jueves, 16 de julio de 2015

EL CONGRESO APRUEBA DEFINITIVAMENTE LA LEY DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA


El Congreso de los Diputados ha aprobado hoy, de forma definitiva, la Ley de Jurisdicción Voluntaria.
En Noticias Juridicas hemos ido dando cuenta de su tramitación, desde la aprobación por el Gobierno del Proyecto de Ley, en agosto pasado, al último trámite de enmiendas por el Senado, que tuvo lugar hace una semana.
Se trata de una norma particularmente relevante, de la que reseñamos a continuación sus principales aspectos.
1. Objeto y ámbito de aplicación
Según su artículo 1, esta Ley tiene por objeto la regulación de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales.
Se consideran expedientes de jurisdicción voluntaria a los efectos de esta Ley a todos aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso.
Según su introducción, el texto pretende optimizar los recursos públicos, atribuyendo el conocimiento de un número significativo de asuntos a otros operadores jurídicos, como secretarios judiciales, notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, compartiendo con carácter general la competencia para su conocimiento, lo que constituye una garantía para el ciudadano que ve optimizada la atención que se le presta al poder valorar las distintas posibilidades que se le ofrecen para elegir aquella más acorde con sus intereses.
Distingue entre lo que es propiamente jurisdicción voluntaria, que seguirán tramitando jueces o secretarios judiciales y aquellos otros que pasan a ser expedientes notariales y registrales. Con esta distinción se avanza en el objetivo de que los jueces y magistrados puedan centrarse en su verdadera función, es decir, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
2. Alcance de la norma
Se trata de una norma de gran alcance que afecta a temas como:
- Jurisdicción voluntaria en materia de personas
  1. Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial
  2. Habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial
  3. Adopción
  4. Tutela, la curatela y la guarda de hecho
  5. Concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad
  6. Protección del patrimonio de las personas con discapacidad
  7. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente
  8. Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.
  9. Declaración de ausencia y fallecimiento
  10. Extracción de órganos de donantes vivos
- Jurisdicción voluntaria en materia de familia
  1. Dispensa de impedimento matrimonial
  2. Intervención judicial en relación con la patria potestad
  3. Intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales
- Jurisdicción voluntaria en materia de Derecho sucesorio
  1. Albaceazgo
  2. Contadores-partidores dativos
  3. Aceptación y repudiación de la herencia
- Jurisdicción voluntaria en materia de Derecho de obligaciones
  1. Fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
  2. Consignación
- Jurisdicción voluntaria en materia de derechos reales
  1. Autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo
  2. Expediente de deslinde de fincas no inscritas
  3. Expedientes de subastas voluntarias
- Expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil
  1. Exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
  2. Convocatoria de juntas generales
  3. Nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad
  4. Reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones
  5. Disolución judicial de sociedades
  6. Convocatoria de la asamblea general de obligacionistas
  7. Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio.
  8. Nombramiento de perito en los contratos de seguro.
- Jurisdicción voluntaria en materia de conciliación
3. Sujetos legitimados para promover la jurisdicción voluntaria
Según su artículo 2, podrán promover expedientes de jurisdicción voluntaria e intervenir en ellos quienes sean titulares de derechos o intereses legítimos o cuya legitimación les venga conferida legalmente sobre la materia que constituya su objeto, sin perjuicio de los casos en que el expediente pueda iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal.
En su actuación, tanto los solicitantes como los interesados deberán actuar defendidos por Letrado y representados por Procurador en aquellos expedientes en que así lo prevea la presente Ley. No obstante, aun cuando no sea requerido por la ley, las partes que lo deseen podrán actuar asistidas o representadas por abogado y procurador, respectivamente.
4. Principales novedades 
La norma incluyen un gran número de novedades, entre las que pueden destacarse:
Expedientes de jurisdicción voluntaria
El juez será quien resuelva los expedientes que afecten al interés público o al estado civil; los relativos a personas y familia; y los que afecten a los derechos subjetivos o a los derechos de los menores o personas con capacidad modificada judicialmente. Entre estos se incluyen la autorización judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial, la autorización para la extracción de órganos de donantes vivos y la adopción o la dispensa para contraer matrimonio cuando haya impedimento por parentesco o muerte dolosa del cónyuge.
La ley elimina el supuesto de emancipación por matrimonio. Hasta ahora existía la posibilidad de contraer matrimonio desde los 14 años (edad inferior a la prevista en países de nuestro entorno), lo que implicaba la emancipación de la persona. Ahora  la edad para contraerlo se eleva a los 16 años.
Los expedientes competencia del secretario judicial serán, entre otros, los de nombrar defensores judiciales, declarar ausencias y fallecimientos,  nombrar al administrador, liquidador o interventor de entidades, celebrar subastas voluntarias electrónicas o los actos de conciliación.
Expedientes registrales
Los registradores de la propiedad y mercantiles se ocuparán de los expedientes registrales, entre los que figuran la convocatoria de junta general de las sociedades o asamblea general de obligacionista cuando las entidades no lo hagan o el nombramiento de liquidadores, auditores o interventores. 
Expedientes notariales
Los expedientes relativos a la declaración de herederos cuando no haya testamento a favor de los parientes colaterales y la protocolización de testamentos manuscritos, cerrados u otorgados verbalmente salen de la jurisdicción voluntaria para configurarse como expedientes notariales.
Los notarios también asumen otras funciones en materia sucesoria, mercantil y de obligaciones, como la consignación de deudas pecuniarias, la realización de subastas voluntarias, actos de conciliación o nombramientos de peritos en contratos de seguro (que comparten con los secretarios judiciales). Además, la ley prevé que se pueda plantear ante los notarios un procedimiento para la reclamación de deudas dinerarias reconocidas y no contradichas.
Matrimonios y divorcios
La nueva regulación incrementa las opciones para la celebración de los enlaces matrimoniales. Junto a las bodas religiosas y laicas celebradas en ayuntamientos y ante los jueces encargados de los Registros Civiles, se podrán oficiar también los matrimonios ante los secretarios judiciales y notarios, ampliando así las alternativas para los ciudadanos.
Además, se reconoce el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles a las confesiones reconocidas con la declaración de notorio arraigo que se equiparan así al resto de confesiones que ya disfrutaban de esta posibilidad de oficiar matrimonios. Una modificación que obedece al pluralismo religioso existente en la sociedad española.
Capacidadad de los notarios y a los secretarios judiciales para celebrar matrimonios y divorcios de mutuo acuerdo (a partir de julio de 2017).
Elevación de 14 a 16 años de la edad para contraer matrimonio.
En cuanto a las separaciones y divorcios, en los casos de mutuo acuerdo e inexistencia de hijos menores o personas con capacidad modificada judicialmente, los ciudadanos también podrán acudir al secretario judicial o al notario, según lo estimen más conveniente.
Nueva regulación de la sustracción internacional de menores
Se procede a reformar la Ley de Enjuiciamiento Civil regulando estos procesos de manera independiente fuera de la jurisdicción voluntaria.
Serán los Juzgados de Primera Instancia con competencias en derecho de familia los encargados de dar respuesta a estos conflictos, en los que existirá la posibilidad previa de solucionarlos a través de la mediación.
Discapacidad
La nueva norma modifica el Código Civil en relación con la capacidad para ser testigo de testamentos, al suprimir la exclusión de “los ciegos y los totalmente sordos o mudos”, indicando únicamente que “las personas que no posean el discernimiento necesario para desempeñar la función testifical” no podrán serlo.
5. Normas que modifica
Esta Ley modifica un gran número de normas, como:
- Código Civil.
Artículos modificados: 47, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 81, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 95, 97, 99, 100, 107, 156, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 194, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 681, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713,  714, 718, 756, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442.
- Código de Comercio (Artículo 40).
- Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil
Artículos modificados: 8, 395, 525, 608, 748, 749, 758, 769, 777, 778 bis, 778 ter, 778 quáter, 782, 790, 791, 792, 802 y la Disposición final vigésima segunda.
- Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil
Artículos modificados: 58, 58 bis, 59, 60, 61, 67, 74, 78, Disposición final segunda, Disposición final quinta, Disposición final quinta bis, Disposición final décima.
- Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas
Artículos modificados: 20, 20 bis, 20 ter, 20 quáter, Disposición adicional vigésima tercera, Disposición adicional vigésima cuarta y Disposición final segunda.
- Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (Artículo 38).
- Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado
TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales. Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 53 bis, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 69 bis, 70, 71, 72, 73, 73 bis, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y Disposición adicional primera).
- Ley Hipotecaria (Art 14 y nuevo Título IV bis. De la Conciliación (artículo 103 bis).
- Ley de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión
Artículos 86, 87, 88 y 89.
- Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio
Artículos 139, 141, 169, 170, 171, 265, 266, 377, 380, 381, 389, 422 y 492.
-Texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Entrada en vigor
Según la disposición final 21.ª el texto aprobado por el Senado, y sobre el que no se esperaba modificación por parte del Congreso, esta norma entrará en vigor conforme a las siguientes previsiones:
La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado» excepto:
1. Las disposiciones del Capítulo III del Título II de esta Ley, reguladoras de la adopción, que entrarán en vigor cuando entre en vigor la Ley de Modificación del sistema de Protección a la infancia y a la adolescencia.
2. Las disposiciones del Título VII de esta Ley que regulan las subastas voluntarias celebradas por los Secretarios judiciales, y las del Capítulo V del Título VIII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado contenidas en la Disposición final undécima, que establecen el régimen de las subastas notariales, que entrarán en vigor el 15 de octubre del 2015.
3. Las modificaciones de los artículos 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 62, 65 y 73 del Código Civil contenidas en la Disposición final primera, así como las modificaciones de los artículos 58, 58 bis, Disposición final segunda y Disposición final quinta bis de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil, incluidas en la disposición final cuarta, relativas a la tramitación y celebración del matrimonio civil, que entrarán en vigor el30 de junio del 2017.
4. Las modificaciones del artículo 7 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; las del artículo 7 de Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España; y las del artículo 7 de Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el acuerdo de cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, contenidas en las Disposiciones finales quinta, sexta y séptimas respectivamente, que entrarán en vigor el 30 de junio del 2017.
5. Las disposiciones de la Sección 1.ª del Capítulo II del Título VII de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, contenidas en la Disposición final undécima, que establecen las normas reguladoras del acta matrimonial y de la escritura pública de celebración del matrimonio, que entrarán en vigor el 30 de junio del 2017.
Estructura de la norma
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Competencia en materia de jurisdicción voluntaria.
Artículo 3. Legitimación y postulación.
Artículo 4. Intervención del Ministerio Fiscal.
Artículo 5. Prueba.
Artículo 6. Tramitación simultánea o posterior de expedientes o procesos.
Artículo 7. Gastos.
Artículo 8. Carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TÍTULO I. De las normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria
CAPÍTULO I. Normas de Derecho internacional privado
Artículo 9. Competencia internacional.
Artículo 10. Ley aplicable a los expedientes de jurisdicción voluntaria en los casos internacionales.
Artículo 11. Inscripción en registros públicos.
Artículo 12. Efectos en España de los expedientes y actos de jurisdicción voluntaria acordados por autoridades extranjeras.

CAPÍTULO II. Normas de tramitación
Artículo 13. Aplicación de las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 14. Iniciación del expediente.
Artículo 15. Acumulación de expedientes.
Artículo 16. Apreciación de oficio de la falta de competencia y otros defectos u omisiones.
Artículo 17. Admisión de la solicitud y citación de los interesados.
Artículo 18. Celebración de la comparecencia.
Artículo 19. Decisión del expediente.
Artículo 20. Recursos.
Artículo 21. Caducidad del expediente.
Artículo 22. Cumplimiento y ejecución de la resolución que pone fin al expediente.
TÍTULO II. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas
CAPÍTULO I. De la autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial
Artículo 23. Ámbito de aplicación.
Artículo 24. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 25. Tramitación.
Artículo 26. Resolución.

CAPÍTULO II. De la habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial
Artículo 27. Ámbito de aplicación.
Artículo 28. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 29. Efectos de la solicitud.
Artículo 30. Comparecencia y resolución.
Artículo 31. Cesación del defensor judicial y de la habilitación para comparecer en juicio.
Artículo 32. Rendición de cuentas, excusa y remoción del defensor judicial.

CAPÍTULO III. De la adopción
Artículo 33. Competencia.
Artículo 34. Carácter preferente y postulación.
Artículo 35. Propuesta de la Entidad Pública y solicitud del adoptante.
Artículo 36. Consentimiento.
Artículo 37. Asentimiento y audiencia.
Artículo 38. Citaciones.
Artículo 39. Tramitación.
Artículo 40. Procedimiento para la exclusión de funciones tutelares del adoptante y extinción de la adopción.
Artículo 41. Adopción internacional.
Artículo 42. Conversión de adopción simple o no plena en plena.

CAPÍTULO IV. De la tutela, la curatela y la guarda de hecho
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 43. Competencia y postulación.

SECCIÓN 2.ª DE LA TUTELA Y LA CURATELA
Artículo 44. Ámbito de aplicación.
Artículo 45. Tramitación, resolución y recurso.
Artículo 46. Prestación de fianza, aceptación y posesión del cargo.
Artículo 47. Formación de inventario.
Artículo 48. Retribución del cargo.
Artículo 49. Remoción.
Artículo 50. Excusa.
Artículo 51. Rendición de cuentas.

SECCIÓN 3.ª DE LA GUARDA DE HECHO
Artículo 52. Requerimiento y medidas de control.

CAPÍTULO V. De la concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad
Artículo 53. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 54. Solicitud.
Artículo 55. Tramitación y resolución.

CAPÍTULO VI. De la protección del patrimonio de las personas con discapacidad
Artículo 56. Ámbito de aplicación.
Artículo 57. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 58. Solicitud, tramitación y resolución del expediente.

CAPÍTULO VII. Del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente
Artículo 59. Ámbito de aplicación, competencia, legitimación y postulación.
Artículo 60. Tramitación y resolución.

CAPÍTULO VIII. De la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente.
Artículo 61. Ámbito de aplicación.
Artículo 62. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 63. Solicitud.
Artículo 64. Tramitación.
Artículo 65. Resolución.
Artículo 66. Destino de la cantidad obtenida.

CAPÍTULO IX. De la declaración de ausencia y fallecimiento
Artículo 67. Ámbito de aplicación.
Artículo 68. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 69. Defensor judicial en caso de desaparición.
Artículo 70. Declaración de ausencia.
Artículo 71. Resolución y nombramiento de representante del ausente.
Artículo 72. Medidas provisionales.
Artículo 73. Práctica de inventario de bienes.
Artículo 74. Declaración de fallecimiento.
Artículo 75. Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento.
Artículo 76. Constancia del fallecimiento del desaparecido.
Artículo 77. Comunicación al Registro Civil.

CAPÍTULO X. De la extracción de órganos de donantes vivos
Artículo 78. Ámbito de aplicación y competencia.
Artículo 79. Solicitud y tramitación del expediente.
Artículo 80. Resolución.

TÍTULO III. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia
CAPÍTULO I. De la dispensa de impedimento matrimonial
Artículo 81. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 82. Solicitud.
Artículo 83. Tramitación y resolución.
Artículo 84. Testimonio.

CAPÍTULO II. De la intervención judicial en relación con la patria potestad
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIÓN COMÚN
Artículo 85. Tramitación.

SECCIÓN 2.ª DE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS DE DESACUERDO EN EL EJERCICIO
DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 86. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.

SECCIÓN 3.ª DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN RELATIVAS AL EJERCICIO INADECUADO DE LA
POTESTAD DE GUARDA O DE ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DEL MENOR O PERSONA
CON CAPACIDAD MODIFICADA JUDICIALMENTE
Artículo 87. Ámbito de aplicación, competencia y legitimación.
Artículo 88. Resolución.
Artículo 89. Actuación en casos de tutela.

CAPÍTULO III. De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales
Artículo 90. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación.

TÍTULO IV. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho sucesorio
CAPÍTULO I. Del albaceazgo
Artículo 91. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación.

CAPÍTULO II. De los contadores-partidores dativos
Artículo 92. Ámbito de aplicación, competencia, postulación y tramitación.

CAPÍTULO III. De la aceptación y repudiación de la herencia
Artículo 93. Ámbito de aplicación.
Artículo 94. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 95. Resolución.

TÍTULO V. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones
CAPÍTULO I. De la fijación del plazo para el cumplimiento de las obligaciones cuando proceda
Artículo 96. Ámbito de aplicación.
Artículo 97. Competencia y postulación.

CAPÍTULO II. De la consignación
Artículo 98. Ámbito de aplicación, competencia y postulación.
Artículo 99. Tramitación.

TÍTULO VI. De los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales
CAPÍTULO I. De la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo
Artículo 100. Ámbito de aplicación.
Artículo 101. Competencia y postulación.
Artículo 102. Solicitud.
Artículo 103. Tramitación y resolución.

CAPÍTULO II. Del expediente de deslinde de fincas no inscritas
Artículo 104. Ámbito de aplicación.
Artículo 105. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 106. Solicitud y tramitación.
Artículo 107. Resolución.

TÍTULO VII. De los expedientes de subastas voluntarias
Artículo 108. Ámbito de aplicación.
Artículo 109. Competencia y postulación.
Artículo 110. Solicitud.
Artículo 111. Tramitación.

TÍTULO VIII. De los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil
CAPÍTULO I. De la exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad
Artículo 112. Ámbito de aplicación.
Artículo 113. Competencia y postulación.
Artículo 114. Tramitación.
Artículo 115. Forma de realizar la exhibición.
Artículo 116. Multas coercitivas.

CAPÍTULO II. De la convocatoria de juntas generales
Artículo 117. Ámbito de aplicación.
Artículo 118. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 119. Tramitación.

CAPÍTULO III. Del nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad
Artículo 120. Ámbito de aplicación.
Artículo 121. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 122. Tramitación.
Artículo 123. Resolución y aceptación del cargo.

CAPÍTULO IV. De la reducción de capital social y de la amortización o enajenación de las participaciones o acciones
Artículo 124. Ámbito de aplicación, competencia y postulación.

CAPÍTULO V. De la disolución judicial de sociedades
Artículo 125. Ámbito de aplicación.
Artículo 126. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 127. Tramitación.
Artículo 128. Resolución.

CAPÍTULO VI. De la convocatoria de la asamblea general de obligacionistas
Artículo 129. Ámbito de aplicación.
Artículo 130. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 131. Tramitación.

CAPÍTULO VII. Del robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio.
Artículo 132. Ámbito de aplicación.
Artículo 133. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 134. Denuncia del hecho en el caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
Artículo 135. Tramitación.

CAPÍTULO VIII. Del nombramiento de perito en los contratos de seguro.
Artículo 136. Ámbito de aplicación.
Artículo 137. Competencia, legitimación y postulación.
Artículo 138. Tramitación.

TÍTULO IX. De la conciliación
Artículo 139. Procedencia de la conciliación.
Artículo 140. Competencia.
Artículo 141. Solicitud.
Artículo 142. Admisión, señalamiento y citación.
Artículo 143. Efectos de la admisión.
Artículo 144. Comparecencia al acto de conciliación.
Artículo 145. Celebración del acto de conciliación.
Artículo 146. Testimonio y gastos.
Artículo 147. Ejecución.
Artículo 148. Acción de nulidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Referencias contenidas en la legislación.
Disposición adicional segunda. Régimen jurídico aplicable al acogimiento de menores.
Disposición adicional tercera. Inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros.
Disposición adicional cuarta. Aranceles notariales y registrales.
Disposición adicional quinta. Modificaciones y desarrollos reglamentarios.
Disposición adicional sexta. No incremento del gasto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación.
Disposición transitoria segunda. Herencias abintestato a favor de la Administración pública.
Disposición transitoria tercera. Expedientes de subastas voluntarias.
Disposición transitoria cuarta (nueva). Expedientes de adopción y matrimoniales.
Disposición transitoria quinta (nueva). Matrimonios celebrados por las confesiones religiosas
evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación de normas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Modificación de determinados artículos del Código Civil.
Artículos modificados: 47, 48, 49, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 62, 63, 65, 73, 81, 82, 83, 84, 87, 89, 90, 95, 97, 99, 100, 107, 156, 158, 167, 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 194, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, 314, 681, 689, 690, 691, 692, 693, 703, 704, 712, 713,  714, 718, 756, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956, 957, 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057, 1060, 1176, 1178, 1180, 1377, 1389, 1392 y 1442.
Disposición final segunda. Modificación del Código de Comercio (Artículo modificado: 40).
Disposición final tercera. Modificación de determinados artículos de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (Artículos modificados: 8, 395, 525, 608, 748, 749, 758, 769, 777, 778 bis, 778 ter, 778 quáter, 782, 790, 791, 792, 802 y la Disposición final vigésima segunda).
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, de Registro Civil (Artículos modificados: 58, 58 bis, 59, 60, 61, 67, 74, 78, Disposición final segunda, Disposición final quinta, Disposición final quinta bis, Disposición final décima).
Disposición final quinta. Modificación de Ley 24/1992, de 10 noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.
Artículo modificado: 7.
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España (Modificación del Título de la Ley. Artículos modificados: 7 y Disposición adicional cuarta).
Disposición final séptima. Modificación de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España (Artículo modificado: 7).
Disposición final octava. Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas (Artículos modificados: 20, 20 bis, 20 ter, 20 quáter, Disposición adicional vigésima tercera, Disposición adicional vigésima cuarta y Disposición final segunda).
Disposición final novena. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (Artículo modificado: 38).
Disposición final décima. Modificación de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (Artículo modificado: 5).
Disposición final undécima. Modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado (TÍTULO VII. Intervención de los Notarios en expedientes y actas especiales. Artículos 49, 50, 51, 52, 53, 53 bis, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 69 bis, 70, 71, 72, 73, 73 bis, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80 y Disposición adicional primera).
Disposición final duodécima. Modificación de la Ley Hipotecaria (Artículo modificado: 14 y nuevo Título IV bis. De la Conciliación (artículo 103 bis).
Disposición final decimotercera. Modificación de la Ley, de 16 de diciembre de 1954, de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión (Artículos modificados: 86, 87, 88 y 89).
Disposición final decimocuarta. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (Artículos modificados: 139, 141, 169, 170, 171, 265, 266, 377, 380, 381, 389, 422 y 492).
Disposición final decimoquinta. Modificación de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre regulación de la emisión de obligaciones por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del Sindicato de Obligacionistas (Artículo sexto).
Disposición final decimosexta. Modificación de la Disposición transitoria única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.
Disposición final decimoséptima. Modificación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (Artículos modificados: 19, 141 y 163).
Disposición final decimoctava. Modificación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (Modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 4).
Disposición final decimonovena. Gratuidad de determinados expedientes notariales y registrales.
Disposición final vigésima. Título competencial.
Disposición final vigésima primera. Entrada en vigor.


miércoles, 15 de julio de 2015

LAS REVISIONES DE RENTAS DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO URBANOS DESPUÉS DE LAS REFORMAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 2/2015, DE DESINDEXACIÓN DE LA ECONOMÍA ESPAÑOLA


Con vigencia desde el día 1 de abril de 2015 el artículo 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 ha sido reformado por la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española en lo que respecta a la revisión de la renta en el sentido de que no se aplicará revisión de rentas a los contratos de arrendamientos si no existe pacto expreso al respecto.
Normativa comentada
L 2/2015 de 30 Mar. (desindexación de la economía española)
L 29/1994 de 24 Nov. (arrendamientos urbanos)
El art. 18 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 (1)establecía en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española (BOE de 31 de marzo) la actualización anual de la renta de las viviendas, al alza o a la baja, a instancia del arrendador o del arrendatario, en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato aunque no hubiese sido pactada por las partes la actualización.
La actualización se debía efectuar, a falta de pacto expreso, aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
Asimismo el sistema establecido legalmente se completa en el mismo artículo con la regulación del procedimiento para llevar a cabo la actualización, sobre la base de la necesidad de notificación previa del aumento por escrito, expresiva del porcentaje de alteración aplicado y en caso de exigirlo el arrendatario de una certificación del Instituto Nacional de Estadística o la referencia al Boletín Oficial en que se hubiere publicado.
Admitiendo la norma la notificación efectuada por nota en el recibo de pago de la mensualidad precedente.
Siendo necesaria en cualquier caso esa previa notificación, ya que la renta actualizada sería exigible a partir del mes siguiente a dicha notificación.
Pues bien, con vigencia desde el día uno de abril de este año el apartado primero de este art. 18 ha sido reformado por la Ley 2/2015 de desindexación de la economía española, y pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Durante la vigencia del contrato, la renta sólo podrá ser revisada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato, en los términos pactados por las partes. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los contratos.
En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a variación anual del índice de Garantía de Competitividad a la fecha de cada revisión, tomando como mes de referencia para la revisión el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato».
También se ha modificado por la misma Ley la revisión de rentas de las viviendas de protección oficial quedando redactado el apartado 3 de la disp. adic. 1.ª (2) de la misma LAU en os siguientes términos:
«3. No se aplicará revisión de rentas de las viviendas de protección oficial salvo pacto explícito entre las partes. En caso de pacto expreso entre las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se revisará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad».
Asimismo modifica la Ley de desindexación la Ley de Arrendamientos Rústicos de 26 de noviembre de 2003 en un sentido análogo a la modificación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de tal manera que para los contratos de arrendamiento rústico que se perfeccionen a partir del día 1 de abril de este año 2015 se produce la modificación de su art. 13 apartado 2 en el sentido de que las partes podrán establecer el sistema de revisión de renta que consideren oportuno, pero en defecto de pacto expreso no se aplicará revisión de rentas, y si se conviene algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice o metodología de referencia, la renta se actualizará para cada anualidad por referencia a la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad.
Finalmente contiene esta Ley una referencia explícita a los contratos de arrendamiento en que sea parte una administración pública, para establecer que con carácter excepcional las partes podrán, previa justificación económica, incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada de la renta, pero en estos casos sólo se podrá utilizar como índice de referencia para la revisión de la renta la variación anual del Índice de Precios del Alquiler de Oficinas, a nivel autonómico, que va a publicar el Instituto Nacional de Estadística, a fecha de cada revisión. Si no existe pacto expreso no se aplicará tampoco revisión de rentas a estos contratos.
Se crean por consiguiente dos nuevos índices de posible aplicación a los arrendamientos:
El Índice de Garantía de Competitividad (IGC) a que se refiere el Anexo de la Ley, y el Índice de precios de alquiler de oficinas dentro del sistema de índices que publica el Instituto Nacional de Estadística.
Como conclusiones prácticas en lo que se refiere a los arrendamientos urbanos, el sistema legal de cara a la actualización o revisión de las rentas después de esta reforma legal, queda establecido de la siguiente forma:
·     a) Contratos de arrendamiento de vivienda y local de negocio anteriores a 9 de mayo de 1985.
No quedan afectados por la reforma.
Las revisiones y actualizaciones de renta de los contratos de arrendamiento de vivienda podrán seguir siendo efectuadas de acuerdo con lo establecido en la disp. trans. 2.ª de la LAU de 24 de noviembre de 1994, esto es, aplicando la variación anual del Índice General de Precios de Consumo que publica el INE, salvo cuando el contrato contuviera expreso otro sistema de actualización, en cuyo caso será éste de aplicación.
Este mismo sistema regirá, por aplicación de lo dispuesto en la disp. trans. 3.ª de la misma LAU para los contratos de arrendamiento de local de negocio mientras subsistan.
·     b) Contratos de arrendamiento de vivienda y local de negocio concertados entre 9 de mayo de 1995 y 1 de enero de 1995 que se encuentren en plazo contractual o en prórroga forzosa.
Se regirán por lo previsto en los respectivos contratos de arrendamiento, de tal suerte que si no contienen previsión sobre actualización o revisión de renta no habrá lugar a la misma.
·     c) Contratos de arrendamiento de vivienda y para uso distinto de vivienda concertados entre el día 1 de enero de 1995 y el día 1 de abril de 2015.
oa´) Contratos de vivienda.
Seguirá siendo aplicable el art. 18 de la LAU de 1994 en su anterior redacción.
Esto es, si contienen pacto expreso de actualización o revisión de renta seguirá siendo aplicable.
Si no lo tienen, la renta podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha que se cumpla cada año de vigencia del contrato aplicando la variación porcentual experimentada por el Índice General Nacional del sistema de índices de precios de consumo en el período de doce meses anteriores a la fecha de cada actualización.
Este miso sistema será aplicable en caso de prórroga del contrato de arrendamiento, tanto si se trata de la prórroga legal a que se refiere el art. 10 de la Ley (3) , como si la prórroga obedece a pacto de las partes.
Si son contratos anteriores a 1 de julio de 2013 y contienen un pacto expreso de actualización, el importe de ésta no podrá superar durante los cinco primeros años de vigencia del contrato las variaciones anuales del indicado IPC.
ob´) Contratos para uso distinto de vivienda.
Las rentas solamente podrán ser actualizadas en el caso de que exista pacto entre las partes en el que así se convenga, ya que no es aplicable a estos contratos lo previsto en el art. 18 de la LAU.
·     d) Contratos de arrendamiento a que se refieren los apartados anteriores en que se produzca la tácita reconducción a partir del día 1 de abril de 2015, por haberse extinguido sus plazos de duración legales o contractuales y sus prórrogas.
Podrá seguir siendo actualizada la renta en el caso de que exista pacto contractual expreso.
Si no lo hay, no procede la actualización, ya que el arrendamiento renovado se va a regir por lo dispuesto en la LAU vigente en el momento de inicio de cada una de las renovaciones por tácita reconducción, en lo no previsto por las partes.
Ello es consecuencia legal de que la tácita reconducción no es una prórroga del contrato sino una renovación del mismo.
En el caso de que exista un pacto expreso de las partes sobre algún mecanismo de revisión de valores monetarios que no detalle el índice aplicable o metodología de referencia, la renta podrá ser revisada anualmente por referencia al nuevo Índice de Garantía de Competitividad, si el contrato de arrendamiento es de vivienda.
Si es de local de negocio o para uso distinto de vivienda, al no ser aplicable a estos contratos el art. 18 de la LAU se estará a lo pactado al respecto en el contrato y a la interpretación que de la misma le hayan dado las partes hasta ahora.
·     e) Contratos de arrendamiento perfeccionados con posterioridad al día 1 de abril de 2015.
Se aplicará la revisión de renta en los términos pactados por las partes.
Seguirá siendo aplicable el apartado 2 del art. 18 de la LAU 1994, sobre notificación del incremento y efectos de la misma.
En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas.
Cuando exista pacto expreso, se trate de un arrendamiento de vivienda, pero no se detalle el índice o metodología para aplicar la revisión, se podrá efectuar la revisión cada anualidad del contrato tomando como índice de referencia el Índice de Garantía de Competitividad.
Si se trata de un contrato de arrendamiento de inmueble en que sea parte el sector público y se pacte un sistema de revisión periódica y predeterminada, se aplicará el nuevo Índice de Alquiler de Oficinas.
Diario La Ley, Nº 8581, Sección Tribuna, 13 de Julio de 2015, Ref. D-281, Editorial LA LEY


