Texto recogido para nuestros lectores
del diario El Economista por Xavier Gil Pecharromán
La
adjudicación de unidad productiva autónoma de la concursada implica responder
del pago de la indemnización a los trabajadores cuyos contratos se extinguieron
previamente por el Juez del concurso.
Así, lo establece el Tribunal
Supremo, en una sentencia, de 27 de noviembre de 2018, que estima que con la
adjudicación se produce el cambio de titularidad de una entidad económica que
mantiene su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin
de llevar a cabo una actividad económica, tanto si es esencial como si es
accesoria; lo que, en principio, acarrea las consecuencias previstas en el
apartado 3 del precitado artículo 44 en orden a la responsabilidad de cedente y
cesionario respecto a las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la
cesión.
El ponente, el magistrado
Sempere Navarro, considera que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores
es una norma de carácter imperativo por lo que, únicamente en el supuesto en el
que existiera una disposición que establezca que en estos particulares
supuestos de empresas en situación de concurso no se produce la sucesión de
empresa, habría de admitirse que no opera el fenómeno de la sucesión.
El magistrado se refiere a la
doctrina de la propia Sala de lo Social, en sentencia de 26 abril de 2018, en
la que se argumenta que el artículo 148 de la Ley Concursal conduce a concluir
que la norma no ha excluido que la adquisición de una unidad productiva en el
seno del concurso suponga sucesión de empresa sino, al contrario, de forma
indirecta admite que en dicho supuesto se produce esta sucesión, al remitir al
artículo 64 de la LC los supuestos en los que las operaciones previstas en el
plan de liquidación implicasen modificaciones sustanciales colectivas,
traslados colectivos, suspensiones o extinciones de contratos.
Remisión procedimental
Basa esta afirmación en que si
la adquisición de una unidad productiva autónoma en el seno del concurso no
supusiera que existe sucesión de empresa, la remisión del artículo 148.4 de la
LC al procedimiento descrito en el artículo 64 de la misma Ley, sería
superflua, ya que la adquisición de la unidad no conllevaría la asunción de los
trabajadores de la empleadora, por lo que el plan de liquidación habría de
limitarse a contemplar las condiciones de la realización de bienes y derechos
del concursado, pero sin previsión alguna respecto a la situación de los
trabajadores.
Concluye que si del precepto
resulta que no hay sucesión de empresa sería única y exclusivamente la
empleadora la responsable de adoptar las medidas legales para la modificación
sustancial de condiciones de trabajo, extinciones colectivas de sus
trabajadores, pero estas medidas no tendrían que aparecer ligadas a la
aprobación del plan de liquidación de los bienes de la masa activa ya que la
adquirente sería ajena a la suerte de los trabajadores.
La sentencia de abril se
refiere a un supuesto similar de trabajadores afectados por el mismo concurso y
sucesión empresarial, derivada de la adjudicación a una tercera empresa.
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