martes, 7 de julio de 2015

PROFIT WARNING


Aunque la traducción literal de este término sería “advertencia de Beneficio”, realmente se denomina Profit Warning al anuncio que realiza una empresa que cotiza en Bolsa a sus accionistas en relación a la previsión de beneficios de la empresa. En concreto, avisa que los resultados de la compañía serán menores que los resultados previamente anunciados.
El término Profit Warning establece cambios en las expectativas de resultados de una compañía cotizada. Siendo, normalmente, revisiones a la baja en las previsiones de resultados.
Un Profit Warning es, por tanto, una advertencia a los accionistas de que la compañía no va a poder alcanzar las cifras de resultados previamente anunciadas. Estos avisos se realizan normalmente dos o más semanas antes del anuncio de resultados de la compañía, con el objetivo de suavizar el impacto sobre los inversores o accionistas de la empresa.
En contadas ocasiones, se puede considerar a los Profit Warning de forma neutral, al considerar que algunas compañías pueden emitir un Profit Warning para anunciar que sus resultados esperados estarán por encima de la cifra prevista de beneficio en el siguiente período.


lunes, 6 de julio de 2015

FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL HIJO MAYOR DE EDAD, QUE CONTINÚA CURSANDO ESTUDIOS, PARA RECLAMAR UN AUMENTO DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS FIJADA EN EL PROCESO MATRIMONIAL


AP Ciudad Real, 2ª, S 9 Abr. 2015. Rec. 272/2014
Diario La Ley, Nº 8576, Sección Jurisprudencia, 6 de Julio de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 4241/2015
El procedimiento adecuado para solventar la cuestión suscitada es el de "modificación de medidas", lo que determina que la legitimación activa para promover dicha modificación la tiene en este caso la madre.
AP Ciudad Real, Secc. 2ª, S 98/2015, 9 Abr. (LA LEY 48253/2015) Ponente: Catalán Martín de Bernardo, Carmen Pilar
El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda de reclamación de alimentos formulada por el hijo mayor de edad y resuelta en el correspondiente juicio verbal.
Sin embargo, la Audiencia Provincial revoca la sentencia y desestima la demanda por falta de legitimación activa.
El Tribunal señala que el derecho a la pensión de alimentos que reclama el hijo mayor de edad, pero sin independencia económica, y que continua cursando estudios, es un derecho "ya reconocido" mediante sentencia de separación y posterior sentencia de divorcio, pensión de alimentos que entre otros conceptos incluye la educación. Por tanto, lo pretendido en la demanda es un "aumento" de la cuantía de dicha pensión alimenticia por entender que han aumentado las necesidades del hijo. En consecuencia, el procedimiento adecuado para solventar la problemática que se suscita en la demanda es el de "modificación de medidas", lo que claramente determina que la legitimación activa para promover dicha modificación la tiene en este caso la madre, ya que al no ser independiente el hijo, dicha legitimación procesal pervive, para solicitar, lo que en definitiva se solicita mediante la demanda, que no es otra cosa que una modificación en la cuantía de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad pero dependiente de los padres, por no haber alcanzado la independencia económica, al encontrarse aún en periodo de formación.



LA SEPARACIÓN DE HECHO SOLO EXCLUYE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES CUANDO EXISTE UNA VOLUNTAD EFECTIVA E INEQUÍVOCA DE ROMPER LA RELACIÓN CONYUGAL A ESTOS EFECTOS


La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 (sentencia número 226/2015, ponente señor Orduña Moreno), por la que matiza su anterior jurisprudencia que establece que la situación de separación de hecho excluye la pervivencia de la sociedad de gananciales, para considerar injustificada su aplicación "en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas."
Los hechos
El presente caso plantea, como cuestión fondo, la interpretación del artículo 1393.3 del Código Civil, respecto del alcance de la separación de hecho de los cónyuges como causa de disolución del régimen de la sociedad de gananciales.
Los cónyuges en el caso llevaban separados de hecho desde 1969, pese a lo cual no fue hasta el año 1981 en que existió una voluntad de vivir separados, dejando de ser un cese temporal o provisional de la convivencia. Esa separación de hecho entre los cónyuges tenía un carácter eminentemente físico o personal, manteniéndose el vínculo económico, lo que apoya, entre otros, en el hecho de otorgar testamento conjuntamente con posterioridad a la separación o la indicación en las adquisiciones realizadas con posterioridad a la separación de hecho de su condición de casado.
El juzgado de primera instancia estimó que si bien efectivamente desde el año 1969 existió una separación de hecho entre los cónyuges, considera que no hubo voluntad de disolver la sociedad de gananciales.
La Audiencia Provincial de Madrid desestimó los recursos interpuestos contra dicha resolución.
Interpuesto recurso de casación, el TS lo desestima igualmente,por los argumentos que se recogen a continuación.
La sentencia del TS
Los argumentos de la Sala se contienen en su fundamento tercero, que establece (los destacados son nuestros):
"Derecho de familia. Disolución de la sociedad de gananciales. Interpretación y alcance de la separación de hecho, artículo 1393. 3º del Código Civil.  Doctrina jurisprudencial aplicable.
TERCERO.- 1. La parte demandada interpone recurso de casación que también articula en un único motivo.
En el mismo, con cita del artículo 1393.3 del Código Civil, como precepto infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más en concreto se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de abril de 1999, 23 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2008, las cuales establecen que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto pese a considerar
probada la existencia de una separación de hecho entre los cónyuges no aplica la mentada doctrina, sin que el otorgamiento conjunto de testamento por ambos cónyuges impida la pérdida de fundamento de la existencia de la sociedad de gananciales, lo que expresamente es afirmado por la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2008, ni el hecho de que las adquisiciones realizadas con posterioridad a la separación de hecho hagan referencia a su condición de casado, pues realmente lo estaba al no mediar separación o divorcio legal. En consecuencia, considera la parte recurrente que los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho entre los cónyuges, ya se considere que es desde 1969, o desde 1981, no tienen la condición de gananciales sino de bienes privativos, teniendo plena aplicabilidad al presente caso la doctrina de esta Sala en la materia y que constituye fundamento del interés casacionaI.
En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.
2. En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no puede afirmarse que la Audiencia desconozca la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la cuestión debatida, que interpreta correctamente con abundante cita de la misma (fundamento de derecho cuarto de la sentencia).
En este sentido, no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.
No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas.
En el presente caso esto es lo que ocurre dado que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye que los cónyuges, pese a estar separados de hecho, quisieron mantener sus vínculos económicos conforme al régimen de ganancialidad."


jueves, 2 de julio de 2015

LO QUE LAS EMPRESAS DEBEN SABER DEL NUEVO CÓDIGO PENAL QUE ENTRA HOY EN VIGOR


La entrada en vigor de la reforma penal pone en marcha nuevas medidas que afectan de lleno a las empresas, como la de activar planes de prevención contra delitos o la lucha contra la corrupción.
Este miércoles entra en vigor la reforma del Código Penal, que modifica el texto con cambios de calado en hasta 250 artículos. La reforma lleva en marcha prácticamente toda la legislatura y ha recibido su espaldarazo definitivo en la recta final, adelantándose su entrada en vigor al 1 de julio. Aunque una de las medidas más polémicas ha sido la de la instauración de la prisión permanente revisable -cuestión que toda la oposición ha acordó ayer recurrir ante el Tribunal Constitucional-, lo cierto es que el nuevo texto introduce también toda una serie de medidas que deberán tener en cuenta las empresas a partir de hoy.
Responsabilidad penal de las personas jurídicas
Si hay un tema que ha tenido especial repercusión en los últimos meses en el ámbito empresarial ese es, sin lugar a dudas, el que afecta a la reforma en torno a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El nuevo texto limita la responsabilidad a los supuestos en los que el incumplimiento del deber de supervisión sobre los trabajadores en la empresa sea de carácter grave, y si la empresa dispone de un programa de prevención -lo que se conoce como compliance penal-, que reduzca el riesgo de comisión de delitos, puede quedar exenta de responsabilidad penal, para lo que prevé que haya un órgano de supervisión del modelo de prevención implantado (compliance officer). La reforma extiende, además, el régimen de responsabilidad a las sociedades mercantiles estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
Administración desleal y apropiación indebida
La reforma delimita con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. La administración desleal se desplaza desde los delitos societarios a los patrimoniales, al entender que la víctima puede ser cualquiera y no sólo una empresa.
También se diferencia entre apropiación con quebranto de la relación de confianza con el propietario y la estafa.
El texto prevé asimismo una nueva tipificación de la malversación de fondos públicos como un supuesto de administración desleal.
Insolvencias punibles
Se establece una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución de deudas, normalmente relacionadas con el alzamiento de bienes y los delitos de insolvencia o bancarrota. El nuevo delito de concurso punible o bancarrota se configura como un delito de peligro, vinculado a la situación de crisis y perseguible sólo cuando se declara el concurso o se produce un sobreseimiento de pagos. Además, prevé un nuevo tipo agravado para los supuestos en los que se causan perjuicios económicos de especial gravedad o en los que la mayor parte del crédito defraudado corresponde a deudas frente a Hacienda y la Seguridad Social.
Corrupción en los negocios y en la Administración
Se incluye un tipo agravado para los casos de corrupción en los negocios de especial trascendencia. Además, los condenados a penas de cárcel por delitos contra la Administración pública, cuando se haya acreditado una sustracción de fondos públicos o un daño económico a la Administración, no podrán acceder a la libertad condicional sin la correspondiente reparación económica. Se crea, asimismo, un nuevo delito de financiación ilegal de los partidos políticos. El texto también introduce un aumento generalizado de las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
Propiedad intelectual
La reforma endurece las penas de prisión por delitos contra la propiedad intelectual del máximo actual de dos años hasta los cuatro años y reduce las condenas para los supuestos de distribución ambulante u ocasional. Entre otras medidas, se tipifican expresamente infracciones de los derechos de propiedad intelectual de los que derivan graves perjuicios como la facilitación del acceso o localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas en Internet en forma no autorizada.
Otras novedades que incorpora la reforma
·         Se instaura la prisión permanente revisable para asesinatos especialmente graves.
·         Se amplía el decomiso a bienes provenientes de otras actividades ilícitas distintas a aquellas por las que se ha sido condenado.
·         Se equiparan los antecedentes penales españoles a los de condenas en otros estados de la UE.
·         Se tipifica como delito divulgar sin autorización grabaciones íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, cuando afectan gravemente a la intimidad.
·         Se añade el delito de difusión de mensajes que inciten a cometer delitos agravados de alteración del orden público, y se redefinen conductas de incitación al odio y a la violencia.
·         Los delincuentes habituales podrán ser condenados como autores de un tipo agravado con penas de uno a tres años de prisión.
·         Se endurecen las penas en los incendios de mayor gravedad y se recogen nuevas agravantes.
Polémica en torno a los nuevos 'delitos leves'
Una de las medidas estrella de la reforma es la desaparición de las faltas del Código Penal, de forma que algunas pasan a ser infracciones administrativas con su correspondiente sanción en la Ley de Seguridad Ciudadana (sólo dos de ellas), mientras que otras se dirimirán en la vía civil y las demás integrarán la nueva categoría de delitos leves. Se trata de una cuestión que causa cierta confusión por su redacción en el texto. Según han alertado expertos como el catedrático de Derecho Penal Juan José González Rus, al menos 16 figuras delictivas se considerarán delitos leves en lugar de delitos menos graves. Como consecuencia, algunas modalidades delictivas de detención ilegal, de omisión del deber de socorro, algunas defraudaciones y falsificaciones, etcétera, "pasan a no ser tenidas en cuenta a efectos de reincidencia; a ver modificado su régimen de determinación y de suspensión de la pena; a tener un plazo de prescripción, tanto del delito como de la pena, de cinco años a uno; a que los plazos para la cancelación de antecedentes penales sean de seis meses, y a ser enjuiciadas conforme al procedimiento establecido para los delitos leves, entre otros importantes efectos". La polémica ha llevado a la Fiscalía General del Estado a emitir una Circular en la que aclara la interpretación que el Ministerio Público debe hacer de esta nueva regulación. El ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha querido quitar hierro al asunto señalando que la dualidad que comparten varios delitos "menos graves" o "leves" en la redacción del texto no supondrá, en ningún caso, una reducción de la pena que llevan aparejada. "Se trata de un debate académico sin ninguna consecuencia práctica", llegó a señalar, asegurando que se descarta introducir correcciones aprovechando la tramitación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


miércoles, 1 de julio de 2015

NO SE PUEDE APLICAR A LAS DEUDAS PECUNIARIAS DE PAGO DE DINERO LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE CUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR


Compra de vivienda. Fallecimiento del esposo de la compradora, fuente de los ingresos familiares. Fisonomía jurídica especial de las obligaciones pecuniarias. Se trata de obligaciones genéricas al existir siempre el dinero como tal. El género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquéllas.
La demandada, compradora de una vivienda, fue requerida para la firma de la escritura, requerimiento que no atendió, motivando ello la demanda de la vendedora reclamándole el pago del precio más el IVA correspondiente y los intereses de demora pactados. Como alegato defensivo excepcionó la imposibilidad material sobrevenida del cumplimiento de su obligación debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente impredecible e inevitable, como era el fallecimiento de su esposo por accidente, única fuente de ingresos familiares.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma dicho pronunciamiento aunque basándose en distintos argumentos a los empleados por aquéllas.
La Audiencia Provincial recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2002 acerca de la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación, para, a partir de dicha doctrina, negar tal imposibilidad.
Sin embargo, el Alto Tribunal señala que dicha sentencia no decide sobre una obligación pecuniaria pura (pago del precio en la compraventa), sino sobre la indemnización acordada por día de retraso en la entrega de las viviendas, alegándose como imposibilidad sobrevenida no la insolvencia de los obligados sino la material de edificar las viviendas, esto es, una obligación de hacer (art. 1184 CC (LA LEY 1/1889)). Es decir, la Audiencia aplica la doctrina que sobre imposibilidad sobrevenida ha recaído en obligaciones de entregar cosa determinada y de hacer, cuando en este caso la obligación cuyo cumplimiento se exige es una obligación pecuniaria, en concreto el pago del precio de la compraventa.
Respecto a esas obligaciones pecuniarias, la Sala recuerda que la doctrina les ha otorgado una fisonomía jurídica especial, que las distingue del resto de las obligaciones genéricas, a la que anuda una serie de características, entre las que destaca la "perpetuatio obligationis" en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero.
No se les puede aplicar la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella.
Conforme al aforismo "genus nunc quam perire consetur", la insolvencia del deudor no le libera del cumplimiento de su obligación, consistente en la genérica del pago de una suma de dinero.
Por tanto, no pudiendo plantearse, tratándose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva -insolvencia- ni la objetiva o formal, concluye la doctrina que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso fortuito pudiera tener como efecto la extinción de la obligación.
La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el art. 1105 CC (LA LEY 1/1889), y una de ellas, por aplicación del principio "genus nunquam perit", sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica.
En tales circunstancias el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero.
En definitiva, la Sala confirma la estimación de la demanda por considerar que cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor.
TS, 1ª, S 19 May. 2015. Rec. 721/2013
Diario La Ley, Nº 8571, Sección La Sentencia del día, 29 de Junio de 2015, EditorialLA LEY
LA LEY 4155/2015


