Texto recogido para
nuestros lectores en el Blog Jurídico de Sepín
Ante la perturbación de un derecho real inscrito por un
tercero que carece de título inscrito para ello, una de las posibilidades que
ofrece nuestro ordenamiento jurídico para el titular registral es la llamada
acción para la efectividad de un derecho real inscrito conforme fija el
artículo 41 Ley Hipotecaria, que, a su vez, remite a la regulación del juicio
verbal establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Dicha acción, encuentra su fundamento legal, en el artículo
38 LH, que determina que, a todos los efectos, debe presumirse que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular conforme lo
determinado por el asiento respectivo y que quién tenga inscrito el dominio de
un inmueble o derecho real tiene la posesión de estos.
Como hemos indicado, los trámites a seguir son los del
juicio verbal conforme establece el artículo 250.1.7.º LEC, siendo la primera
exigencia necesaria, que el demandante sea el titular del derecho y que este se
encuentre inscrito en el Registro de la Propiedad.
Igualmente, es necesario que en la demanda se expresen las
medidas que se consideren necesarias para asegurar la eficacia de la sentencia
que se dicte; que se señale la caución que debe prestar el demandado, salvo en
el caso de que el demandante haya renunciado a ello, y que se aporte la
certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite la vigencia del
asiento que legitima al demandante, y de igual forma, se debe proceder a la
correcta identificación de la finca sobre la que se ejercita la acción.
Por su parte, en relación con el demandado, en la citación
para la vista se le apercibirá de que en el caso de que no comparezca, se
dictará la sentencia en la que se acordará las actuaciones que hubiera
solicitado el actor para la efectividad del derecho y que la misma sentencia se
dictará en el caso de no prestar la caución que el tribunal determine, aunque
comparezca al acto de la vista.
Además solo podrá oponerse si presta la caución determinada
por el tribunal, siendo una cuestión alegada en muchas ocasiones, si el hecho
de que se tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita exime de la
obligación de prestar caución, a lo que nuestro tribunales, de forma
prácticamente unánime, han contestado de forma negativa.
Las causas de oposición están expresamente tasadas en la
propia LEC, en su artículo 444.2, a saber:
– Falsedad de la certificación del Registro u omisión en
ella de derechos o condiciones inscritas
– Que el demandado tenga posea la finca o disfrutar del
derecho discutido por contrato u otra relación jurídica directa con el último
titular o con titulares anteriores en virtud de prescripción, siempre que ésta
deba perjudicar al titular inscrito.
– Que la finca o el derecho se encuentre inscrito a favor
del demandado y así lo justifique presentando la certificación del Registro de
la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
– No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el
demandado.
En cuanto al plazo de prescripción para el ejercicio de la
acción, la jurisprudencia considera que
no es de aplicación del plazo de un año establecido en el art. 439.1 LEC y en
el art. 1968 CC para aquellos supuestos en los que se ejercita la acción en que
se pretende la tutela sumaria de la tenencia o posesión regulada en el artículo
250.1.4.º, sino que estamos ante una acción de carácter real, cuyo plazo de
prescripción es el de 30 años, conforme el artículo 1963 CC.
Indicar, que nos encontramos ante un proceso de carácter
sumario, al estar limitado exclusivamente a declarar la efectividad del derecho
real inscrito frente a quién lo está perturbando y solo poder alegar el
demandado como motivos de oposición los legalmente establecidos, sin que la
sentencia que se dicte tenga efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC)
No podemos dejar de hacer referencia, a la nueva redacción
del artículo 250.1.4.º LEC establecida por la Ley 5/2018, de 11 de junio, de
modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en
relación a la ocupación ilegal de viviendas, que ha supuesto la adecuación y
actualización del tradicional interdicto de recobrar la posesión para
establecer un procedimiento que permita una recuperación inmediata de la
vivienda ocupada ilegalmente y que fue objeto de estudio en otro de nuestros
post.
Como cuestión importante a destacar, señalar lo indicado en
el preámbulo que estable lo siguiente:
«Actualmente los derechos reconocidos por el Código Civil
pueden ejercitarse por medio del juicio verbal, en ejercicio de las acciones
que reconoce el artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en los numerales 2.º, 4.º y 7.º En su virtud, cabe
interponer aquellas demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión
de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario
o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. El cauce conocido
como «desahucio por precario» plantea un problema de inexactitud conceptual,
con la consiguiente inseguridad en la consecución de la tutela pretendida, dado
que en los supuestos de ocupación ilegal no existe tal precario, puesto que no
hay ni un uso tolerado por el propietario o titular del legítimo derecho de
poseer, ni ningún tipo de relación previa con el ocupante.
Otra hipótesis prevista legalmente es la que permite
formular una demanda que pretenda la tutela sumaria de la tenencia o de la
posesión de una cosa o un derecho por quien haya sido despojado de ellas o
perturbado en su disfrute, si bien sin una adecuación del procedimiento al
fenómeno de la ocupación ilegal en sus distintas variantes actuales, el cauce
se muestra ineficaz. También presentan limitaciones o ineficiencias, como
respuesta a este fenómeno, aquellas otras acciones que, al amparo de la Ley
Hipotecaria, corresponden a los titulares de derechos reales inscritos en el
Registro de la Propiedad, puesto que existen causas tasadas de oposición, no
pueden ser ejercitadas por titulares de derechos que no tienen acceso al
Registro y se exige al demandado prestar caución para poder oponerse.
Por todo ello, ante la demanda creciente de respuestas
ágiles y eficaces sin tener que recurrir a las penales, se plantea esta reforma
en la que se adecúa y actualiza el tradicional interdicto de recobrar la
posesión para una recuperación inmediata de la vivienda ocupada ilegalmente
previsto en el artículo 250.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, mediante el procedimiento desarrollado en los artículos
437, 441 y 444 de la misma.»
Ante lo establecido en el mismo y la falta de regulación
expresa en la modificación normativa, surgen dudas acerca de si dicho
procedimiento, en el caso de estar ante una ocupación ilegal de una vivienda,
debe ser el seguido obligatoriamente para el planteamiento de la acción o si el
actor puede elegir entre el resto de las posibilidades que ofrece el
ordenamiento jurídico sin temor a que su demanda puede ser rechazada por
inadecuación de la acción ejercitada.
Así, si como se indica, en el supuesto de una ocupación
ilegal de una vivienda no hay precario, ¿es obligatorio acudir al artículo
250.1.4.º LEC o se puede acudir también artículo 250.1.2.º LEC? De igual forma,
en el caso de que la acción la ejerza el titular de un derecho real inscrito
sobre la vivienda ¿tiene que acudir directamente a dicho procedimiento o puede
acudir al 250.1.7.º LEC? De momento no tenemos una respuesta concreta, por lo
que habrá que esperar a ver cual es la postura que toman los tribunales en este
cuestión.
No hay comentarios:
Publicar un comentario