lunes, 28 de diciembre de 2015

10 TENDENCIAS INMOBILIARIAS PARA 2016

Se cierra un año en el que se certifica la consolidación de un nuevo ciclo para el mercado de la vivienda, poniendo fin a una crisis que comenzó en el tercer trimestre de 2007 y alcanzó su punto de inflexión en 2013.
A partir de los datos de ventas y el análisis de mercado realizado por Aliseda Inmobiliaria, el servicer inmobiliario ha elaborado un decálogo de las tendencias para 2016.
1- Las viviendas de segunda mano, las más vendidas

Como consecuencia de la reducción del stock inmobiliario debido a la ausencia de nuevas promociones, las ventas de viviendas de segunda mano en España se imponen a las de obra nueva.
2- Los tres dormitorios seguirán siendo la estrella
Especialmente cuando hablamos de primera residencia, el comprador se decanta por este tipo de vivienda puesto que "la sensación de lujo comienza por el espacio".
3- Los extranjeros, principales compradores de segunda residencia
El interés del público extranjero por las viviendas vacacionales ha sido especialmente llamativo durante los años de crisis y sigue siéndolo en la actualidad. Un 65% de los inmuebles de segunda residencia vendidos en nuestro país tienen comprador extranjero. En cambio, si hablamos de primera residencia, el 95% de los compradores son nacionales.
4- Mayor financiación: recuperación de la demanda nacionaL
El mayor acceso al crédito favorece la financiación, y ha permitido que para 2016 podamos estimar un repunte del número de viviendas vendidas que se incremente un 15-20% respecto a 2015.
5- Estabilización de precios
La tendencia general es de estabilización tras años de caídas, aunque todavía hay provincias, aquellas con mayor cantidad de stock, en las que los precios continúan bajando. El precio del suelo, otro de los principales indicadores de la recuperación, crece en los principales núcleos urbanísticos como Madrid, Barcelona y Costa del Sol, y comienza a extenderse a otras zonas como Alicante, Córdoba y País Vasco entre otros.
6- España sigue siendo un país de compradores
Frente a la opción del alquiler por las ventajas que se pueden obtener en este sentido, los españoles siguen decantándose por la compra de vivienda. Es posible que en un futuro la tendencia pueda cambiar ligeramente para alinearse con corrientes europeas.
7- La vivienda, concebida como una inversión
La compra de viviendas sigue formando parte de la "filosofía de vida" del español al sentirse el propietario más protegido por la legislación actual.
8- Las grúas vuelven a las ciudades
En 2015, el número de visados de construcción ha crecido en torno al 20%, y es previsible que en 2016 se mantenga esta tendencia positiva con una importante bolsa de potenciales compradores. En vivienda nueva, la demanda podría alcanzar las 80.000-85.000 casas y en reposición la cifra podría situarse en torno a 70.000-75.000. Adicionalmente, la vivienda en costa seguirá sumando.
9- Promoción en ascenso
En comparación con los años previos a la crisis inmobiliaria, en los que los visados de obra nueva alcanzaban los 750.000 visados, las cifras actuales giran en torno a los 50.000 aunque está previsto que está cifra siga aumentando con más visados de obra nueva. Podríamos llegar a hablar de un total de 200.000 viviendas en construcción al año en un período corto.
10- Los jóvenes, los protagonistas
El público que más afectado ha visto su acceso a la vivienda en los últimos años debido a la crisis económica han sido los jóvenes. Son ellos los que en la actualidad muestran un mayor interés por adquirir un inmueble y van a representar un papel protagonista en el sector en el futuro.


jueves, 24 de diciembre de 2015

LA SOCIEDAD CIVIL TRAS LA MUERTE DE UN SOCIO. LOS PACTOS DE CONTINUACIÓN ENTRE SUPÉRSTITES Y HEREDEROS


LA LEY 7895/2015
El artículo 1700.3º del Código Civil ordena que el contrato de sociedad se extinga por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios. El Código Civil permite en el artículo 1704, sin embargo, que los partícipes puedan acordar la continuación de la sociedad civil entre los supervivientes, e incluso que el heredero del fallecido pase a la posición de su causante como auténtico socio a partir de la sucesión. El examen de los referidos pactos de continuación y sus características es el objeto de este estudio.
Normativa comentada
RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
·         LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO VIII. De la sociedad
§  CAPÍTULO III. DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LA SOCIEDAD
§  Artículo 1700
§  Artículo 1704
I. LA MUERTE DE UN SOCIO COMO CAUSA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CIVIL.
El art. 1700.3.º del Código Civil establece que la sociedad se extingue «por muerte, insolvencia, incapacitación o declaración de prodigalidad de cualquiera de los socios y en el caso previsto en el art. 1.699». Propone así el legislador para la sociedad civil, junto con la expiración temporal del término (art. 1700.1.º CC), la pérdida o terminación del negocio que constituye el objeto (art. 1700.2.º CC), y la voluntad de los socios (art. 1700.4.º), la muerte de cualquiera de ellos como causa de disolución social (además de su insolvencia o incapacitación, o declaración de prodigalidad).
En general, el art. 1665 CC configura el contrato de sociedad como aquel en el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias. Dicho de otra forma, en la sociedad civil los sujetos se obligan a colaborar patrimonialmente en una actividad lícita, para la consecución de un fin lucrativo común y repartible. Se crea entonces una entidad con personalidad jurídica propia, constituida por las aportaciones de los socios en el contrato fundacional y por los bienes que se fueran adquiriendo con posterioridad.
Del tenor del art. 1700 CC se deriva que la sociedad civil no está diseñada en nuestro modelo jurídico para pervivir después de la vida de sus partícipes, pues además de fijarse la duración de la sociedad como indefinida o referenciada a la vida de los socios (art. 1680 CC), dispone el Código Civil que la sociedad debe disolverse por la muerte de cualquier de aquéllos. El motivo principal de tal circunstancia es la marcada influencia en esta forma social del principio intuitus personae, pues la ley parece concebir la sociedad civil como un tipo destinado a desenvolverse en un marco de integrantes no muy numerosos, que posiblemente ya se conocen y deciden asociarse tanto por causa de sus cualidades personales, como por el patrimonio o bienes que pueden aportar. Viene ello a suponer una concepción del socio original como insustituible a priori, de manera que ante la falta de alguno de ellos o sus cualidades, el resto de miembros no debe quedar atrapado —ni tampoco su patrimonio— en un contrato que a partir de ese momento va a ser gravemente distinto. Esto es en suma lo que se plantea en el art. 1700 CC como manifestación básica del carácter personalista del contrato, al recoger expresamente como causa de disolución de la sociedad civil, aparte de la muerte de alguno de los socios, su incapacitación, insolvencia, o declaración de prodigalidad.
Atendiendo a ese carácter personal y de confianza que se presupone confluyó en los socios al momento de constituirse la sociedad, el fallecimiento de uno de los integrantes supone la extinción de una de las partes del contrato, y no formará de esta manera la condición de socio parte del contenido de la herencia (vid. arts. 659y 661 CC). Efectivamente el intuitus personae implica que los socios son libres de asociarse con quien ellos deciden y no con sus herederos, pues las cualidades que se denotan en el socio original bien pueden no considerarse idóneas en sus sucesores en lo que respecta a las exigencias negociales o patrimoniales requeridas. Presupone por tanto la norma, en torno a la confianza recíproca que existe entre los socios, que en caso de muerte de alguno de ellos los demás participantes ya no están interesados ni adscritos al vínculo original, e igualmente no han aceptado que otro sujeto —aunque sea heredero— sustituya al anterior en la condición de socio (1) .
II. LOS PACTOS DE CONTINUACIÓN DE LA SOCIEDAD. EL ARTÍCULO 1704 DEL CÓDIGO CIVIL
El Código Civil consiente sin embargo que los partícipes pueden acordar la continuación de la sociedad entre los supérstites, e incluso que el heredero del fallecido ascienda a la posición de su causante como auténtico socio a partir de la sucesión.
Art. 1704 CC: «Es válido el pacto de que, en el caso de morir uno de los socios, continúe la sociedad entre los que sobrevivan. En este caso el heredero del que haya fallecido sólo tendrá derecho a que se haga la partición, fijándola en el día de la muerte de su causante; y no participará de los derechos y obligaciones ulteriores, sino en cuanto sean una consecuencia necesaria de lo hecho antes de aquel día.
Si el pacto fuera que la sociedad ha de continuar con el heredero, será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del art. 1.700».
El art. 1704.1.º CC permite la celebración de un pacto anterior al fallecimiento del socio según el cual los supervivientes deciden continuar con la sociedad, teniendo derecho entonces el heredero del fallecido a que se efectúe la partición y se asigne la parte del causante a su patrimonio hereditario. Además, el segundo párrafo concibe que igualmente mediante acuerdo previo se dictamine la integración del heredero del socio en la sociedad —lo que implica igualmente la no disolución social—.
Se admite así en primer lugar la continuación de la sociedad con los socios sobrevivientes, restando entonces la posición de socio del fallecido y adjudicando el valor de su participación a su heredero; igualmente es posible que los socios convengan que el heredero o herederos del socio causante asuman su posición en el contrato, evitando igualmente que la sociedad se disuelva. En general, esta clase de acuerdos se basa en la autonomía de la voluntad de las partes del contrato original, quienes decidiendo la fundación de la sociedad también podrán diseñar la organización social y las vicisitudes de la relación societaria si alguno de los socios firmantes causa baja (2) . La doctrina tempranamente ya comprendía que el fallecimiento de uno de los integrantes podía no conllevar de manera directa la disolución de la sociedad, si con anterioridad se celebrara un pacto que implicara la continuación social (3) .
La presencia de este acuerdo actúa como elemento que diluye la posible alegación de los socios restantes de perjuicio a sus intereses —o patrimonio— por la eventual subsistencia de la sociedad en las nuevas condiciones. Por lo demás, no existiendo una definición concreta de pacto en el art. 1704 CC, se infiere que los socios tienen mayores posibilidades dispositivas en tanto a la configuración de los acuerdos de continuación, pudiendo así, por ejemplo, pactar la continuación de la sociedad civil en el supuesto de muerte de un único socio, o solamente cuando fallezcan algunos de ellos previamente designados (4) .
En todo caso los socios han de ser cuidadosos en no traspasar el marco de regulación que les permite el art. 1704 CC, y no recaer en la prohibición general de pacto sucesorio. Efectivamente el art. 1271 CC prescribe que «sobre la herencia futura no se podrán celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la partición de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056». Al margen de las formulaciones que puedan realizar los socios —sin extralimitarse en tanto al art. 1271—, el contenido del art. 1704 CC incluye dos modalidades de acuerdo: de una parte el pacto de pervivencia de la sociedad entre los socios que sobrevivan; y de otra, el pacto de continuación con los posibles herederos del socio fallecido. Asistimos de esta forma a una cláusula de continuación en el primer caso, y cláusula de sucesión en el segundo.
III. CLAUSULA DE CONTINUACIÓN ENTRE LOS SOCIOS SUPÉRSTITES
En lo que a la continuación social entre los socios sobrevivientes se refiere, el heredero del faltante no pasará a formar parte de la sociedad y tendrá derecho solamente a exigir la partición de su cuota patrimonial, que consistirá en la cantidad que le correspondiese a su causante el día del óbito. Textualmente y además se prohíbe que el heredero tome parte en el activo —y también en el pasivo— de la sociedad, que prosigue su existencia sin él; ello con la excepción de las deudas y ganancias que sean «consecuencia necesaria de lo hecho» antes de la mencionada fecha. Lo dicho en la práctica se traduce en que el heredero que solicita la cuota tendrá, además de adquirir ésta, que pechar con las deudas, y también aprovecharse de los créditos pendientes de la época en la que su causante era aún miembro de la sociedad.
La participación social del causante ha de liquidarse, por tanto, a favor del heredero o herederos del socio desde el día del fallecimiento por orden explícita del art. 1704 CC, que no se aleja tampoco aquí del régimen general sucesorio (5) . Ese valor patrimonial se incluirá en la masa hereditaria, y será también la fecha de la muerte la que determine la cuota final, aunque el socio solicite más tarde la partición.
