Texto recogido para nuestros lectores en Blog Jurídico
Sepín.
El propietario que pudiendo votar decide no ejercer su
derecho, ¿qué valoración ha de darse a su posición a los efectos del cómputo de
las votaciones? ¿Podrá, posteriormente impugnar el acuerdo?
Se trata de una cuestión de enorme importancia y también de
una gran casuística, pues es necesario conocer el sentido del voto para poder
saber si un determinado acuerdo ha sido adoptado o no, así lo ha considerado el
legislador al regular el régimen de propiedad horizontal en Cataluña al señalar
expresamente en el art. 553.24.3 del CCCat que el voto de los propietarios que
se abstienen se computa en el mismo sentido que la mayoría obtenida.
Sin embargo, en la LPH no existe precepto legal alguno, por
lo que será la doctrina y la jurisprudencia la que nos dé respuesta a estos
interrogantes.
En primer lugar, hay que tener en cuenta que, si un
propietario asiste a la Junta, deberá ser en esta dónde emita su voto, es
decir, podrá hacerlo a favor o en contra, por lo que esta tercera postura, la
de asistir y no manifestar el sentido de la votación, no puede relegarse a un
momento posterior, pues en este caso se daría ventaja al que se abstiene, ya
que, si se pudiera tener una “segunda oportunidad” cuando se recibe el acta, lo
aconsejable sería que ningún propietario emitiese el voto en la propia Junta.
Partiendo de esta máxima, deberíamos diferenciar dos tipos
de acuerdos dependiendo de los quorum necesarios para su aprobación; los de
mayoría simple y los de unanimidad y mayorías cualificadas.
En los primeros, las decisiones salen ya de la propia Junta,
pues no es necesario el cómputo de los ausentes, bastando con el acuerdo de los
presentes, de tal modo que habrá de saber los votos a favor y en contra, por lo
que, si alguno de ellos se abstiene, es decir, no se pronuncia, su postura no
contará para la adopción del acuerdo, lo mismo que ocurriría si a la hora de
votar un determinado punto del orden del día se ausentase el propietario. En
definitiva, que los respectivos quorum hay que alcanzarlos con el resto de los
propietarios que votan a favor o en contra. Así se ha pronunciado, entre otras,
la sentencia de Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, de 6 de octubre
de 2009 (SP/SENT/492283).
En el segundo supuesto, unanimidad y mayorías cualificadas,
a tenor de lo dispuesto en el art. 17.8 de la Ley de Propiedad Horizontal, se
trata de acuerdos en los que hay que computar la totalidad de cuotas y
propietarios, es decir, es necesario tener en cuenta también el voto de los
ausentes, pudiendo en este caso, ratificar o dejar sin efecto lo aprobado en Junta,
señalando este precepto “…se computarán como votos favorables los de aquellos
propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez
informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento
establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante
comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el
plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de
la recepción”.
Entonces, ¿dónde quedan aquí las abstenciones? En estos
casos, no computan para formar el quorum, pero, una vez adoptado, se adhieren
al acuerdo.
Pongamos un ejemplo para verlo más claro:
Si en la Comunidad hay 30 propietarios, a la Junta asisten
12 y 5 votan a favor, 4 en contra y 3 abstenciones, si solo es necesaria la
mayoría simple de los presentes, el acuerdo se habría adoptado. Es decir, no se
tienen en cuenta las abstenciones.
Si fuese necesaria la mayoría cualificada, teniendo en
cuenta que el cómputo se hace con la totalidad de cuotas y propietarios, el
acuerdo también se ha adoptado en Junta, sin contar con las abstenciones, que
sí se suman al acuerdo de mayoría, como se si tratasen de ausentes que no
contestan en el plazo de treinta días, pero, desde luego, posteriormente, habrá
de computarse el posible voto en contra de los ausentes, pudiendo ratificarse o
dejarse sin efecto. Es decir, en este caso, no tienen en cuenta para formar las
mayorías pero se incrementan al acuerdo adoptado.
En el caso de la unanimidad para que el acuerdo se hubiese
adoptado, hubiese sido necesario el acuerdo de los 12 presentes, sin contar con
las abstenciones, posteriormente, habrá que notificar a los ausentes y, como en
el acuerdo de mayoría cualificada, esperar, pues quedará sin efecto si alguno
de los no asistentes, votan en contra.
Por otro lado, la contestación en el plazo de 30 días del
art. 17, regla 8.ª, LPH queda exclusivamente reservada para los ausentes, como
dice expresamente este precepto, y no es válida para los que, estando
presentes, pudieron votar negativamente y no lo hicieron.
En los acuerdos de simple mayoría; los propietarios que
asisten a la Junta pero no se pronuncian ni a favor ni en contra, no contarán
para nada, el quorum deberá obtenerse con el resto de los propietarios, aunque
la jurisprudencia parece dividida con respecto a si se deben considerar o no
como asistentes.
En cualquier caso, lo que esta claro es que la abstención (o
la negativa a votar) no permite luego impugnar judicialmente, sin que después
se permita cambiar el voto a ningún propietario, pues de ser así sería
recomendable para todos no comprometerse con el voto afirmativo o negativo.
Otra de las dudas que surgen en la interpretación de la
repetida abstención es si se puede entender que es lo mismo que “salvar el
voto”, no pudiendo entenderse como tal, pues la abstención es no manifestarse
en sentido alguna y “salvar el voto”, debe hacerlo, al menos, para poder
impugnar.
Por lo tanto, la abstención no le permitirá optar por derechos
futuros de impugnación, pues tuvo posibilidad clara de manifestar su
discrepancia y no lo hizo. Además, la abstención en junta no puede permitir
tampoco que luego comunique una posición contraria al acuerdo adoptado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario