 34 LH.
Normativa comentada
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
D 8 Feb. 1946 (Ley Hipotecaria)
·         ANEXO
    • TÍTULO II. De la forma y efectos de la inscripción
§  Artículo 34
Jurisprudencia comentada
TS, Sala Primera, de lo Civil, S 144/2015, 19 May. 2015 (Rec. 530/2013)
«Cuanto más dura una disputa,
más lejos nos hallamos del final».
Samuel Butler.
I. DOBLE INMATRICULACIÓN: IDEAS GENERALES
1. Concepto y causas de su existencia
La figura de la doble inmatriculación tiene lugar cuando una misma finca aparece inmatriculada en el Registro de la Propiedad en dos folios diferentes, bien a nombre de un mismo titular registral, bien a favor de personas distintas. Así entendida, la doble inmatriculación de inmuebles plantea un claro supuesto de desconexión entre el Registro inmobiliario y la realidad jurídica extrarregistral, que puede provocar, en su caso, una apariencia jurídica protegible. Las fincas procedentes de esta inexactitud registral pueden coincidir total o parcialmente, por mucho que su descripción —superficie, extensión, linderos, etc.—, difiera, desfigurándolas y haciéndolas parecer diversas. Las razones por las que puede producirse la doble inmatriculación pueden ser variadas, voluntarias o no, entre otras, el error en la descripción de los predios registrados doblemente, el propósito cierto de defraudar, haciendo figurar como propios los inmuebles ajenos, el convencimiento de ser el verdadero dueño de una finca ya inmatriculada a favor de persona con la que no se tiene relación alguna, etc. (1) .
Como afirma laSTS de 6 de mayo de 2008, el «fenómeno de la doble inmatriculación resulta frecuente en nuestro derecho inmobiliario registral precisamente por la propia facilidad de los medios de inmatriculación y se produce cuando dos fincas registrales son idénticas entre sí, aun cuando sus respectivas descripciones estén hechas de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra». LaSTS de 3 junio de 2011, añade que tal «como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011, ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número»; considerando la STS de 12 de febrero de 2008 —como también hizo, p.e., la STS de 1 de marzo de 1997—, que la «doble inmatriculación se produce cuando una misma finca aparece inscrita en dos folios diferentes e independientes uno del otro, de modo que ambas inscripciones reflejan dos fincas absolutamente idénticas o una de ellas se encuentra superpuesta respecto de la otra. La existencia de tal situación de inmatriculación plural, que resulta fácilmente subsanable cuando se trata de inscripciones extendidas a favor del mismo titular, presenta notorias dificultades cuando afecta a diferentes sujetos que discrepan sobre la titularidad dominical del terreno doblemente inmatriculado». Obsérvese que el conflicto de la inmatriculación plural puede limitarse sólo a los dos inmatriculantes diferentes o englobar igualmente al adquirente o adquirentes de aquéllos. En definitiva, puede concluirse que no es posible la compatibilidad de dos historiales distintos, ni la simultaneidad de dos titularidades diferentes que sobre la misma finca cada uno de los folios reales abiertos y dedicados a ella publican. Por ende, la incongruencia que se produce en estos supuestos de inscripciones contradictorias afecta a la eficacia protectora del Registro de la Propiedad, que puede, en su caso, suspenderse hasta que se recupere la coherencia entre la realidad jurídica extrarregistral y la registral por la cancelación o rectificación de una de las inscripciones practicadas.
En el concreto caso resuelto por la analizada STS de 19 de mayo de 2015, se trata de una finca inmatriculada por vez primera en 1894 (finca NUM002) y que está sujeta a un legado fideicomisario —dentro de los límites legales— a favor de los descendientes de la testadora, titular registral. Pues bien, inscrita la extinción del usufructo de que disfrutaba el último de los fiduciarios, la madre de la fideicomisaria —que habría de consolidar finalmente dominio y usufructo del predio—, vendió la finca en escritura pública, dando lugar esta transmisión onerosa, erróneamente, a una nueva inmatriculación del predio (finca NUM003) en 1924, por la vía del art. 205 LH (la llamada inmatriculación por título público). La finca originaria (finca NUM002) fue permutada en 2004 en su mitad indivisa a una sociedad —que cumplía todos los presupuestos de tercero hipotecario del art. 34 LH—, mientras que la finca erróneamente inmatriculada (finca NUM003) se transmitió mortis causa a favor del heredero del titular registral en 1957.
2. La parca regulación de la figura en la legislación hipotecaria
El art. 313, 3.ª RH establece que cualquiera de los interesados «podrá acudir al Juez de Primera Instancia del lugar en que radique físicamente la finca, para que, con citación de los interesados y siempre que se pruebe la identidad de la finca, dicte auto ordenando que se extienda nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de ambas inscripciones, pudiendo exigir la caución que estime adecuada para asegurar los perjuicios que se pudieran derivar. En el auto se reservarán a los interesados las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente». Como muy acertadamente entiende la estudiada STS de 19 de mayo de 2015, este precepto reglamentario «no contempla un criterio de solución del conflicto, sino que se dirige a facilitar un medio de publicidad o toma de razón del propio hecho de la irregularidad de la doble inmatriculación de la finca en dos folios diferentes e independientes uno del otro», por tanto, no se regula de forma íntegra la doble inmatriculación, sino que —como también subraya la STS de 13 de mayo de 2011—, sólo se «contempla la situación, regula el trámite» y se limita a fijar un cauce para dejar constancia tabular de la contradicción entre los diversos folios registrales (2) . Detectada, pues, la anomalía de la doble inmatriculación, la nota marginal extendida sobre los folios abiertos simultáneamente a la misma finca pone sobre aviso a eventuales terceros y les impide apoyar en los mismos una confianza protegible, en particular, se evita la virtualidad del principio de fe pública registral delart. 34 LH. Además, se suscita una incertidumbre acerca de la situación jurídica del inmueble doblemente registrado que, en defecto de acuerdo entre los interesados —que no suele darse en la práctica—, sólo es posible solventar recurriendo al juicio declarativo correspondiente.
