Texto recogido para
nuestros lectores en el Diario La Ley
El pago del impuesto sucesorio no significa aceptación
tácita de la herencia. Tampoco se deriva esa aceptación del hecho de haber
instado la declaración de herederos abintestato.
Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 260/2018, 10 Jul.
Recurso 324/2017 (LA LEY 106820/2018)
La comunidad de propietarios reclama a quien considera
propietario de uno de los pisos integrantes del edificio el pago de las cuotas
comunitarias adeudadas.
Estimada la demanda en primera instancia, la Audiencia
Provincial de Madrid revoca la sentencia tras estimar la excepción de falta de
legitimación pasiva, absolviendo al demandado del pago de la cantidad
reclamada.
Señala el Tribunal que si bien es cierto que el demandado
ostenta la condición de heredero de quien fue hasta su fallecimiento
propietario de la vivienda, para que un heredero responda de las deudas de su
causante no basta que sea llamado a la herencia, sino que es preciso, además,
la aceptación de la herencia.
Y aunque dicha aceptación pueda ser expresa o tácita, en
este caso no se acredita la realización por el demandado de actos de aceptación
de herencia, expresos ni tácitos, respecto a la herencia de su causante.
A estos efectos establece la Audiencia que, de conformidad
con la actual doctrina jurisprudencial, ni la suscripción del impreso de
autoliquidación del impuesto de sucesiones, ni haber instado el acta de
notoriedad de la declaración de herederos abintestato suponen una aceptación
tácita de la herencia.
Es necesario que vaya acompañado de otros actos decisivos y
no consta que el demandado haya ejecutado actos de dominio sobre la vivienda o
actuado como propietario de la misma ante la comunidad de propietarios.
El pago del impuesto sucesorio no es un acto libre, sino,
por definición, un acto debido derivado de un deber jurídico que impone una ley
fiscal. Tampoco el hecho de que la norma tributaria establezca que el sujeto
pasivo del impuesto de sucesiones es el heredero implica que su pago por un
llamado, con delación, suponga una aceptación tácita de la herencia, ya que es
un acto de administración, un acto debido que debe realizarse para evitar una
sanción.
Igualmente, señala la sentencia, la declaración de herederos
que contiene el acta notarial de notoriedad abintestato está sujeta a la
posterior aceptación de la herencia por parte de los herederos, por lo que el
mero hecho de promover la declaración de herederos abintestato no puede
implicar una aceptación tácita de la herencia.
En consecuencia, al no resultar acreditada la aceptación por
el demandado de la herencia del propietario del inmueble no se le puede
condenar a pagar la cantidad adeudada a la comunidad de propietarios.
No hay comentarios:
Publicar un comentario