Texto recogido paras nuestros lectores en la revista
Actualidad jurídica
Una sociedad firma con una
entidad bancaria dos póliza de contragarantía de aval con una segunda
sociedad. En ambas se contrae una pignoración de un depósito de dinero de
un total de más de tres mil euros. Tras un procedimiento, se procede al embargo
de ambas pólizas, realizando la entidad bancaria implicada una reclamación
previa de tercería de mejor derecho en vía administrativa (es decir, una forma
de reconocimiento de que dicha cantidad que reclama le pertenece).
En primera instancia se entiende que sí
la entidad tiene derecho a este procedimiento porque el derecho del acreedor
pignoraticio permanenece porque en este caso, “el depósito actúa como garantía
en caso de incumplimiento por parte del deudor”. Esta sentencia, siendo
recurrida por apelación, “el crédito garantizado con la prenda no era exigible
cuando se realizó la diligencia de embargo” acudiendo a su propia doctrina en
la que establece que el “el tercerista debe de acreditar ser titular de un
crédito vencido, líquido y exigible, además de la preferencia respecto del
ejecutante” y que “la constatación de la existencia del crédito del
tercerista” debe ser un requisito necesario para la declaración (o no) de
preferencia.
Ante el Tribunal Supremo se recurre en
casación, entendiendo que se ha cometido una infracción sobre los
artículos art. 1922.2º y 1926, párrafo 1º, del Código Civil en
relación al crédito con garantía de prenda. La Sala entiende que la entidad
bancaria tiene preferencia al crédito de la AEAT pese que la
prenda todavía no era cierto, líquido, vencido y exigible.
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