Por consiguiente, a falta de una normativa específica para ello —que no se contiene en la legislación hipotecaria—, la solución a esta importante controversia registral, deberá tomarse en un proceso declarativo en el que se dictamine cuál de los titulares registrales tiene el mejor derecho sobre el inmueble, esto es, deberá declararse quién es el propietario definitivo, de manera que la doble inmatriculación se resolverá con la determinación del verdadero dueño entre los contendientes implicados, para lo cual, obviamente, podría tener, en su caso, una gran virtualidad la aplicación del cardinal principio de fe pública registral del art. 34 LH y la adquisición a non domino o ex lege que dicho postulado fundamental supone (3) .
3. Solución jurisprudencial: en principio, la neutralización de los principios registrales, entre ellos, el de fe pública registral y la aplicación del derecho civil puro
Como ya se ha apuntado, cuando existe una doble inmatriculación, dos personas aparecen como titulares registrales de la misma finca, de manera que la protección estática de la inscripción ampararía, en principio, a dos sujetos diversos. Aunque civilmente no es posible que dos personas sean propietarias exclusivas de un mismo bien en un mismo momento —salvo en el caso de comunidad—, el Registro de la Propiedad podría llevar a proteger a dos personas diferentes si aparecieran como titulares registrales del mismo inmueble. Esta protección contradictoria de los titulares registrales implicados en la doble inmatriculación conllevaría la neutralización recíproca de todas las presunciones que nacieran de la inscripción, de todos los principios hipotecarios que pudieran aplicarse, entre ellos, principalmente, el postulado de la fe pública registral recogido en el citado art. 34 LH. Tampoco sería aplicable, obviamente, el postulado de legitimación registral recogido en el art. 38, I LH (4) , pues en los supuestos de doble inmatriculación de inmuebles falla la justificación del dominio por desaparecer el hecho básico de la presunción iuris tantum que tal norma reconoce, y deja de tener virtualidad, significativamente, el principio básico de presunción de exactitud del Registro de la Propiedad.
La jurisprudencia acogió en esta sede de doble inmatriculación la doctrina de la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio fuere de mejor condición conforme al Derecho Civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, originaba la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad. En este sentido, la STS de 11 de octubre de 2004 consideró que la doble inmatriculación «genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere elart. 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente»; y laSTS de 23 de septiembre de 2011 —criterio ya anticipado también, p.e., por las SSTS de 10 de enero de 1962, 31 de marzo de 1964, 22 de junio de 1967, 18 de junio de 1970, 12 de mayo de 1983, 30 de noviembre de 1989, 8 de febrero de 1991, 30 de diciembre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 25 de mayo de 1995 (5) , 29 de mayo de 1997(6) , 12 de marzo de 1999, 18 de diciembre de 2000, 30 de abril de 2008 y 13 de mayo, y 3 de junio de 2011—, indicó que al «haberse producido la doble inmatriculación probada, no se producen todos los efectos que derivan de la inscripción y por tanto, cuando existe una colisión entre dos folios registrales, o entre varios como ocurre en el caso presente, la preferencia entre los titulares debe ser determinada en el juicio declarativo correspondiente y de acuerdo con las reglas del derecho civil».
Como entiende, además, la comentada STS de 19 de mayo de 2015, en los supuestos de doble inmatriculación, dada la doble registración de derechos reales a favor de titulares diferentes, «la denominada tesis de la neutralización recíproca de los principios registrales responde, conceptualmente, a las propias limitaciones que presenta el principio de fe pública registral en el desarrollo lógico-jurídico de la protección que dispensa tanto a favor del titular inscrito, con la presunción de exactitud y la legitimación registral, como en la protección a terceros, mediante la inoponibilidad de lo no inscrito(art. 32 LH) y la plena eficacia del principio, conforme al art. 34 de la citada Ley». Pero, como se verá en el apartado siguiente, ello no supone la imposibilidad del juego del indicado postulado de la fe pública registral del art. 34 LH cuando sólo uno de los titulares registrales reúna los requisitos exigidos por el precepto hipotecario, a saber, adquisición de quien aparece como titular registral, con poder de disposición, a título oneroso y de buena fe, y con inscripción de lo adquirido en el propio Registro de la Propiedad.
Ahora bien, como en estas hipótesis suele tratarse, normalmente, de una doble venta, ya que, en la práctica, una misma finca se enajena a varios titulares distintos —o pertenece a varias personas diferentes—, se aplicaría el art. 1473, 2 CC, que concede la propiedad definitiva a quien primero inscribió de buena fe, sin que sea obstáculo el que el otro adquirente tuviera ya la posesión de hecho de la finca, pues, a tenor también de lo dispuesto en el precepto civil antedicho, la posesión sólo cobra virtualidad traslativa, precisamente, a falta de inscripción de buena fe. El art. 1473, 2 CC puede referirse también a las inscripciones contradictorias de los adquirentes, a las inscripciones duplicadas a título de dominio, por lo que, según su primer criterio de solución, debe protegerse a quien registró su derecho con anterioridad (STS de 14 de octubre de 2000).
Obsérvese, sin embargo, que a la misma solución civil de proteger al que primero inscribe de buena fe se llegaría desde el ámbito de los principios registrales, en concreto, del de prioridad registral, aunque con el añadido inexcusable de la buena fe. De este modo, partiendo de la regla prior tempore potior iure, el postulado de prioridad registral implica que, en el caso de derechos opuestos o incompatibles otorgados por o a nombre del titular registral, o sea, tratándose de títulos por los que se transmite la propiedad del mismo inmueble, el que primero inscribe cierra el Registro a los demás (ex art. 17 LH). La prioridad opera frente a cualquier otro título incompatible aunque sea de fecha anterior; pero si el título es de fecha posterior, el cierre se produciría por el también principio registral de tracto sucesivo (ex art. 20 LH). Ello pone de manifiesto que el envío en general al Derecho Civil como mecanismo decisorio no debe entenderse rígidamente o como expresivo de la absoluta exclusión de toda norma o principio hipotecario, porque el Derecho Hipotecario es tan Derecho Civil como el contenido en el propio Código Civil.
II. EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL DE LA PROTECCIÓN EXCLUSIVA DEL TERCERO DEL ARTÍCULO 34 LH SI SOLO UNO DE LOS CONTENDIENTES INSCRITOS LO ES
1. Tesis negativa
Para un sector doctrinal era evidente que en el caso de que el principio de fe pública registral pudiera ser de aplicación a sólo uno de los contendientes en los casos de doble inmatriculación, determinados titulares registrales quedarían desprotegidos, a pesar de la presunción de legitimación derivada del citado art. 38, I LH, pilar fundamental del sistema registral español (7) , a cuya virtud se presume iuris tantum la pertenencia del predio al patrimonio del titular registral. De este modo, si se considera de mejor condición la inscripción del tercero hipotecario del art. 34 LH, los titulares registrales que no lo fueran perderían su derecho de una forma sumaria y definitiva, sin que pudieran defenderse aunque sus títulos inscritos fueran civilmente preferentes (8) . Este criterio fue acogido por las SSTS de 12 de diciembre de 2005 —la parte demandada no puede «verse perjudicada en su derecho, también adquirido con anterioridad al de los actores (que tienen la condición de terceros hipotecarios del art. 34 LH), por la simple razón de que su acceso a la propiedad se haya producido a título gratuito»— y 18 de mayo de 2012 —«la protección que al tercero hipotecario confiere el art. 34 de la Ley Hipotecaria afecta únicamente, en determinadas condiciones, a la anulación o resolución del derecho de su transmitente pero no… le confiere por sí mejor derecho frente a una doble inmatriculación, por lo que no cabe invocar en el caso infracción alguna de lo dispuesto por el art. 34 de la Ley Hipotecaria»—, y por la STSJ de Navarra de 28 de abril de 2008.
Por tanto, se dice, en los supuestos de doble inmatriculación no puede concluirse, necesariamente, que un titular registral tiene el mejor derecho al inmueble por ser el único que cumple con los presupuestos del aludido art. 34 LH. Así, la coherencia del ordenamiento jurídico exige la exclusión de la fe pública registral de la doble inmatriculación por una serie razones estrechamente relacionadas entre sí (9) .
Un primer argumento sería que el Registro de la Propiedad es un instrumento al servicio de la seguridad jurídica de las relaciones inmobiliarias inscritas, esto es, dota de seguridad a quienes inscriben en él sus derechos. La seguridad del sistema tabular se obtiene a través de la protección de los titulares registrales, a los que se presume titulares civiles hasta que por una sentencia se declare la inexactitud de lo inscrito (exart. 38, I LH). Esto supone que la colisión que se produce entre dos folios registrales antagónicos abiertos para el mismo inmueble hace que ni tan siquiera pueda surgir la figura del tercero hipotecario especialmente protegido por el Registro en el art. 34 LH. Por consiguiente, por la protección que merece toda propiedad inscrita, sólo deberá tener virtualidad el principio de fe pública cuando no haya doble inmatriculación. De lo contrario, se alega, habría inscripciones de distinto valor en función de la existencia de un tercero hipotecario, lo que conduciría a que el Registro de la Propiedad no protegiera todas las inscripciones sino sólo algunas, y únicamente se considerarían seguras y firmes las adquisiciones realizadas al amparo de los requisitos del repetido art. 34 LH.
Una segunda razón de esta tesis negativa se basa en que la aplicación del principio de fe pública en los supuestos de doble inmatriculación supondría desconocer la naturaleza de la cuestión, pues la protección del art. 38, I LH sería contradictoria, ya que se presumiría que dos personas distintas serían propietarias y poseedoras exclusivas del mismo inmueble en el mismo período de tiempo. Por tanto, y por razones de seguridad jurídica, la doble inmatriculación produce la anulación recíproca de todas las presunciones registrales. El rechazo a la aplicación del principio de fe pública registral en estas hipótesis protegería a todo propietario, titular registral, que, sin necesidad de ser tercero hipotecario, podría confiar en la protección que el Registro de la Propiedad otorga. Si el Registro protege a quienes inscriben sus derechos es porque la inscripción implica la oponibilidad absoluta de los derechos reales inscritos, precisamente porque impide la aparición de terceros hipotecarios (10) . Como consecuencia, el asiento registral del propietario civil será siempre oponible al que reúna los requisitos del art. 34 LH.
Un tercer argumento consiste en que la inscripción del título de propiedad en el Registro supone para el titular registral, que sea propietario civil, una firme confianza en la protección de su derecho. La exclusión del principio de fe pública registral del art. 34 LH en los casos de doble inmatriculación es consecuencia directa de la necesaria protección de toda propiedad inscrita, de manera que, producida la registración de derechos, se elimina la necesidad de cualquier actividad de vigilancia por parte del adquirente para evitar privaciones inconsentidas, pues la inscripción protege siempre al derecho real inscrito (11) . En consecuencia, la mejor manera de proteger al titular inscrito frente a actuaciones ajenas, que escapan a su control, es garantizarle que no es posible que un tercero hipotecario adquiera a non domino su derecho real ya inscrito.
Finalmente, una última explicación de esta posición mantiene que quien se acoge a la publicidad registral no puede verse desamparado por ella, de manera que quien inscribe su derecho en el Registro de la Propiedad no puede ser después vencido por un tercero hipotecario del art. 34 LH. De lo contrario, el titular registral quedaría indefenso y no habría diferencias entre un inmatriculante y un titular civil que no ha inscrito su derecho, pues ambos perderían su finca por la adquisición a non domino del tercero hipotecario del art. 34 LH. La inscripción en el Registro de la Propiedad constituye un medio que, de por sí y frente al solo titular civil, debería resultar suficiente para blindar el derecho real inscrito del titular registral.
En definitiva, en una situación de doble inmatriculación en la que sólo uno de los titulares registrales cumpla los presupuestos del art. 34 LH, no es posible imputar las consecuencias de la incapacidad del Registro para evitar esta contradicción al que sea sólo inmatriculante o adquirente a título gratuito. La fe pública registral puede amparar al tercero hipotecario de los vicios de la titularidad del transmitente frente a derechos y adquisiciones anteriores no registradas, pero no frente a las adquisiciones paralelas que hayan sido inscritas en otros folios registrales (12) .
2. Posición afirmativa: la doctrina jurisprudencial fijada por la STS de 19 de mayo de 2015
Ya en la doctrina se manejaba la tesis de la protección del tercero hipotecario en las situaciones de doble inmatriculación en las que quedaba demostrado que sólo uno de los litigantes reunía los requisitos del art. 34 LH (13) . En consecuencia, también procedería la virtualidad del principio de fe pública registral cuando fuera un tercero hipotecario quien adquiriese de alguno de los dos titulares inmatriculados y cumpliese todos y cada uno de los presupuestos del art. 34 LH, por supuesto, incluida la buena fe exigible hasta el momento mismo de la inscripción. El hecho de que la finca litigiosa constase también en el Registro de la Propiedad a nombre de un sujeto distinto del transmitente o ejecutado judicialmente —en los supuestos de venta judicial del inmueble—, no sería obstáculo para la protección del tercero hipotecario del art. 34 LH, cuando esta circunstancia no constase expresamente en el folio registral de la finca adquirida, mediante la nota marginal correspondiente establecida conforme al art. 313, 3.ª RH. De este modo, la defensa del tercero hipotecario sería una exigencia legal derivada del reconocimiento tácito de las adquisiciones a non domino en el art. 609 CC y de la fundamental e importantísima defensa del tráfico jurídico inmobiliario, finalidad última del sistema registral español, consagrada esencialmente en el susodicho art. 34 LH.
También el Tribunal Supremo acogió y sustentó esta tesis de la aplicación del principio de fe pública registral del art. 34 LH en los supuestos de doble inmatriculación en numerosas sentencias, como, por ejemplo, y entre otras, las de 30 de diciembre de 1993, 1 de marzo y 9 de diciembre de 1997, 23 de mayo de 2000, 9 de mayo de 2003 —«…la cuestión primera a resolver consiste en resolver si, en los casos de doble inmatriculación registral, tiene o no preferencia la inscripción en favor del tercero protegido por la fe pública registral, a cuyo respecto ha de estarse a lo declarado en S de 9 de diciembre de 1997 en el sentido de que el conflicto ha de resolverse, conforme a los principios hipotecarios, en favor del tercero protegido por la fe pública registral—»; 28 de julio de 2003 —«a la situación debatida no es aplicable la normativa de la doble venta, sino que constituye un caso de doble inmatriculación de las dos edificaciones en litigio, que debe ser resuelto atendiendo en primer lugar a la condición de tercero hipotecario de alguno de los dos titulares»—; 20 de marzo de 2007, 30 de junio de 2008 —debe protegerse al tercero hipotecario del art. 34 LH, pues se trata de «una finca en la que no figuraba en el Registro Nota Marginal alguna que hiciese dudar de la titularidad de la finca por la transmitente, y sin que sea dable obligar a los adquirentes a realizar un análisis exhaustivo del origen del derecho de quien les vende para fundamentar su buena fe, bastando la comprobación de la finca en el Registro para adquirir su titularidad en los mismos términos en los que aparezca inscrita y sin que les sean oponibles realidades jurídicas no recogidas en el Registro»— y5 de noviembre de 2009 —«En todo caso, el supuesto de doble inmatriculación se resuelve a favor del tercero hipotecario, como dice la sentencia de instancia… ya que la sociedad demandante es un claro tercero hipotecario y los demandados no son terceros hipotecarios…»— (14) .
Esta doctrina jurisprudencial se ha consolidado en la reciente y comentada STS de 19 de mayo de 2015. Parte la resolución del Alto Tribunal de la idea de que la doctrina de la neutralización recíproca de los principios registrales, en los supuestos de inmatriculación plural, no puede ser «aplicada de un modo absoluto o dogmático, esto es, como condicionante ab initio (desde el inicio) de la vigencia del propio principio de la fe pública registral, sino sólo en atención a las limitaciones que presente su desarrollo lógico-jurídico en el curso o recurrido que se proyecte, de acuerdo con las circunstancias y datos registrales del caso objeto de examen. Cuestión que, entre otros extremos, podrá llevar a que en determinados casos su recorrido resulte agotado cuando la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de varios titulares registrales que ostenten la condición de tercero de acuerdo con lo dispuesto en el art. 34 LH. Pero igualmente, su curso o recorrido no quedará agotado en aquellos supuestos, como el caso que nos ocupa, en donde la doble inmatriculación dé lugar a la confrontación de un titular registral frente a otro que ostente la condición de tercero hipotecario, resultando preferido éste último...». Por tanto, en esta sede de doble inmatriculación, la neutralización del principio de fe pública registral sólo procederá cuando ambos contendientes reúnan todos los requisitos del tercero hipotecario del art. 34 LH, pero no, como sucede en la hipótesis resuelta por la susodicha STS de 19 de mayo de 2015, cuando es reconocida «la condición de tercero del art. 34 LH a uno sólo de los titulares registrales en liza».
Además, sigue diciendo la STS de 19 de mayo de 2015, a favor de esta solución de la aplicación del principio de fe pública registral no sólo juega, como se ha indicado, «la vis atractiva que en el plano conceptual, como todo principio, tiene el principio de la fe pública registral (del art. 34 LH), sino también la posición central que ocupa este principio en orden a la seguridad del tráfico inmobiliario registral en su conjunto». Esto es, el postulado de fe pública registral del art. 34 LH tiene tal trascendencia en la regulación del sistema registral español, en la resolución de conflictos que esta normativa pretende realizar que, de concurrir tal principio en sólo uno de los litigantes, debe prevalecer indudablemente como principio hipotecario cardinal que es, «como eje del sistema registral» que supone (SSTS de 5 de mayo de 2008 y de 20 de julio de 2010), y como piedra angular en el que se asienta el sistema registral inmobiliario español.
