jueves, 3 de octubre de 2019

ACOSO Y COACCIONES VÍA WHATSAPP Y REDES SOCIALES TRAS LA RUPTURA CON TU PAREJA


 

 
 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario La Ley

 

El envío masivo de mensajes a una expareja para pedir una reconciliación podría ser considerado como un delito de coacciones en función de las circunstancias.

 

Ir a Jurisprudencia APM, Sección 27ª, S 505/2019, 22 Jul. 2019 (Rec. 1277/2019)

 

Eduardo Romero. -Las redes sociales se han convertido en una herramienta diaria de millones de personas, que pasan gran parte de las horas del día consultándolas para distintos fines. Su uso, aunque práctico y beneficioso con un correcto uso, puede derivar en ciertos tipos delictivos de acoso, coacciones o estafas si no se tiene la precaución necesaria.

 

Como no podía ser de otra forma, las relaciones amorosas también conforman un importante porcentaje de la ecuación. Con cada día más redes distintas a las que acceder, las formas de contactar a una persona aumentan exponencialmente, lo que puede suponer un verdadero problema cuando queremos perder todo contacto con alguien.

 

Una insistencia desmesurada de un pretendiente o incluso una expareja podría ser considerada como acoso, amenazas o incluso coacciones según el tono que tome la conversación, pero ¿dónde está el límite?

 

Origen de la normativa sobre ‘Stalking’

 

La primera ley antistalking se aprobó en California en el año 1990, iniciativa que se fue extendiendo durante la década hasta alcanzar a Canadá, Australia o Reino Unido, entre otros. En unos casos se pone más acento en el bien jurídico de la seguridad, exigiendo una aptitud determinada para causar temor. En nuestro ordenamiento, sin embargo, se pone más énfasis en la afectación de la libertad que queda maltratada por la actitud intrusiva que puede llegar a condicionar la costumbre y hábitos.

 

La primera sentencia por el delito de stalking u hostigamiento la dictó en 2016 el Juzgado de Instrucción 3 de Tudela, tras la introducción del tipo en el art. 172 ter CP tras su reforma. De manera ulterior, la sentencia 324/2017 de 8 de mayo del Tribunal Supremo vino a sentar que la conducta de stalking castiga a quien acose a una persona de forma insistente y reiterada, alterando gravemente su vida cotidiana.

 

• Supuesto de hecho reciente

 

La AP de Madrid absuelve de amenazas pero condena por coacciones

 

La disyuntiva sobre el límite entre el simple mensaje y las coacciones o el acoso ha vuelto a salir a la luz en la reciente sentencia 505/2019 de la Audiencia Provincial de Madrid (LA LEY 125328/2019), que estima el recurso interpuesto por una expareja a la que se absuelve de delito de amenazas, aunque manteniendo el de coacciones.

 

En dicho supuesto de hecho, el acusado dirigió un elevado número de mensajes vía Whatsapp y Facebook a su expareja, instándola a que volviese con ella. Los bloqueos posteriores de la víctima derivaron en una mayor insistencia del autor, que también llamó al teléfono fijo o se puso en contacto con los familiares de la mujer.

 

En primera instancia, el Juzgado de lo Penal absolvió al demandado de delito de amenazas en el ámbito de violencia de género del artículo 171 del Código Penal, siendo condenado por un delito de coacciones del artículo 172 CP a un año de prisión, así como prohibición de comunicación y una orden de alejamiento de 500 metros.

 

La ansiedad o influencia en los hábitos de vida deben quedar demostrados

 

En su recurso, el acusado plantea un error en la apreciación de la prueba, habiendo sido vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Ha quedado probado el elevado número de mensajes enviados y el posterior bloqueo en Whatsapp. Destaca la sala que no es precisa una conminación fehaciente, y que el propio bloqueo vale por sí solo para hacer entender el significado inequívoco: que no se dirija a ella nunca más. El propio acusado pidió perdón por “ser tan pesado”, y la perjudicada presentó denuncia días después fruto del hartazgo, provocándole una situación de ansiedad que tuvo que combatir con medicación, ya que tenía miedo y vio como su vida diaria quedó afectada.

 

Es reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 98/1989, 98/1990) que la valoración del material probatorio corresponde a jueces y tribunales, rigiendo en el proceso penal la libre valoración. En este caso concreto, pese a sí existir un delito de coacciones, establece la Audiencia que la situación de ansiedad o modificación de la vida diaria de la víctima “carecen del más mínimo sustento probatorio”. En esta línea, para que la aptitud de la víctima pueda ser considerada en el enjuiciamiento, es necesario además que esté basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y se suplemente con datos objetivos (coherencia externa).

 

Delito de coacciones

 

Al no haber quedado probada la concreta repercusión en los hábitos de vida, el delito no puede subsumirse en el art. 172 ter CP, sino que queda agotado en el delito de coacciones del art. 172 CP, en cuanto la conducta del acusado iba orientada a provocar una acción en la víctima que realmente no quería, es decir, volver con él. Los requisitos de este delito son los siguientes:

 

• Conducta violenta ejercida bien de modo directo o indirecto: en este caso la reiteración de mensajes pese a no ser contestados.

 

• Modus operandi encaminado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que se quiera: mensajes dirigidos a forzar un encuentro o reconciliación.

 

• Conducta con intensidad necesaria de violencia: en este caso, número muy elevado de mensajes.

 

• Deseo de restringir la libertad ajena: pretender que a víctima reconsidere la ruptura.

 

• Ilicitud del acto.

 

En este caso, la pena legal de seis meses a tres años es impuesta por el tribunal en su mínima extensión.

 

¿Error de prohibición? No en la sociedad actual

 

Otro de los aspectos que pueden dar lugar a debate es el desconocimiento de la antijuricidad. En primer lugar, no consta manifestación expresa de la víctima en la que pida que dejase de enviar mensajes, desprendiéndose además de la prueba practicada que en la tónica habitual de la pareja a “ella le gustaba que le insistiera y había dejado una puerta abierta a la reconciliación”. Asimismo, también era habitual en la pareja que rompiesen y que el acusado fuese el que insistía para volver, por lo que alega que no podía saber que en este caso el envío de mensajes iban a resultar una molestia cuando en las anteriores ocasiones no fue así.

 

El error invencible queda establecido en el artículo 14 del Código Penal y excluye la responsabilidad penal del sujeto. Sin embargo, en este caso afirma la sentencia que no existe ningún elemento que justifique el error, pues “en la actualidad no puede dudarse del general conocimiento de la inadmisibilidad de aquellas conductas que, en el ámbito de las relaciones de pareja, tienden a conseguir que quien ha decidido poner fin a la misma, cambie de opinión mediante la remisión de continuos mensajes y tratando de entrar en contacto con ella, valiéndose para ello de la facilidad que supone el empleo de los medios modernos de comunicación, como son la mensajería a través de whatsapps o SMS, o las publicaciones en redes sociales (Facebook, Instagram...).

 

Añade que si bien este tipo de comportamientos pudieran ser admisibles, en determinado casos, en los días inmediatamente posteriores a la ruptura de la relación, no lo son cuando se mantienen, como es el caso, en las semanas posteriores, y de la actitud mostrada por la receptora de los mensajes queda evidenciada su voluntad de no mantener contacto alguno con el emisor.

 

Por ello, la Audiencia estima parcialmente el recurso y mantiene el pronunciamiento absolutorio del delito de amenazas, pero condena al acusado por el delito de coacciones

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