martes, 30 de junio de 2015

ESTADOUNIDENSES Y ASIÁTICOS SE LANZAN A LA CONSTRUCCIÓN DE PISOS EN ESPAÑA


En España hay 439.000 viviendas nuevas vacías, una cifra que no asusta a los inversores internacionales, que quieren venir hasta aquí para construir más casas. "Existe mucho interés por parte de inversores estadounidenses y asiáticos por comprar suelo en España para promover viviendas", asegura Roger Maxwell, senior Advisor en el área de Transacciones para el sector inmobiliario de EY.
Esto es una importante novedad en el mercado, ya que "durante los 20 años que llevo trabajando en el sector inmobiliario español, es la primera vez que el capital internacional está interesado en suelo español para la promoción de viviendas", explica Maxwell, que recuerda que antes de la crisis había promoción con capital extranjero en otros sectores, pero en residencial la gran mayoría era nacional.
La estrategia que quieren seguir algunos de estos inversores es la de buscar alianzas con promotores españoles para trabajar de forma conjunta, de modo que ellos inyectan la mayor parte del capital y el promotor aporta el conocimiento local.
De hecho, algunos de los grandes fondos ya han logrado posicionarse en España, como es el caso de Lone Star, que a través de Neinor Homes invertirá 1.000 millones este año en la compra de suelo y espera lanzar diez promociones y vender más de 2.000 viviendas.
Mercado para todos
Con cifras de estas magnitudes es fácil pensar que el país se encamina hacia otra burbuja inmobiliaria, sin embargo, Maxwell asegura que en España hay suficiente mercado para que se realicen nuevas promociones de viviendas. Eso sí, advierte de que "hay que tener cuidado para que no se genere una sobreoferta de suelo y de construcción de nuevo producto. Este será precisamente un reto para el país, que tiene que controlar hasta qué punto abre el grifo de la oferta de suelo". Así, Maxwell apunta que se puede promover, pero "con un cierto ritmo y con un tipo de producto específico". De hecho, "en España hay mucho suelo, pero que sea de calidad y que se pueda promover a corto plazo no hay tanto", aclara.
De cualquier modo, tanto las promociones que se vayan a poner en marcha, como las construcciones que se terminaron antes de la crisis, podrán encontrar usuarios dispuestos a comprarlas, ya que actualmente existen dos tipos de demanda.
Por un lado, están los compradores que buscan el mejor precio. Estos tendrán que adquirir inmuebles levantados antes de la crisis, en zonas de periferia o poco pobladas. Por otro, existe una demanda más exigente, principalmente internacional, que estará más enfocada a las nuevas promociones en la costa. Este tipo de clientes está dispuesto a pagar más dinero, pero por viviendas que estén hechas a su gusto y con unos estándares de calidad altos.
"Estos inversores son mas exigentes que antes de la crisis y por eso las nuevas promociones tienen sentido, ya que pueden resultar más rentables que adaptar las viviendas ya existentes a las necesidades de los nuevos compradores", señala.
Auge de la vivienda vacional
De momento, el mercado residencial está reflotando en ciudades como Madrid o Barcelona, pero Max- well advierte de que "hay que mirar hacia la costa, porque la demanda para vivienda vacacional existe."
En este sentido, los compradores europeos son los más activos, aunque también fuera de Europa hay potenciales compradores.
Los inversores asiáticos también han visto la oportunidad en este mercado, y ya están empezando a comprar suelos para desarrollar algunos proyectos.



lunes, 29 de junio de 2015

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID ANULA OTRO LAUDO SOBRE 'SWAPS'



El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid ha confirmado la anulación de un nuevo laudo arbitral que resolvía a favor de la entidad bancaria sobre un contrato de swap. El cliente sostenía que le habían colocado el producto financiero de forma irregular.
La revocación la establece una providencia de la sala de lo Civil y Penal, de 1 de junio de 2015, que ratifica una sentencia de 14 de abril del mismo tribunal, que tumbaba el criterio de la Corte de Arbitraje. El fallo consideró que el laudo suponía "una ausencia de la tutela judicial efectiva y la infracción del orden público procesal y económico".
La entidad bancaria recurrió y argumentó que se había producido "una interpretación no razonable y arbitraria del concepto de orden público" por parte del TSJ de Madrid. Además, el banco indicó que el fallo supuso "un desbordamiento de los límites de la jurisdicción atribuida al Órgano judicial en el contexto de la acción de anulación".
Sin embargo, los magistrados han vuelto a avalar la anulación del laudo y cargan contra la entidad recurrente. "Le interesa que se dicte una sentencia conforme a sus pretensiones y contraria a los intereses del demandante de la acción de anulación", aseveran. "El banco no ha solicitado la corrección de la vulneración de algún derecho constitucional", apostillan.
El Tribunal recuerda, también, que "el incidente de nulidad de actuaciones no puede convertirse en un recurso contra la resolución mediante el nuevo planteamiento de las cuestiones litigiosas". El TSJ concluye que el recurso del banco queda rechazado por "rebasar los límites del incidente".
Asuntos previos
El mismo TSJ ya anuló, en sentencia de 28 de enero de 2015, otro laudo por infringir el orden público económico, en tanto que obligó a un cliente a pagar a un banco lo que le debía por un swap. El Tribunal entendió ya entonces que al no haber informado al cliente de la complejidad del producto, el banco no cumplió las normas de conducta que recoge la Ley de Mercado de Valores.
"Con esta providencia, se acabó la imposición bancaria de la vía del arbitraje", concluye Juan Ignacio Navas, socio-director de Navas & Cusí, el despacho que reclamó la nulidad del laudo. "Un laudo no puede despegarse del derecho ni caer en arbitrariedad e incurrir en alteración del orden público, como muy bien señala el TSJ de Madrid", señala Miriam Navas, del mismo despacho.
"Al final, el control del orden procesal es de la jurisdicción ordinaria", añaden los letrados. Los especialistas consideran que los laudos "desconocen la primacía del Derecho comunitario ya que sostienen que una directiva traspuesta no es aplicable".