Diario La Ley, Nº 8817,
Sección La Sentencia del día, 6 de Septiembre de 2016, Editorial LA LEY
Distinción
entre falta de competencia objetiva y falta de competencia territorial. La
primera determina la nulidad de pleno derecho de lo actuado, mientras que la
segunda no conlleva tal efecto, sino la remisión de actuaciones al órgano
territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad.
Ejercitada
una acción de impugnación de acuerdos de la Asamblea general de una
Cooperativa, y declarada por el primer Juzgado ante el que se presentó la
demanda su falta de competencia territorial, opone la Cooperativa demandada la
caducidad de la acción porque cuando se iniciaron las actuaciones por el
juzgado competente se había cumplido ya el plazo de caducidad de un mes, fijado
tanto en la Ley como en los Estatutos sociales para impugnar acuerdos de la
asamblea general que imponen una sanción a un socio. Desestimada la excepción y
estimada íntegramente la demanda, la sentencia de instancia es revocada por la
Audiencia Provincial que si consideró caducada la acción.
El
tratamiento procesal de la competencia territorial, establecida por la ley con
carácter forzoso, si bien es semejante al régimen previsto para la competencia
objetiva, no es idéntico. La falta de competencia objetiva determina la nulidad
de pleno derecho de lo actuado, y no así la falta de competencia territorial
que debe ser analizada una vez presentada la demanda, de forma inmediata, y
antes de su admisión.
Esta
diferenciación implica que la infracción de las normas sobre determinación de
la competencia territorial en el momento de interponer la demanda no comporta
la nulidad de lo actuado, sino la remisión de actuaciones al órgano
territorialmente competente siendo válidas las realizadas con anterioridad, y
por ende, que la presentación de una demanda ante un juez que carece de
competencia no tiene incidencia alguna en materia de caducidad de la acción.
El Supremo
mantiene que basta con la presentación de la demanda ante la jurisdicción
ordinaria, aunque luego el juzgado no resulte territorialmente competente, a
los efectos de excluir la caducidad de la acción, y puesto que en el caso, la
presentación de la demanda se realizó cuando aún no se había cumplido el plazo
de caducidad, ordena la devolución de los autos a la Audiencia para que entre a
conocer del fondo del recurso.
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