Por último, no puede olvidarse que, como también mantiene esta STS de 19 de mayo de 2015, para «la determinación del titular dominical con mejor derecho no parece que puedan excluirse las normas hipotecarias de contenido material que, como tales, deben considerarse desarrollos del Derecho civil, casos, entre otros, del citado art. 34 ó de los arts. 35 y 36 de la LH, que regulan la adquisición del dominio y de derechos reales a través de la prescripción adquisitiva (usucapión) en relación con el Registro de la Propiedad». De este modo, la aplicación del principio de fe pública registral del art. 34 LH, cuando proceda para solventar los supuestos de doble inmatriculación, también supone resolver la cuestión a través de las normas sustantivas del Derecho Civil. En efecto, el envío en general al Derecho Civil puro como mecanismo decisorio de la cuestión debatida no debe entenderse rígidamente o como expresivo de la absoluta exclusión de toda norma o principio hipotecario, porque debe tenerse en cuenta que el Derecho Hipotecario es tan Derecho Civil como el contenido en el propio Código Civil (15) .
III. CONCLUSIONES
La doctrina jurisprudencial, recogida en numerosas sentencias, y relativa a la aplicación del principio de fe pública registral en las hipótesis de doble inmatriculación de fincas, se ha consolidado en la comentada STS de 19 de mayo de 2015. Así, en esta sede de adquisición de fincas doblemente inmatriculadas, la también doctrina jurisprudencial reiterada de la neutralización recíproca de los principios hipotecarios, entre ellos del de fe pública registral del art. 34 LH, y la aplicación del Derecho Civil puro, queda matizada en el sentido de que su aplicación no puede ser absoluta, sino sólo cuando la doble inmatriculación dé lugar al conflicto entre varios titulares registrales que ostenten la condición de tercero hipotecario del citado art. 34 LH, y no cuando dicha cualidad se reconozca en sólo uno de los titulares registrales en liza.
Esta solución jurisprudencial a favor del tercero hipotecario único me parece muy acertada, pues favorece la aplicación del cardinal postulado de la fe pública registral del art. 34 LH y reconoce abiertamente la posición central de dicho principio en orden a la seguridad del tráfico inmobiliario registral en su conjunto; sin olvidar que esta orientación implica admitir que el Derecho Hipotecario es tan Derecho Civil como el propio Código Civil.


jueves, 17 de diciembre de 2015

LOS CONTRATOS DE 'PROMESA DE COMPRA' ENTRAN EN EL CONCURSO




El Tribunal Supremo establece que las partes que hayan convenido con una entidad que se encuentre en concurso alguna de las modalidades de contratos de promesa de compra u opción de venta son acreedores dentro del procedimiento. "Los créditos de los titulares de los contratos en vigor al tiempo de la declaración de concurso se reconocen como créditos concursales ordinarios o contingentes, en función de que se hubiera cumplido el término sin que el cliente inversor hubiera manifestado nada en contra de hacer efectiva la recompra o que, por el contrario, dicho término no hubiera concluido", indica.
La Sala Primera del Tribunal Supremo desestima, de este modo, el recurso de casación interpuesto por Afinsa contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sobre el caso Afinsa. El fallo consideraba que "los adquirentes de los sellos de dicha mercantil ostentaban la condición de acreedores en el concurso".
La sentencia de Supremo, de 19 de noviembre de 2015, subraya que "al firmar cualquiera de las cuatro modalidades de contrato, junto al traspaso de la titularidad dominical de los lotes de sellos al cliente que los suscribía al término de los plazos pactados en cada caso, Afinsa estaba obligada a asegurar la recompra de los sellos por un precio mínimo predeterminado o determinable, bien facilitando su venta a un tercero bien adquiriéndolos ella misma".
En este sentido, el magistrado Sancho Gargallo, ponente del fallo, apunta que la práctica contractual "ha demostrado que era Afinsa quien los adquiría por un precio mínimo, cuando vencía el término convenido, siendo muy extraño que el cliente -denominado en los contratos como inversor, lo que ya resulta muy significativo sobre el propósito negocial de las partes- no ejercitara la opción de venta".
No son precontratos
El fallo recuerda que el derecho de opción de venta confiere al inversor adquirente de los sellos la facultad de vender los lotes por un precio determinado, a partir de un término pactado, sin nada más que con la manifestación de la voluntad de hacer valer esta opción. En este sentido, el Supremo entiende que es un derecho potestativo o derecho en formación, que excluye la necesidad de que el otorgante concluya un nuevo contrato o preste un nuevo consentimiento para ello. "Basta la unilateral declaración de voluntad del beneficiario para que el contrato prefigurado se entienda puesto en vigor", apostilla.
El Supremo señala que estos contratos "se apartan de la configuración del precontrato como un contrato dirigido a crear una obligación de celebrar otro nuevo". Sin embargo, la sentencia asegura que "coincide con la promesa de compra o precontrato que se haya configurado, dentro del abanico de posibilidades por el que puede optar la autonomía privada de la voluntad, como un negocio que atribuye a una o a ambas partes la facultad de exigir la puesta en vigor del contrato definitivo".
El Tribunal concluye que el recurso de casación parte de una premisa equivocada cuando sostiene que una calificación común para los cuatro tipos de contratos de compromiso de recompra, para atribuirles una configuración jurídica del precontrato como un contrato dirigido a crear una obligación de celebrar otro nuevo contrato.
Según el fallo, no se puede entender que en los cuatro tipos de contratos la promesa de recompra diera lugar a que fuera necesario emitir una posterior declaración de voluntad por Afinsa, y que esta declaración de voluntad no fuera fungible, por lo que solo pudiera dar lugar a una obligación de indemnizar daños y perjuicios. "En la lógica de esta postura, habría que esperar a que se cumpliera el término".


miércoles, 16 de diciembre de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO FIJA DOCTRINA SOBRE EL RÉGIMEN VISITAS DEL MENOR CON EL PROGENITOR CONDENADO POR MALTRATO EN ÁMBITO DOMÉSTICO


La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia 680/2015, de 26 de noviembre de 2015 (Rec. 36/2015; Ponente: señor Arroyo Fiestas) que fija doctrina jurisprudencial sobre el régimen de visitas de un progenitor condenado por delito de maltrato en el ámbito doméstico.
"el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes".
El TS, estimando el recurso de casación interpuesto por la madre, anula en su sentencia el régimen de visitas establecido a favor de un padre, que había sido condenado por maltrato a su expareja y a otra de sus hijas, con su hija menor; aun cuando las sentencias de instancia exigían que se desarrollara de forma tutelada en un Punto de encuentro Familiar, y previo sometimiento a un programa terapéutico en el que se le tratase de su violento carácter.
Los hechos
La cuestión jurídica esencial que se planteó a través del recurso de casación fue la posibilidad de que el progenitor condenado por delito de maltrato sobre su ex cónyuge y una de sus hijas, pudiera desarrollar un régimen de visitas en relación con otro de los hijos menores.
El Juzgado de Primera Instancia optó por el establecimiento del mismo en favor del padre, si bien - en atención a las circunstancias concurrentes- dicho régimen de visitas debía tener un carácter restrictivo, a saber, un día a la semana, durante dos horas, a desarrollar en el Punto de Encuentro Familiar de forma tutelada.
Acordó que dicho régimen no se modificaría hasta que se produjera la excarcelación del actor y tuviera, en consecuencia, posibilidad de acudir al Punto de Encuentro Familiar, condicionándose a que, por parte del actor, se justificase documentalmente que se había  sometido a un programa terapéutico en el que se le tratase de su violento carácter, el cual le habría llevado a cometer los hechos por los que ha resultado condenado.
La Audiencia Provincial confirmó la Sentencia dictada en Primera Instancia.
Ahora, la Sala Primera de TS estima el recurso interpuesto por la madre, anulando el régimen de visitas establecido, por cuanto el art. 94 del CC y el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, permiten al Juez limitar o suspender el derecho de visita.
Interés del menor: medidas
El art. 94 del CC permite al Juez limitar o suspender el derecho de visita. Igualmente el art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, autoriza la suspensión o restricción del derecho de visita.
Por su parte el art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño establece como primordial la consideración del interés del menor. En igual sentido la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, establece como esencial la salvaguardia de intereses del niño. Igualmente el art. 2 de la mencionada LO 8/2015 exige que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno “libre de violencia” y que “en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir”.
La sentencia del TS
El TS, a la vista de las normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, declara que los contactos de un padre con su hija, cuando aquel previamente ha sido condenado por malos tratos a otra de sus hijas, deben ser sumamente restrictivos y debe predominar la cautela del tribunal a la hora de fijarlos, pues el factor de riesgo es más que evidente, en relación con un menor con escasas posibilidades de defensa.
Conforme señala la Sala, en la sentencia recurrida no se respeta el interés de la menor, al no concretarse los aspectos que debe contener el programa terapéutico que establece, ni ante quién lo debe desarrollar, ni quién homologará los resultados obtenidos, por lo que de acuerdo con el art. 94 del C. Civil y art. 65 de la Ley Orgánica 1/2004, no ha lugar a fijar régimen de visitas del demandante con su hija, sin perjuicio de que cuando cumpla la pena impuesta pueda instar el establecimiento de medidas, en procedimiento contradictorio, con las garantías y cautelas propias que preserven el interés de la menor para que pueda descartarse absolutamente el riesgo para el mismo, dados los antecedentes existentes de agresión para con su madre y con su hermana .
Fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: “el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes”.
Asimismo, estima el recurso de casación interpuesto por la madre contra las sentencias de la AP de Cádiz que, al igual que la dictada por un juzgado de Algeciras, estableció dicho régimen de visitas en favor del progenitor, casando en este sentido el fallo de dichas resoluciones.


martes, 15 de diciembre de 2015

ENTRA EN VIGOR LA REFORMA QUE SIMPLIFICA EL PROCESO CANÓNICO DE NULIDAD MATRIMONIAL


  
Los procesos de nulidad matrimonial son gratuitos y más rápidos a partir de este martes 8 de diciembre, cuando entra en vigor el 'Motu Proprio' del Papa Francisco, “Mitis Iudix Dominus Iesus” (“El Señor Jesús, juez clemente”), con el objetivo de simplificar el proceso.
Esta modificación del proceso canónico para la declaración de nulidad introduce tres novedades principales: se asegura la gratuidad del proceso, se elimina la obligatoriedad de una doble sentencia conforme, y en los casos más evidentes, será el propio obispo quien lleve la causa.
Algunas cifras
En torno a 400 nulidades han entrado en el Tribunal de la Rota Española en lo que va de año 2015, aproximadamente las mismas que en 2014, que se cerró con un total de 416 causas de nulidad presentadas y 488 sentencias dictadas. En torno a un 70% de los procesos concluyen con la declaración del matrimonio como nulo.
El Decano del Tribunal de la Rota Española, monseñor Carlos Morán, ha señalado que el Motu Propio del Papa Francisco "no pretende favorecer la nulidad sino la celeridad de los procesos y la protección de la indisolubilidad del matrimonio". En todo caso, no descarta que a partir de este martes entren más causas.
"No es descartable que comporte un aumento de los procesos de nulidad, sobre todo si se tiene en cuenta que hay factores geográficos, de tiempo y también económicos nuevos, que pueden influir en la decisión de muchos fieles de iniciar un proceso de nulidad", precisa Morán. Si bien insiste en que el fin de la norma "no es favorecer la nulidad de los matrimonios, ni mucho menos".
Justicia Gratuita
Sobre la gratuidad de los procesos, Morán recuerda que, aunque el Papa pone un acento especial en esta cuestión, los tribunales "ya vienen trabajando desde hace muchos años en este sentido", de modo que ningún fiel se vea privado del acceso a los tribunales de la Iglesia por razones económicas.
Con este fin se creó la figura de los patronos estables y se permitía el acceso a la justicia gratuita. De hecho, en la Rota Española en torno al 40% de las causas de nulidad tienen patrocinio gratuito y todos los tribunales de la Iglesia son "deficitarios" desde el punto de vista económico.
