lunes, 18 de mayo de 2015

EL SUPREMO PONE TOPE A LOS INTERESES DE DEMORA EN PRÉSTAMOS NO HIPOTECARIOS


El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que declara que es abusiva la cláusula que establezca un interés de demora que supere en más de dos puntos porcentuales el interés remuneratorio en un contrato de préstamo sin garantía hipotecaria celebrado entre una entidad bancaria y un consumidor.
El Alto Tribunal obedece así a la reciente doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cómo se debe interpretar la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusula abusivas en contratos celebrados con consumidores.
En España, a diferencia de lo que ocurre con otros Estados miembros de la Unión Europea, no existe una limitación legal a los intereses de demora establecidos en préstamos personales concertados con consumidores. Algo que, dice el ponente del fallo, el magistrado Sarazá Gimena, "obliga a este tribunal a realizar una ponderación con base en las cláusulas generales establecidas en la normativa de protección de los consumidores y usuarios y en los criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE".
Dicho esto, recuerda que "es abusiva la cláusula que pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato (artículo 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Y recuerda también que el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a falta de pacto de las partes o de disposición especial de la ley, establece como interés de mora procesal el resultante de adicionar dos puntos porcentuales al interés legal del dinero.
Criterio legal más idóneo
En este sentido, entiende que este último es, de todos los existentes en el ordenamiento jurídico para todo tipo de contratos, el "criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones".
Y es que, añade, "la adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales" (...) puede suponer" un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio que no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe".
Créditos hipotecarios
Si bien el objeto de esta resolución se ciñe al carácter abusivo del interés de demora en los préstamos personales en tanto que los hipotecarios tienen un tratamiento distinto, cabe recordar que, en relación a estos últimos, Europa ya ha declarado su posible carácter abusivo en sentencia de enero de 2015.
En concreto, este fallo atiende a la cuestión elevada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla), y asegura que el juez español puede anular los intereses de demora -por abusivos- de estos contratos aunque se ajusten a lo previsto en la Ley Hipotecaria -modificada por la Ley Antidesahucios- que los limita a 3 veces el interés legal del dinero.





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