jueves, 10 de enero de 2019

NO ES POSIBLE CONDENAR A UNA PERSONA AL PAGO DE LAS CUOTAS COMUNITARIAS SI NO SE ACREDITA QUE HA ACEPTADO LA HERENCIA DEL PROPIETARIO DE LA VIVIENDA


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario La Ley

 
 

El pago del impuesto sucesorio no significa aceptación tácita de la herencia. Tampoco se deriva esa aceptación del hecho de haber instado la declaración de herederos abintestato.

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 260/2018, 10 Jul. Recurso 324/2017 (LA LEY 106820/2018)

La comunidad de propietarios reclama a quien considera propietario de uno de los pisos integrantes del edificio el pago de las cuotas comunitarias adeudadas.

Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid revoca la sentencia tras estimar la excepción de falta de legitimación pasiva, absolviendo al demandado del pago de la cantidad reclamada.

Señala el Tribunal que si bien es cierto que el demandado ostenta la condición de heredero de quien fue hasta su fallecimiento propietario de la vivienda, para que un heredero responda de las deudas de su causante no basta que sea llamado a la herencia, sino que es preciso, además, la aceptación de la herencia.

Y aunque dicha aceptación pueda ser expresa o tácita, en este caso no se acredita la realización por el demandado de actos de aceptación de herencia, expresos ni tácitos, respecto a la herencia de su causante.

A estos efectos establece la Audiencia que, de conformidad con la actual doctrina jurisprudencial, ni la suscripción del impreso de autoliquidación del impuesto de sucesiones, ni haber instado el acta de notoriedad de la declaración de herederos abintestato suponen una aceptación tácita de la herencia.

Es necesario que vaya acompañado de otros actos decisivos y no consta que el demandado haya ejecutado actos de dominio sobre la vivienda o actuado como propietario de la misma ante la comunidad de propietarios.

El pago del impuesto sucesorio no es un acto libre, sino, por definición, un acto debido derivado de un deber jurídico que impone una ley fiscal. Tampoco el hecho de que la norma tributaria establezca que el sujeto pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero implica que su pago por un llamado, con delación, suponga una aceptación tácita de la herencia, ya que es un acto de administración, un acto debido que debe realizarse para evitar una sanción.

Igualmente, señala la sentencia, la declaración de herederos que contiene el acta notarial de notoriedad abintestato está sujeta a la posterior aceptación de la herencia por parte de los herederos, por lo que el mero hecho de promover la declaración de herederos abintestato no puede implicar una aceptación tácita de la herencia.

En consecuencia, al no resultar acreditada la aceptación por el demandado de la herencia del propietario del inmueble no se le puede condenar a pagar la cantidad adeudada a la comunidad de propietarios.

miércoles, 9 de enero de 2019

PERDER EL VÍDEO DE LA CIRUGÍA A UNA PACIENTE ES UNA INFRACCIÓN GRAVE DE LA PROTECCIÓN DE DATOS


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico

 

 

Nos ponemos en situación.  Una paciente se somete, en el año 2014, a una intervención quirúrgica en un hospital para recuperarse de una lesión. Dicha intervención es grabada íntegramente en vídeo para futuros usos docentes y científicos según especificó el doctor encargado de la misma. La paciente solicitó al doctor las imágenes grabadas con el fin de contrastar distintas opiniones de facultativos sobre el resultado de la intervención. Dos años más tarde, en 2016, la paciente recibe un email del doctor: “Como te he comentado, lamento no haber podido encontrar las imágenes de tu cirugía, pero los niños me perdieron varios pendrives y es posible que en ellos se fuera tu intervención”, seguido de una explicación pormenorizada de la operación. Termina diciendo que “con este informe está explicada toda la intervención, si necesitan cualquier aclaración ellos tienen mi contacto […]”. En 2017, la paciente presenta escrito ante la AEPD.

 

cirugía - diario juridicoEl doctor alegó que el video estaba grabado con fines docentes y científicos, que  no forma parte de la historia clínica de la paciente y que no hay obligación de custodiar una copia de seguridad. También alegó que ,antes de la intervención, la paciente firmó un consentimiento informado sobre la grabación y  que sólo él podía asociar a la paciente en concreto con el video en cuestión.

 

No más lejos de la realidad. La AEPD refirió que en el consentimiento informado aparecían los datos identificativos y la firma del doctor, y la firma de la paciente, pero ningún dato identificativo de ella. También afirma que, si el doctor ha podido asociar el video y sus imágenes a la paciente en concreto según la historia clínica, otras personas, con los medios adecuados, también podrían hacerlo.

 

La AEPD aclara que el video de la intervención quirúrgica sí formaría parte de la historia clínica de la paciente en los términos fijados por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que según el artículo 15.1 “la historia clínica incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales […]” ;

 

Asimismo, recuerda que“el paciente tiene el derecho de acceso, […] a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella”, según lo previsto en el art.18.1, y que “los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original […]”, como establece el art.17. Por otro lado, el artículo 19.1 de la misma ley establece que el paciente tiene derecho a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y diligente de las historias clínicas (art.19.1).

 

Basándose en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD vigente en el momento de los hechos), la paciente denunciante entiende que el doctor había actuado con una grave falta de diligencia. La AEPD calificó los hechos enjuiciados como una infracción del art. 9.1 LOPD: “El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural.”

 

La AEPD entiende acreditado que las medidas de seguridad adoptadas no posibilitaron el ejercicio del derecho de acceso de la paciente a la grabación de su intervención quirúrgica porque el doctor le comunicó su extravío. Las medidas de seguridad deben posibilitar el ejercicio de los derechos de los interesados por medio de un correcto archivo de los soportes que garanticen la conservación, localización y consulta de la información, especialmente en supuestos de categorías especiales de datos (datos de salud, en este caso concreto).

 

Finalmente, la AEPD consideró acreditado que el doctor no actuó con la diligencia que requería la situación al carecer de las medidas de seguridad que la Ley exige a los responsables del tratamiento, ya que no posibilitó el ejercicio del derecho de acceso de su paciente a los datos de su historia clínica donde debía de incluirse el video de su operación.

 

Como conclusión podemos decir que es de vital importancia emplear toda la diligencia posible en la conservación y mantenimiento de la información que tratamos, adoptando todas las medidas técnicas y organizativas necesarias. Si de lo contrario preferís correr el riesgo, podéis preguntarle al doctor si le compensó la multa de 5.000€ por perder los pendrives.

martes, 8 de enero de 2019

¿SE PUEDE DESHEREDAR A UNA PERSONA?



 

Texto recogido para nuestros lectores del Diario Jurídico

 

 

Al confeccionar un testamento, se puede otorgar las voluntades de forma libre. Es decir, no existe ninguna clase de limitación escogiendo qué personas designar como herederos. El único límite marcado por la ley, no obstante, es el de los “herederos forzosos” o “legitimarios”, que son aquellas personas a quien se ha de dejar una parte total de la herencia por imperativo legal.

 

desheredar

 

El monto total de la herencia destinado a legarse por obligación a los herederos forzosos se denomina “legítima”, y el importe de la misma ha de ser de un cuarto del total de la herencia. Por lo que, si tuviéramos que dejar en el testamento un total de 1 millón de euros, 250 mil habrían de ser, por fuerza, para estas personas.

 

El derecho a la legítima en Cataluña es igual entre hijos e hijas, y la división de la misma se ha de hacer en partes iguales. En caso de que el fallecido no tuviera hijos, este derecho recaería sobre los padres.

 

Sin embargo, existe la posibilidad de excluir a un hijo o hija de su derecho a recibir esta parte de la herencia. El Artículo 451-17 del Código Civil de Cataluña contempla diversas causas que pueden dar lugar a la desheredación

 

Si quisiéramos desheredar a un hijo/a, excluyéndolo así de su derecho a una parte de la herencia, deberemos indicar el nombre de la persona de forma expresa en el testamento. La desheredación, no obstante, ha de tener unas causas específicas que apoyen esta decisión.

 Motivos para la desheredación

 

Algunos de los motivos que permiten desheredar a una persona son: haber sido condenado con sentencia firme penal por un delito contra la persona fallecida, haber negado la alimentación al fallecido cuando existía una obligación legal de hacerlo, haber maltratado gravemente al progenitor, o que exista una ausencia de relación familia en forma manifiesta y continuada entre el fallecido y el heredero en cuestión que sea culpa del mismo heredero.

 

Esta última causa referente a la ausencia de relación se añadió de forma expresa en la última reforma del Código Civil de Cataluña. El motivo para añadir este precepto se debe a que uno de los casos más frecuentes son aquellos en los que un/a hijo/a se ha negado a tener cualquier tipo de relación con sus padres o la familia, pero que una vez fallecidos los progenitores, reclaman la su parte de la herencia. 

 

Al contemplar esta razón como uno de los causas para desheredar a una persona, la ley trata de evitar situaciones conflictivas y desagradables en el seno familiar. El único inconveniente aparece por el hecho de que esta ausencia de relación ha de ser un hecho conocido y probado, y no una situación esporádica previa al fallecimiento. 

 

Las personas del entorno familiar deben conocer esta situación y poder probar que la inexistencia de vínculos afectivos y físicos era total.

 

El artículo incide sobre el hecho de que, para poder excluirlo de la herencia, esta ausencia de relación debe ser culpa única y exclusivamente del hijo o hija.

 ¿Se puede recurrir?

 

Al especificarse este supuesto, se plantea un gran inconveniente; si el hijo no está de acuerdo con la cláusula que le excluye del derecho a la legítima, puede recurrirla. Y en este caso, será responsabilidad de los otros herederos probar que la relación era inexistente, y que el causante de este distanciamiento era el hijo legitimario.

 

Dicha situación plantea la dificultad evidente de poder probar la mala relación entre ambas personas, considerando que el elaborador del testamento ya ha fallecido. Por lo tanto, los otros herederos habrán de disponer de pruebas suficientes para acreditar la inexistencia de esta relación entre ambas partes, y los motivos que la causaron.

 

Llegado este caso, los tribunales se basarán en pruebas que consideren suficientes para probar la ausencia de relación entre ambas personas. Un indicador claro puede ser la declaración de amigos o familiares. No obstante, lo más difícil e importante es determinar a cuál de las dos partes puede achacarse la falta de relación manifiesta. 

 

Si existieran dudas o no pudiera determinarse específicamente quien es el responsable del distanciamiento entre ambas personas, el Juez dictaminará la nulidad de la cláusula, declarando así el derecho del hijo o hija a recibir la parte de la herencia que le corresponde por ley. 

lunes, 7 de enero de 2019

LOS DERECHOS DIGITALES Y LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA


 


 

 

 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario La Ley

 

 

        La publicación de la LO 3/2018 de 5 de diciembre sobre Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales (LOPDP) ha supuesto el reconocimiento normativo expreso en la legislación laboral de los derechos digitales, hasta el momento sólo contemplados por la vía jurisprudencial y en mucha menor medida, por la negociación colectiva.

 

La Disposición Final 13ª de la LOPDP (LA LEY 19303/2018) introduce un artículo 20 bis en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en el que se reconoce el derecho de los trabajadores «a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización» un derecho que se remite a «los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales». Aunque la norma no reforma el artículo 4.2 ET (LA LEY 16117/2015) y por tanto no incorpora expresamente al catálogo de derechos garantizados en la relación de trabajo enunciado en este precepto los derechos de los trabajadores a la intimidad en el entorno digital y el derecho a la desconexión, es evidente que el bloque normativo sobre el que van a girar a partir de ahora estos derechos es el comprendido entre los artículos 87 (LA LEY 19303/2018) y 90 de la LOPDP (LA LEY 19303/2018), que disciplinan el control de las comunicaciones electrónicas del trabajador, la vigilancia por medio de cámaras y la grabación de sonidos así como el muy publicitado derecho a la desconexión digital.

No es posible la disponibilidad colectiva de estos derechos fundamentales individuales

 

La regulación de estos derechos no sólo va a reposar en la normativa legal. En efecto, el art. 91 LOPDP (LA LEY 19303/2018) prescribe que «los convenios colectivos podrán establecer garantías adicionales de los derechos y libertades relacionados con el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y la salvaguarda de derechos digitales en el ámbito laboral», es decir da entrada, como no podía ser de otra forma, a la autonomía colectiva en la determinación del contenido de estos derechos. La ley propone que el contenido de la negociación colectiva se concentre en definir «garantías adicionales» a las que la norma ha previsto en la definición del tratamiento de datos y los derechos digitales en las relaciones de trabajo, recordando implícitamente que no es posible la disponibilidad colectiva de estos derechos fundamentales individuales.

 

La actuación de la negociación colectiva está condicionada por el enfoque que escoge la regulación de estos derechos digitales en la Ley Orgánica. El legislador se ha centrado en considerar los sistemas tecnológicos como instrumentos de vigilancia y control al servicio del poder de dirección del empresario y por consiguiente los ha encajado en la amplísima definición que de esta facultad efectúa el art. 20.3 ET (LA LEY 16117/2015) y que se reitera explícitamente en los casos de videovigilancia y geolocalización en la LOPDP. Es aquí el empleador el sujeto determinante en este «conflicto tecnológico laboral» por lo que se impide que el punto de vista normativo se sitúe en la primacía de los derechos fundamentales del trabajador a su intimidad y a la protección de datos en la valoración del perímetro de licitud dentro del cual se debe contener el poder de control tecnológico del empresario, como debería ser lo correcto (1) . Este será el contexto en el que tiene que actuar la negociación colectiva en los tres aspectos fundamentales: control de las comunicaciones electrónicas del trabajador, vigilancia a distancia por cámaras, grabación de sonidos y dispositivos GPS y derecho de desconexión digital.