martes, 14 de julio de 2015

RESULTA POSIBLE EXTENDER A LAS COMUNIDADES DE BIENES LA EXENCIÓN DE LA TASA JUDICIAL APLICADA A LAS PERSONAS FÍSICAS


  
Se plantea en el supuesto si las comunidades de bienes están o no sujetas a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social, tras la modificación producida por el RDL 1/2015, de 27 de febrero, con efectos desde el 1 de marzo de 2015.
La Dirección General de Tributos, en consulta V1466-15, de 11 de mayo de 2015 , menciona tanto la comunidad romana o comunidad por cuotas o partes, en donde la cosa o derecho de que se trate pertenece por cuotas o partes a los comuneros, cada uno puede disponer libremente de su cuota -parte y, asimismo, puede ejercer en cualquier momento la "actio communi dividendo" para cesar la situación de indivisión, como la comunidad germánica o en mano común, que se caracteriza por la ausencia de una división ideal por cuotas o partes, la consiguiente carencia por los comuneros de poder individual de disposición respecto a unas u otras e, igualmente, la exclusión de la posibilidad de que uno de los comuneros ejerzan una acción de división como la mencionada.
Carecen de personalidad jurídica
Analizados los dos tipos, la Administración tributaria concluye que las Comunidades de Bienes carecen de personalidad jurídica más allá de la que individualmente corresponda a cada uno de sus miembros o comuneros, por lo que no podrá ser titular, en cuanto tal, de derechos y obligaciones, los cuales han de referirse necesariamente a aquellos.
Es aplicable la exención subjetiva
Esto conlleva a que las acciones judiciales que se dirijan contra la comunidad de bienes serán contra todos y cada uno de sus integrantes, estableciéndose entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario y las acciones judiciales que promueva la Comunidad lo serán por todos o parte de sus miembros, actuando en cuanto tales como personas físicas, siendo por tanto de aplicación la exención subjetiva establecida en elart. 4.2 a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.


lunes, 13 de julio de 2015

LA INVERSIÓN EN JUSTICIA GRATUITA CRECE POR PRIMERA VEZ DESDE 2010




El Consejo General de la Abogacía se opone a la reforma que plantea la Ley de Enjuiciamiento Civil, que abre la puerta a que otros colectivos, como los graduados sociales, entren en el turno de oficio.

Por primera vez desde 2010, la inversión en justicia gratuita ha aumentado. El pasado año, el gasto total que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias transferidas destinaron a esta partida fue de casi 227 millones de euros, frente a los 223,5 millones de 2013, lo que supone un incremento del 1,5%.

Esta ligera subida se produce tras cuatro años consecutivos de recortes en justicia gratuita, con un descenso acumulado de casi el 15%, desde los 266,6 millones de euros invertidos en 2009.

Así aparece reflejado en el IX Informe del Observatorio de la Justicia Gratuita Abogacía Española-La Ley, elaborado por el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) y Wolters Kluwer, en el que, además, se explican cuáles pueden ser las razones para este cambio de tendencia, como, por ejemplo, el impacto que han tenido las tasas judiciales y al aumento de los colectivos con derecho a este beneficio.

En este sentido, el informe recuerda que a finales de 2012 (con efectos ya en 2013) el Gobierno llevó a cabo la reforma de la Ley de Tasas Judiciales, que implicaba también un incremento del número de beneficiarios potenciales de justicia gratuita -con independencia de sus recursos económicos- y unos baremos más altos para colectivos como las víctimas de violencia de género o terrorismo o las reclamaciones de indemnización por parte de víctimas de accidentes con graves secuelas permanentes.

El documento, presentado ayer en la sede del Consejo General de la Abogacía Española, analiza todos los datos referentes a la justicia gratuita a lo largo de 2014, un año especialmente convulso para la profesión, que llegó a salir a las calles con la toga puesta para protestar contra el proyecto de ley que reformaba la regulación actual del servicio. Aunque ese texto finalmente no verá la luz, sí se van a incorporar algunos retoques a la norma a través de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), actualmente en tramitación. Sobre esta cuestión, el presidente del CGAE, Carlos Carnicer, valoró ayer positivamente que la reforma no salga adelante, pero cuestionó que se estén intentando introducir "con calzador" en la LEC algunas medidas, como la posibilidad de abrir la puerta a otros colectivos para que también puedan prestar el servicio de justicia gratuita, como sería el caso de los graduados sociales, algo que rechaza tajantemente.

Destino del dinero
Tanto Carnicer como el decano del Colegio de Abogados de Málaga, Francisco Javier Lara, repasaron los principales datos del informe de este año. Además de la cifra total invertida, el estudio muestra pormenorizadamente a qué se ha destinado el dinero. La mayor parte de la inversión ha sido para el turno de oficio, con 155,4 millones de euros, el 68,5% del total del gasto. Es también el área que más ha visto incrementado su coste en 2014. Dentro de este servicio, penal es la jurisdicción con mayor inversión, 85,7 millones de euros, y el 55% del total de turno de oficio. A continuación se encuentran civil con 46,7 millones de euros (30%), contencioso-administrativo con 6 millones (4%) y la jurisdicción social con 3,6 millones y el 2% del total de gastos en turno de oficio.

En cuanto a la retribución media de los abogados del turno de oficio, sin duda una de las cuestiones más polémicas, según el informe ronda los 125 euros por expediente. Tal y como explicaron ayer, la cifra neta de lo que perciben por término medio es de alrededor de 2 euros por hora de trabajo. Por otro lado, el número de abogados adscritos al turno de oficio ha experimentado una evolución al alza durante los últimos años. La cifra no ha dejado de crecer, desde los 36.637 letrados que ejercían esta labor en 2010, hasta los 42.728 que aparecen registrados en 2014.

Recomendaciones
Durante la presentación, Rosalina Díaz Valcárcel, presidenta de Wolters Kluwer, destacó algunas de las recomendaciones planteadas por el comité de expertos que integra el Observatorio de Justicia Gratuita, compuesto mayoritariamente por personalidades ajenas a la abogacía, como las que plantean que sea el mismo letrado designado de oficio quien dirija un asunto ante diferentes instancias, la implantación de servicios de orientación jurídica en centros penitenciarios o la apuesta por una mayor especialización en el turno de oficio.

El informe incluye también una encuesta realizada a los abogados que ejercen el servicio, de la que Silvia Bravo, directora general adjunta de Metroscopia, destacó que el sistema continúa siendo evaluado positivamente por los abogados con una puntuación de 5,5 puntos sobre 10, si bien los baremos que perciben los profesionales siguen siendo para el 97% de los encuestados el principal problema.

Principales conclusiones
Los colegios de abogados atendieron en 2014 más de 1.765.000 asuntos de asistencia jurídica gratuita.
Los ciudadanos tramitaron en 2014 en los colegios o a través de los juzgados 969.775 solicitudes de asistencia jurídica gratuita, un 2% más que en 2013, cuando se recibieron 951.095 expedientes.
Los expedientes tramitados de forma electrónica fueron
627.000, más del 65% del total.
La mayor parte de la inversión, 155,4 millones de euros, el 68,5% del total, se destina al turno de oficio.
El coste del servicio de asistencia letrada al detenido ha sido de 43,3 millones de euros, el 19,1% del total.
Los gastos de infraestructura, que se han visto reducidos por la implantación del expediente electrónico, representan el 9,1% del total de inversión con 20,7 millones de euros.
El servicio de violencia de género recibe un 3,3% del total invertido, 7,4 millones de euros.
El número de abogados adscritos al turno de oficio ha experimentado una evolución al alza con un total de 42.728 letrados registrados en 2014.
La mayor subida de abogados adscritos tuvo lugar en 2013, con un 8,7% más de profesionales, mientras que en 2014 el aumento ha sido del 0,6%.

Teniendo en cuenta que a 31 de diciembre los colegios tenían censados más de 137.000 letrados ejercientes, uno de cada tres abogados (31%) se encuentra adscrito al servicio del turno de oficio, porcentaje igual al de 2013.

viernes, 10 de julio de 2015

NUEVO ARTÍCULO 160 F) DE LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL, ¿A QUÉ NOS ENFRENTAMOS REALMENTE?




El nuevo artículo 160.f de la Ley de Sociedades de Capital introducido por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo incluye como competencia de la Junta General la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiendo que lo son cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. No obstante, el artículo 160.f deja muchas cuestiones abiertas a la interpretación, tal y como la definición de «activo esencial» o la competencia para decidir sobre el carácter de «esencial» del activo.

Una de las principales y más controvertidas novedades introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo (en adelante Ley 31/2014), aunque escapa a lo que puede entenderse estrictamente como materia propia del gobierno corporativo de las sociedades de capital, es el confuso art. 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC), que incluye como competencia de la Junta General la adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiendo que lo son cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.

La nueva facultad de la Junta General introducida por el art. 160 f) de la LSC origina un elemento perturbador a la seguridad jurídica preventiva, al no definir con exactitud qué se entiende como «activo esencial», limitándose a establecer una serie de presunciones y no aclarando de quien es la competencia para decidir sobre el carácter de «esencial» del activo (deduciendo de la norma que corresponderá al órgano de administración bajo su responsabilidad). En este mismo sentido se ha pronunciado entre otros, el Notario Don José Ignacio Suárez Pinilla en su artículo «Nuevas Facultades de la Junta General. Juicio de Suficiencia Notarial», el cual centra la atención igualmente en la incidencia que tiene el nuevo art. 160 f) de la LSC en la actividad ordinaria de los Notarios y el alcance respecto al juicio de capacidad que deberán hacer los mismos en este tipo de operaciones como citaré más adelante.

¿Qué trata de evitar o regular el nuevo art. 160 f) de la LSC?

Lo que viene a recoger el nuevo art. 160 f) de la LSC, si bien no con toda la claridad que requeriría una materia de tal incidencia en el tráfico jurídico y económico en las sociedades de capital, es lo que ya venía sosteniendo nuestro Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 17 de Abril de 2008 (Sala de lo civil, recurso 689/2001) respecto al exceso en sus funciones del órgano de administración al realizar operaciones que, si bien no se encuadran estrictamente en lo que puede considerarse como una modificación estructural, escapaban a lo circunscrito por el objeto social y el tráfico habitual de la sociedad en cuestión, llegándose en ocasiones a la liquidación de facto de la sociedad. Cabe recordar lo citado por el art. 234 de la LSC «La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos».

En este sentido, la exposición de motivos de la Ley 31/2014 establece en su apartado IV que, «se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales».

Por tanto, teniendo en cuenta lo citado en la exposición de motivos de la Ley 31/2014, el art. 160 f) de la LSC, parece ser que no es más que un simple intento por parte del legislador de clarificar cuestiones de competencia prácticamente superadas por la jurisprudencia, pero introduciendo en su redacción elementos confusos que hacen plantearnos numerosas dudas interpretativas que inciden directamente en la seguridad jurídica del tráfico económico y obliga a realizar una profunda investigación y comprobación continua en todas las operaciones en las que una sociedad pueda adquirir o desprenderse de un activo de cierta importancia, incluso cuando el valor de dicho activo sea inferior al 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado, puesto que esto no es más que una presunción y no una regla fija, con el objetivo de cerciorarse de la naturaleza del activo en cuestión. Por el contrario, con independencia de que se encuadre el negocio correspondiente dentro del objeto social o no, si ello supone una enajenación, adquisición o aportación de un activo que supere dicho 25%, obliga a los administradores a solicitar la aquiescencia de la Junta General o bajo su responsabilidad ejecutar el mismo. Téngase en cuenta sociedades industriales cuya actividad ordinaria a menudo suponen la enajenación, adquisición o aportación, o como veremos más adelante la entrega en garantía de activos superiores al 25% de su activo (por ejemplo, fabricantes de aviones, ferrocarriles...), o por el contrario sociedades en cuyo balance figuran los activos a valor de adquisición si haberlos actualizado, lo que supone que siendo activos que en realidad suponen más de un 25% de los activos reales de la sociedad tienen un valor bastante menor en balance.

¿Qué se debe entender por adquisición, enajenación y aportación a otra sociedad de activos esenciales?

Uno de los elementos esenciales que debemos tratar a la hora de enfrentarnos al art. 160 f) de la LSC es la amplitud de los términos «adquisición, enajenación y aportación a otra sociedad» de activos esenciales y hasta donde alcanzan estos términos.

En este sentido, coincidiendo plenamente con lo apuntado por el Catedrático de Derecho Mercantil de la Universidad Autónoma de Madrid Don Jesús Alfaro Aguila-Real en su artículo de fecha 13 de febrero de 2015, el precepto 160 f) de la LSC se centra, más que en el negocio jurídico por medio del cual se produce, en el efecto que provoca la adquisición o enajenación del activo, es decir, se trata de evitar que el órgano de administración adopte decisiones que fueran análogas a una modificación estructural y, en esa medida, supusieran privar a los socios de la competencia para aprobarlas si se hubiesen realizado a través de una modificación estructural.

Esto implica una ampliación de los negocios jurídicos que pueden converger en decisiones análogas a una modificación estructural y que el propio art. 160 f) de la LSC obvia, tales como la pignoración de activos considerados esenciales que puedan originar en última instancia en una hipotética ejecución de la garantía en un desprendimiento o adquisición por parte de la sociedad de estos activos esenciales, con la gran incidencia que ello conlleva en la práctica en operaciones de refinanciación. Esto supone, como analizaré a continuación, un problema de suficiencia del ámbito de actuación de los administradores en operaciones de cierto calado pero tremendamente comunes que afecta, tanto a los acreedores que deben prestar una mayor atención a la incidencia que tiene la operación concreta sobre los activos de la sociedad y la consideración de los mismos como esenciales, como a los Notarios que deben realizar un juicio de capacidad a medida en cada sociedad dependiendo de la operación concreta, su objeto social y su nivel de activos.

¿Qué se entiende como «activo esencial»?

Haciendo una interpretación integradora del art. 160 f) de la LSC con la exposición de motivos de la Ley 31/2014, parece ser que la intención del legislador es definir «activos esenciales» como aquellos sin los cuales la sociedad no puede desarrollar la actividad que constituye su objeto social. Por tanto, asumiendo esta definición, para determinar si se han enajenado o adquirido activos esenciales hay que comparar el objeto social realmente desarrollado por la sociedad antes y después del negocio.

En este sentido, la norma establece que el régimen de autorización por parte de la Junta General aplica a todo activo esencial, estableciendo una presunción iuris tantum respecto a ciertos presupuestos expuestos en el propio art. 160 f) de la LSC:

Ante la ausencia de referencia alguna en la norma concreta que afecta al art. 160 f) de la LSC, y aplicando el art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo indica que la intención del legislador es que corresponda probar que no se trata de un activo esencial a los administradores cuando el activo enajenado o adquirido supere el 25 % del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. En este punto, parece ser que el referenciarse al último balance aprobado no es más que una herramienta que el legislador facilita al tercero para realizar esta labor de comprobación de si se trata de un activo esencial o no. En este sentido, como es bien sabido no todas las sociedades hacen correctamente sus deberes, por lo que me pregunto qué pasa con las sociedades que tienen cuentas anuales con sus respectivos balances aprobados pero no inscritos, o que no han aprobado cuentas anuales desde hace años, ¿qué balance debería entonces tomar como referencia el tercero para que como veremos más adelante tenga la consideración de tercero de buena fe, o qué balance deben tener en cuenta los administradores a efectos de solicitar o no la aquiescencia de la Junta General? De nuevo la norma parece haberse quedado a medias, dejando en el camino numerosas dudas interpretativas en situaciones que no son de laboratorio como para dejarlas sin el más mínimo sustento legal.

No obstante, independientemente del valor del activo que tenga en el balance, dependiendo del objeto social de la sociedad y el negocio a realizar, otros activos pueden tratarse igualmente de un «activo esencial» a los efectos del art. 160 f) de la LSC requiriendo el correspondiente acuerdo de la Junta General. A este respecto, la carga de la prueba en estos casos correspondería al acreedor, socio o tercero que alegue que un activo que tiene un valor inferior o igual al 25% del valor de los activos que figuren en el último balance debería tener la consideración de «activo esencial». No obstante, esta incertidumbre obligará a los administradores a actuar con un exceso de celo, al igual que los adquiriente, transmitentes o acreedores pignoraticios a la hora de realizar negocios sobre activos de una sociedad.

En definitiva, el legislador se ha quedado a medias con la vaga redacción del art. 160 f) de la LSC, rompiendo la clara línea que existía entre actos de administración y gestión que correspondía al órgano de administración y el resto de actos que por mandato legal correspondían a la Junta General.

Consecuencias de la falta de autorización, papel esencial de los Notarios.

El legislador no ha previsto en el art. 160 f) de la LSC ninguna consecuencia concreta ante la falta de autorización de la Junta General respecto a la adquisición, enajenación y/o aportación a otra sociedad de activos esenciales, así como la repercusión de la falta de dicha autorización respecto a terceros adquirientes o enajenantes. En este sentido, teniendo en cuenta que la infracción del art. 160 f) de la LSC supondría una extralimitación de las funciones de los administradores, podemos analizar ante una probable aplicación por analogía por parte de nuestros tribunales qué dice la LSC en otros supuestos muy parecidos de extralimitación de funciones por parte de los administradores.

A este respecto, el art. 234 de la LSC que hace referencia a las facultades representativas de los administradores, establece las consecuencias de su extralimitación y a la inoponibilidad de limitaciones al funcionamiento típico del órgano frente a terceros de buena fe, aunque las limitaciones estén inscritas:

«Artículo 234. Ámbito del poder de representación.

1. La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos.

Cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.

2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social».

Por tanto, si aplicáramos las consecuencias de la infracción del art. 234 de la LSC al 160 f) de la LSC, si el tercero adquiriente es considerado de buena fe y sin culpa grave, estará protegido por el propio art. 234 de la LSC, y por el contrario, si el adquiriente, transmitente o en su caso acreedor pignoraticio no es considerado como tercero de buena fe, estaríamos ante un supuesto de vicio en el consentimiento cuya consecuencia fundamental es la nulidad del acto que trae causa y por tanto del negocio jurídico correspondiente.

En conclusión, y siempre a expensas de la interpretación que nuestra jurisprudencia haga finalmente del art. 160 f) de la LSC, si aplicamos el art. 160 f) de la LSC en el mismo sentido que se ha interpretado la extralimitación de los administradores en sus funciones en lo que respecta al objeto social de la sociedad en cuestión, el órgano de administración podrá vincular a la sociedad con el tercero adquiriente si el ámbito de actuación puede enmarcarse dentro del objeto social de la misma. No obstante, si actuara extralimitándose del límite marcado por el objeto social y el curso ordinario del negocio de la sociedad en cuestión, la sociedad sólo quedaría vinculada si el tercero actuó de buena fe y sin culpa grave, no pudiendo apreciar que se trataba de una actuación fuera del objeto social.

No obstante, el legislador al igual que hizo con el art. 234 de la LSC, en el propio art. 160 f) se debería haber establecido con claridad la consecuencia de su incumplimiento en aras de una mayor seguridad jurídica en la actividad diaria de las sociedades de capital.

¿Posible responsabilidad de los administradores frente a los socios, terceros adquirientes y entidades financieras?

El tercero perjudicado en el caso de que vea frustrada la adquisición o enajenación del activo esencial (o el activo otorgado en garantía), o en su caso el socio que vea cercenada su facultad de adoptar decisiones sobre activos esenciales de la sociedad, podrán ejercer, contra los administradores, la llamada «acción individual» de responsabilidad regulada en el art. 241 de la LSC.

No obstante, y máxime con la ampliación de la legitimación activa introducida por la nueva redacción dada por la Ley 31/2014 al art. 239 de la LSC fundamentalmente para los socios minoritarios, no se debería descartar una posible «acción social» de responsabilidad regulada en el art. 238 de la LSC en el caso de que se pretenda el resarcimiento de los daños directos que la sociedad haya sufrido como consecuencia de la actuación de los administradores al adquirir, enajenar o aportar un activo esencial.

En este sentido, llegados a este punto, la consecuencia final del incumplimiento del art. 160 f) de la LSC, hay que preguntarse la virtualidad práctica y real del art. 160 f) de la LSC en lo que respecta a la posible responsabilidad de los administradores. Es decir, debemos ser conscientes de la dificultad práctica para que se den todos los elementos que originan la responsabilidad social o individual de los administradores, destacando entre ellos la enorme dificultad que nos encontramos en la mayoría de los casos para cuantificar y fijar el daño a la sociedad, al socio o el tercero.

La identificación de este daño en el caso del tercero que ve frustrada la adquisición o enajenación del bien en cuestión parece clara, pero el daño a la sociedad o al socio que enajena o adquiere un bien parece ser bastante más compleja. Pongamos el ejemplo de una sociedad cuyo único activo es un inmueble que arrienda a un tercero y el órgano de administración lo enajena sin la aquiescencia de la Junta General. En el caso de que ésta operación se haya realizado a valor del mercado, con independencia de que la sociedad deje de recibir una renta, al haber obtenido un buen precio por la trasmisión que puede incluso que aumente la rentabilidad del socio o la situación financiera de la sociedad respeto a cuando lo tenía arrendado, se dificulta enormemente la cuantificación del daño, ya que en ocasiones puede haber resultado un negocio fructífero y beneficioso para la propia sociedad o los socios.

Problemática práctica.

Dada las numerosas interpretaciones e imprecisiones introducidas en la nueva redacción del art. 160 f) de la LSC, las principales consecuencias que ya algunos hemos empezado a detectar en la actividad ordinaria de las sociedades son las siguientes, con independencia de otras que puedan surgir con la aplicación real de este artículo:

— Un exceso de celo por parte de todos los actores intervinientes en una operación de adquisición, enajenación o aportación de activos de una sociedad, y en especial las entidades financieras implicadas en dichas operaciones. Esto obliga a estos actores a realizar una due diligence o estudio profundo del activo correspondiente a los efectos del art. 160 f) de la LSC o solicitar de antemano acta de Junta General consintiendo la operación o negocio concreto.
En este sentido, el nuevo art. 160 f) de la LSC tendrá una especial incidencia en operaciones de financiación o refinanciación en el caso de pignoración de activos, en cuyo caso, principalmente las entidades financieras en su condición de acreedores pignoraticios, y con el fin de evitar un posible problema de ejecución de sus garantías en el futuro (como consecuencia de que dichos activos otorgados en garantía en su momento al tiempo de ejecución puedan ser considerado como activo esencial), todo parece indicar que como práctica generalizada solicitarán que todos los acuerdos suscritos por el órgano de administración en el marco de una operación de financiación o refinanciación sean previamente refrendados por la Junta General. Todo ello puede entorpecer enormemente los procesos de financiación y refinanciación que, en ocasiones, deben ser adoptados a la mayor celeridad posible, no pudiéndose permitir en muchas ocasiones el retraso que supone la aquiescencia previa de la Junta General. Pongamos como ejemplo el tiempo que lleva convocar Junta General en una sociedad cotizada o simplemente una sociedad anónima que requiere la publicación de anuncio de convocatoria, o en su caso comunicación individual, como mínimo con un mes de antelación a su celebración (art. 176 de la LSC).

— Control por parte de los Notarios. El Notario debe realizar un juicio de capacidad del poder del órgano de administración en cualquier operación de adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos que requieran escritura pública. En este sentido, todavía es prematuro para ver el proceder de los Notarios, es decir, si se ha de acreditar el carácter esencial o no del activo, o por el contrario basta con la manifestación del órgano de administración sobre dicho carácter expresamente establecida en el correspondiente documento notarial.
— Finalmente, cabe analizar cómo actuará el Registro de la Propiedad, el Registro de Bienes Muebles y el Registro Mercantil ante la inscripción de escrituras en las que conste adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos que puedan ser considerados como esenciales. Asimismo, surge la duda de si los propios registros citados independientemente del activo que se trate exigirán una declaración negativa al respecto.
En resumen, el nuevo art. 160 f) de la LSC trata de regular lo que ya venía estableciendo la jurisprudencia pero introduciendo ciertos elementos confusos que ocasiona que en tanto en cuanto no haya pronunciamientos jurisprudenciales al respecto, se tienda a solicitar acuerdo de Junta General para la adquisición, enajenación o aportación de activos de una sociedad que puedan ser considerados mínimamente como activos esenciales.
Alejandro DÍEZ-BARTUREN LLOMBART
Abogado - Ontier
Diario La Ley, Nº 8579, Sección Tribuna, 9 de Julio de 2015, Ref. D-277, Editorial LA LEY
LA LEY 4616/2015


jueves, 9 de julio de 2015

AVANZA EL TRABAJO PARA IMPLANTAR LA 'JUSTICIA SIN PAPELES' A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE 2016



  

Ayer martes se celebró en la sede del Ministerio de Justicia la segunda reunión de la Comisión para la Justicia Digital cuya finalidad es trabajar para poner en marcha el mandato legal que compromete a diferentes administraciones y colectivos para conseguir el objetivo del "papel cero" a partir del 1 de enero de 2016.

A esta reunión han asistido representantes del propio Ministerio de Justicia, encabezado por su titular, Rafael Catalá; la Fiscal General del Estado, Consuelo Madrigal; el secretario de Estado de Seguridad, Francisco Martínez; representantes del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP); del Consejo General de la Abogacía; del Consejo General de Procuradores; del Consejo General de Graduados Sociales; de los secretarios judiciales y de las comunidades autónomas.

A todos ellos, Rafael Catalá les ha informado de los principales avances que se han conseguido desde que se constituyese esta comisión el pasado 11 de mayo, entre los que ha destacado la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se aprobará a principios de septiembre, que incluirá la obligatoriedad de que los profesionales de la Justicia se relacionen de forma electrónica desde el 1 de enero de 2016. Tras su aprobación por el Congreso a comienzos de este mes de julio, se prevé que en su tramitación en el Senado se introduzcan las propuestas del CGPJ y se están valorando las peticiones de la Fiscalía.

Asimismo se está trabajando en un Real Decreto de Comunicaciones Telemáticas que ya ha recibido el informe favorable del CGPJ y de las  comunidades autónomas y que será aprobado a finales de septiembre. El ministro de Justicia ha recordado los avances que se han producido en el funcionamiento de LexNet, la plataforma de intercambio seguro de información entre los órganos judiciales y una gran diversidad de operadores jurídicos, y su desarrollo en el ámbito penal que empezará a funcionar a partir del último trimestre del año.


Con esta Comisión para la Justicia Digital, el Ministerio pretende implicar a todas las instituciones y colectivos para que tomen las medidas oportunas en el ámbito de sus competencias y ofrece su absoluta disposición a facilitar los medios necesarios a los diversos actores para perseguir el objetivo del papel cero. Para ello, Rafael Catalá ha emplazado a los presentes a una próxima reunión en el mes de septiembre para evaluar los avances.

miércoles, 8 de julio de 2015

LA SENTENCIA DEL DIA


El TS fija doctrina sobre la competencia de la Administración para acordar la suspensión del régimen de visitas de una menor respecto de sus padres biológicos
TS, 1ª, S 18 Jun. 2015. Rec. 722/2014
Diario La Ley, Nº 8577, Sección La Sentencia del día, 7 de Julio de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 4443/2015
Protección del interés superior del menor. Preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada.
La Administración Autonómica inició expediente de jurisdicción voluntaria en el que solicitaba la suspensión judicial del régimen de visitas de una menor, en situación de acogimiento familiar, respecto de sus padres biológicos, medida que había sido adoptada de manera cautelar por la propia Administración.
La madre de la niña se opuso al expediente por lo que se declaró contencioso el procedimiento, siguiendo por sus trámites (art. 753 LEC (LA LEY 58/2000)). La demanda fue estimada en la primera instancia pero la sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial que dejó sin efecto la suspensión del régimen de visitas acordada por la Administración.
El Tribunal Supremo estima el recurso casación formulado por la Administración, casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
La propia Sala dictó sentencia de 4 de noviembre de 2013 en la que afirmaba que “Según el artículo 161 del Código Civil (LA LEY 1/1889), la competencia para suspender el derecho que a los padres corresponde de visitar y relacionarse con un menor acogido es exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que dicho precepto haya sido expresa o tácitamente derogado por ningún otro de igual o superior rango, y sin que prevea la suspensión de este derecho por decisión administrativa”. Dicha sentencia se dictó ante la afirmación de la sentencia recurrida de que "acordada la suspensión de las visitas por el órgano administrativo, no es preceptivo dar cuenta a la autoridad judicial de tal medida, por lo que la medida cautelar, en sí misma, no es nula y lo que podía haberse atacado es la falta de notificación al tribunal, lo que no se hizo, no se corresponde ni con el artículo 161 ni con lo dispuesto en la Convención".
El Tribunal matiza o precisa ahora su propia doctrina en el sentido de que la entidad pública, amparada además en una norma autonómica de cobertura, tiene competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la familia biológica. Se trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del acogimiento del art. 172.1 CC, de la que la suspensión del régimen de visitas es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la medida mediante resolución fundada.
En consecuencia, la Sala fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "La Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la medida adoptada".