viernes, 30 de septiembre de 2016

LA OBLIGACIÓN DEL BANCO SE LIMITA A LO INSCRITO EN EL REGISTRO



 
Si aparecen cargas o circunstancias ocultas en una hipoteca, se presume la buena fe y el desconocimiento de la entidad .
Los bancos no están obligados a indagar acerca de un inmueble más allá de lo que conste en el Registro de la Propiedad, por lo que, en caso de que existan cargas o circunstancias ocultas, se presume la buena fe y el desconocimiento de estos hechos por parte de la entidad, según establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de julio de 2016.
El ponente, el magistrado Pantaleón Prieto, determina que "de la prueba practicada no puede deducirse que el banco actuara de mala fe", ya que éste "posee diversos servicios jurídicos, pero no para conocer la situación de las fincas, pues para ello y dotar de seguridad al tráfico jurídico, se creó el Registro de la Propiedad".
Señala el magistrado que "la parte actora actuó negligentemente no protegiendo sus intereses, pues debía haber comprobado la inscripción de las prohibiciones de enajenar escrituradas en el Registro o en su caso interesando por sí misma su inscripción". Además, afirma que "no puede perjudicar lo no inscrito salvo que se pruebe que se conocía y no se ha efectuado actividad probatoria al respecto".
Incumplimiento posterior
En el caso en litigio, los recurrentes pidieron que se declarasen resueltos por incumplimiento de la empresa adquiriente los contratos de compraventa y permuta formalizados en escrituras mediante los que transmitieron a aquella compañía la propiedad de una finca, con prohibición de disponer de ésta y de gravarla, y quedando la transmisión sometida a una condición resolutoria explícita. La prohibición, a pesar de su importancia, no se reflejó en el Registro de la Propiedad.
A pesar de ello, la adquiriente constituyó tres hipotecas a favor del Banco para garantizar ciertos créditos que la entidad le había concedido a ella y a otra sociedad filial.
Los demandantes reclamaron que se declarase nula la hipoteca del banco en virtud de aquellas prohibiciones de disponer porque, aseguraban, aunque no habían accedido al Registro público, eran de sobra conocidas por el banco. De ahí que consideraran que el banco era fraudulentamente conocedor de que estaba garantizándose su deuda con la hipoteca sobre una finca que no pertenecía al deudor.
Por ello, solicitaron la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad causadas por los contratos de compraventa y permuta, así como las correspondientes a las hipotecas a favor de banco.
La entidad aseguró, por su parte, que el banco era conocedor de las transmisiones patrimoniales habidas entre aquellas empresas, pero no de las condiciones particulares y prohibiciones de disponer que se establecieron entre ellos y que, además, no se publicaron en el Registro de la Propiedad.
En Primera Instancia se dio la razón a los reclamantes, mientras que la Audiencia Provincial estimó el caso de forma parcial. Finalmente, el Supremo, en esta sentencia, da la razón plenamente al banco.
 

jueves, 29 de septiembre de 2016

LA GARANTÍA POR LAS CANTIDADES ANTICIPADAS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA SE EXTIENDE A LA ANULACIÓN DE LA COMPRAVENTA POR VICIOS URBANÍSTICOS




