jueves, 10 de diciembre de 2015

RETRASO O CANCELACIÓN DE VUELO POR PROBLEMAS TÉCNICOS Y DERECHO A LA COMPENSACIÓN DEL PASAJERO


El retraso o la cancelación de un vuelo suele ser un suceso bastante común en el marco del transporte aéreo. En estos casos, la alegación por parte de la compañía aérea de determinados problemas técnicos, como causa de limitación o exoneración de su deber de compensación al pasajero, plantea el problema de su encaje dentro del concepto de circunstancias extraordinarias recogido en el Reglamento 261/2004 de la CEE. La sentencia del TJUE, de 15 de septiembre de 2015, incide de nuevo sobre dicha cuestión, limitando claramente los supuestos en los que las empresas transportistas pueden acogerse a la misma.
Normativa comentada
Regl. 261/2004 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 Feb. 2004 (compensación y asistencia a pasajeros aéreos por denegación de embarque y cancelación o gran retraso, deroga Regl. 295/91 CEE)
·         Artículo 5 Cancelación de vuelos
    • 3.
Regl. 261/2004 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 Feb. 2004 (compensación y asistencia a pasajeros aéreos por denegación de embarque y cancelación o gran retraso, deroga Regl. 295/91 CEE)
·         Artículo 5 Cancelación de vuelos
    • 3.
Jurisprudencia comentada
TJUE, Sala Novena, S, 17 Sep. 2015 ( C-257/2014)
TJUE, Sala Novena, S, 17 Sep. 2015 ( C-257/2014)
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su reciente sentencia de 17 de septiembre de 2015, ha resuelto la cuestión prejudicial planteada en el asunto C-257/14 por un Tribunal holandés, a raíz de la demanda presentada por una ciudadana particular frente a una compañía aérea (KLM), con ocasión de la reserva de un billete de avión entre las ciudades de Quito y Ámsterdam, habida cuenta del considerable retraso (29 horas) acumulado en el vuelo a consecuencia de lo que la compañía calificó como «problemas técnicos».
El interés de la sentencia radica en que el TJUE tiene ocasión de pronunciarse, de nuevo, acerca de la interpretación de algunos conceptos contenidos en el Reglamento de la CEE, n.o 261/2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos y, de manera muy especial, acerca del tratamiento que deben recibir los problemas técnicos cuando son alegados por las compañías aéreas como causas de exoneración de su responsabilidad ante un eventual retraso o cancelación del vuelo.
La multitud de situaciones relacionadas con la navegación aérea, que prácticamente a diario coinciden con el supuesto de hecho contemplado en el Reglamento comunitario, pone de relieve la importancia que esta resolución judicial puede tener en el futuro, por cuanto establece y fija una serie de criterios que deberán ser tomados en consideración de ahora en adelante tanto por las compañías aéreas como por los consumidores, especialmente cuando las primeras recurren al habitual concepto de «problemas técnicos» para justificar la cancelación o el retraso significativo de un vuelo.
Como es sabido, el Reglamento en cuestión tiene como objetivo principal el garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, dentro de un marco general comunitario de tutela de los derechos del consumidor (1) . En este contexto, resulta evidente que las denegaciones de embarque y las cancelaciones, así como los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves molestias y padecimientos a los usuarios, siendo absolutamente necesario establecer un sistema de compensación que procure aliviar tales trastornos. Dicho régimen se contempla en el art. 7 del Reglamento, bajo la rúbrica «Derecho a compensación», estableciendo unas cantidades fijas que varían en función de los kilómetros de distancia entre el aeropuerto de salida y el de llegada, y que pueden ser reducidas en un 50% en caso de que se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta su destino final por medio de un transporte alternativo.
Ahora bien, el nacimiento de la obligación de indemnizar o reparar a cargo de la compañía aérea queda condicionado, al igual que sucede en el marco del Convenio de Montreal(2) , al hecho de que el suceso que origina el retraso o la cancelación no haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no se hubieran podido evitar ni aun tomando todas las medidas razonables para ello, en un claro intento de evitar la instauración de un sistema puro de responsabilidad objetiva a cargo de la empresa transportista. A tales efectos, el Reglamento de la CEE nos ofrece, en sus considerandos 14 y 15, aquellos supuestos que, por su carácter imprevisible o ajeno a la voluntad del titular o explotador de la aeronave, deben posibilitar la exclusión de la compensación, al tratarse de circunstancias extraordinarias, refiriéndose, en particular, a «casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo». Dicha previsión se completa, a su vez, con la consideración de que concurren esas mismas circunstancias «cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tráfico aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones».
