jueves, 19 de noviembre de 2015

EL INCUMPLIMIENTO REITERADO DE PAGAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS Y DEL RÉGIMEN DE VISITAS JUSTIFICAN LA PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

  
La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia, de fecha 9 de noviembre de 2015 (Sentencia núm. 621/2015, ponente señor Baena Ruíz), por la que establece que el grave y reiterado incumplimiento del deber de satisfacer la pensión de alimentos y del régimen de visitas, de un progenitor, justifica que proceda, en beneficio del menor, la pérdida de la patria potestad de dicho progenitor.
En el caso, la Sala aprecia que la conducta del padre demandado, que no se relacionaba con su hija, ni acudía al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, sin causa justificada y desde que la menor contaba muy poca edad; ha afectado la relación paterno-filial de manera seria, lo que justifica esa medida, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho.
LOS HECHOS
La actora, madre de la menor, presentó demanda de privación de la patria potestad y régimen de visitas de la hija menor de edad común de los litigantes, contra el padre de la menor.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia atribuyendo a la madre el ejercicio en exclusiva de la patria potestad sobre la hija menor de edad, habida de su relación con el demandado.
El Órgano Judicial motivó su decisión en atención a los siguientes hechos: (i) La menor nació en junio de 2006 y en julio de 2007 se dictó sentencia por la que se condenaba al demandado como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin que, en cumplimiento de la sentencia penal, acudiese al punto de encuentro a relacionarse con su hija, sin causa justificada; (ii) En la sentencia de divorcio, de julio de 2010, fecha en la que la menor tenía cuatro años, se recoge que el demandado admite que hace al menos un año que no ve a su hija y que tuvo problemas de toxicomanía, manifestando que consumía cocaína y porros; (iii) Esta falta de contacto fue la que aconsejó un régimen de visitas progresivo a desarrollar en el punto de encuentro, sin que tampoco lo haya cumplido, manifestando la madre en juicio que hacía cuatro años que no veía a la menor; (iv) No ha existido conducta obstruccionista de la madre para evitar los encuentros; (v) Lo que se ha constatado es un reiterado incumplimiento por el demandado de las obligaciones que venían impuestas en las sentencias y una absoluta dejación de los deberes más elementales para con su hija, que comenzó ya cuando la menor contaba muy temprana edad, afectando directamente a la relación paterno-filial, hasta el punto de provocar que la menor no tenga relación con su padre; (vi) Corolario de los anteriores hechos es la estimación de la demandada, en cuanto a la privación al demandado de la patria potestad de la menor, de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.
Interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, lo desestimó haciendo suya la extensa ponderación de la sentencia de la primera instancia. Añade que ello no impide (STS de 5 de marzo de 1998) que en el futuro, y en beneficio de la hija, puedan los Tribunales acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación (art. 170, párrafo segundo, del Código Civil).
Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, es desestimado.
LA SENTENCIA DEL TS
Los argumentos de la Sala para desestimar el recurso se contienen en el siguiente fundamento de Derecho (los destacados son nuestros):
“TERCERO.- Decisión de la Sala.
1. El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma.
2. Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, Rc. 718/2012, que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada (SSTS de 18 octubre 1996; 10 noviembre 2005)".
3. A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la Sala (STS de 6 febrero 2012, Rc. 2057/2010) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, "[...] sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho "(STS 523/2000, de 24 mayo). Como afirmábamos antes la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 CC, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. Por ello la STS 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 CC y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación [...] en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor [...]."
Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor.
Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia.
4. Aplicando tales criterios la STS 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación del patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la administración por no poder atenderla (STS 384/2005, de 23 mayo).
5. La sentencia recurrida, partiendo de la doctrina que se ha expuesto, ha valorado los hechos que ha declarado probados con los criterios discrecionales, pero de racionalidad, que exige el ordenamiento jurídico. Así califica de graves y reiterados los incumplimientos del progenitor prolongados en el tiempo, sin relacionarse con su hija, sin acudir al punto de encuentro, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justificada, y todo ello desde que la menor contaba muy poca edad; por lo que ha quedado afectada la relación paterno-filial de manera seria y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente, sin perjuicio de las previsiones legales que fuesen posibles, de futuro conforme a derecho, y que recoge el Tribunal de instancia.
6. Consecuencia de lo razonado es que el motivo no pueda estimarse, al no vulnerar la doctrina de la Sala. Hay sentencias que se han pronunciado en otro sentido pero por causas que aquí no se dan ni concurren conforme al factum de la sentencia recurrida. En algún caso era porque se olvidaban los hechos probados (STS 900/2005, de 10 octubre), o porque el padre desconocía el paradero de la hija a causa de que la madre se lo había ocultado (SSTS 654/2004, de 12 julio; 1127/2003, de 27 noviembre), o por no existir un incumplimiento reiterado (STS 998/2004, de 11 octubre).”


miércoles, 18 de noviembre de 2015

DUDAS PARA VENDER LA CASA DE LOS SUEGROS



 Mis suegros, pensionistas y dependientes en segundo y tercer grado respectivamente, van a ingresar en una residencia y quieren vender su piso (vivienda habitual). Ninguno de los dos presenta la declaración de la renta, pues no llegan al mínimo. Ese dinero lo necesitarían para pagar los gastos de uno de ellos en la residencia, pues la Comunidad de Madrid aún no le ha concedido plaza, está en tramitación, y para sus gastos médicos y demás. ¿Supondría la venta de su vivienda habitual un incremento de su patrimonio?, ¿tendrían que declararlo en la próxima declaración de la renta?, ¿qué porcentaje de la venta se vería mermado si tienen que pagar todo esto? 
En primer lugar, para contestar a esta pregunta sería necesario determinar la edad de los propietarios de la vivienda que se va a enajenar, aunque de los datos de la pregunta, parece desprenderse que tienen más de 65 años.
El articulo 41.bi del RD 439/2007 de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), establece que estarán exentas la ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual por los mayores de 65 años y también por las personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia. 
Por lo tanto, dicho esto, la venta de la vivienda por parte de sus suegros supondría un incremento de su patrimonio, pero el mismo se encontraría exento a los efectos del IRPF. Esto no quiere decir que no lo tengan que declarar en su próxima declaración de la renta, sino que se declarará pero como exento por reunir los requisitos anteriormente descritos.
Es decir, aunque anteriormente por el nivel de ingresos estaban exentos de la obligación de presentar el IRPF, el ejercicio en que vendan la vivienda deberán presentar declaración de la renta. Esta exención no quita para que dicha venta sí esté sujeta al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) que liquidan los ayuntamientos, y que fruto de la venta deberán liquidar. 
Por último, el importe íntegro de lo que obtengan por la venta descontando la plusvalía municipal podrán destinarlo a pagar sus gastos de residencia, ya que no deberían tributar por ningún impuesto más. 


martes, 17 de noviembre de 2015

CONSULTA ALQUILER VIVIENDA HABITUAL


Quiero alquilar una vivienda a una persona como vivienda habitual y no tengo claro qué es lo que yo puedo desgravar. La inquilina pagará un alquiler y yo pagaré todos los impuestos (IBI, basuras y también la comunidad de propietarios).
Para el caso de que arriende una vivienda de su propiedad a otra persona como vivienda habitual, le recomiendo que realice un contrato de arrendamiento por escrito con el inquilino, en el que deberá hacer constar estas circunstancias. El artículo 13 del RD 439/2007 de 30 de marzo de 2007 establece los gastos deducibles, en el caso que usted plantea de arrendamiento de vivienda para vivienda habitual, siendo usted persona física. 
En primer lugar, deberá justificarse que dichos gastos son necesarios para la obtención de los rendimientos de capital inmobiliario, es decir, para la obtención de la renta del alquiler, y se establece el importe máximo de los gastos deducibles, que nunca podrán superar a los ingresos que se obtienen, en este caso por la renta del alquiler. 
En todo caso serán deducibles:
i) Los gastos de reparación y conservación.
ii) Tributos.
iii) Servicios personales.
iv) Gastos de formalización y defensa.
v) Saldos de dudoso cobro.
vi) Primas de seguro.
vii) Servicios y suministro.
viii) Amortización. 
Los gastos que usted enuncia, como el IBI o la tasa de basuras, se encontrarían dentro del apartado tributos, y por lo tanto sí serían deducibles. También lo serían el gasto de comunidad de propietarios, que se encontraría incluido en el apartado de servicios personales, los gastos de administración y de reparación y conservación. Y sería deducible bien el recibo normal de contribución a los gastos comunes, bien cualquier derrama que se aprobara por la comunidad de propietarios, eso sí, siempre teniendo en cuenta que los gastos deducibles nunca pueden superar los ingresos obtenidos. 


lunes, 16 de noviembre de 2015

EL ARRENDADOR NO ESTÁ OBLIGADO A COMUNICAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO


El arrendador no está obligado a comunicar al arrendatario que va a resolver el contrato de alquiler ni tampoco informar de que no retirará la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo, según establece el Tribunal Supremo. La sentencia, de 13 de octubre de 2015, subraya que "el legislador no obliga al arrendador a que se constituya en asesor del arrendatario, sino tan solo a que le requiera el pago".
De este modo, el fallo reitera la doctrina del Supremo y asegura que "el requerimiento de pago que se hace al amparo artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), no exige que se comunique al arrendatario que el contrato va a ser resuelto y que no procederá enervación de la acción de desahucio si no se paga en el plazo preceptivo".
Comunicación fehaciente
El magistrado Marín Castán, ponente de la sentencia, recuerda que el texto legal establece que "la comunicación ha de contener un requerimiento de pago de renta o cantidad asimilada". Además, interpreta que esta comunicación "ha de ser fehaciente", es decir, por medio que permita acreditar que llegó a conocimiento del arrendatario, con una claridad suficiente para .
También, la sentencia argumenta que, según la LEC, este acto "ha de referirse a rentas impagadas". Por otra parte, destaca que debe transcurrir el plazo legalmente previsto. Este tiempo ha venido fluctuando entre uno y dos meses, en las sucesivas reformas legales.
La ley exige, por otro lado, que el arrendatario no haya puesto a disposición del arrendador la cantidad reclamada. Sin embargo, en dicho precepto, sostiene el Supremo, "no se exige que se haga la comunicación al arrendatario".
Sin apercibir
El asunto se centra en si el requerimiento de pago por parte del arrendatario debía contener un apercibimiento de desahucio o de resolución contractual en caso de impago. La Sala asevera que, en este recurso, ?no es la cuestión tratadas por las sentencias citadas en justificación del interés casacional, porque la de 27 de diciembre de 2010 se refiere a la eficacia del requerimiento a efectos de actualización de renta y el silencio del arrendatario y la de 18 de abril de 2013 a los requisitos exigibles en el requerimiento por impago del IBI para que acarree efectos resolutorios en un caso en el que el problema jurídico debatido fue la reclamación del IBI en la propia demanda?.
Por todo ello, el fallo concluye que la sentencia recurrida ?se ajusta por completo a su jurisprudencia?. El Supremo lo justifica debido al contenido de un burofax que recibió el inquilino. El arrendatario fue requerido para pago del IBI, por medio fehaciente, con más de un mes de antelación a la fecha de interposición de la demanda y durante ese tiempo no procedió a su pago


viernes, 13 de noviembre de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO AVALA LAS DEMANDAS COLECTIVAS EN LOS CASOS DE ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS FINANCIEROS DE RIESGO COMERCIALIZADOS POR ENTIDADES BANCARIAS



