Sentencia
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La Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha resuelto en su sentencia 714/2018,
de 19 de diciembre (Rec. 3862/2015) sobre un recurso de casación donde se
plateaba la procedencia de la acción ejercitada por el cesionario del remate
para recuperar del prestatario ejecutado el importe de la deuda pendiente del
préstamo hipotecario que no quedó cubierta por la subasta y que, junto al
importe de la adjudicación, también pagó.
En el caso, tras la
celebración en el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria de la
subasta pública sin postores y tras adjudicarse la entidad bancaria ejecutante
la vivienda objeto de ejecución por el 50% del importe de tasación, los padres
de uno de los dos prestatarios y la entidad bancaria ejecutante acordaron en
documento privado realizar los trámites oportunos para la cesión del remate por
el importe de la adjudicación. En el mismo documento los padres se
comprometían, además, a satisfacer a la entidad las cantidades pendientes de
pago por parte de los prestatarios por no haber quedado cubiertas por el
importe de la adjudicación. La entidad se comprometía a colaborar con los
padres en el ejercicio de las acciones de reclamación contra los prestatarios
por este último importe. Tras realizar el pago, los padres se dirigen contra
uno de los prestatarios (expareja de su hijo) con el fin de recobrar la mitad
de dicha cantidad.
La sala entiende que las
consecuencias de la asunción de una deuda por quien inicialmente no era deudor
están en función tanto del contenido del acuerdo del acreedor con quien asume
el pago como de la relación existente entre este último y el deudor; en el
caso, los demandantes pagaron a la entidad acreedora el importe de la deuda
pendiente del préstamo hipotecario que no había quedado cubierto por la
subasta. Los demandantes y la entidad acordaron que el pago por parte de los
primeros de la deuda de los prestatarios sería un pago liberatorio respecto de
la entidad, pero no pretendieron extinguir definitivamente la obligación,
puesto que su intención de recobrar lo pagado quedó expresamente plasmada en el
acuerdo suscrito con la entidad con anterioridad al pago.
Los dos prestatarios eran
deudores solidarios de la entidad. Al pagar su deuda, la prestación de los
demandantes constituyó una atribución gratuita a favor de su hijo respecto de
la parte que le correspondía en la deuda. Querían beneficiar a su hijo y nada
reclaman ahora frente a él. Por el contrario, la asunción de deuda con pago
liberatorio respecto de la parte correspondiente a la otra prestataria debe ser
tratada, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, como un pago, pues el supuesto
no es tan distinto del pago por tercero contemplado en el art. 1158 CC. Del
mismo modo que un tercero puede hacer el pago «ex» art. 1158 CC puede
comprometerse con el acreedor a hacer el pago y, liberado el deudor primitivo,
podrá dirigirse contra este por aplicación de las reglas del pago por tercero.
En el caso, producido el pago por los demandantes, nació el derecho de regreso
ejercitado con la finalidad de recuperar, de lo pagado, la parte que hubiera
correspondido a la demandada.
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