 

El primer interrogante por tanto se refiere a si la negociación colectiva puede cambiar este enfoque prioritariamente asentado sobre una suerte de presunción de intromisión legítima del empleador en la confidencialidad de los datos y en la esfera privada de los trabajadores, e invertir por tanto los actuales criterios derivados de una jurisprudencia permisiva. Hasta el momento, las experiencias con las que se cuenta en materia de control de las comunicaciones electrónicas del trabajador son muy pobres y en varias ocasiones el convenio se limita a establecer una prohibición de uso personal de los medios informáticos de la empresa (2) , sin establecer los posibles usos autorizados de estos dispositivos, o el tiempo durante el cual puede darse un uso privado a los mismos, como tampoco la obligación de informar de modo claro y preciso al trabajador sobre estos temas. El art. 87 LOPDP (LA LEY 19303/2018) remite para la fijación de «los estándares mínimos de protección de la intimidad» de los trabajadores en tales casos a «los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente», una fórmula extremadamente vaga y genérica que debería asimismo ser precisada o sustituida por criterios más concretos, a través de la negociación colectiva.

 

Otro tanto sucede con la vigilancia por cámaras de video, que se justifica en el interés de empresa de controlar y dirigir la actividad productiva (art. 20.3 ET (LA LEY 16117/2015)) que debe ser puesto en conocimiento de los trabajadores afectados de manera clara y concisa, informando a su vez a los representantes de los trabajadores. La grabación de sonidos en el lugar de trabajo por el contrario se configura de forma más estricta, pues se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas respecto de la prohibición de instalar sistemas de grabación de sonidos o de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. Es evidente el margen de desarrollo que estos preceptos tienen por parte de la negociación colectiva, no solo en el reforzamiento del deber de información patronal, sino en el establecimiento de límites a este tipo de medidas de control. Finalmente, el mismo enfoque que reposa en las facultades de vigilancia y control se prevén para la aplicación de mecanismos de geolocalización, de nuevo sometido a un deber de información «clara y precisa» sobre la existencia de estos aparatos así como la gestión de esos datos obtenidos. En estos supuestos además los convenios colectivos deberían prever los tiempos en los que se debería desconectar o suspender la localización por GPS, o condicionar ese instrumento a la existencia de una necesidad específica de la empresa.

El derecho de desconexión digital garantiza al trabajador, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar

 

Tiene más relevancia, y es más sugerente, el papel de la negociación colectiva en el desarrollo del derecho de desconexión digital regulado en el art. 88 LOPDP (LA LEY 19303/2018). Se trata de un derecho que tiene como contenido esencial «garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar» que conecta el derecho a la intimidad y vida privada, que la desconexión quiere preservar, con la conciliación de la vida personal y la laboral, cuestionando por tanto la división de roles en el ámbito doméstico y la penetración de la disciplina laboral más allá de los límites espaciales y temporales que marca la organización de la empresa. Las condiciones de ejercicio de este derecho que nace en el proyecto de ley se enuncian de manera genérica a través de la finalidad a la que este derecho debe servir, preservar la intimidad y la conciliación de la vida personal con el trabajo, desarrolladas en función de «la naturaleza y objeto de la relación laboral» tal como se regule en la negociación colectiva — que es la primera vez que aparece directamente en relación con las garantías de los derechos digitales — o, en su defecto, en «lo acordado entre la empresa y los representantes de los trabajadores». Se trata por tanto de un derecho cuya realización está plenamente condicionada a su desarrollo en convenio colectivo o acuerdo informal de empresa.

 

Junto a la creación de este nuevo derecho individual y básico de los trabajadores, se aborda asimismo la fatiga informática y a las situaciones especiales de riesgo derivadas de la forma de trabajar a distancia muy empleadas en algunas empresas y sectores. Aunque el art. 88 LOPDP (LA LEY 19303/2018) remite el desarrollo de este tema a una «política interna» de empresa que debe simplemente consultarse con los representantes de los trabajadores, es evidente que el convenio colectivo debe abordar «las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática», y en particular, ha de preservar «el derecho a la desconexión digital en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia así como en el domicilio del empleado vinculado al uso con fines laborales de herramientas tecnológicas»

viernes, 4 de enero de 2019

LA ACCIÓN PARA LA EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín

 

Ante la perturbación de un derecho real inscrito por un tercero que carece de título inscrito para ello, una de las posibilidades que ofrece nuestro ordenamiento jurídico para el titular registral es la llamada acción para la efectividad de un derecho real inscrito conforme fija el artículo 41 Ley Hipotecaria, que, a su vez, remite a la regulación del juicio verbal establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

Dicha acción, encuentra su fundamento legal, en el artículo 38 LH, que determina que, a todos los efectos, debe presumirse que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular conforme lo determinado por el asiento respectivo y que quién tenga inscrito el dominio de un inmueble o derecho real tiene la posesión de estos.

 

Como hemos indicado, los trámites a seguir son los del juicio verbal conforme establece el artículo 250.1.7.º LEC, siendo la primera exigencia necesaria, que el demandante sea el titular del derecho y que este se encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad.

 

Igualmente, es necesario que en la demanda se expresen las medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia que se dicte; que se señale la caución que debe prestar el demandado, salvo en el caso de que el demandante haya renunciado a ello, y que se aporte la certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia del asiento que legitima al demandante, y de igual forma, se debe proceder a la correcta identificación de la finca sobre la que se ejercita la acción.

 

Por su parte, en relación con el demandado, en la citación para la vista se le apercibirá de que en el caso de que no comparezca, se dictará la sentencia en la que se acordará las actuaciones que hubiera solicitado el actor para la efectividad del derecho y que la misma sentencia se dictará en el caso de no prestar la caución que el tribunal determine, aunque comparezca al acto de la vista.

 

Además solo podrá oponerse si presta la caución determinada por el tribunal, siendo una cuestión alegada en muchas ocasiones, si el hecho de que se tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita exime de la obligación de prestar caución, a lo que nuestro tribunales, de forma prácticamente unánime, han contestado de forma negativa.

 

Las causas de oposición están expresamente tasadas en la propia LEC, en su artículo 444.2, a saber:

 

– Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas

 

– Que el demandado tenga posea la finca o disfrutar del derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.

 

– Que la finca o el derecho se encuentre inscrito a favor del demandado y así lo justifique presentando la certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

 

– No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.

 

En cuanto al plazo de prescripción para el ejercicio de la acción, la jurisprudencia considera  que no es de aplicación del plazo de un año establecido en el art. 439.1 LEC y en el art. 1968 CC para aquellos supuestos en los que se ejercita la acción en que se pretende la tutela sumaria de la tenencia o posesión regulada en el artículo 250.1.4.º, sino que estamos ante una acción de carácter real, cuyo plazo de prescripción es el de 30 años, conforme el artículo 1963 CC.

 

Indicar, que nos encontramos ante un proceso de carácter sumario, al estar limitado exclusivamente a declarar la efectividad del derecho real inscrito frente a quién lo está perturbando y solo poder alegar el demandado como motivos de oposición los legalmente establecidos, sin que la sentencia que se dicte tenga efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC)

 

No podemos dejar de hacer referencia, a la nueva redacción del artículo 250.1.4.º LEC establecida por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que ha supuesto la adecuación y actualización del tradicional interdicto de recobrar la posesión para establecer un procedimiento que permita una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente y que fue objeto de estudio en otro de nuestros post.

 

Como cuestión importante a destacar, señalar lo indicado en el preámbulo que estable lo siguiente:

 

«Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los numerales 2.º, 4.º y 7.º En su virtud, cabe interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El cauce conocido como «desahucio por precario» plantea un problema de inexactitud conceptual, con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.

 

Otra hipótesis prevista legalmente es la que permite formular una demanda que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, si bien sin una adecuación del procedimiento al fenómeno de la ocupación ilegal en sus distintas variantes actuales, el cauce se muestra ineficaz. También presentan limitaciones o ineficiencias, como respuesta a este fenómeno, aquellas otras acciones que, al amparo de la Ley Hipotecaria, corresponden a los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, puesto que existen causas tasadas de oposición, no pueden ser ejercitadas por titulares de derechos que no tienen acceso al Registro y se exige al demandado prestar caución para poder oponerse.

 

Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos 437, 441 y 444 de la misma.»

 

Ante lo establecido en el mismo y la falta de regulación expresa en la modificación normativa, surgen dudas acerca de si dicho procedimiento, en el caso de estar ante una ocupación ilegal de una vivienda, debe ser el seguido obligatoriamente para el planteamiento de la acción o si el actor puede elegir entre el resto de las posibilidades que ofrece el ordenamiento jurídico sin temor a que su demanda puede ser rechazada por inadecuación de la acción ejercitada.

 

Así, si como se indica, en el supuesto de una ocupación ilegal de una vivienda no hay precario, ¿es obligatorio acudir al artículo 250.1.4.º LEC o se puede acudir también artículo 250.1.2.º LEC? De igual forma, en el caso de que la acción la ejerza el titular de un derecho real inscrito sobre la vivienda ¿tiene que acudir directamente a dicho procedimiento o puede acudir al 250.1.7.º LEC? De momento no tenemos una respuesta concreta, por lo que habrá que esperar a ver cual es la postura que toman los tribunales en este cuestión.

jueves, 3 de enero de 2019

LA BAJADA DE VELOCIDAD, LA REFORMA DEL CARNÉ Y LA IMPLANTACIÓN OBLIGATORIA DE CLASES, CAMBIOS EN SEGURIDAD VIAL DE 2019


 


 

 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario La Ley

 

 

DGT trabaja en regular los patinetes eléctricos, en un año en que podrían descender los muertos en carretera pero aumentar en ciudades

 

La entrada en vigor de la bajada del límite de velocidad a 90 kilómetros por hora en vías convencionales, la reforma y actualización del carné por puntos y la obligatoriedad de asistir a clases teóricas presenciales para sacarse el permiso de conducir, son algunos de los cambios que llegarán en 2019 en materia de Seguridad Vial.

 

Una de las medidas 'estrella' del actual Ejecutivo es hacer desaparecer la actual diferenciación de limitaciones genéricas entre 90 km/h y 100 km/h por hora existente para los turismos y las motocicletas en vías convencionales de un solo carril, estableciendo una limitación general de 90 km/h.

 

Esta medida, que se aprobó en el último Consejo de Ministros de 2018, podría entrar en vigor entre finales de enero y febrero. La nueva normativa tendría que aparecer en el BOE, previsiblemente en la primera semana de enero de 2019 y, a partir de esa fecha, la DGT ha puesto un plazo de 30 días para que los titulares de las vías cambien las señales de tráfico. Una vez cambiadas, empezaría a aplicarse la medida.

 

La apuesta por reducir la velocidad no se queda ahí. Según aseguró el ministro del Interior, Fernando Grande-Marlaska, en diciembre, la modificación del Reglamento General de Circulación (LA LEY 1951/2003) en la que está trabajando la DGT también incluirá el límite de 30 km/h para las vías urbanas de un solo carril. Una medida que, aunque está presente en algunas ciudades, no está regulada a nivel estatal.

 

La DGT también espera reformar el carné por puntos, un sistema que fue implantado en 2006 precisamente cuando Navarro estuvo al mando del organismo de 2004 a 2012. La actualización de Tráfico pasa por aumentar la pérdida de puntos por realizar aquellos comportamientos que considera "peligrosos" en la conducción: uso del móvil; falta de uso o uso incorrecto de sistemas de seguridad (cinturón, casco o sillita infantil); y exceso de velocidad.

 

Según se desprende del borrador del anteproyecto de ley por la que se modifica la Ley de Tráfico --que se prevé que entre en vigor en 2019 aunque aún no hay fecha fijada--, la DGT pretende quitar 6 puntos por utilizar el móvil al volante --actualmente penado con 3 puntos--, equiparando así este comportamiento a: conducir con presencia de drogas en el organismo; al consumo de alcohol (más del doble de la tasa máxima permitida; a conducir de forma temeraria; con exceso de velocidad; a circular en sentido contrario al establecido; participar en carreras o competiciones no autorizadas; o utilizar mecanismos de detección de radares.

 

La reforma normativa que prepara la DGT también recoge algunos cambios en el sistema de formación vial y de exámenes, tanto teóricos como prácticos. La medida más importante es la obligatoriedad de pasar un curso de formación teórica presencial para poder examinarse del teórico --de 8 horas en general y de 6 horas para permisos AM, A1 y A2 (ciclomotores y motocicletas de distinta cilindrada)--, una norma que pretende ser una realidad el 1 de julio de 2019, según consta en el borrador del Real Decreto por el que se modifica el Reglamento General de Conductores (LA LEY 10219/2009).

 

Con respecto al examen práctico, Tráfico quiere que, por cada no apto, el alumno tenga que recibir 5 clases de conducir antes de poder presentarse de nuevo al examen.

 

REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Y PLANES DE VULNERABLES

 

Además de la reforma de la Ley, también se modificarán en 2019 varios puntos referentes a la Seguridad Vial del Código Penal, al encontrarse en trámite parlamentario. Por el momento, la reforma, que ya se ha aprobado en el Pleno del Congreso, contempla el endurecimiento de las penas (de 4 a 9 años de cárcel) por imprudencias al volante al incluir como agravantes el exceso de velocidad y el consumo de drogas o alcohol; la penalización de nuevo de las lesiones causadas por estas conductas; y la creación de un nuevo delito por abandono del lugar del accidente.

 

Asimismo, la DGT se encuentra trabajando en dos Planes, el de la Bici y el de la Moto. Con respecto al Plan Estratégico de la Bicicleta, que se está desarrollando junto a la DGT, el Ministerio de Fomento, el de Interior y Transición Ecológica, se trata de una acción coordinada para desarrollar la bicicleta en España como medio de transporte. Desde hace meses, se están abordando reuniones de carácter consultivo con diferentes entidades para alcanzar este Plan, que llevan reivindicando desde hace años colectivos y asociaciones ciclistas.

 

Igualmente, se prevé aprobar un Plan Nacional de la Motocicleta, que supondría una actualización del de 2006. Entre las propuestas que maneja Tráfico se encuentra la de obligar a los motoristas a llevar guantes y un determinado tipo de calzado para circular.

 

AUGE DE PATINETES Y CONFLICTO DE EXAMINADORES

 

Por otro lado, 2019 se convertirá probablemente en el año de consolidación de los patinetes eléctricos. Frente a su rápida proliferación en las ciudades durante 2018, la DGT se ha visto obligada a anunciar en tiempo récord a lo largo del año una serie de medidas básicas encaminadas a la adaptación de este Vehículo de Movilidad Personal (VMP) a los entornos urbanos.

 

Entre las medidas que estudia la DGT, se encuentran la prohibición de que los patinetes circulen por la acera --en su defecto se aprovecharían los carriles bici--, la prohibición de usar auriculares, la limitación de la velocidad a 25 kilómetros por hora. Y se baraja la posibilidad de que sus usuarios puedan ser sometidos a test de alcoholemia y drogas. Además, el ministro del Interior ya planteó la posibilidad de exigir un seguro obligatorio a sus usuarios.

 

Según datos de Fiscalía, los patinadores han atropellado a más de 200 peatones en los primeros meses de 2018, aunque advierte de que la cifra subirá. Hasta la fecha, tres personas han fallecido como consecuencia de un accidente en el que estuvo implicado un patinete: una patinadora que murió arrollada por un camión en Sabadell; una mujer que falleció tras haber sido atropellada por un patinete en Esplugues de Llobregat; y un patinador que perdió la vida en la carretera A-386 en La Rambla (Córdoba) tras ser atropellado por un coche.

 

Pese a su irrupción en el escenario de la movilidad, todo apunta a que 2018 podría cerrar con un descenso de los fallecidos en carretera después de dos años de repuntes (2016 y 2017), pues hasta el 30 de diciembre han perdido la vida, al menos, 1.169 personas, frente a las 1.198 que fallecieron en 2017, a falta de dos días para que cierre 2018. Si bien expertos y Tráfico auguran un aumento de las víctimas mortales en vías urbanas.

 

El nuevo año podría convertirse también en el año que cierre definitivamente el conflicto con los examinadores de Tráfico. Este colectivo lleva pidiendo desde 2008 un aumento retributivo, en concreto, del denominado complemento específico, una medida que quedó reflejada en los PGE 2018 pero que nunca se ha llegado a ejecutar por errores de trámite.

 

Los últimos movimientos de estos funcionarios se produjeron en este mes de diciembre, cuando convocaron huelga del día 10 al día 21 para exigir la ejecución de lo prometido en los Presupuestos, si bien protagonizaron la huelga más larga de la democracia española (casi seis meses) durante 2017. Sin embargo, el mismo 10 de diciembre decidieron desconvocar la huelga al llegar a un acuerdo con la DGT.

 

En dicha reunión se acordó que Tráfico abonaría el importe correspondiente a la cuantía estipulada en los PGE 2018 y con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2018. También se acordó la adición de una disposición adicional a los PGE 2019 que permitirá aplicar este incremento demandado.

miércoles, 2 de enero de 2019

NUEVA LEY HIPOTECARIA: ¿QUÉ PASA CON LOS QUE YA HAN SIDO DESAHUCIADOS?



 

Texto recogido para nuestros lectores en el Diario Jurídico

 

 

La nueva Ley Hipotecaria aprobada por el Congreso el pasado 20 de diciembre introduce importantes mejoras para el consumidor de producto hipotecario. No obstante, “la trasposición de la directiva comunitaria llega con tres años de retraso”, advierte Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, despacho especializado en derecho bancario, financiero y europeo.

 

El despacho valora positivamente la regulación sobre el vencimiento anticipado. Sólo será posible cuando el cliente incumpla el pago de un 3% del capital pendiente de amortización o 12 cuotas en la primera mitad del préstamo. Para la segunda mitad será necesario el impago del 7% de la deuda o 15 impagos. “Es un baremo objetivo que mide razonablemente bien el criterio de Luxemburgo de valorar el incumplimiento en relación al conjunto de la obligación”, señala Navas.

 

El experto critica -sin embargo- que aunque se aplique retroactivamente no se pueda aplicar a los casos que están ‘subiudice’. “Muchos vencimientos están suspendidos a la espera de que Luxemburgo resuelva la prejudicial presentada por el Supremo. ¿Qué pasa si la sentencia no les es favorable pero podrían haberse salvado con el nuevo marco regulatorio?, ¿qué culpa tienen ellos de que la trasposición haya llegado tres años tarde?, ¿qué pasa con los que ya han sido desahuciados y para los que esta ley llega tarde?, se pregunta Navas, quien anuncia que exigirá responsabilidad patrimonial al Estado “por trasponer 3 años tarde desoyendo las advertencias de la Comisión Europea y los reproches de Luxemburgo”, sentencia.