En síntesis pues, lo que pretende el Reglamento, desde una premisa inicial de protección de los derechos del pasajero en tanto que consumidor, es exonerar de responsabilidad al transportista, siempre que pueda acreditar que la cancelación o el retraso son debidas a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si hubiera desplegado el mayor nivel de diligencia exigible en el ejercicio de su actividad profesional.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado en la sentencia, la compañía aérea alegó que durante el procedimiento de push back, consistente en empujar al avión en tierra hacia atrás mediante un vehículo, se advirtió que uno de los motores no se encendía, atribuyéndose dicha circunstancia a un fallo en la entrada del carburante. En concreto, se argumentó la existencia de dos piezas defectuosas, a saber, la bomba de carburante y la unidad hidromecánica, y que al no hallarse recambios disponibles en el aeropuerto de salida, tuvo que recurrirse a enviarlas por avión desde Ámsterdam, lo que determinó en última instancia el enorme y desproporcionado retraso en el despegue final del vuelo. Es decir, ante la petición de compensación formulada por la pasajera en cuestión ante la justicia holandesa, fundamentada en las indudables molestias ocasionadas por la demora en la salida del vuelo, la compañía aérea adujo la aplicación de la excepción prevista en elart. 5, apartado 3.º del Reglamento de la CEE, en base a la existencia de «circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables». Naturalmente, ante esa argumentación, el particular se defendió aduciendo que el retraso fue causado por un problema técnico y que la solución de un problema de esta naturaleza es inherente siempre a la actividad del transportista aéreo, por lo que no puede ser calificado de circunstancia extraordinaria.
De lo expuesto hasta aquí, se deduce claramente que la cuestión esencial a la que ha tenido que enfrentarse el TJUE en este caso es la delimitación de dos conceptos esenciales en el marco de aplicación del Reglamento comunitario, a saber, el de «circunstancias extraordinarias» y el de «todas las medidas razonables» (3) . Más en particular, se trata de esclarecer si un problema técnico como el alegado por la compañía aérea, que sobreviene de modo imprevisto, que no es imputable a un mantenimiento deficiente y que no ha sido descubierto con ocasión de un mantenimiento regular, puede encajar en el concepto de circunstancias extraordinarias, más específicamente en el de «deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo», y de ser así, cuáles son las medidas razonables que el transportista aéreo debe haber adoptado para poder acogerse a la excepción prevista en el apartado 3.º del art. 5 del Reglamento.
A tal efecto, la primera conclusión que sienta el TJUE, sobre la base de reiterada jurisprudencia al respecto, es que, al tratarse de una excepción a un principio encaminado a proteger a los consumidores, la interpretación del alcance y contenido de los términos de la misma, no definidos por el Derecho comunitario, debe efectuarse siempre de modo restrictivo (4) . A lo anterior debemos añadir, además, que el legislador comunitario, cuando nos relaciona con carácter indicativo, en los considerandos 14 y 15 del Reglamento, los casos particulares en que puede haber lugar a esas circunstancias extraordinarias, no está diciendo que esos acontecimientos constituyan en sí mismos y de forma automática circunstancias de esa naturaleza, sino únicamente que su concurrencia puede dar lugar, en determinadas situaciones, a la apreciación de las mismas (5) . Dicha matización es ciertamente importante, por cuanto de ella se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el art. 5, apartado 1.º, del Reglamento, sino que habrá que determinar caso por caso su encaje en la misma.
A partir de esta primera premisa, parece lógico señalar que los problemas técnicos que pueda sufrir una aeronave, a los efectos de ser alegados como excepciones al deber de compensar al pasajero, deben tratar de incardinarse en la expresión «deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo», contenida en el considerando 14 del Reglamento comunitario como una de las eventuales circunstancias extraordinarias originadoras de la cancelación o el retraso. Sin embargo, esa eventual alegación, de conformidad con el criterio interpretativo al que aludíamos en el párrafo precedente, no determinará inexorablemente la aplicación de la excepción, por cuanto habrá que examinar caso a caso su carácter extraordinario.
Desde luego, y como primer factor a tomar en consideración, habrá que especificar con el debido detalle la naturaleza del problema técnico que pretende ser alegado, sin que sea suficiente una apelación genérica a dicha causa. A partir de esa premisa, la jurisprudencia comunitaria ha venido ofreciéndonos ya algunos criterios ciertamente útiles de interpretación, partiendo de la consideración previa de que no puede alegarse eficazmente la excepción cuando esas circunstancias se correspondan con un acontecimiento que sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y no escape al control efectivo del mismo a causa de su naturaleza u origen (6) .
Desde este último punto de vista, parece oportuno afirmar que, en el marco de una actividad empresarial desarrollada con un alto grado de sofisticación tecnológica, y en la que es habitual la presencia recurrente y constante de problemas técnicos como consecuencia ineluctable del funcionamiento ordinario de los aparatos, resulta absolutamente necesario exigir controles regulares y particularmente estrictos a las empresas de transporte aéreo, como modo más eficaz de garantizar ante los pasajeros tanto la seguridad del propio vuelo como la ejecución del transporte en sus más estrictos términos. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de las aeronaves debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo, por lo que no puede ser alegada como circunstancia extraordinaria determinante de la exclusión del derecho a la compensación a favor del pasajero.
Con relación a ello, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de enero de 2014, resulta absolutamente clara al respecto, al indicarnos que no cabe admitir que una deficiencia en el mantenimiento pueda ser considerado un acontecimiento ajeno o no inherente el ejercicio normal de la actividad del transportista, ni tan siquiera en aquellos casos en que sea imputable al personal de una tercera empresa, por cuanto dicha función puede ser desarrollada por el personal propio de la compañía aérea y, en caso de que se decida su subcontratación, debe asumirse la responsabilidad por una eventual deficiencia en su prestación, ya que se trata de una decisión empresarial propia.
Por contraposición a lo anterior, será cuestión bien distinta aquella en la que los problemas técnicos que originan la cancelación o el retraso del vuelo deriven de un suceso o acontecimiento que escape de la esfera de control efectivo del transportista o que no quepa asociar al ejercicio normal de su actividad, como sería el caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o terrorismo, o incluso aquellos supuestos en los que el fabricante del avión informa de que el mismo, pese a estar ya en servicio, presenta un defecto de fabricación oculto que puede afectar a la seguridad de los vuelos.
Las consideraciones anteriores, que nos han permitido delimitar el concepto de «circunstancias extraordinarias» y la posibilidad de encajar los problemas técnicos que afectan a la seguridad del vuelo dentro de las mismas si se puede acreditar un determinado comportamiento diligente por parte de la empresa transportista, nos invitan a adentrarnos en el segundo concepto que es necesario precisar para ofrecer criterios interpretativos claros en los supuestos de solicitud de compensación por cancelación o retraso de un vuelo. Nos referimos, claro está, a la expresión «todas las medidas razonables» contenida en el apartado 3.º del art. 5 del Reglamento comunitario y, más en particular, a si será suficiente con aportar la prueba de haber cumplido las exigencias mínimas de mantenimiento de la aeronave cuyo vuelo fue cancelado o sufrió el retraso, habida cuenta que, como hemos visto, lo exigido al transportista, para poder alegar la existencia de circunstancias extraordinarias, es que ni con la adopción de todas las medidas razonables inherentes al ejercicio de su actividad hubiera podido evitar el suceso en cuestión.
Con relación a este particular, no queda sino entender que habrá que examinar caso a caso las circunstancias concurrentes en cada supuesto, examinando si las medidas que ha adoptado la compañía aérea se corresponden con las que, desde un punto de vista técnico y económico, son atribuibles a todo transportista aéreo, si bien teniendo presente que la jurisprudencia comunitaria ha señalado ya, en alguna ocasión, que el simple cumplimiento o respeto de las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para acreditar la adopción de «todas las medidas razonables» (7) .
Trasladando las reflexiones efectuadas hasta ahora al supuesto de hecho enjuiciado en la reciente sentencia del TJUE, resulta que lo que debe determinar el Tribunal remitente de la cuestión prejudicial es si el problema técnico detectado en la aeronave, que consiste básicamente en una avería de motor del aparato causado por la deficiencia de alguna de sus piezas, y que, según alegaba, la compañía aérea, no habían superado su vida útil media y sobre las que el fabricante no había dado indicaciones de fallos que pudieran sobrevenir cuando alcanzaran cierta duración de uso, puede o no ser calificado de circunstancia extraordinaria sobre la cual el transportista no puede incidir ni aun adoptando todas las medidas razonables para ello.
A este respecto, el TJUE parte de la base de que no se ha demostrado en autos que el fabricante de la aeronave, o cualquier autoridad competente en la materia, hubiera puesto de manifiesto que existía un vicio oculto de fabricación que afectaba a la seguridad de los vuelos, no solo de esa aeronave singular, sino también de otras de la misma flota o compañía. Esta particularidad es precisamente la que impide la consideración de ese fallo técnico como una circunstancia extraordinaria que escapa por completo al control de la empresa transportista, por mucho que hubiera tomado todas las medidas razonables para evitarlo.
Obsérvese que cuanto se ha dicho es ciertamente relevante, puesto que el TJUE no discute que un problema técnico pueda ser considerado como una circunstancia extraordinaria, sino que no se había acreditado suficientemente que ese problema, provocado por la prematura deficiencia de alguna de las piezas de la aeronave, pese a poder ser reputado como un hecho imprevisto, constituyera un suceso verdaderamente atípico y ajeno por completo al contexto de la actividad del transportista aéreo. El TJUE expone su razonamiento con la siguientes palabras: «sin perjuicio de ello (se refiere a la existencia de un suceso imprevisto, que no niega), esa avería sigue estando intrínsecamente ligada al sistema muy complejo de funcionamiento del aparato, que el transportista explota en condiciones a menudo difíciles, incluso extremas, en especial las meteorológicas, siendo así por otro lado que ninguna pieza de una aeronave es inalterable», llegando a la conclusión de que, «en el contexto de la actividad del transporte aéreo, ese suceso imprevisto es inherente al ejercicio normal de esa actividad, en la que el transportista hace frente con frecuencia a ese tipo de problemas técnicos imprevistos».