A pesar de ello, Morán considera que hay que escuchar "la intuición del Santo Padre de atender, si cabe mejor, a los que tienen menos recursos, revisando los criterios de todos los operadores jurídicos, no sólo los tribunales, también los abogados” pues, según explica, la parte más costosa de un proceso de nulidad son precisamente los letrados y no las tasas de los tribunales que suponen de media "el 20% del coste total de una causa". Concretamente, la media de las tasas del Tribunal de la Rota son de 550 euros.
Agilización de las causas
En cuanto a la agilización de las causas, Morán recuerda el canon 1453 del Código de Derecho Canónico, que establece como tiempos máximos para resolver una causa un año para la primera instancia y seis meses para la segunda. En el Tribunal de la Rota Española estuvieron dentro de esta ratio temporal en 2014.
Las medidas que ha tomado el Papa "podrán contribuir" a reducir el tiempo de resolución de estos procesos.
En cualquier caso, acerca de la supresión de la doble sentencia conforme, Morán advierte de que "por sí sola es insuficiente" pues se han modificado los títulos de competencia, por lo que los cónyuges tendrán más movilidad a la hora de presentar la causa de nulidad y podrían agruparse muchas causas en determinados tribunales.
Por otro lado, Morán asegura que uno de los aspectos más positivos de la reforma es la insistencia del Papa en el papel de los obispos respecto de la administración de la justicia en la Iglesia, pues a partir de ahora, los obispos podrán actuar como jueces en los procesos en los que la causa de nulidad sea muy evidente.
No obstante, el decano del Tribunal de la Rota Española cree que el proceso breve será seguramente un proceso "extraordinario" pues para que se pueda optar por él, deben concurrir una serie de circunstancias:
- que la demanda haya sido propuesta por ambas partes o con el consentimiento de la otra parte;
- que se verifiquen circunstancias de hechos y personas, sostenidas por testimonios y documentos, que no requieran de una investigación más pormenorizada
Y en su opinión, "no es fácil que se verifiquen todos estos elementos al inicio del proceso".
Además de la mayor brevedad de los procesos, Morán insiste en que hay que prestar mucha atención en lograr "una mayor formación de los operadores judiciales, no solo en derecho procesal y matrimonial sino también en psicología y psiquiatría y sobre los entresijos de la vida conyugal". "Determinar lo que aconteció en un acto que se celebró pasados muchos años, no es ni mucho menos fácil".


lunes, 14 de diciembre de 2015

LAS DIEZ PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL YA EN VIGOR




La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entraba en vigor ayer, dos meses después de su publicación en el BOE. La nueva norma introduce cambios como los límites a la instrucción judicial, las medidas contra la 'pena de telediario' o el cambio del término 'imputado' por el de 'investigado'. Estas son las 10 novedades principales que aporta:
1. Límites para la instrucción judicial. Prevé un periodo ordinario de seis meses para la instrucción de causas sencillas y de 18 para las complejas, con la posibilidad de prorrogarlo hasta los 36 meses. La ampliación del plazo puede solicitada por el fiscal y, en casos excepcionales, por otras partes personadas, pero no por el juez de instrucción.
2. Adiós imputado, hola investigado y encausado. Ordena eliminar el uso del término 'imputado' que se cambia por el de 'investigado' en una primera fase de la instrucción y 'encausado' cuando existan indicios suficientes de presunta comisión de delito.
3. Intenta evitar la 'pena de telediario'. Introduce un nuevo artículo que regula la protección de la imagen, el honor y la intimidad de los detenidos en el momento en que se practique su arresto y en los traslados posteriores, con la intención de "asegurar el respeto a sus derechos constitucionales" y evitar lo que se ha dado en llamar 'pena de Telediario'. Incluyó cambios en la redacción de la disposición para garantizar el derecho a la información y aclarar que no prohíbe, en ningún caso, la grabación y difusión de imágenes de los detenidos.
4. Las macrocausas se trocean. La reforma quiere acabar con las macrocausas con decenas de imputados. Para evitarlas incorpora un sistema -"la regla de conexidad"- que favorece su separación en distintas piezas, con la intención de reducir los tiempos de instrucción.
5. Escuchas e intervención de emails y Whatsapp.La ley regula por primera vez el registro y la intervención de las comunicaciones telefónicas y telemáticas como los SMS y el correo electrónico. También se podrán interceptar los mensajes de Whatsapp. Siempre se debe contar con autorización judicial.
6. Freno a la incomunicación de detenidos. El juez que la ordene tendrá que justificarla en un auto y los detenidos serán sometidos a dos revisiones médicas cada 24 horas para comprobar su estado psíquico y físico. No se podrá aplicar a menores de 16 años.
7. Policía encubierto web. Regula la figura del agente encubierto en Internet que podrá investigar en la red mediante el uso de una identidad falsa.
8. Atestados sin autor conocido. Los atestados policiales sin autor conocido no provocarán la apertura de diligencias judiciales.
9. Decomiso. El denominado decomiso autónomo permitirá la privación de la titularidad de los bienes procedentes del delito pese a que el autor no pueda ser juzgado.
10. Segunda instancia penal. La nueva Lecrim crea una segunda instancia penal que permitirá a los tribunales superiores de Justicia revisar sentencias dictadas por las audiencias provinciales y dota a la Audiencia Nacional de una Sala de Apelación que se ocupará de las dictadas por este tribunal.


viernes, 11 de diciembre de 2015

CÓMO AFECTAN LAS RECIENTES REFORMAS PROCESALES PENALES A LA ACTIVIDAD DEL ABOGADO


  
La LECrim ha sufrido un total de 7 reformas en 2015, cuatro de las cuales han supuestos trascendentales cambios en las actuaciones del abogado. Son éstas:
— L 4/2015, del Estatuto de la Víctima, con entrada en vigor el 28 de octubre de 2015.
De la mano de Ana Vela Mouriz, especialista penal en la Redacción Wolters Kluwer,  resumimos las modificaciones fundamentales que debe tener en cuenta todo abogado a partir del día 6 de diciembre, entrada en vigor de la última reforma de la LECrim.
Con carácter general, hay que recordar que a partir del día 6 de diciembre de 2015, los términos «investigado o encausado» e «investigada», han sustituido respectivamente a los anteriores términos «imputado» e «imputada»
1 Acceso a las actuaciones policiales y judiciales
— El abogado tiene derecho a acceder a los atestados, una de las reclamaciones más reiteradas por parte de la Abogacía. Ello es así conforme a la redacción dada por LO 5/2015 al art. 118 LECrim: “El investigado tiene derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, y en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaración”. Los límites se regulan en el art. 302 LECrim.
— Tiene, en todo caso, incluso si se ha decretado secreto de sumario, acceso a los elementos de lasactuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado. (Art. 505.3 LECrim, conforme a la redacción dada por LO 5/2015)
2 Entrevista abogado-investigado
— Tanto antes como después de prestar declaración ante el juez, al investigado se le permiteentrevistarse reservadamente con su abogado. (Art. 775.1 LECrim, conforme a la redacción dada por LO 5/2015)
El Juez debe informar con prontitud al investigado de cualquier cambio que se produzca del resultado de las diligencias. Bastará con una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al abogado defensor del investigado. (Art. 775.2 LECrim, conforme a la redacción dada por LO 5/2015)
— La LO 13/2015 va más allá y modifica el art. 118 LECrim para prever que el abogado, de oficio o de libre designación, pueda comunicarse y entrevistarse reservadamente en cualquier momento con el investigado desde que se le atribuya la realización de un hecho punible y que estará presente en todas sus declaraciones.
Cuando se trata de detenidos o privados de libertad, estos derechos se recogen en el artículo 520 LECrim, haciendo mención expresa, entre otros, al derecho del detenido a designar abogado con el que puede entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial.
3 Confidencialidad de sus comunicaciones con el investigado o encausado
Se reconoce la confidencialidad de las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado, que puede ser limitada cuando concurran determinadas circunstancias, como la presencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado. (Art. 520.7 LECrim, conforme a la redacción dada por LO 13/2015).
4 Plazo de 3 horas para la primera asistencia al detenido
El abogado libremente designado, o el de oficio, dispone de un plazo de 3 horas, que viene a sustituir al de 8 que tenía hasta ahora, para acudir ante la autoridad que tenga bajo su custodia al detenido.
Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que debe comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente. (Art. 520.5 LECrim, conforme a la redacción dada por LO 13/2015)
En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible. (Art. 520.2.c) LECrim, conforme a la redacción dada por LO 13/2015)
5 Obligación de informar al detenido de las consecuencias de prestar o denegar su consentimiento para la práctica de diligencias
El abogado debe informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.
En consecuencia, debe informar al detenido de que si se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la LO 10/2007, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal, podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad. (Art. 520.6.c LECrim, conforme a la redacción dada por LO 13/2015).
6 Asistencia de abogado en determinados juicios sobre delitos leves
Para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos 6 meses, se aplican las reglas generales de defensa y representación. (Art. 967.1 LECrim, conforme a la redacción dada por LO 13/2015).
7 Prohibición de ofrecer sus servicios a víctimas de catástrofes o calamidades públicas
Los Abogados y Procuradores no pueden dirigirse a las víctimas directas o indirectas de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas que cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente y que puedan constituir delito, para ofrecerles sus servicios profesionales hasta transcurridos 45 días desde el hecho, salvo en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.
El incumplimiento de esta prohibición dará lugar a responsabilidad disciplinaria por infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que procedan. (Art. 8 L 4/2015, del Estatuto de la Víctima)
Los Colegios y Consejos Generales de Abogados y Procuradores tienen de plazo hasta el 28 de octubre de 2016 para modificar sus estatutos y recoger esta responsabilidad disciplinaria. (DF 5ª L 4/2015, del Estatuto de la Víctima)
8 Multa al abogado que revele el contenido de un sumario
El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revele indebidamente el contenido del sumario, que será reservado y no tendrá carácter público hasta que se abra el juicio oral, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros. (Art. 301 LECrim, conforme a la redacción dada por L 4/2015, del Estatuto de la Víctima).
9 Solicitud de la ampliación de los plazos de instrucción
Antes del transcurso de los plazos máximos para la instrucción, tanto si es compleja como si no o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, el abogado de cualquiera de las partes personadas puede solicitar la ampliación de los plazos y el instructor fijará nuevo plazo, excepcionalmente, por concurrir razones que lo justifiquen, previa audiencia de las demás partes. (Art. 324.4 LECrim, conforme a la redacción dada por L 41/2015).
10 Preceptiva asistencia de abogado en el proceso por aceptación de decreto (nuevo monitorio penal)
Es preceptiva la asistencia del abogado del encausado a la comparecencia para la aceptación del decreto de propuesta de pena del fiscal (Art. 803 bis f y h LECrim, conforme a la redacción dada por L 41/2015)
Si el encausado carece de asistencia letrada se le designará abogado de oficio para su asesoramiento y asistencia.
Para que la comparecencia pueda celebrarse, la solicitud de designación de abogado de oficio debe realizarse en el término de 5 días hábiles antes de la fecha para la que esté señalada. (Art. 803 bis g LECrim, conforme a la redacción dada por L 41/2015)
Si el encausado comparece sin letrado, el juez suspenderá la comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 746 LECrim y señalará nueva fecha para su celebración. (Art. 803 bis h LECrim, conforme a la redacción dada por L 41/2015)
11 Preceptiva asistencia de abogado para la intervención en el proceso de terceros afectados por el decomiso
La persona que pueda resultar afectada por el decomiso puede participar en el proceso penal desde que se hubiera acordado su intervención, con preceptiva asistencia de letrado. Esta participación se limita a los aspectos que afecten directamente a sus bienes, derechos o situación jurídica y no se puede extender a las cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal del encausado.
No es necesaria la presencia física del afectado en juicio, puede hacerlo por medio de su representación legal. (Art. 803 ter b LECrim, conforme a la redacción dada por L 41/2015).
12  Asistencia de abogado en el procedimiento de decomiso autónomo
A todos los afectados por el decomiso autónomo se le aplican las normas reguladoras del derecho a la asistencia letrada del encausado previstas en la LECrim. (Art. 803 ter i LECrim, conforme a la redacción dada por L 41/2015).