 

En cuanto al control notarial, la norma establece la obligatoriedad de visitar al notario antes de la firma para aclarar dudas. El cliente deberá de firmar un documento en el que declara haberlo entendido todo. Un documento indispensable para que el notario pueda estampar su firma. “Al tratarse de una consultoría gratuita existe el riesgo de que se convierta en un trámite burocrático, la nueva ‘mención predispuesta’ que posteriormente los jueces valoren como irrelevante”, advierte Navas.

 

Además, la nueva Ley Hipotecaria obliga a los bancos a informar a los clientes de su propia oferta mediante una ficha estandarizada que permita al cliente comparar. “De esta manera se facilita la transparencia en el mercado”, señala Navas

 

El despacho valora también como positivo que se establezca un período de reflexión de 10 días previos para que el cliente pueda estudiar y valorar la oferta vinculante del banco. “La directiva establece también la posibilidad de un plazo de desestimiento o una combinación de ambos, pero nos parce razonable la solución española”, señala el socio-director de navascusi.com.

 

En cuanto a la amortización anticipada, el coste para el cliente baja sustancialmente. Será del 0,25% del capital amortizado en los primeros 3 años, del 0,15% entre el año 3º y el 5º “y como la ley no dice nada de qué pasa tras el 5º año, entendemos que será gratuito”, señala Navas. En el caso de la hipoteca a tipo fijo quedarán fijados en un 2% para las amortizaciones realizadas en los primeros 10 años y del 1,5% a partir del 10º año. “Unos costes máximos mucho más razonables de lo que existía previamente”, apunta el letrado.

 

La nueva Ley Hipotecaria establece -además- la prohibición de la venta vinculada de otros productos. Sin embargo, sí permite las bonificaciones de dichos productos e incluso la rebaja del tipo de interés en caso de su contratación. “Se elimina la obligatoriedad como señala la directiva”, apunta Navas.

 

En cuanto al reparto de los gastos, la nueva ley establece que el cliente debe de asumir los gastos de tasación pudiendo elegir al tasador que puede ser una entidad diferente al banco e incluso una persona física. “Toda libertad de contratación es siempre bienvenida”, señala Navas. Por su parte, el banco deberá de asumir los costes de gestoría, notaría, registro e IAJD, entre los 2500 y los 9.000€, por lo que es muy probable que el precio de las hipotecas se incremente. De hecho, según la Asociación Hipotecaria los costes se han incrementado del 1,932% de octubre al 2,009 de noviembre. “Y es probable que suban algo más. Lo relevante es que se garantice que existe verdadera competencia”, señala el experto.

 

La competencia en el sector es precisamente uno de los objetivos de la ley española que establece facilidad para el cambio de banco. Hasta ahora si un cliente quería cambiarse, el banco podía contraofertar y si igualaba a la oferta de la competencia el cliente tenía obligación de permanecer. “La nueva Ley Hipotecaria establece libertad total para cambiar de banco siendo gratuíto para el cliente, lo que seguramente incrementará la competencia; esperemos que este punto no sea eliminado en su trámite en el Senado”, señala el socio-director de navascusi.com.

 

En cuanto al interés de demora, se sitúa en el interés legal del dinero más un 3%. “Se sigue el criterio marcado por el Tribunal Supremo para evitar intereses de demora abusivos lo que nos parece razonable”, señala Navas. Por lo mismo, se prohíben las cláusulas suelo, con la única salvedad de que el tipo resultante no podrá resultar negativo. “También nos parece razonable y elimina una cláusula abusiva que ha generado una enorme litigiosidad”, apunta el experto. También se establecen exigencias reforzadas de transparencia para la contratación de las multidivisas, “pero no se prohíben si el cliente no ingresa en moneda extranjera o vive en el país de la moneda de referencia, como señala la directiva”, advierte Navas.

 

Además, la nueva Ley Hipotecaria obliga al banco a realizar un examen exhaustivo del cliente para valorar su solvencia. Examinará sus ingresos actuales, sus gastos, sus ahorros y su previsión de ingresos futuros. Además, obliga al banco a consultar en Banco de España su historial crediticio. “Se trata de evitar la garantía de los avales, que ya han sido discutidos judicialmente. Una medida razonable porque lo lógico es que el banco examine la idoneidad para el cliente de un producto de largo plazo”, señala el socio-director de navascusi.com que -no obstante- duda de la compatibilidad de este precepto con el reciente reglamento de protección de datos personales. “Más dudoso todavía es que el banco pueda facilitar información del cliente a plataformas privadas de solvencia”, añade el experto.

 

Por último, la ley crea una autoridad independiente que vele por la protección y transparencia de la contratación inmobiliaria. “No sabemos todavía nada de esta figura, pero junto a la supervisión macroprudencial encargada al Banco de España probablemente otorguen racionalidad a un mercado indispensable para garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna”, apunta Navas.