Fijémonos pues que el TJUE nos indica que la prevención o reparación de una avería, que puede ser considerada como un problema técnico que afecta a la seguridad de la aeronave, no escapa, en realidad, al control efectivo del transportista aéreo, ya que a este le corresponde garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de las aeronaves que explota para sus actividades económicas, sin que sea óbice para ello, y eso es lo verdaderamente relevante, la pretendida invocación de la culpa de un fabricante en la existencia de ciertas piezas defectuosas.
En efecto, debe tenerse presente, en este último sentido, que el objetivo principal del Reglamento comunitario no es otro que el garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, lo que obliga, además, como hemos visto con anterioridad, a efectuar una interpretación restrictiva de la excepción contenida en su art. 5, apartado 3.º. Siendo ello así, no parece oportuno privar al consumidor de su derecho a la compensación en aquellos supuestos en los que el transportista pretende escudarse en la responsabilidad de otros (en este caso, el fabricante) para eludir las suyas propias, especialmente si se toma en consideración que el transportista tendrá derecho a reclamar una compensación a cualquier persona, terceros incluidos, que pudiera haber causado el retraso o la cancelación (art. 13 del Reglamento) (8) . De hecho, el propio Tribunal, en su considerando 47, nos advierte que no cabe excluir de entrada que la compañía aérea invoque el derecho de reparación frente al fabricante culposo, lo que, sin duda, podrá atenuar o incluso eliminar la carga económica derivada de su obligación de compensar al pasajero los trastornos sufridos como consecuencia del retraso o la cancelación del vuelo.
En resumidas cuentas, el TJUE, en su reciente sentencia de 17 de septiembre de 2015, nos deja una importante conclusión: la existencia de un problema técnico detectado en la aeronave, que pueda poner en peligro la seguridad del vuelo, no exonera a la compañía aérea del deber de compensar por el retraso o la cancelación sufrida a los pasajeros que formalicen una reclamación sobre la base del Reglamento comunitario, ni tan siquiera en el caso de que puedan acreditar que se han llevado a cabo todas las labores de mantenimiento preceptivas.
La firmeza con que el TJUE sostiene dicha interpretación permite aventurar que, en realidad, los problemas técnicos que pueden ser alegados en esta materia, habida cuenta de que deben emanar de un suceso o acontecimiento que escape de la esfera de control efectivo del transportista o, lo que es más importante aún, que no puedan ser asociados al ejercicio normal de su actividad, van a ser en la práctica verdaderamente residuales, incluso en el caso de que se trate de supuestos derivados de un defecto de fabricación advertido con posterioridad por el fabricante, puesto que ya hemos visto que en tales hipótesis la existencia de un derecho de reparación a favor de la empresa transportista afectada juega a favor del mantenimiento del derecho a la compensación del pasajero.
Con relación a esto último, debemos constatar que este razonamiento ha sido seguido recurrentemente por nuestros Juzgados y Tribunales, siendo buenos ejemplos de ello lasentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de 19 de febrero de 2013, en la que se nos indica expresamente que las averías mecánicas imprevistas no pueden entenderse como circunstancias que exoneren de responsabilidad al transportista, ya que este viene obligado a que sus equipos se encuentren en perfectas condiciones para prestar el transporte, debiendo procurar, con rapidez y eficacia, la solución del problema técnico acaecido; y la de laAudiencia Provincial de Barcelona, de 21 de octubre de 2013, en la que se aprecia el carácter abusivo de una cláusula contractual que pretende englobar, bajo el denominador de «circunstancias extraordinarias» a los efectos del art. 5.3 del Reglamento comunitario, los fallos de suministros por parte de proveedores o subcontratistas, puesto que la relación del transportista con estos sujetos forma parte de su actividad ordinaria, por lo que cualquier incumplimiento por su parte no puede ser considerado como un hecho ajeno que libere a aquel de sus obligaciones frente a los pasajeros.
Por lo demás, la falta de apreciación de una circunstancia extraordinaria en el problema técnico sufrido por la aeronave determina que el TJUE considere innecesario analizar, en este supuesto concreto, la eventual adopción por parte del transportista de las medidas razonables tendentes a desvirtuar su responsabilidad frente al pasajero, respecto de las cuales debe tenerse presente, en todo caso, que no constituirá motivo suficiente para la exoneración el poder acreditar el simple cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento legalmente exigidas a toda compañía aeronáutica.
Juan FLAQUER RIUTORT
Profesor Titular de Derecho Mercantil. Universitat de les Illes Balears
Diario La Ley, Nº 8660, Sección Tribuna, 7 de Diciembre de 2015, Ref. D-459, Editorial LA LEY
LA LEY 6838/2015



