Texto recogido para nuestros lectores en
Diario La Ley
Debemos diferenciar
las cosas perdidas de las llamadas "res nullius", que son bienes que
no tienen dueño porque nunca lo han tenido o han sido abandonados. Encontrarse
una maleta, una billetera u otro objeto puede dar lugar a una condena penal.
Sin embargo, apropiarse de objetos abandonados puede ser legítimo. A veces no
es fácil delimitar cuando estamos ante una clase u otra. Os contamos algunos
casos curiosos analizados por nuestros tribunales.
Isabel Desviat.- Hay bienes que carecen de dueño. Esto es
así porque nunca lo han tenido o porque han sido abandonados. Dentro de esta
categoría estarían comprendidos la caza, la pesca o los tesoros ocultos, y
también las cosas que han sido abandonadas. Se trata de las llamadas "res
nullius". Por tanto apropiarse de ellas, o reivindicar su propiedad es
posible mientras no exista una norma que lo impida.
El libro TERCERO del Código Civil trata de los diferentes
modos de adquirir la propiedad, y en su Título I específicamente de la
ocupación.
Así, el artículo 610 del Código Civil (LA LEY 1/1889) indica
expresamente que «Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su
naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y
pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas».
En cuanto a la caza y la pesca, que no tienen dueño, se
rigen por leyes especiales:
- Ley 1/970, de 4 abril, de Caza («B.O.E.» 6 abril).
- Ley de 20 de febrero de 1942 (LA LEY 2/1942), de
regulación de la pesca fluvial («B.O.E.» 8 marzo).
- Ley 3/2001, 26 marzo (LA LEY 458/2001) («B.O.E.» 28
marzo), de Pesca Marítima del Estado.
- Real Decreto 63/1994, 21 enero (LA LEY 589/1994) («B.O.E.»
16 febrero), Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil del Cazador, de
suscripción obligatoria.
- Resolución 9 marzo 1994 («B.O.E.» 24 marzo), de la
Dirección General de Seguros, por la que se aprueba el sistema de primas y
recargos a percibir por el Consorcio de Compensación de Seguros para el
cumplimiento de sus funciones en relación con el Seguro Obligatorio de
Responsabilidad Civil del Cazador.
Por su parte, el artículo 615 indica que «El que encontrare
una cosa mueble, que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si
éste no fuere conocido, deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde
del pueblo donde se hubiese verificado el hallazgo». Y continúa diciendo que si
la cosa mueble no puede conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que
disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta.
Respecto a la posibilidad de cometer hurto si nos apropiamos
de cosas perdidas o extraviadas, Los artículos 234 a (LA LEY 3996/1995) 236 se
ocupan de este delito en el Código Penal (LA LEY 3996/1995). El hurto viene
definido como el acto de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su
dueño, dependiendo de las penas del valor de la cosa sustraída. Si la cuantía
de lo sustraído no excede de 400 euros, la pena será de multa (delito leve),
mientras que las penas más duras (prisión de uno a tres años) se impondran en
los casos listados en el artículo 235 (cosas de valor artístico o histórico,
cosas de primera necesidad que causen desabastecimiento, cuando revista especial
gravedad atendido al valor de lo hurtado... etc). Es importante resaltar que el
sujeto activo debe tomar la cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño; la
ausencia de consentimiento del dueño excluye la tipicidad de la conducta.
Antes, el Código Penal introducía en su artículo 253 el
delito de apropiación indebida de cosa perdida. La redacción del artículo es
cambiada por la reforma de la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), quedando este
delito delimitado para quienes en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o
para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que
hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido
confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de
entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.
Algunas conductas, según ha señalado la justicia son
incardinables en el actual artículo 254 CP (LA LEY 3996/1995) , que castiga
supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber
de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible
de ocupación, de valor superior a los 400 euros.
¿Y si lo que encontramos es un tesoro perdido? Pues sí,
todavía podemos encontrar tesoros. El Código Civil regula este tema
expresamente, señalando en su artículo 614 que «El que por casualidad
descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le
concede el artículo 351 de este Código.». El artículo 351 al que nos remite
indica que el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare,
pero cuando el descubrimiento es en propiedad ajena, o del Estado, y por
casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
¿Cómo diferenciar una cosa perdida de una cosa abandonada? A
veces es difícil desde luego. La jurisprudencia ha considerado que se está ante
una cosa perdida cuando por su propia naturaleza y ostensible valor no sea
verosímil que pudo ser abandonada por su dueño; mientras que el abandono puede
inferirse inicialmente atendiendo a criterios de presunción, atendiendo en cada
caso a las circunstancias concretas concurrentes.
