martes, 9 de junio de 2015

ECONOMÍA QUIERE ACABAR CON LAS ELEVADAS RETRIBUCIONES DE LOS GESTORES CONCURSALES


Establece un tope retributivo por concurso de 1,5 millones de euros frente a los 23 millones que cobraron en Martinsa Fadesa o los 16,2 millones en Afinsa.
El Ministerio de Economía quiere acabar con los sueldos desmedidos de los administradores concursales, que no podrán superar 1,5 millones de euros. Así lo establece una enmienda del Grupo Popular en el Congreso a la Ley de Segunda Oportunidad, que dictamina que la retribución de los gestores de concursos será la menor de dos cifras: o un máximo de 1,5 millones o el 4% de la masa activa del concurso.
No obstante, matiza la enmienda, el juez "de forma motivada y oídas las partes, podrá aprobar una remuneración que supere este límite cuando debido a la complejidad del concurso los costes asumidos por la administración concursal lo justifiquen, sin que en ningún caso pueda exceder del 50% de dicho límite".Es decir, que el salario de estos gestores nunca podrá superar los 2,25 millones.
Economía busca desde hace tiempo poner coto a los sueldos multimillonarios que obtienen algunos administradores concursales, que en la gran mayoría de casos no justifican la masa del concurso ni el número de trabajadores afectados ni las horas que el administrador concursal dedica.Máxime cuando muchos de ellos acumulan numerosos concursos a la vez.
Ya en mayo de 2014, el subsecretario de Economía y Competitividad, Miguel Temboury, alertó en una jornada de que "los intereses de la administración concursal no son los de la empresa y el concurso", en alusión a los elevados sueldos de estos gestores, y a la posible intención de estos de alargar los procesos en contra de los intereses de la empresa en concurso para seguir cobrando.
Hasta ahora, es el juez quien dicta en un auto la retribución de la administración concursal, que paga la propia empresa concursada.Se trata de un crédito contra la masa, con lo que se cobra de los primeros. Ha habido denuncias ante el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y críticas en el sector porque hay jueces que designan a menudo a determinados administradores concursales, a los que fijan retribuciones elevadas, y estos jueces son ponentes en cursos retribuidos que estos administradores organizan. Desde enero de 2012, la administración concursal puede ser, además de una persona física, una persona jurídica, un despacho.
Martinsa Fadesa entró en concurso de acreedores en 2008, el mayor concurso de la historia con un pasivo de más de 7.000 millones, y salió en 2011. En 2014 tuvo dificultades para cumplir con los compromisos de pago del convenio y ahora prepara su liquidación. Su presidente, Fernando Martín, ha asegurado en varios foros que las remuneraciones de sus administradores concursales "han superado los 20 millones de euros". Según los datos públicos del proceso, los tres administradores cobraron un arancel de seis millones cada uno y, una vez superada la fase común, percibieron el 10% durante los primeros seis meses y el 5% los siguientes", cerca de 23 millones.
El siguiente concurso de mayor retribución conocida es el de Afinsa, la empresa de sellos intervenida en 2006, con 16,2 millones, que la Agencia Tributaria y la Seguridad Social solicitaron rebajar. La retribución de 4 millones de los administradores concursales de Grupo Jale también fue discutida. A su vez, los gestores del concurso de Marma, la sociedad que alquiló a Santander la Ciudad Financiera, cobraron 4 millones. El sueldo de Deloitte como administración concursal de Pescanova fue de 3,5 millones.
La enmienda también establece que se constituirá una cuenta de garantía arancelaria para cubrir el salario de los gestores de concursos sin masa. Se dotará con aportaciones obligatorias de los administradores concursales, con unos porcentajes que en el caso de remuneraciones de más de 500.000 euros serán del 10%.
Menos publicidad de quien necesita una segunda oportunidad
Las enmiendas de la Ley del Segunda Oportunidad que ha registrado elGrupo Popular en el Congreso restringen el acceso al registro Público Concursal que el anteproyecto de ley hacía libre, lo que suponía un estigma para autónomos y emprendedores. Sólo podrán acceder a este 'registro de morosos' la banca, la Administración y quien demuestre un interés conocido en esta información. Otra enmienda suaviza los requisitos para revertir la segunda oportunidad. La mejora patrimonial o de ingresos de la actividad del emprendedor no eliminarán el perdón de sus deudas, sólo el incremento patrimonial sobrevenido por causa de una herencia o de ser agraciado por la lotería. Además, el Grupo Popular ha introducido mejoras laborales para los autónomos, como el adelanto del cobro del desempleo al mes siguiente a que cese su actividad, frente a los dos meses que prevé la normativa vigente. Pero el PP ha presentado otras aportaciones que no están directamente relacionadas con la segunda oportunidad ni con la reforma concursal. Así, amplía el visado para inversores extranjeros que lanzó la Ley de Emprendedores de dos a cinco años a condición de que mantengan las condiciones que generaron el derecho. También se les facilita la adquisición de viviendas, ya que se aceptará un contrato de arras como justificante de la inversión, con el objetivo de que consigan un visado de inversión temporal de seis meses, tiempo estimado para hacer la inversión.


lunes, 8 de junio de 2015

LA REFORMA DE LA LECRIM OBLIGARÁ A PROTEGER LA IMAGEN DE LOS DETENIDOS DURANTE SU ARRESTO Y EN LOS TRASLADOS POSTERIORES


La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal actualmente en trámite en el Congreso, ha incorporado una enmienda que obligará a proteger la imagen, el honor y la intimidad de los detenidos en el momento en que se practique su arresto y en los traslados posteriores, con la intención de "asegurar el respeto a sus derechos constitucionales".
La norma incluirá esta nueva previsión después de que el PP haya transaccionado una enmienda presentada por CiU en el Congreso de los Diputados. El grupo catalán iba un paso más allá y exigía a las autoridades públicas "evitar la exposición al público" del arrestado.
La enmienda a la reforma del artículo 520 propuesto por los "populares" no concreta, sin embargo, qué medidas deben adoptarse en las detenciones y desplazamientos y deja en manos de las Fuerzas de Seguridad del Estado las prevenciones a adoptar para cumplir la ley y evitar lo que se ha dado en llamar "pena de Telediario".
Respeto a la dignidad del detenido
CiU proponía que los agentes estuvieran obligados a proporcionar "un trato digno y respetuoso con los derechos fundamentales, tanto en el momento de efectuarse la detención como en los traslados a dependencias judiciales, cuarteles o centros de internamiento garantizando en todo momento el respeto a la dignidad de la persona detenida".
Además, pedía preservar la presunción de inocencia y que "durante las diligencias policiales las autoridades públicas eviten la exposición al público del detenido de acuerdo con los principios de proporcionalidad y seguridad". También reclamaba que se "respete la confidencialidad de las comunicaciones entre sospechosos o acusados y sus letrados", evitando "filtrar o difundir datos o imágenes a terceros o a medios de comunicación".
Redacción propuesta por el Proyecto
El Proyecto de Ley de reforma de la LECrim prevé la siguiente modificación en el art. 520:
Se da nueva redacción a los apartados 2, 3, 4, 5, 6 del artículo 520 y se introducen nuevos apartados 2 bis, 7 y 8 en este mismo precepto, que tendrán el siguiente contenido:
«2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal.

La autoridad o funcionario responsable de la custodia del detenido podrá acordar motivadamente restringir o aplazar el ejercicio de este derecho cuando resulte necesario para evitar un riesgo relevante para la vida, la libertad o integridad física de un tercero o para prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.

i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.

En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.

2 bis. La información a que se refiere el apartado anterior se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible al destinatario. A estos efectos se adaptará la información a su edad, grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una limitación de la capacidad para entender el alcance de la información que se le facilita.

3. Si el detenido fuere extranjero, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicación con la autoridad consular. En caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridades consulares debe informarse de que se encuentra privado de libertad y con quién desea comunicarse.

4. Si se tratare de un menor, será puesto a disposición de las Secciones de Menores de la Fiscalía y se comunicará el hecho y el lugar de custodia a quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del mismo, tan pronto se tenga constancia de la minoría de edad. 

En caso de conflicto de intereses con quienes ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda de hecho del menor se le nombrará un defensor judicial a quien se pondrá en conocimiento del hecho y del lugar de detención.

Si el detenido tuviere su capacidad modificada judicialmente, la información prevista en el apartado 2 de este artículo se comunicará a quienes ejerzan la tutela o guarda de hecho del mismo, dando cuenta al Ministerio Fiscal.

Si el detenido menor o con capacidad modificada judicialmente fuera extranjero, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.

5. El detenido designará libremente abogado y si no lo hace será asistido por un abogado de oficio. Ninguna autoridad o agente le efectuará recomendación alguna sobre el abogado a designar más allá de informarle de su derecho.

La autoridad que tenga bajo su custodia al detenido comunicará inmediatamente al Colegio de Abogados el nombre del designado por el detenido para asistirle a los efectos de su localización y transmisión del encargo profesional o, en su caso, le comunicará la petición de nombramiento de abogado de oficio.

Si el detenido no hubiere designado abogado, el elegido rehusare el encargo o no fuere hallado, el Colegio de Abogados procederá de inmediato al nombramiento de un abogado del turno de oficio.

El abogado designado acudirá al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad disciplinaria en que haya podido incurrir el incompareciente.

6. La asistencia del abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda, si fuera necesario, al reconocimiento médico señalado en su letra i).

b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido, en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucción de los hechos en que participe el detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en la que haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

c) Informar al detenido de las consecuencias de la prestación o denegación de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten.

Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial o del Ministerio Fiscal podrá imponer la ejecución forzosa de tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad judicial.

Cuando exista una necesidad urgente de evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona o de prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación, la policía tomará declaración al detenido con anterioridad a que éste se entreviste con un abogado y dejará constancia en las actuaciones de las razones que motivaron la adopción de esta medida.

7. Las comunicaciones entre el investigado o encausado y su abogado tendrán carácter confidencial en los mismos términos y con las mismas excepciones previstas en el apartado cuarto del artículo 118 de esta ley.

8. No obstante, el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya facilitado información clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho y las consecuencias de la renuncia. El detenido podrá revocar su renuncia en cualquier momento.» 
Sobre este texto, la propuesta de CiU rezaba:
"De manera expresa, las autoridades públicas y sus agentes deberán velar por la protección en todo momento del derecho al honor, a la intimidad y a la imagen del detenido, así como proporcionarle un trato digno y respetuoso con los derechos fundamentales, tanto en el momento de efectuarse la detención, como en los traslados a dependencias judiciales, cuarteles y centros de internamiento, garantizando en todo momento el respeto a la dignidad de la persona detenida.

Asimismo, para preservar la presunción de inocencia del detenido, durante las diligencias policiales las autoridades públicas y sus agentes deberán evitar la exposición al público del detenido de acuerdo con los principios de proporcionalidad y seguridad, así como respetar la confidencialidad de las comunicaciones entre los sospechosos o acusados y sus letrados, y evitarán filtrar o difundir datos o imágenes a terceros o a medios de comunicación." 



viernes, 5 de junio de 2015

¿QUÉ IMPUESTOS TENGO QUE PAGAR TRAS VENDER EL PISO DE MIS PADRES FALLECIDOS?

Vivo en un piso de alquiler. Tras la muerte de mis padres, mi hermano y yo hemos vendido su casa. Si ese dinero por la venta lo invierto en la compra de mi piso de alquiler, ¿tendría que pagar plusvalía o algún impuesto?
Los bienes inmuebles adquiridos como consecuencia de una herencia hay que declararlos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) –puesto que se integran en el patrimonio del heredero– por el concepto de imputación de rentas inmobiliarias (generalmente el 1,1% o 2% del valor catastral) o se deberá declarar el rendimiento del alquiler si estuvo arrendado o la ganancia patrimonial generada si se transmitió (tomando en consideración el valor del inmueble a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, más gastos inherentes a la adquisición como valor de la misma).
Al igual que cuando vendemos cualquier otro inmueble, todos los gastos tanto de la adquisición como de la venta son deducibles. Por tanto, se pueden deducir:
.- los honorarios de la notaría (de la escritura de aceptación de herencia).
.- los honorarios del Registro de la Propiedad (por inscripción de la herencia).
.- el Impuesto de Sucesiones (la parte proporcional que corresponda al inmueble)
.- los honorarios profesionales si intervino algún abogado o gestor (parte proporcional)
.- la plusvalía pagada al Ayuntamiento (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Bienes de Naturaleza Urbana) de dicho inmueble.
Si el dinero percibido como consecuencia de la venta del inmueble se invierte durante los dos años siguientes a la compraventa de otro inmueble que vaya a ser la vivienda habitual del adquirente, no habrá plusvalías por haberse realizado una reinversión.
Por la venta de la vivienda heredada tendrá que pagar la plusvalía municipal o impuesto sobre el incremento del valor de los Terrenos de Bienes de Naturaleza Urbana, y quien está obligado al pago es el vendedor. Esta cantidad también será deducible del precio percibido.
Por la compra de una nueva vivienda o la que ahora tiene en alquiler tendrá que pagar el 10% de IVA si se trata de primera transmisión, es decir, si su arrendador es la promotora de dicha vivienda, o el porcentaje que corresponda, según la comunidad autónoma en la que se encuentre dicha vivienda, por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.