Criterio jurisprudencial flexible respecto del concepto jurídico de acumulación de acciones. Admisión de la misma por razones de economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias. Concurrencia del requisito de conexidad de la causa de pedir.
Varios clientes de una entidad bancaria que habían adquirido productos financieros complejos y de riesgo comercializados por dicha entidad, formularon demanda contra ella por incumplimiento de sus obligaciones, las cuales respondían a un mismo patrón de conducta, básicamente, la falta de entrega de documentos acreditativos de la adquisición de los productos, la utilización de cuentas globales y la falta de información sobre los riesgos de los productos y sobre la evolución negativa de los mismos.
El Juzgado Primera Instancia, tras rechazar la excepción de indebida acumulación de acciones opuesta por el banco, estimó plenamente la reclamación formulada por algunos de los clientes y en parte la formulada por otros. Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó la mencionada excepción y acordó el archivo del proceso, dejando las acciones imprejuzgadas.
El Tribunal Supremo declara haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandantes, anula la sentencia recurrida y repone las actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, con el fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia en que resuelva los recursos de apelación formulados, una vez anulado el pronunciamiento que estimó la excepción de indebida acumulación de acciones.
La Sala recuerda que la doctrina jurisprudencial ha adoptado un criterio flexible respecto del concepto jurídico de acumulación de acciones en el que lo determinante no es si existen o no diferentes relaciones jurídicas con algunos aspectos diferenciales, sino si existe una conexión entre las cuestiones controvertidas objeto de las acciones acumuladas en su aspecto fáctico con relevancia respecto de las pretensiones ejercitadas, que justifique el conocimiento conjunto de las acciones ejercitadas y evite de este modo la existencia de sentencias contradictorias.
Este criterio flexible ha determinado que la Sala haya considerado correcto que se conozcan en un mismo litigio las acciones acumuladas ejercitadas por las personas afectadas por un medicamento, aunque cada uno haya adquirido o se le haya suministrado el medicamento en ocasiones diferentes y las circunstancias de salud de los demandantes y los efectos que en ellos hayan podido tener esos productos sean dispares; o las acciones por defectos constructivos ejercitadas por los diversos adquirentes de inmuebles de una misma promoción, pese a que en unos casos los inmuebles adquiridos sean locales y en otros viviendas, unos compradores sean consumidores y otros no, y los defectos de los distintos locales y viviendas puedan ser de naturaleza diversa.
Se trata de supuestos en los que, por razones de economía procesal, no está justificado que las acciones se tramiten en procesos diferentes, y que en cada uno de ellos haya de repetirse el interrogatorio de unos mismos demandados, unos mismos testigos o unos mismos peritos, sobre hechos sustancialmente idénticos, con el incremento de coste que supone para las partes y el riesgo de que la experiencia de las previas declaraciones en los litigios que se tramiten en primer lugar pueda de algún modo tener influencia negativa en el interrogatorio a que se les someta en los litigios posteriores.
En el caso de autos, la demanda alega como hechos más relevantes para fundar sus pretensiones unas conductas de la entidad bancaria que son, en lo esencial, comunes para todos los casos, tratándose de clientes que, en su mayoría personas físicas, tienen la consideración de clientes minoristas. Y aunque existen algunas diferencias entre las circunstancias concurrentes en las acciones acumuladas (cuantía de la inversión, emisor del concreto producto adquirido, algunas diferencias en la forma de contratar, etc.), los hechos más relevantes para fundar las pretensiones presentan una coincidencia que, unida a la uniformidad de las peticiones realizadas y a que están dirigidas frente a una misma entidad bancaria, cuya conducta incumplidora se considera determinante para el éxito de las acciones ejercitadas, lleva a la Sala a concluir que concurre el requisito de conexidad de la causa de pedir que justifica la acumulación subjetiva de acciones.
TS, 1ª, S 21 Oct. 2015. Rec. 2671/2012
Diario La Ley, Nº 8642, LA LEY 6902/2015



jueves, 12 de noviembre de 2015

UN NUEVO SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PERMITE CERTIFICAR, SIN NECESIDAD DE DESPLAZAMIENTOS, QUE UN CIUDADANO CARECE DE ANTECEDENTES PENALES

  
Un nuevo servicio incorporado recientemente a la Plataforma de Intermediación de Datos va a permitir que las Administraciones Públicas que se adhieran al mismo puedan acceder a la base de datos del Registro Central de Penados en aquellos casos en los que no existan antecedentes penales sobre la persona consultada. De esta manera, no será necesario que el ciudadano se desplace a solicitar el certificado de antecedentes penales ni abone la tasa de expedición del mismo.
El certificado de antecedentes penales lo expide el Ministerio de Justicia para acreditar que el solicitante ha sido o no condenado en una sentencia por haber cometido un delito, que se le ha privado de libertad, que ha cumplido o no la condena y de ser así, el régimen de libertad de que dispone. 
El nuevo servicio permite certificar la no existencia de antecedentes penales de una persona. En caso de duda o existencia de antecedentes, el servicio indicará que debe informarse al ciudadano de la necesidad de obtener un certificado de antecedentes penales.
Se evita de esta forma que los ciudadanos tengan que presentar documentos que ya obran en poder de las Administraciones Públicas en determinados procedimientos tramitados por éstas y se agiliza la gestión de diversos trámites como la posesión de animales potencialmente peligrosos, licencias de taxis y las de los profesionales de centros públicos de educación, tiempo libre o voluntariado.


miércoles, 11 de noviembre de 2015

REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE UNA PERSONA QUE INVIERTE EN PATRIMONIO INMOBILIARIO QUEDE EXCLUIDA DE LA CONDICIÓN DE CONSUMIDOR


Normativa aplicable. Contratación de un préstamo completamente ajena a la actividad profesional del prestatario. Habitualidad en el ejercicio de la actividad y organización productiva-comercial-profesional. Nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia.
El litigio tiene como objeto la solicitud de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.
El Juzgado desestimó la demanda al negar la condición de consumidores a los demandantes y afirmar que la cláusula superaba el doble control de transparencia exigido para su validez.
La Audiencia Provincial de León revoca la sentencia y estima la demanda.
Al contrario que el Juzgado, la Audiencia considera que los actores sí tienen la condición de consumidores porque el concepto de consumidor contenido en el art. 1.2 de la Ley 26/1984 (aplicable por razones temporales), según el cual tal condición solo se adquiere cuando el adquirente de los bienes o servicios se convierte en destinatario final, debe ser interpretado de acuerdo con el art. 2 b) de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. De este modo, y conforme a dicho artículo de la Directiva, los demandantes tienen la condición de consumidores porque la contratación del préstamo fue completamente ajena a su actividad profesional (confitería).
En efecto, la finalidad del préstamo era financiar la rehabilitación de un edificio propiedad del prestatario y para que la rehabilitación del edificio se enmarque fuera del ámbito de los actos de consumo amparados por la legislación especial es preciso demostrar que la edificación se destinó a actividad profesional.
Respecto a ello, la Audiencia señala que la mera adquisición (o rehabilitación) de un inmueble no excluye la condición de consumidor de su titular. El acopio patrimonial no supone -de por sí- actividad comercial, profesional o empresarial. La explotación del patrimonio inmobiliario solo se enmarca en el ámbito comercial, profesional o empresarial cuando quien la lleva a cabo se dedica con habitualidad a desarrollar tales actividades y organiza su capital para asegurar una continuidad productiva-comercial. Así pues, el concepto de habitualidad en el ejercicio de la actividad y el concepto de organización productiva-comercial-profesional son determinantes para distinguir entre quien actúa para obtener rentabilidad de un patrimonio (inmobiliario en este caso) y quien actúa de manera profesional, comercial o empresarial para la explotación de unos factores de producción.
En este caso, de los hechos probados no se infiere que el prestatario se dedique profesionalmente a la promoción y gestión inmobiliaria, ni que actúe como empresario en tal sector o que se dedique a la explotación comercial en el ámbito indicado. No concurre ni el concepto de habitualidad ni el concepto de organización productiva que se requiere para entender que se desarrolla de manera activa un empeño empresarial, comercial o profesional. Tan solo consta que percibe las rentas de unos locales del edificio que tiene arrendados, pero la obtención de esos rendimientos no es más que un acto de explotación de un activo y la rentabilidad que de él se pudiera derivar. De lo contrario, cualquier consumidor que invirtiera en activos financieros perdería la condición de consumidor solo por destinar parte de su patrimonio (dinerario, en este caso) a la obtención de rentabilidad.
En cuanto al fondo del asunto, la Audiencia afirma el carácter abusivo de la cláusula suelo por falta de transparencia. Destaca para ello el tamaño minúsculo de la letra empleada, la falta de advertencia de la existencia de la cláusula, que no aparece destacada como tampoco su finalidad de garantizar un límite a favor de la entidad financiera en caso de bajadas de tipo de interés. Resalta también la falta una información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato y el hecho de que no haya información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad.
AP León, 1ª, S 20 Jul. 2015. Rec. 245/2015
Diario La Ley, Nº 8641, Sección Jurisprudencia, 9 de Noviembre de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 6247/2015