jueves, 24 de enero de 2019

¿PODEMOS APROPIARNOS DE UNA COSA ABANDONADA O PERDIDA?


 



 

    Texto recogido para nuestros lectores en Diario La Ley

 

 Debemos diferenciar las cosas perdidas de las llamadas "res nullius", que son bienes que no tienen dueño porque nunca lo han tenido o han sido abandonados. Encontrarse una maleta, una billetera u otro objeto puede dar lugar a una condena penal. Sin embargo, apropiarse de objetos abandonados puede ser legítimo. A veces no es fácil delimitar cuando estamos ante una clase u otra. Os contamos algunos casos curiosos analizados por nuestros tribunales.

 

 

Isabel Desviat.- Hay bienes que carecen de dueño. Esto es así porque nunca lo han tenido o porque han sido abandonados. Dentro de esta categoría estarían comprendidos la caza, la pesca o los tesoros ocultos, y también las cosas que han sido abandonadas. Se trata de las llamadas "res nullius". Por tanto apropiarse de ellas, o reivindicar su propiedad es posible mientras no exista una norma que lo impida.

 

El libro TERCERO del Código Civil trata de los diferentes modos de adquirir la propiedad, y en su Título I específicamente de la ocupación.

 

Así, el artículo 610 del Código Civil (LA LEY 1/1889) indica expresamente que «Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas».

 

En cuanto a la caza y la pesca, que no tienen dueño, se rigen por leyes especiales:

 

- Ley 1/970, de 4 abril, de Caza («B.O.E.» 6 abril).

 

- Ley de 20 de febrero de 1942 (LA LEY 2/1942), de regulación de la pesca fluvial («B.O.E.» 8 marzo).

 

- Ley 3/2001, 26 marzo (LA LEY 458/2001) («B.O.E.» 28 marzo), de Pesca Marítima del Estado.

 

- Real Decreto 63/1994, 21 enero (LA LEY 589/1994) («B.O.E.» 16 febrero), Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de suscripción obligatoria.

 

- Resolución 9 marzo 1994 («B.O.E.» 24 marzo), de la Dirección General de Seguros, por la que se aprueba el sistema de primas y recargos a percibir por el Consorcio de Compensación de Seguros para el cumplimiento de sus funciones en relación con el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil del Cazador.

 

Por su parte, el artículo 615 indica que «El que encontrare una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo». Y continúa diciendo que si la cosa mueble no puede conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta.

 

Respecto a la posibilidad de cometer hurto si nos apropiamos de cosas perdidas o extraviadas, Los artículos 234 a (LA LEY 3996/1995) 236 se ocupan de este delito en el Código Penal (LA LEY 3996/1995). El hurto viene definido como el acto de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, dependiendo de las penas del valor de la cosa sustraída. Si la cuantía de lo sustraído no excede de 400 euros, la pena será de multa (delito leve), mientras que las penas más duras (prisión de uno a tres años) se impondran en los casos listados en el artículo 235 (cosas de valor artístico o histórico, cosas de primera necesidad que causen desabastecimiento, cuando revista especial gravedad atendido al valor de lo hurtado... etc). Es importante resaltar que el sujeto activo debe tomar la cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño; la ausencia de consentimiento del dueño excluye la tipicidad de la conducta.

 

Antes, el Código Penal introducía en su artículo 253 el delito de apropiación indebida de cosa perdida. La redacción del artículo es cambiada por la reforma de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), quedando este delito delimitado para quienes en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

 

Algunas conductas, según ha señalado la justicia son incardinables en el actual artículo 254 CP (LA LEY 3996/1995) , que castiga supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, de valor superior a los 400 euros.

 

¿Y si lo que encontramos es un tesoro perdido? Pues sí, todavía podemos encontrar tesoros. El Código Civil regula este tema expresamente, señalando en su artículo 614 que «El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el artículo 351 de este Código.». El artículo 351 al que nos remite indica que el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare, pero cuando el descubrimiento es en propiedad ajena, o del Estado, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.

 

¿Cómo diferenciar una cosa perdida de una cosa abandonada? A veces es difícil desde luego. La jurisprudencia ha considerado que se está ante una cosa perdida cuando por su propia naturaleza y ostensible valor no sea verosímil que pudo ser abandonada por su dueño; mientras que el abandono puede inferirse inicialmente atendiendo a criterios de presunción, atendiendo en cada caso a las circunstancias concretas concurrentes.

 

Por tanto, dilucidar si nos encontramos ante cosas abandonadas o simplemente perdidas no es tan fácil, y un ejemplo son los casos examinados por la jurisprudencia. Veamos algunos casos curiosos:

 

Encontrar cosas que incluyen datos personales, o con datos de identificación

 

    • El Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2002 (LA LEY 5005/2002) condenó a una mujer por un delito de apropiación indebida de cosa perdida, del art. 253 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (los hechos se produjeron antes de la reforma del Código Penal mediante la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), por lo que entonces era aplicable dicho precepto). Se trataba de una maleta olvidada en la calle con indicación del nombre y teléfono de su propietario. La mujer acusada, que era monitora y se encontraba en un autobús escolar, solicitó que parara el mismo al observar que había una maleta entre dos vehículos, y tras abrir la puerta del vehículo se apropió de la maleta. El perjudicado había dejado el enser frente a su domicilio y junto a su coche durante unos minutos, ya que se disponía a efectuar un viaje a Inglaterra. El contenido de la maleta ascendía a unas 150.000 pesetas.

 

    • No pueden considerarse cosas abandonadas los objetos completamente nuevos con sus cajas, etiquetas del establecimiento comercial y el precio. Así lo estableció la Sala de lo Penal del TS, en sentencia de 4 de febrero de 2002 (LA LEY 4188/2002). La Sala confirma la condena al acusado por la Audiencia Provincial por una falta de apropiación indebida (hay que tener en cuenta la fecha en l que se produjeron los hechos). El acusado encontró en un contenedor unas cajas que contenían en su interior juguetes y que portaban la etiqueta con el nombre del establecimiento y el precio, que ascendía a un total de 13.550 pesetas (las cajas fueron robadas previamente por terceras personas tras violentar el escaparate de un establecimiento). El acusado conocía la procedencia de tales objetos al llevar el nombre del establecimiento y que las mismas no habían sido abandonadas.

 

    • Esta sentencia dictada por la AP Burgos el 20 de diciembre de 2011 (LA LEY 251480/2011), condenó a una dependiente de grandes almacenes por apropiarse de una cartera que un cliente encontró en una de las prendas de la tienda, por haberla olvidado allí un anterior cliente que se la estuvo probando. La Sala considera que se cumple el tipo de delito de apropiación indebida (recordemos que la fecha de autos es anterior a la reforma del Código Penal), por tratarse de la apropiación de una cosa perdida.

 

Objetos recogidos de un contenedor, de unos jardines, o en gran estado de deterioro

 

    • Según la Audiencia Provincial de Illes Balears (SAP Sala Penal. 15 mayo de 2001, Rec. 88/2001 (LA LEY 97048/2001)), las cosas abandonadas en los contenedores de la calle son auténticas res nullius, sin que pueda atribuirse su propiedad al Ayuntamiento o a la empresa de recogida de residuos. El acusado, que había recogido varias cosas de un contenedor, creyendo que estaban tiradas y abandonadas, fue absuelto del delito que se imputaba. Se señala expresamente en la resolución que las osas depositadas en los contenedores de la calle, como desechos urbanos, no pueden ser catalogados como perdidos o de dueño desconocido.

 

    • En 2004, la Audiencia Provincial de Cáceres (LA LEY 169898/2004), absolvió a un hombre de una falta de apropiación indebida por quedarse con una motocicleta que había encontrado. Esta motocicleta había sido sustraída con anterioridad por otras personas, que tras usarla, dejaron abandonada junto a unos contenedores. La Sala llegó a la conclusión de que era totalmente factible que el acusado considerara la moto como abandonada, por un lado por el lugar donde se la encontró, y por otro por su aspecto sumamente deteriorado (el valor de reparación casi duplicaba su valor venal).

 

    • Por su parte, la Audiencia Provincial de Las Palmas (SAP 26 enero 2001 (LA LEY 23574/2001)) absolvió de un delito de hurto a varias personas que se llevaron rollos de cable que encontraron en unos jardines. La Sala consideró que existía un error de prohibición sobre la ajenidad de la cosa sustraída. Al haberlos encontrado en dicho lugar y sin enterrar, hacía pensar que se trataba de cosas abandonadas, que podían ser objeto de ocupación según la normativa civil.

 

Un vehículo abandonado por quienes lo robaron no es res nullius

 

    • El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2003, (LA LEY 175976/2003) condena a una persona por una falta de hurto (recordemos que ya no existe tal, sino que se trata de delito leve), por apoderarse de un vehículo que había sido objeto de robo a su legítimo propietario. Se trataba de un vehículo que se encuentra en una situación de abandono en la vía pública, por los que originariamente accedieron al mismo, lo manipularon y cambiaron sus placas. Pero esta situación, según la Sala, no lo convierte en una especie de "res nullius" de la que se puede apoderar la primera persona que transite por esa vía.

 

Billetes de lotería

 

    • Esta sentencia que fue muy comentada, se dictó por un Juzgado de lo Penal de Lugo, el 31 de mayo de 2017 (LA LEY 60475/2017). En ella se condena a una mujer por apropiación indebida de cosa perdida. Encontró y se apropió de un décimo de lotería que resultó premiado con el gordo de Navidad. Intentó borrar datos acreditativos de la propiedad ajena anotados con lápiz en su anverso pero una prueba caligráfica que acreditó que la letra de la leyenda era la de la querellante, legítima propietaria. La Sala consideró que la conducta era incardinable en el actual art. 254 del vigente texto penal que castiga supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible de ocupación, de valor superior a los 400 euros.

 

Cortar árboles o recoger setas del campo

 

    • La Audiencia Provincial de Soria, en sentencia de 28 de septiembre de 2001 (LA LEY 2624/2002) absolvió a dos personas del delito de hurto al que fueron condenados por el Juzgado de Instrucción por recoger setas en la finca propiedad de una tercera persona. La Sala considera que las setas, al igual que la caza, las flores o los frutos silvestres, son res nullius y se adquieren por ocupación. Por tanto, si no son de nadie, no se produce la tipicidad de la conducta, que es apropiarse de un bien ajeno.

 

    • Por su parte, la Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de 15 de junio de 2011 (LA LEY 108004/2011), absolvió al arrendatario de una finca por talar y apropiarse de la madera de todos los árboles que se encontraban en la parcela (90 cerezos y 3 almendros, con un valor económico de 8.340 €). La Audiencia rechaza que se esté antes cosas abandonadas y por tanto res nullius, pero fue absuelto al considerarse que hubo un error de prohibición: el acusado actuó en la creencia lícita de que podía talar los árboles por no tener la consideración de cosa ajena.

 

Objetos con indudable valor económico

 

    • Según la Audiencia Provincial de Zaragoza (SAP 22 Dic. 2008, Rec. 447/2007 (LA LEY 286163/2008)), Es cosa perdida y no abandonada o "res delicta o nullius" susceptible de ser adquirida por ocupación, aquella que por su propia naturaleza tenga un valor ostensible que haga increíble o impensable que hayan sido abandonadas por su dueño. En este caso, se confirma la condena por un delito de apropiación indebida respecto de bobinas de cable grueso que los acusados habían encontrado (que había sido a su vez sustraídas por terceros). Los acusados debieron, restituir lo encontrado, en este caso por ser desconocido su propietario, a la Autoridad pertinente.

 

Tesoros: dinero encontrado en una papelera o monedas de oro en un edificio

 

    • La Sala de lo Civil de la AP de Zaragoza, en sentencia de 12 de abril de 2002 (LA LEY 72193/2002), conoció de un caso curioso de una persona que encontró 4.500 libras esterlinas en un sobre dentro de una papelera. La sentencia condena al Estado español a devolver el dinero a quien lo encontró. El demandante, tras encontrar la bolsa con el dinero acudió a una comisaría, sustanciándose diligencias para averiguar el propietario del dinero, y transcurridos dos años este sr. fue a la Policía para saber qué derechos tenía sobre dicho dinero. Finalmente se consideró el derecho a su favor.

 

    • Esta ya antigua sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 1990 (LA LEY 26-JF/0000), conoció de un caso relativo al hallazgo de unas monedas de oro en un edificio. La Sala concluyo, resolviendo la acción reivindicatoria interpuesta por el dueño de la finca, que éste demuestre la titularidad del inmueble donde se produce el hallazgo. La mitad de lo hallado correspondería a los descubridores.

 

    • Por su parte, esta sentencia dictada recientemente por el Tribunal Supremo (STS 4 Jun. 2018 (LA LEY 63320/2018)), confirma la decisión administrativa de denegar el premio a un aficionado a la arqueología que encontró un objeto de interés en las inmediaciones de un yacimiento declarado bien de interés cultural. Existía controversia sobre el carácter casual del hallazgo, y la sala interpreta la norma aplicable considerando que no puede reputarse casual el hallazgo producido practicando dicha afición con el deseo de encontrar algo en un ámbito en el que no era descartable hallar un bien valioso simplemente porque ha tenido suerte al encontrarlo.

 

No hay comentarios:

Publicar un comentario