Por tanto, dilucidar si nos encontramos ante cosas
abandonadas o simplemente perdidas no es tan fácil, y un ejemplo son los casos
examinados por la jurisprudencia. Veamos algunos casos curiosos:
Encontrar cosas que incluyen datos personales, o con datos
de identificación
• El Tribunal
Supremo, en sentencia de 21 de marzo de 2002 (LA LEY 5005/2002) condenó a una
mujer por un delito de apropiación indebida de cosa perdida, del art. 253 del
Código Penal (LA LEY 3996/1995) (los hechos se produjeron antes de la reforma
del Código Penal mediante la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), por lo que entonces
era aplicable dicho precepto). Se trataba de una maleta olvidada en la calle
con indicación del nombre y teléfono de su propietario. La mujer acusada, que
era monitora y se encontraba en un autobús escolar, solicitó que parara el
mismo al observar que había una maleta entre dos vehículos, y tras abrir la
puerta del vehículo se apropió de la maleta. El perjudicado había dejado el
enser frente a su domicilio y junto a su coche durante unos minutos, ya que se
disponía a efectuar un viaje a Inglaterra. El contenido de la maleta ascendía a
unas 150.000 pesetas.
• No pueden
considerarse cosas abandonadas los objetos completamente nuevos con sus cajas,
etiquetas del establecimiento comercial y el precio. Así lo estableció la Sala
de lo Penal del TS, en sentencia de 4 de febrero de 2002 (LA LEY 4188/2002). La
Sala confirma la condena al acusado por la Audiencia Provincial por una falta
de apropiación indebida (hay que tener en cuenta la fecha en l que se
produjeron los hechos). El acusado encontró en un contenedor unas cajas que
contenían en su interior juguetes y que portaban la etiqueta con el nombre del
establecimiento y el precio, que ascendía a un total de 13.550 pesetas (las
cajas fueron robadas previamente por terceras personas tras violentar el
escaparate de un establecimiento). El acusado conocía la procedencia de tales
objetos al llevar el nombre del establecimiento y que las mismas no habían sido
abandonadas.
• Esta sentencia
dictada por la AP Burgos el 20 de diciembre de 2011 (LA LEY 251480/2011),
condenó a una dependiente de grandes almacenes por apropiarse de una cartera
que un cliente encontró en una de las prendas de la tienda, por haberla
olvidado allí un anterior cliente que se la estuvo probando. La Sala considera
que se cumple el tipo de delito de apropiación indebida (recordemos que la
fecha de autos es anterior a la reforma del Código Penal), por tratarse de la
apropiación de una cosa perdida.
Objetos recogidos de un contenedor, de unos jardines, o en
gran estado de deterioro
• Según la
Audiencia Provincial de Illes Balears (SAP Sala Penal. 15 mayo de 2001, Rec.
88/2001 (LA LEY 97048/2001)), las cosas abandonadas en los contenedores de la
calle son auténticas res nullius, sin que pueda atribuirse su propiedad al
Ayuntamiento o a la empresa de recogida de residuos. El acusado, que había
recogido varias cosas de un contenedor, creyendo que estaban tiradas y
abandonadas, fue absuelto del delito que se imputaba. Se señala expresamente en
la resolución que las osas depositadas en los contenedores de la calle, como
desechos urbanos, no pueden ser catalogados como perdidos o de dueño
desconocido.
• En 2004, la
Audiencia Provincial de Cáceres (LA LEY 169898/2004), absolvió a un hombre de
una falta de apropiación indebida por quedarse con una motocicleta que había
encontrado. Esta motocicleta había sido sustraída con anterioridad por otras
personas, que tras usarla, dejaron abandonada junto a unos contenedores. La
Sala llegó a la conclusión de que era totalmente factible que el acusado
considerara la moto como abandonada, por un lado por el lugar donde se la encontró,
y por otro por su aspecto sumamente deteriorado (el valor de reparación casi
duplicaba su valor venal).
• Por su parte, la
Audiencia Provincial de Las Palmas (SAP 26 enero 2001 (LA LEY 23574/2001))
absolvió de un delito de hurto a varias personas que se llevaron rollos de
cable que encontraron en unos jardines. La Sala consideró que existía un error
de prohibición sobre la ajenidad de la cosa sustraída. Al haberlos encontrado
en dicho lugar y sin enterrar, hacía pensar que se trataba de cosas abandonadas,
que podían ser objeto de ocupación según la normativa civil.
Un vehículo abandonado por quienes lo robaron no es res
nullius
• El Tribunal
Supremo, en sentencia de 3 de noviembre de 2003, (LA LEY 175976/2003) condena a
una persona por una falta de hurto (recordemos que ya no existe tal, sino que
se trata de delito leve), por apoderarse de un vehículo que había sido objeto
de robo a su legítimo propietario. Se trataba de un vehículo que se encuentra
en una situación de abandono en la vía pública, por los que originariamente
accedieron al mismo, lo manipularon y cambiaron sus placas. Pero esta
situación, según la Sala, no lo convierte en una especie de "res
nullius" de la que se puede apoderar la primera persona que transite por
esa vía.
Billetes de lotería
• Esta sentencia
que fue muy comentada, se dictó por un Juzgado de lo Penal de Lugo, el 31 de
mayo de 2017 (LA LEY 60475/2017). En ella se condena a una mujer por
apropiación indebida de cosa perdida. Encontró y se apropió de un décimo de
lotería que resultó premiado con el gordo de Navidad. Intentó borrar datos
acreditativos de la propiedad ajena anotados con lápiz en su anverso pero una
prueba caligráfica que acreditó que la letra de la leyenda era la de la
querellante, legítima propietaria. La Sala consideró que la conducta era
incardinable en el actual art. 254 del vigente texto penal que castiga
supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber
de custodia, como es el caso de la apropiación de cosa perdida no susceptible
de ocupación, de valor superior a los 400 euros.
Cortar árboles o recoger setas del campo
• La Audiencia
Provincial de Soria, en sentencia de 28 de septiembre de 2001 (LA LEY
2624/2002) absolvió a dos personas del delito de hurto al que fueron condenados
por el Juzgado de Instrucción por recoger setas en la finca propiedad de una
tercera persona. La Sala considera que las setas, al igual que la caza, las
flores o los frutos silvestres, son res nullius y se adquieren por ocupación.
Por tanto, si no son de nadie, no se produce la tipicidad de la conducta, que
es apropiarse de un bien ajeno.
• Por su parte, la
Audiencia Provincial de Burgos, en sentencia de 15 de junio de 2011 (LA LEY
108004/2011), absolvió al arrendatario de una finca por talar y apropiarse de
la madera de todos los árboles que se encontraban en la parcela (90 cerezos y 3
almendros, con un valor económico de 8.340 €). La Audiencia rechaza que se esté
antes cosas abandonadas y por tanto res nullius, pero fue absuelto al
considerarse que hubo un error de prohibición: el acusado actuó en la creencia
lícita de que podía talar los árboles por no tener la consideración de cosa
ajena.
Objetos con indudable valor económico
• Según la
Audiencia Provincial de Zaragoza (SAP 22 Dic. 2008, Rec. 447/2007 (LA LEY
286163/2008)), Es cosa perdida y no abandonada o "res delicta o
nullius" susceptible de ser adquirida por ocupación, aquella que por su
propia naturaleza tenga un valor ostensible que haga increíble o impensable que
hayan sido abandonadas por su dueño. En este caso, se confirma la condena por
un delito de apropiación indebida respecto de bobinas de cable grueso que los
acusados habían encontrado (que había sido a su vez sustraídas por terceros).
Los acusados debieron, restituir lo encontrado, en este caso por ser
desconocido su propietario, a la Autoridad pertinente.
Tesoros: dinero encontrado en una papelera o monedas de oro
en un edificio
• La Sala de lo
Civil de la AP de Zaragoza, en sentencia de 12 de abril de 2002 (LA LEY
72193/2002), conoció de un caso curioso de una persona que encontró 4.500
libras esterlinas en un sobre dentro de una papelera. La sentencia condena al
Estado español a devolver el dinero a quien lo encontró. El demandante, tras
encontrar la bolsa con el dinero acudió a una comisaría, sustanciándose
diligencias para averiguar el propietario del dinero, y transcurridos dos años este
sr. fue a la Policía para saber qué derechos tenía sobre dicho dinero.
Finalmente se consideró el derecho a su favor.
• Esta ya antigua
sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de enero de 1990 (LA LEY
26-JF/0000), conoció de un caso relativo al hallazgo de unas monedas de oro en
un edificio. La Sala concluyo, resolviendo la acción reivindicatoria
interpuesta por el dueño de la finca, que éste demuestre la titularidad del
inmueble donde se produce el hallazgo. La mitad de lo hallado correspondería a
los descubridores.
• Por su parte,
esta sentencia dictada recientemente por el Tribunal Supremo (STS 4 Jun. 2018
(LA LEY 63320/2018)), confirma la decisión administrativa de denegar el premio
a un aficionado a la arqueología que encontró un objeto de interés en las
inmediaciones de un yacimiento declarado bien de interés cultural. Existía
controversia sobre el carácter casual del hallazgo, y la sala interpreta la
norma aplicable considerando que no puede reputarse casual el hallazgo producido
practicando dicha afición con el deseo de encontrar algo en un ámbito en el que
no era descartable hallar un bien valioso simplemente porque ha tenido suerte
al encontrarlo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario