Texto recogido para
nuestros lectores en el Diario Jurídico
Nos ponemos en situación.
Una paciente se somete, en el año 2014, a una intervención quirúrgica en
un hospital para recuperarse de una lesión. Dicha intervención es grabada
íntegramente en vídeo para futuros usos docentes y científicos según especificó
el doctor encargado de la misma. La paciente solicitó al doctor las imágenes
grabadas con el fin de contrastar distintas opiniones de facultativos sobre el
resultado de la intervención. Dos años más tarde, en 2016, la paciente recibe
un email del doctor: “Como te he comentado, lamento no haber podido encontrar
las imágenes de tu cirugía, pero los niños me perdieron varios pendrives y es
posible que en ellos se fuera tu intervención”, seguido de una explicación
pormenorizada de la operación. Termina diciendo que “con este informe está
explicada toda la intervención, si necesitan cualquier aclaración ellos tienen
mi contacto […]”. En 2017, la paciente presenta escrito ante la AEPD.
cirugía - diario juridicoEl doctor alegó que el video estaba
grabado con fines docentes y científicos, que
no forma parte de la historia clínica de la paciente y que no hay
obligación de custodiar una copia de seguridad. También alegó que ,antes de la
intervención, la paciente firmó un consentimiento informado sobre la grabación
y que sólo él podía asociar a la
paciente en concreto con el video en cuestión.
No más lejos de la realidad. La AEPD refirió que en el
consentimiento informado aparecían los datos identificativos y la firma del
doctor, y la firma de la paciente, pero ningún dato identificativo de ella.
También afirma que, si el doctor ha podido asociar el video y sus imágenes a la
paciente en concreto según la historia clínica, otras personas, con los medios
adecuados, también podrían hacerlo.
La AEPD aclara que el video de la intervención quirúrgica sí
formaría parte de la historia clínica de la paciente en los términos fijados
por la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente
y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica,
que según el artículo 15.1 “la historia clínica incorporará la información que
se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado
de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede
constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información
obtenida en todos sus procesos asistenciales […]” ;
Asimismo, recuerda que“el paciente tiene el derecho de
acceso, […] a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los
datos que figuran en ella”, según lo previsto en el art.18.1, y que “los
centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica
en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no
necesariamente en el soporte original […]”, como establece el art.17. Por otro
lado, el artículo 19.1 de la misma ley establece que el paciente tiene derecho
a que los centros sanitarios establezcan un mecanismo de custodia activa y
diligente de las historias clínicas (art.19.1).
Basándose en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos
de Carácter Personal (LOPD vigente en el momento de los hechos), la paciente
denunciante entiende que el doctor había actuado con una grave falta de
diligencia. La AEPD calificó los hechos enjuiciados como una infracción del
art. 9.1 LOPD: “El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del
tratamiento deberá adoptar las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y
eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida
cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y
los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio
físico o natural.”
La AEPD entiende acreditado que las medidas de seguridad
adoptadas no posibilitaron el ejercicio del derecho de acceso de la paciente a
la grabación de su intervención quirúrgica porque el doctor le comunicó su
extravío. Las medidas de seguridad deben posibilitar el ejercicio de los
derechos de los interesados por medio de un correcto archivo de los soportes
que garanticen la conservación, localización y consulta de la información,
especialmente en supuestos de categorías especiales de datos (datos de salud,
en este caso concreto).
Finalmente, la AEPD consideró acreditado que el doctor no
actuó con la diligencia que requería la situación al carecer de las medidas de
seguridad que la Ley exige a los responsables del tratamiento, ya que no
posibilitó el ejercicio del derecho de acceso de su paciente a los datos de su
historia clínica donde debía de incluirse el video de su operación.
Como conclusión podemos decir que es de vital importancia
emplear toda la diligencia posible en la conservación y mantenimiento de la
información que tratamos, adoptando todas las medidas técnicas y organizativas
necesarias. Si de lo contrario preferís correr el riesgo, podéis preguntarle al
doctor si le compensó la multa de 5.000€ por perder los pendrives.
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