jueves, 17 de enero de 2019

COMPRAR PARTE DE UNA CONCURSADA OBLIGA A PAGAR INDEMNIZACIONES


 


Texto recogido para nuestros lectores del diario El Economista por Xavier Gil Pecharromán

La adjudicación de unidad productiva autónoma de la concursada implica responder del pago de la indemnización a los trabajadores cuyos contratos se extinguieron previamente por el Juez del concurso.

Así, lo establece el Tribunal Supremo, en una sentencia, de 27 de noviembre de 2018, que estima que con la adjudicación se produce el cambio de titularidad de una entidad económica que mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, tanto si es esencial como si es accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión.

El ponente, el magistrado Sempere Navarro, considera que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el que existiera una disposición que establezca que en estos particulares supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.

El magistrado se refiere a la doctrina de la propia Sala de lo Social, en sentencia de 26 abril de 2018, en la que se argumenta que el artículo 148 de la Ley Concursal conduce a concluir que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma indirecta admite que en dicho supuesto se produce esta sucesión, al remitir al artículo 64 de la LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas, traslados colectivos, suspensiones o extinciones de contratos.

Remisión procedimental


Basa esta afirmación en que si la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del artículo 148.4 de la LC al procedimiento descrito en el artículo 64 de la misma Ley, sería superflua, ya que la adquisición de la unidad no conllevaría la asunción de los trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los trabajadores.

Concluye que si del precepto resulta que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas de sus trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la adquirente sería ajena a la suerte de los trabajadores.

La sentencia de abril se refiere a un supuesto similar de trabajadores afectados por el mismo concurso y sucesión empresarial, derivada de la adjudicación a una tercera empresa.

 

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