viernes, 15 de mayo de 2015

LOS PROCURADORES BAJAN A TRES DÍAS LA COMUNICACIÓN JUDICIAL


Los procuradores de los tribunales han alcanzado los 30 millones anuales de comunicaciones judiciales telemáticas, en cumplimiento del apartado 8º del artículo 26.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). El procurador puede realizar emplazamientos, citaciones y requerimientos, en procesos declarativos y en ejecuciones, en el partido donde se esté tramitando el procedimiento, o en otro distinto.
Estas actuaciones han supuesto una notable mejoría en la saturación de los procedimientos judiciales, ya que ha logrado reducir el periodo de comunicación a tan sólo tres días frente a los seis meses que se tardaban antes de la entrada en vigor de esta competencia en 2009.
Además, ahora se prepara el colectivo para afrontar las ejecuciones civiles, que son actualmente el gran déficit de la jurisdicción Civil, al igual que de la Contencioso-Administrativa. Con esta colaboración se pretende aligerar los procesos y eliminar los tiempos muertos en la tramitación de los procesos. En el derecho comparado ya son los procuradores quienes afrontan estas actuaciones.
"Trabajamos de la mano con el Ministerio de Justicia para digitalizar no sólo los procedimientos judiciales, sino todas las trasferencias telemáticas. Llevamos trabajando en ello desde los años noventa, colaborando con todos los Gobiernos que se han sucedido. No puede lograrse ninguna modernización de la Justicia sin contar con los procuradores", afirma Juan Carlos Estévez, presidente del Consejo General de Procuradores.
Así, en la plataforma de intercambio seguro de información entre los órganos judiciales y operadores jurídicos para intercambiar documentos judiciales Lexnet, este colectivo y sus colegios profesionales son los mayores socios, accionistas y consumidores.
De esta forma, Estévez se desmarca de las declaraciones a los medios de comunicación realizadas por el Colegio de Ceuta en las que transmitía que los procuradores se encuentra en guerra con Justicia.
"En Ceuta son 11 procuradores y el Consejo representa a 10.500 y es el órgano encargado de desarrollar la política de la profesión", afirma.
No obstante, el Consejo General mantiene sus reivindicaciones sobre las competencias que la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil les otorgaba en los primeros borradores del anteproyecto, pero que finalmente han quedado fuera de la reforma parcial realizada por el Ministerio de Justicia en el maratón legislativo protagonizado por el ministro Catalá y su equipo.
Estévez comenta a este respecto, que "apoyamos el proyecto de Ley de Enjuiciamiento Civil, en tramitación en el Senado, si bien entendemos que esta ley se ha quedado un poco corta en cuanto a las perspectivas legales que los primeros textos ofrecían sobre competencias de nuestra profesión, pero es un paso adelante y muy importante en la agilización de la Justicia".



jueves, 14 de mayo de 2015

JUSTICIA CREA UNA COMISIÓN PARA IMPLANTAR LA COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA CON LOS TRIBUNALES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2016


El ministro de Justicia, Rafael Catalá, ha presidido hoy lunes la constitución de la comisión "Justicia digital: papel cero", destinada a abordar la iniciativa prevista en el Plan 2015 para la aceleración de la Justicia en entornos digitales.
Este Plan, tiene como objetivo, según el Gobierno, fortalecer la Justicia como servicio público de calidad, ágil y adaptado a la sociedad del siglo XXI, contando con la tecnología y la innovación como herramientas fundamentales para conseguir ese propósito de construir una Justicia digital, abierta e innovadora. Por ello pretende que a partir del uno de enero de 2016, las comunicaciones entre los operadores jurídicos y administración de Justicia se realicen de manera electrónica.
Durante esta reunión, en la que han participado el Consejo General del Poder Judicial, Fiscalía General del Estado, Ministerios del Interior y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Federación Española de Municipios y Provincias, Consejo General de la Abogacía, Consejo General de Procuradores de España, Consejo General de Graduados Sociales, secretarios judiciales y comunidades autónomas representadas en el CTEAJE (Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica), el ministro les ha invitado a implicarse en este objetivo común que --ha dicho-- "afecta a todos y que viene demandado por los cambios legales del Gobierno y por la propia sociedad del siglo XXI".
Catalá ha mostrado la absoluta disposición del Ministerio para colaborar con los diversos actores de la comisión, ofreciéndoles el apoyo necesario e invitándoles a debatir para el cumplimiento de este objetivo común, así como para definir una metodología de trabajo y determinar los interlocutores de cada una de las partes implicadas.
Uso "intensivo" de las nuevas tecnologías
Uno de los ejes de este Plan consiste en avanzar hacia una Justicia sin papel, mediante la utilización "intensiva" de las nuevas tecnologías, no solo para la entrada y salida de documentos, sino también para la tramitación procesal, almacenamiento e intercambio de información y otras cuestiones de apoyo procesal.
Con vistas a este fin, desde el Ministerio de Justicia se ha lanzado una serie de medidas de tipo jurídico, como la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y un nuevo Decreto de Comunicaciones Telemáticas que conceda respaldo jurídico en el procedimiento judicial.
En el aspecto tecnológico el Ministerio de Justicia ha avanzado en la adaptación de LexNet en el orden penal, así como en las infraestructuras de comunicaciones y almacenamiento, lanzando un plan de adquisición e instalación de puestos de trabajo. En lo referente a las medidas organizativas destaca el plan de formación a los funcionarios de Justicia, así como la revisión de impactos en los procesos de trabajo.
El Ministerio de Justicia ha tratado de involucrar a nivel político y técnico, tanto a las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial o el CTEAJE, como al resto de colectivos e instituciones implicadas, a través de reuniones bilaterales


miércoles, 13 de mayo de 2015

MÁS CRÉDITO PARA AFIANZAR LA MEJORA PAULATINA DE LA VIVIENDA


El año comenzó con buenas perspectivas para el mercado inmobiliario y según avanzan los meses éstas no hacen sino confirmarse. El Salón Inmobiliario Internacional de Madrid (SIMA) ha sido un buen ejemplo de cómo las principales variables del sector (oferta, demanda y precios) comienzan a acercarse al punto de equilibrio y presentan “las constantes vitales de una actividad que vuelve a animarse”. Así lo pone de manifiesto el último informe de La Caixa Research, en el que analiza la “temperatura” de cada uno de esos tres pilares.
En el caso de la demanda, tiene en cuenta tanto la necesidad de vivienda de los compradores nacionales, medida en primeras y segundas residencias, como el potencial de crecimiento de los extranjeros. El análisis demuestra que frente al mínimo registrado en el segundo trimestre de 2014, el pasado año cerró con suaves incrementos de las ventas de casas, aunque todavía lejos de los niveles considerados de equilibrio. De momento, las operaciones protagonizadas por inversores foráneos son las que más tiran del mercado, no en vano crecen a un ritmo del 23,5%. Sin embargo, dicho informe recuerda que hasta que no se incorpore con más fuerza el comprador nacional, no se alcanzarán tasas globales de crecimiento más significativas.
El estudio no duda que esa incorporación, aunque lenta y sostenida en el tiempo, se producirá, motivada sobre todo por la consolidación de la mejora laboral y la flexibilización del acceso al crédito. En este apartado, la Caixa destaca que gracias al programa puesto en marcha por el BCE y al saneamiento de la banca, que da por prácticamente concluido, comienza a aumentar el volumen de nuevas operaciones de crédito, con condiciones más ventajosas. Gracias a ello, se logra que el grado de esfuerzo que deben realizar los hogares para comprar casa se sitúe en “cotas sostenibles”.
Lo que ocurra con las ventas inmobiliarias tendrá una repercusión directa sobre la oferta. Este indicador analiza no solo el ritmo de actividad, sino el volumen de stock que continúa sin vender. Para el citado estudio, es en la oferta donde aún queda más recorrido al alza para mejorar, puesto que la construcción de nuevas promociones apenas ha comenzado a repuntar en los últimos meses de 2014, frente al mínimo histórico que alcanzó a finales de 2013. De hecho, el que exista todavía un elevado remanente de viviendas sin vender ni alquilar en algunas regiones es lo que provocará que la recuperación sea muy paulatina y gradual a lo largo de este año.
En cuanto a los precios, la situación también se presenta francamente “alentadora”, apuesta la Caixa. En opinión de esta entidad, ya se encuentran en niveles de equilibrio, “lo cual deja entrever la evolución reciente de los precios que, tras sufrir un descenso del 30% en términos nominales y un 37% reales desde comienzos de 2008, a mediados de 2014 comenzaron a estabilizarse”.
Así, el informe concluye que las constantes vitales del ciclo que comienza ahora son “saludables”, aunque recomienda ir tomando la temperatura al sector periódicamente para evitar errores del pasado. Sobre si la recuperación de la economía española se asemeja a otras que han sido calificadas somo salidas de la crisis sin crédito, La Caixa no duda que ha sido así, si bien a corto y medio plazo vaticina que la rentabilidad del sector bancario pasa por conceder más préstamos, lo que impulsará la financiación y con ella, el aumento del PIB ganará vigor.


martes, 12 de mayo de 2015

LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD


UN JUEZ CONCEDE EL BENEFICIO DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO A UN CONCURSADO APLICANDO LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD
El Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona ha concedido el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a un concursado aplicando la Ley de Segunda Oportunidad, una vez que el afectado había abonado hasta el 28% de sus créditos ordinarios.
El auto, señala que la administración concursal solicitó poner fin al concurso de acreedores del afectado por haberse procedido a la venta de todos sus activos.
También indica que las operaciones de enajenación de los activos suponía el pago de los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y el 28% de los créditos ordinarios, razón por la que pudo acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
Por estos motivos, ordena el fin del concurso por liquidación y concede al concursado el beneficio de exoneración de las deudas con las condiciones previstas en el artículo 178 bis de la Ley Concursal introducido por el número dos del apartado primero del artículo 1 del R.D.-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social («B.O.E.» 28 febrero), vigente desde el 1 de marzo de 2015 .
Sobreendeudamiento producido por causas ajenas a su voluntad
La administración concursal, además, destacó que la conducta del afectado había sido "intachable", cumpliendo "estrictamente" todos los requerimientos. Además, señaló que en este proceso no existían acciones de reintegración viables ni acciones de responsabilidad a terceros y que el concurso de acreedores motivo de la causa había sido "fortuito".
En este sentido, el auto recuerda que el concursado alegó que la principal causa de su insolvencia fue "el sobreendeudamiento producido por causas ajenas a su voluntad”. "El pasivo del concurso, de naturaleza mayoritariamente financiera, tiene su origen en los reducidos ingresos del concursado y de su esposa, los cuales no podían hacer frente al pago de las deudas generadas por ese sobreendeudamiento", apunta.
Como consecuencia del endeudamiento, "el concursado y su esposa, con su patrimonio comprometido, han perdido el mismo, quedándoles únicamente como ingresos sus pensiones de jubilación".
Por todo ello, el magistrado entiende que este caso responde a un "sobreendeudamiento pasivo", en el que el consumidor actúa responsablemente, "pero se ve desbordado por contingencias inesperadas e imprevisibles habiendo actuado de buena fe, por lo que el ordenamiento jurídico no puede penalizar a los que han solicitado su amparo a través del mecanismo del concurso de acreedores".  (EUROPA PRESS)
El Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona ha concedido el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a un concursado aplicando la Ley de Segunda Oportunidad, una vez que el afectado había abonado hasta el 28% de sus créditos ordinarios.
El auto, señala que la administración concursal solicitó poner fin al concurso de acreedores del afectado por haberse procedido a la venta de todos sus activos.
También indica que las operaciones de enajenación de los activos suponía el pago de los créditos contra la masa, los créditos privilegiados y el 28% de los créditos ordinarios, razón por la que pudo acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad.
Por estos motivos, ordena el fin del concurso por liquidación y concede al concursado el beneficio de exoneración de las deudas con las condiciones previstas en el artículo 178 bis de la Ley Concursal introducido por el número dos del apartado primero del artículo 1 del R.D.-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social («B.O.E.» 28 febrero), vigente desde el 1 marzo 2015 .
Sobreendeudamiento producido por causas ajenas a su voluntad
La administración concursal, además, destacó que la conducta del afectado había sido "intachable", cumpliendo "estrictamente" todos los requerimientos. Además, señaló que en este proceso no existían acciones de reintegración viables ni acciones de responsabilidad a terceros y que el concurso de acreedores motivo de la causa había sido "fortuito".
En este sentido, el auto recuerda que el concursado alegó que la principal causa de su insolvencia fue "el sobreendeudamiento producido por causas ajenas a su voluntad”. "El pasivo del concurso, de naturaleza mayoritariamente financiera, tiene su origen en los reducidos ingresos del concursado y de su esposa, los cuales no podían hacer frente al pago de las deudas generadas por ese sobreendeudamiento", apunta.
Como consecuencia del endeudamiento, "el concursado y su esposa, con su patrimonio comprometido, han perdido el mismo, quedándoles únicamente como ingresos sus pensiones de jubilación".
Por todo ello, el magistrado entiende que este caso responde a un "sobreendeudamiento pasivo", en el que el consumidor actúa responsablemente, "pero se ve desbordado por contingencias inesperadas e imprevisibles habiendo actuado de buena fe, por lo que el ordenamiento jurídico no puede penalizar a los que han solicitado su amparo a través del mecanismo del concurso de acreedores". 


lunes, 11 de mayo de 2015

LOS CUATRO EJES DE SAREB PARA 2015: PROMOVER Y VENDER SUELO Y TERMINAR Y ALQUILAR PISOS


El director de Transacciones de la Sareb ha avanzado que la estrategia de la sociedad de cara a 2015 seguirá siendo dar valor a sus activos para lograr los mejores resultados posibles en su liquidaciónEl director de Transacciones de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (Sareb), Luis Martín Guirado, ha avanzado que la estrategia de la sociedad de cara a 2015 seguirá siendo dar valor a sus activos para lograr los mejores resultados posibles en su liquidación, y que para ello promoverá suelo de la mano de promotores.Durante su intervención en el Foro de Inversión en el Mercado Inmobiliario Español, que se desarrolla en el marco del Salón Inmobiliario Internacional de Madrid (SIMA), Guirado ha explicado que Sareb ha acometido en 2014 "tres retos fundamentales": su estructuración y profesionalización, la migración de un modelo de servicio proveído por las entidades cedentes de los activos a los servicers, y la definición de las estrategias de fijación de valor de los activos.En 2015, con "el viento de popa" en el sector, la intención de Sareb es colocar el 20% de sus ventas en el mercado institucional y mejorar en general el valor de sus activos, en lugar de "caer en la tentación de vender rápido". Según Guirado, ello iría en contra del papel "estabilizador" del mercado de la sociedad y además sería una mala estrategia financiera. "No somos un banco y los únicos ingresos que tenemos vienen de la liquidación de activos, así que no tenemos un negocio que permita compensar pérdidas. Por ello, tenemos que seguir añadiendo valor a los activos", ha explicado.
En este punto, Guirado ha precisado que esa dotación de mayor valor a los activos se realizará este año a través de cuatro ejes. Uno de ellos pasa por "promover en suelos en combinación con el sector promotor". "Vamos utilizar toda la capacidad, conocimiento y experiencia para poner ese valor añadido en nuestras carteras", ha añadido. Los otros tres ejes se centran en continuar poniendo en el mercado carteras de suelo, finalizar obras en curso y en desarrollar alquiler residencial, tanto en el segmento minorista como a través de carteras y vehículos dedicados al alquiler. Por otro lado, el director de Transacciones de Sareb ha puesto en valor que la sociedad ha consolidado en 2014 "un nuevo modelo de negocio que ha dado estabilidad a un sector que lo necesitaba con un criterio de no bajar precio, con templanza, frente a los inversores extranjeros que lo pedían"


viernes, 8 de mayo de 2015

HERAS ABOGADOS EXPERTOS EN URBANISMO


CLASIFICACIÓN COMO CRÉDITO CON PRIVILEGIO ESPECIAL DEL DERIVADO DE UNA PERMUTA DE SOLAR POR OBRA FUTURA GARANTIZADA CON CONDICIÓN RESOLUTORIA INSCRITA EN EL REGISTRO Y AVAL BANCARIO (TS, 1ª, S 24 FEB. 2015. REC. 1006/2013)
Cumplimiento de las condiciones y requisitos que señala el art. 90.1.4º y 2 LC. Compatibilidad entre las dos garantías establecidas.
Los demandantes interpusieron un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, solicitando una modificación en la clasificación de su crédito.
Dicho crédito resultaba de un contrato privado de "permuta de finca urbana por obra nueva futura" celebrado con la entidad concursada, elevado a escritura pública, en el que estipuló también una contraprestación complementaria de carácter dinerario.
En una de las cláusulas de la escritura se pactó la posibilidad de resolución del contrato por la parte cedente si las unidades de obra no eran entregadas en el plazo pactado, con pérdida, para la entidad cesionaria, de todas las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Igualmente, en otra de las cláusulas, para garantizar el buen fin de la operación, se pactó la entrega de un aval bancario a la parte cedente por el valor de la obra que debía ser entregada.
El crédito de los demandantes fue clasificado por la administración concursal como ordinario. Sin embargo, ellos consideran que procede su clasificación como crédito con privilegio especial, de conformidad con el art. 90.1.4º y 2 LC, por considerar que la citada cláusula era una condición resolutoria expresa inscrita en el Registro de la Propiedad.
Las sentencias de instancia desestimaron la demanda. En concreto, la Audiencia Provincial señaló que la facultad de resolución del contrato debía entenderse como una mera posibilidad alternativa de la parte cumplidora frente a la que incumple, y no como garantía real preferente, ya que, en supuesto de incumplimiento, su contravalor estaba asegurado mediante el aval.
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los demandantes, casa la sentencia recurrida y declara que el crédito que ostentan debe ser clasificado como crédito con privilegio especial.
El art. 90.1.4º LC establece que son créditos con privilegio especial los que resulten del precio de la cosa vendida con condición resolutoria.
Para que puedan gozar de este privilegio especial es necesario que figuren las garantías con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, conforme prevé el art. 90.2 LC .
En este caso, la condición resolutoria resultaba debidamente inscrita y vigente al tiempo de elaborarse la lista de acreedores, y no fue impugnada por la administración concursal, según prescribe el art. 86.2 LC. Por consiguiente, concluye el Tribunal, dentro del concreto trámite del incidente que impugna la parte actora, debe darse la razón a la misma por concurrir, en el crédito cuya clasificación impugna, todas las condiciones y todos los requisitos que señala el art. 90.1.4 º y 2 LC para ser clasificado como crédito con privilegio especial.
Cuestión distinta, dice la Sala, es que, a través del incidente, y, concretamente, en el recurso de casación interpuesto, la parte recurrente se haya manifestado reiteradamente a favor de una de las dos garantías establecidas. Doble garantía que protege el valor de la obra futura a entregar y son perfectamente compatibles. Es evidente que si ejecuta la garantía real no podrá percibir más allá de lo que ya tiene percibido de la cesionaria del solar, dejando sin efecto el aval; y, contrariamente, si ejecuta la garantía personal, aquella garantía real quedará sin efecto.
Diario La Ley, Nº 8532, Sección Jurisprudencia, 5 de Mayo de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 2112/2015



jueves, 7 de mayo de 2015

EL TRIBUNAL SUPREMO ESTABLECE QUE LAS DIVERGENCIAS RAZONABLES ENTRE LOS PADRES NO IMPIDEN LA CUSTODIA COMPARTIDA (TS, 1ª, S 16 FEB. 2015. REC. 890/2014)


Protección del interés del menor. Discrepancias sobre el colegio en el que debe estar escolarizado. El sistema de custodia compartida no exige un acuerdo sin fisuras.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda de divorcio formulada por la esposa y le atribuyeron la custodia del hijo menor.
El padre interpuso recurso de casación y el Tribunal Supremo lo estima acordando la custodia compartida.
La Sala, partiendo del principio de protección del interés del menor, considera que las razones esgrimidas por la Audiencia Provincial para desaconsejar la custodia compartida, no constituyen fundamento suficiente para entender que la relación entre los padres sea de tal enfrentamiento que imposibilite un cauce de diálogo.
En primer lugar, la condena de la esposa por coacciones, por cambiar la cerradura de la vivienda familiar, no supone demérito alguno para el padre. En segundo lugar, las discrepancias por el colegio del menor y sus consecuencias económicas suponen una divergencia razonable.
El Tribunal señala que para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los ahora litigantes, ambos profesores universitarios.
Igualmente, declara que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.
Aplicando esta doctrina, la Sala concluye que en este caso con el sistema de custodia compartida: a) se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; b) se evita el sentimiento de pérdida; c) no se cuestiona la idoneidad de los progenitores, y d) se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
Finalmente, la sentencia establece el reparto del tiempo de custodia entre ambos progenitores en defecto de acuerdo entre los mismos.
Diario La Ley, Nº 8531, Sección La Sentencia del día, 4 de Mayo de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 2448/2015