Por lo que respecta a las deudas, el heredero como sucesor natural del socio ha de responsabilizarse de las que existieran en la sociedad —en lo que tocaba a su causante— hasta, otra vez, el día de su fallecimiento; pero ello sólo, y aquí se centra la matización del art. 1704, por causa de la partición que se ha instado previamente y la continuación de la vida social, y no porque se convierta en socio. Recuérdese que la condición de socio en este caso no es transmisible y no se ha asumido, solamente sucede que el patrimonio resultante de la liquidación sí se integra en el proceso de sucesión mortis causa, que debe seguir su curso.
IV. CLAUSULA DE SUCESIÓN CON LOS HEREDEROS
Si el pacto consiste en que el contrato pueda continuar con los sobrevivientes y además con el heredero o herederos del socio, éstos acceden a la sociedad sucediendo al causante en su posición automáticamente cuando procedan a efectuar la aceptación de la herencia, y no necesitan el consentimiento de los otros socios, que ya lo otorgaron cuando acordaron la cláusula de sucesión.
Ha existido cierta controversia doctrinal en dilucidar si el pacto de continuación suscrito por los miembros de la sociedad es de carácter obligatorio, o bien puede ser facultativo; es decir, si es posible que el heredero pueda verse compelido a integrarse en la sociedad por disposición testamentaria si la cláusula pactada entre los socios originales así lo establecía. En general, la doctrina admite esta posibilidad, aunque también que los socios acuerden el dejar a elección del heredo que en el momento del óbito, decida él mismo si adquiere o no la condición de socio. Se distinguiría así entre cláusula de sucesión obligatoria en el primer caso, y cláusula facultativa en el segundo supuesto (6) .
Ciertamente el acuerdo entre los miembros de la sociedad civil puede plantearse con un cariz obligatorio, es decir que el heredero por el mero hecho de aceptar la herencia se ha de convertir en socio en la posición de su causante. Si por el contrario los socios originales adoptaron para su acuerdo un contenido facultativo, el heredero tendrá la capacidad de decidir incorporarse o no a al contrato social, pudiendo en caso de negativa exigir la liquidación de la parte correspondiente a su causante. Desde que se acepta la herencia en el primer caso, y desde que se manifiesta la voluntad de integrarse en la sociedad en el segundo, el heredero pasa a ser auténticamente socio con los mismos derechos y obligaciones que los miembros supérstites.
El ingreso debería colocar al heredero además en la misma posición que su causante; así por ejemplo, si el socio original ostentaba el cargo de administrador de la sociedad, el heredero debería asumir dicha condición desde el momento de la entrada (7) . En parecido sentido y si los herederos son más de uno, éstos deberán ejercitar la condición de socio en común, situándose así colectivamente en la posición del fallecido. Para ejercitar los derechos sociales en aras de una mayor funcionalidad, tampoco hay óbice en que se designe un representante que ejecute lo decidido por los herederos (8) .
El último párrafo del art. 1704 CC añade en este contexto que si el pacto fuere que la sociedad ha de continuar con el heredero, éste «será guardado, sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del art. 1700». Significa esto que el heredero que en virtud del pacto previo se incorpore a la sociedad, conserva la capacidad de todo socio de invocar la extinción de la sociedad por su simple voluntad «con sujeción a lo dispuesto en los arts. 1705 y 1707» (art. 1700.4.º CCin fine); se permite así al nuevo miembro, quizá vinculado por una cláusula obligatoria y no facultativa, poner fin a esa situación por él no deseada, facultad que en suma posee todo partícipe desde la creación del contrato. La doctrina ha criticado esta mención, pues puede resultar innecesaria en tanto a que otorga al socio reciente una facultad que ya vendría de suyo al adquirir tal condición (9).
La remisión a los arts. 1705y 1707 CC, a su vez, provoca que el heredero que ingresa en la sociedad también se vea vinculado por las obligaciones de cualquier socio para disolver la sociedad; es decir, sólo podrá instar la disolución si la sociedad no tiene señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio (art. 1705 CC)(10) . Y si efectivamente la sociedad no es perpetua, esto es, fue constituido el contrato por tiempo determinado, solamente podrá utilizar la denuncia de disolución si hay justo motivo.
V. VALORACIÓN CRÍTICA DEL ARTÍCULO 1704 DEL CÓDIGO CIVIL
La muerte de un partícipe se configura como causa legal de disolución de la sociedad civil, con lo que la condición de socio no se integra en el proceso sucesorio. Sí que lo hace la parte proporcional que perteneciera a su causante, es decir, la participación patrimonial en la sociedad materializada en su aportación y posibles ganancias, o su valoración. La norma se refiere a la disolución de la sociedad por causa de muerte, pero no indica lo que debe suceder en otros supuestos similares (11) ; parece natural que la declaración de fallecimiento equivalga a la muerte a efectos legales, sin embargo, será una incógnita para los socios y los herederos la operativa a llevar a cabo en caso, por ejemplo, de ausencia legal.
En cuanto a los pactos de continuación, no consta en la ley si éstos han de realizarse en el contrato fundacional de la sociedad, que es lo que parece estar en la mente del legislador, pero ante el silencio de la norma debería aceptarse el acuerdo de continuación realizado en otra sede, siempre que fuera previo al óbito. En la primera de las modalidades —continuación entre los supervivientes— el heredero o herederos tienen derecho a que se efectúe la partición, asignándoseles la participación correspondiente de su causante, aunque también podrán beneficiarse de los créditos pendientes y deberán soportar las deudas aún no pagadas si son consecuencia lógica de la actividad social previa. El Código no alude a qué sucede cuando los herederos aceptan en este caso la herencia a beneficio de inventario, pero se supone que tal condición debería evitar la asunción de las deudas sociales, sin en el cómputo global de su herencia así resulta.
Cuando el acuerdo de continuación sea con los herederos del socio difunto, sí acontece la transmisión de la condición de socio, que se adquirirá mortis causa. Puede ser un defecto notable de la ley no precisar si las cláusulas de sucesión pactadas pueden ser obligatorias o también facultativas, aunque la jurisprudencia y la doctrina vienen a admitir ambas posibilidades. Si se llegase a considerar no obstante la cláusula como obligatoria, al heredero que no deseara entrar en la sociedad sólo le quedaría el drástico recurso de repudiar la herencia. Añade aquí el art. 1704 CC la precisión de que la cláusula de sucesión es igualmente válida «sin perjuicio de lo que se determina en el núm. 4.º del artículo 1.700», lo que parece redundante por pertenecer la cualidad de denuncia a todo socio, adquiera tal condición por herencia o no. Tal vez el legislador desea incorporar una mayor seguridad de liberalidad para el supuesto, otra vez, de un heredero que aceptando la herencia se vea obligado a convertirse en socio por causa de una acuerdo vinculante ex art. 1704 CC; pero si de eso se trataba, la exigencia de justo motivo seguramente se convierta en excesiva y poco sistemática.
Quizá igualmente la ley sea poco clara en su redacción, en cuanto a dilucidar si el pacto de continuación entre los socios supervivientes y con los herederos son posibilidades alternativas, o si la segunda opción es una variante que incluye la primera. Aunque el resultado práctico es el mismo, cual es la continuación de la sociedad, podrían presentarse problemas de inseguridad en supuestos donde la redacción de la cláusula de continuación se limite a establecer la misma en caso de fallecimiento de uno de los socios, o sea dubitativa y no concluyente en incluir a los herederos.
En general la existencia y contenido del art. 1704 CC tiende a diluir la imperatividad del art. 1700, de manera que en la práctica el efecto de disolución de la sociedad por muerte de alguno de los socios se configura como dispositivo, pues va a depender de que los interesados acuerden unánimemente, o no lo hicieran, la continuación de la sociedad. Pero es que aun no existiendo acuerdo alguno, los socios restantes pueden evitar la disolución de la sociedad mediante la reactivación de la misma, figura admitida por la jurisprudencia, lo que suele suceder además cuando los socios del fallecido son precisamente sus herederos (12) .
Y en sentido contrario y aun con la existencia de un pacto de continuación entre los sobrevivientes, también la jurisprudencia lega a los socios la decisión de liquidar definitivamente la sociedad ante el óbito de uno de sus miembros, por no querer perdurar sin el mismo (13) . De esta manera y en el estado actual de cosas, el contenido del art. 1704 CC parece superado por el elemento de la voluntad de los socios, al menos en lo que respecta a la posible continuación o no de la sociedad sin los herederos.


miércoles, 23 de diciembre de 2015

HERRAMIENTA PARA EL CÁLCULO DE INDEMNIZACIONES PARA VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE CIRCULACIÓN. LEY 35/2015 (ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 1 DE ENERO DE 2016)


UNESPA ha desarrollado en colaboración con TIREA una aplicación para calcular las indemnizaciones correspondientes a las víctimas de accidentes de circulación bajo el sistema de valoración del daño personal por accidentes de circulación que fija la Ley 35/2015.
El proyecto ha sido revisado por un comité asesor independiente. Dicho comité estaba integrado por un académico experto en responsabilidad civil, el representante de las asociaciones de víctimas, así como interlocutores del Consorcio de Compensación de Seguros, entidades aseguradoras, TIREA y UNESPA. El objetivo de dicho comité asesor ha sido validar la nueva herramienta desde los puntos de vista funcional y de cálculo, así como asesorar al equipo de proyecto en la aplicación e interpretación correcta del nuevo texto normativo.
La aplicación cumple con los objetivos principales de simplicidad en su uso y robustez en el cálculo. El cumplimiento de estos principios permite disponer de un sistema objetivo y universal para el cálculo de las indemnizaciones por accidente de tráfico ocurridos desde el 1 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor de la Ley.

Para accidentes ocurridos antes del 1 de enero de 2016, se mantiene la herramienta anterior para el cálculo de las indemnizaciones


martes, 22 de diciembre de 2015

UN ADIÓS SIN MELANCOLÍA AL LIBRO DE VISITAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO


La entrada en vigor de la Ley ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha supuesto el fin definitivo, aunque no inmediato, de los característicos libros de visita de la inspección de trabajo.
El pasado 23 de julio de 2015 entró en vigor la Ley 23/2015 ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La norma, en su artículo 21.6, establece que los inspectores actuantes extenderán diligencia por escrito de sus actuaciones pero al mismo tiempo indica que desaparece la obligación de "adquirir o diligenciar cualquier clase de libros o formularios para la realización de dichas diligencias".
Esa disposición supone la muerte definitiva (aunque no inmediata) de los característicos libros de visita de la inspección de trabajo, una herramienta tan antigua como la propia inspección de trabajo. El artículo 42 del Reglamento de 1 de marzo de 1906 (creador de la inspección de trabajo en España) determinaba que "existirá en todos los establecimientos sujetos a inspección un libro de visita, donde se consignará lo que se determina en este reglamento".
Posteriormente, la ley 39/1962 concretó algunas de las funciones que este libro de visitas debía cumplir, entre las cuales resulta especialmente interesante la regulación que se hace sobre las "actas de advertencia". Se trataba de indicaciones que la inspección de trabajo debía consignar en el libro de visitas y que evitaban la imposición directa de sanciones dando oportunidad al empresario para que pudiera reconducir su incumplimiento antes de ser efectivamente sancionado por ello. Ya entonces era clara la vocación pedagógica que la inspección de trabajo debía cumplir.
Terminada la Transición, no será hasta la ley 42/1997 cuando se vuelva a legislar sobre el libro de visitas y su obligatoriedad para los empresarios.
Con los años fue convirtiéndose en un elemento engorroso y anacrónico: cada centro de trabajo debía contar con el suyo, la administración fue creando versiones de los mismos (lo que introducía la obligación de actualizarlos y el riesgo de que quedaran obsoletos) y su cumplimentación a mano e in situ en las visitas de la inspección ralentizaba y perjudicaba la fluidez de dichas comparecencias.
Libro virtual
En septiembre de 2013, la Ley 14/2013 de Emprendedores introdujo el primer intento serio de enterrar el libro de visitas, creando un libro de visitas electrónico. Dicho libro "virtual" debía sustituir al de papel y ser proporcionado de oficio y sin necesidad de solicitud de alta por la autoridad laboral. Pero lo cierto es que sólo se implantó como opción en cinco comunidades autónomas y actualmente su extensión al resto está paralizada a la espera de que se desarrolle una nueva previsión legal.
Actualmente, se está a la espera de que el Ministerio de Trabajo publique la orden que concrete las obligaciones respecto al nuevo sistema de libros de visita. Entretanto, los empresarios deben seguir conservando sus libros de visita diligenciados (la obligación de conservación se extiende hasta cinco años tras la última diligencia) y la Inspección de trabajo deberá seguir reflejando por escrito el contenido de las actuaciones que realice (bien en los libros de visita diligenciados, todavía existentes, o en documentos separados).
En consecuencia, y por muy antiguo que consideremos el procedimiento de los libros de visitas físicos, lo prudente será no precipitarse en retirarlos de los centros de trabajo y esperar a la publicación de la correspondiente orden ministerial, que deberá concretar los pormenores del cambio descrito.


lunes, 21 de diciembre de 2015

LAS CUATRO ASOCIACIONES JUDICIALES PRESENTAN UNA PROPUESTA UNITARIA PARA LA MEJORA DE LA JUSTICIA


  
Las asociaciones judiciales Asociación Profesional de la Magistratura, Asociación Judicial Francisco de Vitoria, Jueces para la Democracia y Foro Judicial Independiente, han hecho público un comunicado en el que presentan una propuesta unitaria en relación con la Justicia.
Se trata de un documento de excepcional importancia, por cuanto no es frecuente que las cuatro asociaciones judiciales, que representan a la práctica totalidad de los profesionales del sector y, por tanto, a criterios e ideologías diferentes, se manifiesten con una sola voz sobre las necesidades de la Justicia en nuestro país.
Bajo el título “La Justicia no puede seguir siendo la gran olvidada”, el documento comienza señalando que “A lo largo de los últimos treinta años, la sociedad española ha podido comprobar cómo la Justicia sigue siendo la gran olvidada”, lo que ha determinado que “Propuesta esenciales para su mejora, formuladas en muchas ocasiones desde el sentir unánime de la Carrera Judicial, no han encontrado otro destino que el cajón o, directamente, la papelera, al extremo de convertirse en tópicos o lugares comunes que, en cada convocatoria electoral, volvemos a escuchar”.
Por ello, ante la proximidad de la nueva cita electoral y el comienzo de la próxima legislatura, las asociaciones judiciales creen necesario “recordar y plantear dichas propuestas, con la esperanza de que, esta vez sí, puedan ser acogidas, si es que de verdad las fuerzas políticas creen que los ciudadanos merecen una Justicia de calidad.”
El contenido de la propuesta se basa en los siguientes nueve puntos:
1. La necesidad de un Pacto de Estado sobre la Justicia
Los jueces consideran que la Justicia constituye un servicio público de primera magnitud que, al ser uno de los tres poderes del Estado y estar destinado a garantizar el correcto funcionamiento de los otros dos, “la Justicia es una prioridad, como la sanidad o la educación” que “no puede estar al albur de los vaivenes e intereses políticos”.
De ahí, continúa el comunicado “la necesidad de elaborar, entre todos los grupos políticos y con intervención de los operadores jurídicos –jueces, fiscales, abogados…-, unas bases que constituyan puntos de encuentro sobre la Justicia que queremos”, “desde un escenario en el que todos, o al menos la inmensa mayoría, se sientan representados”.
Este Pacto de Estado habría de articularse sobre los ejes que seguidamente se exponen, sin perjuicio de cualesquiera otros que pudieran surgir.
2. Un nuevo modelo de Carrera Judicial y de organización territorial y funcional de la Administración de Justicia
La organización actual de la Administración de Justicia es obsoleta y las sucesivas reformas no han conseguido dar respuesta a las demandas y necesidades de una sociedad moderna.
En este sentido, las asociaciones judiciales consideran que es “necesario diseñar un nuevo modelo organizativo, revisar el sistema de categorías profesionales para facilitar y estimular la promoción profesional, implantar los tribunales de instancia en la primera línea –con estricto respecto a los principios de independencia e inamovilidad, estructurado por órdenes jurisdiccionales y presididos por un decano elegido por los compañeros-, una nueva distribución territorial acomodada a la realidad social, política, económica y demográfica, y una oficina judicial que realmente sirva como instrumento de asistencia y apoyo a actividad jurisdiccional –y no como un fin en sí mismo o herramienta de control al servicio de otros intereses-.”
3. La implantación de mecanismos que fortalezcan la credibilidad de la Justicia y la confianza del ciudadano en sus tribunales
Las asociaciones consideran que “Uno de los problemas más graves que padece nuestra Justicia es la apariencia de politización que, aunque no responde a una realidad tangible, ha calado en el sentir social.”
Por ello, “Es preciso reforzar la imagen de independencia  de los jueces y la credibilidad del sistema, evitando y saliendo al paso de cualquier situación que pueda hacer pensar tanto en una justicia politizada, como en la judicialización de la política.”
Y, en particular, se apunta claramente a que “el Consejo General del Poder Judicial ha de quedar al margen de las tensiones políticas, lo que no pasa desde luego por su desaparición, sino por potenciar sus competencias y asegurar que la elección de sus miembros, su composición y régimen de funcionamiento, responden al objetivo que justificó su creación: disponer de un órgano que garantizase la independencia judicial frente a cualquier injerencia externa de los demás poderes públicos y de terceros, para lo cual se considera imprescindible recuperar la elección directa de los vocales judiciales por los propios jueces con criterios de proporcionalidad, la dedicación plena de todos los vocales y las competencias necesarias para el desarrollo de su función constitucional.” 
4. La redefinición y coordinación del régimen de competencias en materia de Administración de Justicia
Sobre este tema las asociaciones firmantes consideran que “A raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional que distinguió entre la Administración de Justicia, como competencia estatal, y la administración de la Administración de Justicia, como competencia susceptible de ser asumida por las CCAA, hoy nos encontramos con un régimen competencial distorsionado e ineficaz. “
La realidad demuestra que, unas veces por  haberse utilizado como arma arrojadiza entre el Estado y las CCAA,  y otras veces por el diferente interés que ha suscitado en las Administraciones autonómicas, actualmente existe una Justicia con diferencias crecientes en función de la Comunidad de que se trate, lo que crea ciudadanos de primera y ciudadanos de segunda en lo que se refiere al servicio público.
Por ello, concluyen las asociaciones firmantes “Es menester afrontar el problema,  redefinir y clarificar el sistema de competencias, así como asegurar la debida coordinación entre las Administraciones estatal y autonómica, de forma que se trabaje en la misma dirección”.
5. Plan de inversión económica
Bajo los principios de estabilidad y compromiso del Estado y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, ha de elaborarse un plan de inversiones distribuido a lo largo de varias legislaturas, que permita dotar a la Administración de Justicia de los medios imprescindibles para asegurar una Justicia ágil, eficaz y de calidad, asignando un porcentaje de los Presupuestos Generales del Estado y exigiendo que cada reforma legal vaya acompañada de una memoria económica, auditada por expertos independientes, y un proceso de implantación adecuado a las circunstancias.
Todo ello debe partir de una perspectiva de la Justicia como servicio público, que sea accesible a la ciudadanía, sin discriminar a nadie por razones económicas y sin obstáculos que impidan o dificulten el acceso a la justicia a los particulares y a las pequeñas y medianas empresas.
6. Plan de ampliación de la planta judicial garantizado
En paralelo a la configuración de una nueva estructura y sea cual fuere el modelo a seguir, ha de elaborarse un programa de ampliación de la planta judicial a medio y largo plazo, que no se limite a conjugar la pérdida vegetativa, sino que aspire a situar la ratio de jueces en España en términos ajustados a los países de nuestro entorno, como medio para garantizar la prestación de un servicio de calidad.
7. Condiciones profesionales dignas
Los jueces consideran que “en unión de otros operadores jurídicos, han venido supliendo las carencias del sistema con su dedicación y esfuerzo, pero este voluntarismo no puede perpetuarse en el tiempo.”
Por ello “Hay que establecer las condiciones adecuadas para que los jueces puedan desempeñar su función con las debidas garantías, en beneficio del ciudadano, lo que pasa por afrontar extremos como la salud laboral, los riesgos y enfermedades profesionales, la igualdad de género, la mejora del régimen de sustituciones, el volumen de trabajo y un régimen retributivo acorde con la responsabilidad y categoría profesional del puesto y la función desarrollada.  Entretanto, debe cumplirse en sus propios términos la previsión contenida en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 15/2003.”
8. Modernización tecnológica
Si bien la Ley 18/2011 y, sobre todo, las recientes reformas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han apostado decididamente por la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, lo cierto es que  la mera publicación de la ley puede no ser suficiente si no se resuelven previamente otras cuestiones previas.
En primer lugar, la tan largamente debatida compatibilidad de los sistemas informáticos procesales. La dispersión de modelos según las Comunidades autónomas sigue sin permitir, como mero ejemplo, la interoperabilidad o comunicación entre los órganos judiciales. Hoy existen hasta ocho aplicaciones informáticas distintas entre las diferentes CCAA, por supuesto incompatibles entre sí.
Pero hay otros ejemplos de facetas necesitadas de una verdadera apuesta (ordenada y sistematizada con criterio) por la modernización. La regulación homogénea de la sede judicial electrónica, la puesta a disposición de los órganos judiciales de tecnología realmente operativa, el acceso inmediato a archivos y registros electrónicos públicos… Todo ello exige planificación, coordinación, inversión y voluntad política real.
9. Reformas procesales y sustantivas
Los jueces parten de la premisa de que “existen ciertas materias que, por su trascendencia en la vida diaria de los ciudadanos, exigen la búsqueda de puntos de encuentro a fin de concitar la mayoría política y social en la reforma, así como de que “las disposiciones procesales se configuran como las reglas del juego en materia de Justicia, y, por tanto, su reforma impone igualmente cierta prudencia y visión de futuro.”
Unas y otras precisan revisiones profundas, pero esas modificaciones requieren un diagnóstico previo de los problemas, para a continuación buscar soluciones consensuadas que, en un marco global, se implanten de manera ordenada. No cabe legislar en caliente ni para resolver un caso concreto.
Hay que modificar la práctica de reformas legislativas parciales y a corto plazo, que no vienen acompañadas de ninguna dotación presupuestaria específica  y se imponen sin responder a ninguna planificación o proyecto común. En el mismo sentido, reformas legales como la del Estatuto de la Victimase convierten en papel mojado si no vienen acompañadas de los recursos necesarios.
Por ello, concluye la propuesta, “es necesario hacer un análisis en profundidad con todos los operadores, que permita abordar una reforma global, por áreas, pero siempre pensando de dónde venimos y a dónde queremos ir, así como en la necesidad de acompasar esas reformas a los recursos existentes o previsibles a corto plazo.”