jueves, 4 de junio de 2015

EL SUPREMO DUDA SOBRE SUCESIONES EN EL MATRIMONIO HOMOSEXUAL


·         Plantea si el Impuesto discrimina a parejas previas a la legalización


El Tribunal Supremo ha mandado al Constitucional la Ley del Impuesto de Sucesiones para que el Tribunal determine si las reducciones para cónyuges que prevé la norma pueden atentar contra la igualdad de los homosexuales. El Supremo se refiere a las parejas en las que falleció un miembro antes de que la legislación española les permitiera casarse.
El Tribunal Supremo ha elevado la cuestión de inconstitucionalidad por considerar que la respuesta que ofrezca el Constitucional "será determinante" para decidir sobre un recurso de casación de una mujer cuya pareja fallecida la nombró heredera universal.
Por su parte, el Tribunal Económico Administrativo Central confirmó la liquidación aplicando la reducción. Sin embargo, el Tribunal Superior de Juticia (TSJ) de Asturias anuló la decisión ya que no consideraba cónyuge a la afectada.
Requisitos matrimoniales
La Fiscalía, la Abogacía del Estado y el TSJ sostienen que "no toda imposibilidad de cumplir los requisitos legales para contraer matrimonio permite concluir que quienes se ven así impedidos tienen, sólo por ello, los mismos derechos y deberes que quienes conviven matrimonialmente".
Pese a ello, el auto del Tribunal Supremo duda de la constitucionalidad del Impuesto. "No resulta evidente que el legislador tenga el mismo margen para configurar el régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social, que para configurar el régimen de cuantificación de un tributo que cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contribuyendo a la redistribución de la riqueza", concluye.


miércoles, 3 de junio de 2015

LÍNEAS DE VELOCIDAD


Una forma particular de trazar líneas de tendencia o de abanico consiste en proyectarlas en las proporciones de 1/3 y 2/3 con respecto al movimiento inmediatamente anterior. Para ello se traza una línea vertical desde el máximo o mínimo anterior hasta el comienzo de la tendencia al alza o a la baja, respectivamente, y se divide esta línea vertical en tres proporciones de 1/3 cada una (del 33,33%), por las cuales deben pasar las líneas de tendencias de los 2/3 y 1/3 proyectadas desde el inicio de la tendencia, es decir, desde el mínimo en la tendencia alcista y desde el máximo en una tendencia bajista.
En el caso de una tendencia alcista se puede fijar la posible caída de los precios, una vez rota a la baja la línea de tendencia, hasta una nueva línea de tendencia de velocidad establecida en los 2/3 de la subida precedente (un 33,33% inferior), que actuará como línea de soporte. En el caso de que esta línea de tendencia sea rota a la baja, los precios podrían caer hasta la segunda línea de velocidad de los 1/3 (66,66% desde el nivel máximo) y podría actuar la línea de tendencia de los 2/3 como línea de resistencia en una reacción posterior. En el caso que los precios caigan por debajo de la línea de los 1/3 los precios podrán corregir el 100% del movimiento anterior. Mateu Gordon, José Luis



martes, 2 de junio de 2015

HAY QUE PAGAR LAS HORAS EXTRA POR CONTESTAR AL CORREO ELECTRÓNICO POR LA NOCHE?


Los smartphones de empresa han reducido la separación entre la vida laboral y la vida personal y el tema también plantea cuestiones legales.
"Si la empresa te da un smartphone, espera que veas tu correo electrónico a cualquier hora del día, aunque no lo diga", señala Linda Doyle, socia del bufete de abogados McDermott Will & Emery de Chicago.
Según una encuesta realizada por el Centro de Investigación Pew, alrededor del 44% de los usuarios de internet habitualmente realizaron tareas laborales fuera del lugar de trabajo el año pasado, sobre todo con smartphones y otros dispositivos. Casi la mitad de los trabajadores encuestados dijeron que hacían mejor su trabajo con la tecnología digital, pero el 35% señalaron que con esta tecnología trabajaban más horas.
En EEUU, trabajadores ya han presentado varias demandas porque sus compañías esperan que trabajen horas extras no remuneradas con sus smartphones u otros dispositivos. El número de demandas aún es pequeño, pero abogados dicen que si los jueces se muestran favorables a los demandantes y se cambian las leyes laborales (como está previsto), podrían presentarse muchas más. También añaden que los jueces parecen estar tomándose más en serio estas demandas.
Hasta ahora la mayoría de las demandas han sido individuales y no ha habido sentencias de demandas colectivas que hayan sentado precedentes. Además, en las demandas colectivas presentadas habitualmente se ha llegado a un acuerdo fuera de los tribunales porque para las empresas es más barato pagar las horas extras exigidas que meterse en una larga batalla legal.
Según la ley federal estadounidense, los trabajadores que ganan más de 23.600 dólares al año o más de 455 dólares a la semana no pueden cobrar horas extras. Según datos de la Casa Blanca, este segmento incluye al 88% de la población activa, frente al 35% en 1975, cuando el límite era de 250 dólares a la semana.
Este mes el Departamento de Trabajo ha presentado una propuesta a la Oficina de Gestión y Presupuestos para incrementar el límite salarial. Si la oficina la aprueba puede que se convierta en ley en el verano, por lo que muchos más millones de estadounidenses podrían cobrar las horas extras. Según los analistas, el nuevo límite podría ser de unos 50.000 dólares al año, aunque el Departamento de Trabajo no ha hecho comentarios sobre el tema.
"Las personas que ganan menos de 30.000 dólares al año normalmente no tienen trabajos que requieran trabajar a distancia con ordenadores portátiles o dispositivos móviles, pero las que ganan más de 55.000 dólares están habituados a hacerlo", dice Paul Lukas, abogado del bufete Nichols Kaster de Minneapolis.
En 2009 un grupo de vendedores de T-Mobile USA presentó una demanda a la empresa porque les dio BlackBerrys y otros dispositivos para que trabajasen con ellos de 10 a 15 horas extras a la semana contestando a correos electrónicos y SMS de clientes. También dijeron que tenían que dar a los clientes sus números de teléfonos móviles para que pudieran contactar con ellos a cualquier hora del día. En 2010 T-Mobile pagó una suma no revelada a los vendedores para llegar a un acuerdo fuera de los tribunales.
El año pasado un juez admitió una demanda colectiva de un grupo de policías de Chicago después de que el agente Jeffrey Allen presentara una demanda porque le exigían que respondiera a llamadas y mensajes cuando no estaba de servicio.
Aunque según el Departamento de Policía de Chicago a los agentes se les pagan las horas extra sin problemas, incluido el uso de smartphones, el abogado de Allen dijo que en unidades especiales como la Oficina del Crimen Organizado, donde trabajaba Allen, se espera que los policías estén disponibles a cualquier hora del día pero no comunican las horas extra trabajadas, porque saben que si piden que se las paguen pueden perder el trabajo. La fecha prevista del juicio es en agosto y podría sentar precedentes.
Por otra parte, aunque una empresa no ordene a sus empleados que realicen tareas fuera del horario laboral, no es inmune a las demandas. Según las leyes laborales, a los trabajadores se les deben pagar las horas extras si las empresas les permiten que las hagan. "Eso implica que una compañía debe pagarlas si sabe que un empleado las ha hecho", dice Lukas.
"Las empresas deberían prohibir trabajar horas extras y tomar medidas para que esto se cumpla, o dejar de dar smartphones y ordenadores portátiles a sus empleados", dice Dan Getman, el abogado de los trabajadores de T- Mobile.
Para que los empleados de Volkswagen en Alemania que no son directivos no trabajen horas extras a distancia, no reciben correos electrónicos de la empresa entre las 6.15 de la tarde y las 7 de la mañana. Pero es poco probable que esta medida se aplique en EEUU.


lunes, 1 de junio de 2015

Las llamadas sociedades civiles con objeto mercantil y su régimen jurídico



En el presente artículo se examina el tratamiento jurídico de las sociedades constituidas como civiles y que realizan una actividad calificada por la Ley como mercantil. Partiendo en codificación, pasando por las diversas leyes de sociedades anónimas y limitadas, hasta llegar a una norma de Derecho público, la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, que refuerza la inclusión de estas sociedades en el ámbito del Código de Comercio.
Normativa comentada
L 27/2014, de 27 Nov. (Impuesto sobre Sociedades)
I. INTRODUCCIÓN
La nueva Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se refiere expresamente a las sociedades civiles con objeto mercantil.
Qué se entiende por sociedades civiles, mercantiles, por objeto civil o mercantil, y la distinción legal entre unas y otras, ha conducido a variadas construcciones jurisprudenciales y doctrinales: internas, sociedades externas, sociedades mercantiles subjetivamente, sociedades mercantiles objetivamente y subjetivamente civiles, sociedades objetiva y subjetivamente mercantiles, sociedades civiles con forma de sociedad colectiva, etc.
La importancia de su correcta diferenciación reside, desde el punto de vista normativo, en su diferente régimen jurídico en cuanto al régimen de los órganos sociales, responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de acciones o el estatuto del comerciante.
II. CÓDIGOS CIVIL Y DE COMERCIO
Nuestro Código de Comercio de 22 de agosto de 1885 afirma, en su art. 1.2.º, que se aplicará a las compañías mercantiles o industriales. Por tanto, no a las civiles. Según este Código, para constituir una compañía mercantil, comprendiendo tanto a las dedicadas al comercio como a la industria, basta el acuerdo de dos o más personas que se obliguen a poner en fondo común bienes, industria (trabajo) o alguna de estas cosas, para obtener lucro, y que este pacto sea con arreglo a sus disposiciones (arts. 51 y 116 CCom.). Las disposiciones del Código sobre este particular son francamente laxas. Además del principio de libertad de forma en la que llegar a dicho acuerdo, permite un amplio margen de la autonomía de la voluntad en cuanto a las estipulaciones por las que el acuerdo puede regirse. El contrato de compañía mercantil celebrado con los requisitos esenciales del Derecho (consentimiento, objeto y causa), será válido y obligatorio entre los que lo celebren, cualesquiera que sean la forma, condiciones y combinaciones lícitas y honestas con que se constituya, siempre que no estén expresamente prohibidas (art. 117 CCom.)(1) .
Ahora bien, como la mayoría de las sociedades mercantiles, a la fecha de publicación del Código de Comercio, eran colectivas, comanditarias o anónimas (art. 122 CCom.), para estos tipos de sociedades estableció un régimen detallado (arts. 125 y ss.). Pero no excluyó la libertad en cuanto al modo de constitución, siempre que se pueda probar que ha existido el contrato social, ni supone que no pueda haber otros tipos de sociedades mercantiles. Serían, por tanto, sociedades mercantiles atípicas (2) .
Si lo determinante de la mercantilidad no es el modo de constitución, debemos acudir a la referencia de su objeto social, a las actividades para cuyo desarrollo los socios han convenido en aportar su trabajo y bienes. De ahí que el Código de Comercio vincula el carácter de comerciantes con la naturaleza mercantil de su actividad en el art. 3 CCom. Y por esto el propio Código de Comercio enumeró, en el párrafo segundo del art. 117, como posible objeto de las compañías mercantiles, una lista abierta de actividades, añadiendo que podrían dedicarse a otras diferentes a las enumeradas, siempre que tuvieran por finalidad la industria y el comercio. Es decir, siempre que fueran actividades mercantiles. Lo mismo se estableció en el art. 123 CCom. Quedo claramente establecido el binomio sociedad mercantil —objeto mercantil— (3) .
El Código Civil de 11 de mayo de 1889 sigue la línea del Código de Comercio. Concebido como una ley general y sistemática, dentro de la categoría de las personas jurídicas incluye a las que denomina asociaciones de interés particular, entre las que distingue tres tipos: civiles, mercantiles e industriales (art. 35.2.º CC). Estas personas jurídicas se rigen por la normativa prevista para el contrato de sociedad, según la naturaleza de éste, es decir, las civiles por la legislación civil, y las mercantiles e industriales por el Código de Comercio, y hoy día también por las leyes especiales (art. 36 CC).
El criterio objetivo, vinculado a una definición del contrato de sociedad prácticamente idéntica que la contenida en el Código de Comercio (art. 1665 CC), y a los principios de libertad de pacto (art. 1255 CC) y libertad de forma del contrato social (art. 1278 y 1667 CC), queda, pues, también claramente sancionado también por el Código Civil.
Junto con las sociedades civiles y las mercantiles, existe un tertium genus, constituido por las sociedades civiles con forma mercantil. Para éstas prima asimismo el criterio objetivo, al establecerse que las sociedades por el objeto (civil) al que se consagren, pueden regirse, en su organización o funcionamiento, por las normas previstas para las sociedades mercantiles en el Código de Comercio (art. 1670 CC) (4) . Es decir, las sociedades civiles, según el art. 1670 CC, pueden organizarse de cualquiera de los modos previstos en el Código de Comercio para las sociedades colectivas, comanditarias o anónimas (5) . Y así, es posible una sociedad civil colectiva, o una sociedad civil anónima, por ejemplo. Este caso las normas del Código de Comercio se le aplican en lo que no sean contrarias a lo dispuesto en el Código Civil, como por ejemplo, en lo relativo a la necesidad de escritura pública cuando se aporten inmuebles a la sociedad (art. 1668 CC). La preferencia del Código Civil sobre el Código de Comercio está avalada por el art. 1700 in fine del Código Civil, a sensu contrario, pues si en los casos que menciona en sus número 3.º y 4.º tiene aplicación preferente el Código de Comercio, en lo demás es prioritario el Código Civil.
El Tribunal Supremo siguió la interpretación objetiva, entendiendo que cuando una sociedad no constituida en forma mercantil realizaba actividades de este carácter, debe aplicársele el régimen mercantil, tanto en la esfera externa de actuación de la sociedad, como en la esfera interna de las relaciones entre socios (6) . También lo apreció así la Dirección General de los Registros y del Notariado, en diversas resoluciones (7) .
En cuanto al régimen jurídico aplicable a estas sociedades, que podríamos denominar atípicas, a nuestro entender, debería aplicarse el previsto en las normas de su constitución, y en su defecto, el Código de Comercio.
III. LEYES SOCIETARIAS ESPECIALES
La solución de la codificación dejó abierta una controversia: si una sociedad civil con objeto mercantil es, en realidad, mercantil, y debe de regirse por el Código de Comercio, podría entenderse que una sociedad mercantil con objeto civil debería de regirse por el Código Civil también todos sus aspectos, incluso en lo relativo a su régimen interno, constitución e inscripción (en este caso, no inscripción) en el Registro Mercantil, en virtud del derogado art. 123 CCom.. Por otro lado, dentro del Código de Comercio, en defecto de pacto, ¿qué régimen se les aplicaría? ¿Se regirían por la normas de la sociedad colectiva? ¿O quizás por las de otras sociedades mercantiles? (8) .
Reforzado la interpretación de que el Código de Comercio seguía sólo el criterio objetivo para distinguir sociedades civiles de mercantiles, la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, y la Ley de Sociedades Limitadas de 17 de julio de 1953, plasmaron el criterio formal. Ambas leyes dejaron claramente sentada la absoluta mercantilidad de las sociedades anónimas y de las sociedades limitadas, con independencia de que su objeto fuese una actividad civil o una actividad mercantil. Se acogió para ellas el criterio de la forma jurídica (9) . La misma línea siguió la Ley de Sociedades Anónimas aprobada porReal Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (10) . El mismo criterio fue aplicable a las sociedades limitadas, en virtud de su Ley reguladora 2/1995, de 23 de marzo, que se regirían por la Ley de Sociedades Anónimas en todo lo referido a los actos y contratos celebrados antes de su inscripción en el Registro Mercantil (arts. 3 y 16 LSRL).
Por último, la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, reprodujo las leyes anteriores, al decir que, una vez verificada la voluntad de no inscribir la sociedad y, en cualquier caso, transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción, se aplicarán las normas de la sociedad colectiva o, en su caso, las de la sociedad civil si la sociedad en formación hubiera iniciado o continuado sus operaciones (arts. 2 y 39 LSC).
Otras leyes societarias que siguieron el criterio de la forma fueron la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, cuyo art. 1 proclama expresamente su carácter mercantil; y la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Régimen Jurídico de Sociedades de Garantía Recíproca, cuyo art. 4 prescribe el carácter mercantil de estas sociedades.
Ninguna de estas leyes especiales se refirió al régimen de las sociedades constituidas como civiles (11) , ni a las constituidas como colectivas, o como comanditarias: para todas ellas sigue siendo de aplicación el criterio de su naturaleza de su actividad a la hora de buscar el régimen legal que les es aplicable (12) . En cualquier caso, creemos que la respuesta está en la aplicación, por analogía, del art. 39.1 de la Ley de Sociedades de Capital. Este artículo trata de las sociedades que no llegan a adquirir la condición de anónimas o limitadas por falta de requisitos formales (en concreto, inscripción en el Registro Mercantil). Es decir, trata de sociedades con objeto mercantil pero sin forma mercantil. Supuesto que guarda identidad de razón con el de las sociedades civiles con objeto mercantil, y a las cuales debe darse la misma solución del art. 39.1 LSC: deben regirse por las normas de la sociedad colectiva, por ser su objeto social de naturaleza mercantil (13) .
IV. LEY 27/2014 DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
No obstante ser las llamadas sociedades civiles con objeto mercantil auténticas sociedades colectivas, no se inscriben en el Registro Mercantil, a pesar de los intentos para que accedan al mismo (14) .
Por otro lado, el régimen jurídico de estas sociedades civiles con objeto mercantil, como sociedades colectivas que son, estaba desvirtuado por el Derecho Tributario, en el cual las sociedades civiles, tengan o no tengan finalidad mercantil, tienen un tratamiento distinto del establecido para las constituidas como mercantiles. Con independencia de su naturaleza jurídica, siguiendo el criterio formal, exime a las sociedades civiles del cumplimiento de las normas contables exigibles a las mercantiles. Y prevé para todas las sociedades civiles, cualquiera que sea su objeto, un sistema de tributación de beneficios que hace recaer éstos directamente sobre los socios, y no sobre la sociedad (15) . Fiscalidad que, con alguna excepción (16) , dista de la propia de las sociedades formalmente mercantiles, que tributan directamente por sus beneficios, y no sus socios.
La situación va a cambiar a partir del 1 de enero de 2015, merced a la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Esta Ley ha introducido una importante novedad consistente en someter expresamente a sus disposiciones, y por tanto convertir en contribuyentes de este Impuesto, a todas las sociedades formalmente civiles que tengan un objeto mercantil, pasando a equipararlas, a efectos fiscales, a las sociedades mercantiles [art. 7.1 a)] (17) .
La modificación de la Ley del Impuesto sobre Sociedades tiene un alcance que va más allá del estrictamente fiscal. Tras esta reforma, es palmaria para todas las sociedades civiles con objeto mercantil, cualquiera que sea el importe neto de su cifra de negocios, la obligación calcular su beneficio de acuerdo con las normas de contabilidad previstas en los arts. 25 y ss. del Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas (art. 10 LIS). Ello implica la necesaria observancia del Plan General de Contabilidad, la llevanza de libros contables, y el deber de legalizarlos y depositar sus cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria, estado de cambios en el patrimonio neto, y estado de flujos de efectivo —en su caso—) en el Registro Mercantil (aunque no accedan al mismo). La omisión de las normas contables pasará a ser sancionable conforme a las normas de Derecho Tributario.
V. CONCLUSIONES
Con la inclusión de las sociedades constituidas como civiles, pero que llevan a cabo una actividad calificada legalmente como mercantil, en la órbita de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, a partir del año 2016, nuestro Ordenamiento Jurídico ha ganado en coherencia, coordinando la fiscalidad de las sociedades con el Código de Comercio en sus aspectos contables.
Sin embargo, se va a producir un cambio en el panorama societario español. Por un lado, determinar si la actividad de una sociedad constituida como civil es jurídicamente mercantil exige, en ocasiones, un estudio que debe desarrollarse combinando la normativa de Derecho privado con la normativa de Derecho público que se ocupa de la regulación de la actividad económica. Este inconveniente que hará que los emprendedores que quieran adoptar una forma societaria se inclinen, en caso de duda sobre la verdadera naturaleza de la actividad que van a realizar, hacia la constitución de sociedades mercantiles.
Por otro lado, las abundantes exigencias contables, aplicadas a las sociedades civiles, pueden conducir a la desaparición de una forma jurídica idónea, por sus nulos costes de constitución y facilidad de gestión, para aquellas empresas con un modesto volumen de negocio, y para aquellos sectores económicos en los que no es previsible la asunción de un elevado riesgo empresarial.