miércoles, 9 de diciembre de 2015

LA EXENTA DE IMPUESTOS TRAS LA JUBILACIÓN


¿A las puertas de los 65? No venda su casa antes de cumplirlos y así evitará al fisco
La ganancia obtenida con la transmisión de la vivienda habitual está libre de impuestos si el vendedor tiene, al menos, esa edad.
Hemos cumplido los 65 ó estamos a las puertas de llegar a la deseada edad de la jubilación. Nuestros hijos hace tiempo volaron del nido familiar -o al menos deberían haberlo hecho hace tiempo-, la vivienda que compramos para formar una familia y criar a nuestros hijos se nos ha quedado grande y tenemos todo el tiempo del mundo por delante para disfrutar lo que nos quede de vida, y nos gustaría hacerlo con vistas al mar o a la montaña, o igual en el pueblo que nos vio nacer.
Nos gustaría cumplir nuestro sueño pero, lamentablemente, los ahorros de toda nuestra vida no nos permiten muchos lujos. Los hemos dedicado, primero, a que nuestros hijos fueran a la universidad y, después, a ayudarles económicamente en la entrada de su primer piso. No queremos hipotecarnos, ya somos demasiado mayores para eso, pero ¿y si vendemos nuestra casa y con lo que obtengamos hacemos realidad nuestro sueño? 
En primer lugar, no debemos precipitarnos, y si aún no hemos cumplido los 65, deberíamos esperar a hacerlo, ya que la ganancia obtenida con la transmisión de la vivienda habitual -ya sea venta o donación- está libre de impuestos si el vendedor tiene, al menos, esa edad. 
El articulo 41.bi del RD 439/2007 de 30 de marzo, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), establece que estarán exentas la ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual por los mayores de 65 años y también por las personas en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.
"Esto no quiere decir no se tenga que declarar la venta en la declaración de la renta", "sino que se declarará pero quedará exento al reunir los requisitos anteriormente descritos. Es decir, esta exención no quita para que dicha venta sí esté sujeta al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) que liquidan los ayuntamientos, y que se deberá liquidar fruto de la venta".
Por tanto, lo primero que debemos hacer es esperar a cumplir los 65. Pero ¿y si uno de los cónyuges tiene ya los 65 y el otro no?, ¿qué hay que hacer? "En este caso podría acogerse también a la deducción siempre y cuando la persona menor de 65 años esté en situación de dependencia severa o gran dependencia de conformidad con la Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia",
También es fundamental, como señalan en la Agencia Tributaria, que el inmueble que se vende sea vivienda habitual, lo que básicamente se refiere a inmuebles que constituyen la vivienda habitual en el momento de la venta o de la donación o hubieran tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. Es decir, si por ejemplo nos hemos ido a vivir a la playa durante cinco años, la propiedad que vamos vender ya no constituiría nuestra vivienda habitual, al menos desde el punto de vista de Hacienda y, por tanto, no podríamos beneficiarnos de dicha exención.
En este caso, es decir, en la transmisión de cualquier otro bien inmueble que no tiene la consideración de vivienda habitual, cuando se realiza por mayores de 65 años, también está exenta de impuestos pero siempre que el importe total obtenido se destine en el plazo de seis meses a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor. La cantidad máxima para contratar dicho seguro será de 240.000 euros.


lunes, 7 de diciembre de 2015

VIVO DE ALQUILER Y ME HE ENTERADO DE QUE EL PISO ESTÁ EMBARGADO, ¿CÓMO ME AFECTA?

El propietario de una vivienda me hizo un contrato de cinco años y después me enteré de que él tiene el piso embargado. Quiero saber si el contrato es válido y si a mí me afectaría.
Cuando el propietario de un inmueble tiene un embargo sobre el inmueble arrendado, esto quiere decir que debe una cantidad de dinero a una persona física o jurídica y como consecuencia de esa deuda se ha anotado embargo sobre ese bien, dentro de un procedimiento judicial. 
Esto, en principio, no afecta al contrato de arrendamiento suscrito, que seguirá teniendo validez durante los cinco años de duración estipulada y, por lo tanto, plena validez durante todo ese tiempo, siempre que usted cumpla con sus obligaciones, establecidas en el mismo. 
En cuanto tengamos conocimiento del embargo, deberemos como arrendatarios notificar al juzgado dicha situación, acompañando copia del contrato de arrendamiento. 
Durante la tramitación del procedimiento judicial, el inquilino tiene la obligación de mantener el abono del alquiler, de la misma forma en que lo hacía hasta ese momento. 
Para no exponerse a un desahucio, lo que nunca se debe hacer es dejar de pagar su alquiler. Otra cosa es que se decretara por el juzgado donde se esté tramitando el procedimiento que las rentas que reciba esta persona por cualquier concepto se deban abonar en ese procedimiento para el pago de la deuda, por lo que en ese caso el juzgado le requerirá que aporte dichas rentas, para lo que le indicará un número de cuenta donde realizar los ingresos. 
Es importante siempre que abonemos cantidades en concepto de renta y más en este caso, que obtengamos del arrendador en cada pago un recibo de las mismas. Si durante el procedimiento de ejecución en el que se embargó la vivienda esta pasara, fruto de una subasta judicial, a manos de una tercera persona, será a esta a quien deberemos seguir abonando las rentas y será ella quien se subrogará en la posición del anterior arrendador, eso sí, siempre respetando el contrato de alquiler vigente hasta la finalización del plazo.


viernes, 4 de diciembre de 2015

PROCURADORES Y NOTARIOS FIRMAN UN CONVENIO SOBRE EL ENVÍO TELEMÁTICO DE PODERES PARA PLEITOS

  
Juan Carlos Estévez, presidente del Consejo General de los Procuradores de España (CGPE), y José Manuel García Collantes, presidente del Consejo General del Notariado (CGN), han suscrito esta semana un convenio de colaboración para la remisión telemática de escrituras públicas electrónicas de poderes para pleitos, sus modificaciones y revocaciones.
Los procuradores que hayan sido designados como representantes procesales podrán aportar y hacer valer estos poderes para pleitos, recogidos en escritura pública electrónica, ante los órganos judiciales y administrativos del Poder Judicial, los órganos de las Administraciones Públicas, así como ante aquellas personas jurídico privadas ante las que se les haya concedido facultades de representación.
Este acuerdo da cumplimiento a la Ley 42/2015, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que expresa la necesidad de acometer una cambio en profundidad de las diferentes actuaciones procesales para generalizar el uso de los medios telemáticos, otorgando carácter subsidiario al soporte papel, en aras de conseguir mayor eficiencia en la tramitación de procedimientos, y un ahorro de costes a Estado y ciudadanos, reforzando incluso las garantías procesales. La referida ley establece el 1 de enero de 2016 como día a partir del cual se hará efectiva la implantación de las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia. En todo este proceso de modernización de la Justicia, la figura del procurador está llamada a jugar por la Ley un papel dinamizador de las relaciones entre las partes, sus abogados y las oficinas judiciales.
El Notariado pondrá a disposición su plataforma electrónica para que los procuradores puedan acreditar telemáticamente la representación de sus clientes. Adicionalmente, el CGN habilitará un servicio para que, mediante la atribución a cada poder de un Código de Verificación Seguro se pueda comprobar la veracidad y contenido del mismo, así como consultar si el poder subsiste o si, en su caso, ha sufrido alguna modificación. El Sistema Integrado de Gestión del Notariado (SIGNO) generará un sistema de alertas que permita a los procuradores designados que en algún momento hayan consultado los poderes conocer la modificación de los mismos, así como su revocación.
Por último, el CGN pondrá a disposición de secretarios judiciales y jueces un servicio, a través del cual podrán consultar el contenido de los poderes de representación procesal que los procuradores hagan valer en un determinado proceso o actuación, su vigencia, e, incluso, podrán obtener copia autorizada electrónica del mismo.


jueves, 3 de diciembre de 2015

LOS ABOGADOS, LOS MÁS POPULARES DEL SECTOR JURÍDICO


Los abogados son los profesionales mejor valorados por los ciudadanos entre los trabajadores del sector jurídico. Según muestra el V Barómetro de la Abogacía, elaborado por Metroscopia para el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), este colectivo obtiene una puntuación de 5,8 sobre 10 y se coloca por delante de jueces o notarios, así como de los propios tribunales de Justicia.
José Juan Toharia, presidente de Metroscopia, explicó ayer durante la presentación de esta encuesta que la valoración social que los ciudadanos hacen de la abogacía es sorprendente, puesto que la imagen de estos profesionales no es especialmente buena en el resto de Europa y del mundo, como ocurre en Estados Unidos. Toharia añadió que una de las razones para ocupar esta posición es que "la abogacía ha conseguido ser percibida como la defensora del bien común. Una suerte de sanador del conflicto social". El experto apuntó además que los encuestados han mostrado un claro "reconocimiento a la lucha que han llevado a cabo estos profesionales por defender la justicia gratuita".
Los ciudadanos también dejan patente su satisfacción del servicio recibido por los abogados. Cabe destacar la buena puntuación que le asignan al trato recibido como cliente (7,9); los conocimientos técnicos del letrado sobre el asunto tratado (7,3); así como el interés y la dedicación mostrada por este profesional (7,2).
A pesar de estos datos positivos para los letrados, el barómetro también arroja otros indicadores con peores resultados. Según apunta el estudio, un 53% de los ciudadanos cree que la Administración de Justicia y los tribunales funcionan mal, en su conjunto, frente a un 32% que asegura que su trabajo es bueno. Sin embargo, éste no es el dato más sangrante. Según el informe, un 82% de los encuestados cree que el lenguaje y los procedimientos de la Justicia son excesivamente complicados y difíciles de entender para el ciudadano medio. Además, el 80% asegura que la Administración de Justicia sigue sin funcionar como cabría esperar y un 77% apunta que con los medios existentes y su actual estructura ésta no puede contribuir con la eficacia y la rapidez que debería a investigar y castigar la corrupción.
Estado de Derecho
Otro dato alarmante es que un 60% de los ciudadanos considera que el Estado de Derecho "está en una situación peor en España que en el conjunto de los países más avanzados". Por otro lado, una masiva proporción de españoles (81%) expresa que todos los gobiernos, del color que sean, han tenido más interés por controlar la Justicia que por dotarla de los medios suficientes para que funcione mejor. Por esta razón, un 90% de la ciudadanía piensa que es inaplazable alcanzar un pacto de Estado sobre esta materia, que la blinde de manera clara frente a influencias o intromisiones de carácter político.
Aprovechando estos datos, el presidente del CGAE, Carlos Carnicer, solicitó a los partidos políticos que incluyan en sus programas electorales cinco medidas esenciales: que se alcance un pacto de Estado por la Justicia "para mejorar la sociedad en su conjunto"; que se valore más el turno de oficio; conseguir estadísticas y datos fiables de la carga de trabajo en Justicia; que se elabore definitivamente una Ley Orgánica del Derecho de Defensa; y que se asegure una buena Ley de Servicios y Colegios Profesionales.


miércoles, 2 de diciembre de 2015

EL SUPREMO ANULA POR ABUSIVO Y «USURARIO» UN CRÉDITO A UN INTERÉS DEL 24,6 POR CIENTO




La ley, de 1908 y aún vigente, establece que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero».
El Tribunal Supremo ha anulado por abusivo y «usurario» un crédito bancario otorgado a un consumidor a un interés del 24,6 por ciento. El alto tribunal ha dado la razón al cliente afectado y ha rechazado la demanda que interpuso en su contra la entidad Sygma Hispania para que le pagase 12.269 euros más intereses por deudas del préstamo.
La resolución, hecha pública este lunes, anula las decisiones tomadas en instancias anteriores. Tanto la Audiencia de Barcelona como un Juzgado de Cerdanyola fallaron a favor del banco y ordenaron al consumidor a abonar la cantidad adeudada.
Sin embargo, el Supremo tiene en cuenta la Ley de Represión de la Usura e indica que el interés fijado era más del doble del medio en créditos en el momento en que se firmó. La ley, de 1908 y aún vigente, establece que «será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero», «manifiestamente desproporcionado» o de «condiciones leoninas».
El cliente firmó en 2001 la operación, denominada revolving, que le permitía hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o utilizar una tarjeta del banco hasta un límite de 3000 euros. El interés fijados era del 24,6 por ciento TAE y el de demora equivalente al remanente en 4,5.
El cliente dispuso de 25.634 euros que le generaron 18.568 euros de intereses, por lo que, aunque ya había pagado al banco 31.932 euros seguía debiendo otros 12.269. La Ley contra la Usura establece que, en casos como éste, en el que se decreta la nulidad, el cliente sólo debe devolver al banco la suma recibida.

(LA LEY 275352/2015)


martes, 1 de diciembre de 2015

ENRIQUECIMIENTO INJUSTO DE LA ARRENDATARIA DE LOCAL


Enriquecimiento injusto de la arrendataria que, fingiéndose propietaria del local arrendado, lo arrendó por una renta muy superior a la que ella abonaba
TS, 1ª, S 28 Oct. 2015. Rec. 1107/2013
Conducta no amparada en el contrato celebrado con los propietarios del local, ni en precepto legal, ni en resolución judicial alguna. Privación del uso del local a los propietarios que provocó en éstos un evidente menoscabo patrimonial, frustrando el lucro al que legítimamente podían aspirar.
La arrendataria reconoció en el previo juicio de desahucio que tenía el local arrendado a un tercero. La sentencia dictada en dicho juicio declaró resuelto el contrato y mandó el desalojo del local. El tercero ocupante del local entregó copia del contrato de arrendamiento celebrado con la arrendataria en el que esta figuraba como propietaria.
Ahora, los propietarios reclaman a la arrendataria la diferencia entre la renta abonada por ella y la que cobraba a la subarrendataria.
El Juzgado estimó la demanda pero la Audiencia Provincial revocó la sentencia y desestimó la demanda. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes, casa la sentencia recurrida y confirma la de primera instancia.
La Sala aplica la doctrina del enriquecimiento injusto conforme a la cual, para que exista dicho enriquecimiento, es preciso que se demuestre que alguien ha adquirido una utilidad que no provenga del ejercicio sin abuso de un derecho legítimo atribuido por un contrato, por una sentencia judicial o por un precepto legal.
En este caso, ha quedado acreditado que en el contrato de arrendamiento firmado entre los demandantes y la demandada, ésta tenía prohibida la cesión, subarriendo o traspaso, pese a lo que aparentando ser la propietaria lo arrendó a un tercero, es decir, actuó al margen del contrato pues cedió el local en una condición (propietaria) que no tenía.
Por tanto, la pretensión de los demandantes se ha de valorar partiendo de que la demandada no solo incumplió el contrato de arrendamiento, como se declaró en el anterior procedimiento de desahucio, sino que actuó al margen del mismo pues la cesión que efectuó del local no fue en su condición de arrendataria, sino que simuló la posición de propietaria.
Es en esta línea de argumentación donde la Sala analiza la doctrina del enriquecimiento injusto, en tanto que la conducta de la demandada no encuentra amparo en el contrato, ni en precepto legal, ni en resolución judicial alguna.
El Tribunal declara acreditado que mientras la demandada abonaba 700 euros de renta, percibía a su vez 4.200 euros, en virtud del contrato en el que había simulado su condición de propietaria. Y en base a esta conducta, la demandada, que operó al margen del contrato, disfrutó de un notable enriquecimiento mientras que al privar del uso del local a los demandantes provocó en éstos un evidente menoscabo patrimonial, frustrando el lucro al que legítimamente podían aspirar.
La posición de los demandantes no puede calificarse de "sueño de ganancia" dado que con posterioridad al desahucio mantuvo a la ocupante mediante un nuevo contrato de arrendamiento.
Por tanto, concluye el Tribunal, la demandada actuó antijurídicamente, lo que le produjo un cuantioso beneficio económico, al tiempo que provocaba el correlativo empobrecimiento de la parte demandante, dado el lucro cierto que dejó de percibir, lo que generó un enriquecimiento injusto en la demandada, cuantificable por la diferencia entre las rentas percibidas por la propiedad y las obtenidas por la demandada.