El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre el alcance de la garantía que establece la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en los casos en los que se anule el contrato de compraventa por causa no imputable al comprador.
En concreto, la sentencia de la Sala Primera de lo Civil, de fecha 29 de junio de 2016 (sentencia número 527/2016, ponente señor Baena Ruíz), que se acaba de dar a conocer, establece que «las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística»
Según la Sala, la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa del ámbito de la Ley 57/1968, “pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato”.
Demanda de nulidad de la norma que daba cobertura legal al complejo donde se ubica la vivienda
De esta manera resuelve el pleito iniciado por una sociedad que había adquirido un vivienda contra la promotora de la misma, y su compañía aseguradora, en el que solicitaba la nulidad del contrato de compraventa de vivienda, por vicio de consentimiento, alegando que el día de su firma no se le informó de la existencia de un litigio que afectaba al instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble. En concreto, argumentaba que la vendedora le ocultó que había un procedimiento judicial pendiente en el que se pedía que se anulara el decreto autonómico que daba cobertura legal urbanística al complejo donde se ubicaba la citada vivienda.
Un juzgado de Sevilla declaró la nulidad del contrato y condenó a la vendedora  a devolver las cantidades anticipadas, 200.670,65 euros, y a pagar 52.143,55 euros reclamados por daños y perjuicios, pero rechazó la responsabilidad de la aseguradora al entender que como en este caso existía licencia de primera ocupación se cancelaban las garantías otorgadas por la aseguradora o avalista, según el artículo 4 de la Ley 57/1968, y apreciando sólo la responsabilidad del promotor-vendedor.
La Audiencia Provincial de Sevilla confirmó dicho fallo, razonando que la circunstancia de este caso no está prevista en la ley 57/1968, que sólo cubriría que no se iniciase o terminase la construcción, el retraso en la entrega o la falta de licencia de primera ocupación.
La sentencia del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la compradora y condena a la compañía aseguradora, alejándose del fallo de la Audiencia Provincial de Sevilla y del juzgado, que la absolvieron.
Existencia de jurisprudencia contradictoria en varias Audiencias Provinciales
La sentencia indica que hay Audiencias Provinciales que consideran que la garantía establecida en dicha ley sólo cubre la falta de inicio o terminación de la construcción de la vivienda y obtención de las licencias administrativas accesorias para ser entregada y utilizada como tal.
En sentido contrario, otro grupo de sentencias, citadas por la empresa recurrente, admiten otros supuestos de incumplimiento distintos a los anteriores: cuando se entrega la vivienda en condiciones distintas a las pactadas, con una carga hipotecaria superior al importe del precio pendiente de abono, cuando se entrega con un embargo a favor de una empresa constructora, cuando no hubo entrega efectiva por haber sido vendido a un tercero. Otro supuesto es el que equipara la falta de entrega física de la vivienda a su falta de entrega jurídica, a los efectos de la ley 57/68, cuando concurre un problema urbanístico, como en este caso, que conlleva la demolición de las viviendas.
Obligación de entregar la vivienda en condiciones de ser disfrutada
Para el Tribunal Supremo, “la obligación de entrega por parte del vendedor presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que en casos de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador”.
La Sala Civil señala que lo relevante para el comprador es que la entrega de la vivienda se produzca cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino.
Del mismo modo, añade que la obligación del vendedor de entregar la vivienda supone “la entrega de aquella en condiciones de poder ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos”.
En consecuencia, concluye la sentencia, “el vendedor responde no sólo de la entrega de la vivienda, sino también de efectuarla con utilidad para su destino propio, o lo que es lo mismo, con la condición de habitabilidad”.
El otorgamiento de licencia de ocupación no excluye el riesgo de perder la vivienda
La sentencia parte del hecho de que a pesar de haberse expedido la licencia de ocupación, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura había ordenado la reposición de los terrenos a su estado anterior por lo que existía un “peligro cierto y grave” de demolición sobre la vivienda, basado en esa resolución judicial firme, que no se podía esquivar con la modificación del Plan General Municipal como consecuencia del PIR anulado.
“Tan esencial es el error provocado por la ocultación que hizo el promotor-vendedor al comprador de la ilegalidad urbanística, que ha dado lugar a la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento, con lo que es evidente que el contrato no ha llegado a buen fin, pues era factible la entrega física de la vivienda al encontrarse terminada, pero adolecía de condiciones jurídicas que garantizasen el uso pacífico de futuro, sin miedos ni sobresaltos por ilegalidades urbanísticas”.
Condena a la aseguradora por falta de diligencia
En relación con la condena a la aseguradora, la Sala Primera afirma que si hubiese cumplido con sus obligaciones, entre la que se encuentra la de entrega de una vivienda hábil para su destino por estar cubierta con la normativa urbanística, “habría podido detectar, al ser profesionales del ramo, las dificultades urbanísticas que ya existían cuando concertó el seguro”.
Por esa falta de “diligencia”, condena a la aseguradora a devolver a la compradora las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda más los intereses recogidos en la demanda. 

miércoles, 28 de septiembre de 2016

¿PUEDEN QUITARME WHATSAPP SI NO ACEPTO SUS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE USO?




 

El próximo lunes, la empresa de mensajería podría cancelar la cuenta de miles de usuarios, pero la gran polémica legal se encuentra en sus nuevos términos de uso, que no respetan las normativas europeas.

WhatsApp ha decidido cambiar sus términos y condiciones de uso para facilitar la transferencia de datos entre el sistema de mensajería instantánea y Facebook. Simplemente, con este anuncio, ya estaba servida la polémica. Sin embargo, el nuevo texto también ha generado serias dudas legales por su contenido superficial y su falta de transparencia, lo que ha despertado el interés del conjunto de agencias de protección de datos, que ya están investigando con lupa las nuevas normas de WhatsApp.

Pero, ¿cuáles son los principales problemas? Para empezar, existe una duda sobre la continuidad del servicio si no se aceptan los nuevos términos y condiciones, puesto que el mensaje que recibieron los usuarios indicaba lo siguiente: "Por favor, acepta los términos y la política de privacidad antes del 26 de septiembre de 2016 para continuar usando WhatsApp".

Según explica Alonso Hurtado, socio del departamento de tecnologías de la información de Ecija, la plataforma podría decidir eliminar las cuentas, pero cree que existen otras posibilidades. "WhatsApp puede desactivar automáticamente la cuenta de un usuario y devolverle la parte proporcional de lo que pagó por la descarga -poco probable-; podría proceder a la cancelación del servicio, sin contraprestación; o, por último, darse la circunstancia de que simplemente se trate de un farol y no suceda nada".

Mala estrategia

El letrado está convencido de que lo más probable es que si no se aceptan los nuevos términos no suceda nada, puesto que esto afectaría a demasiadas personas y no sería una buena estrategia. Sin embargo, el experto resalta otros dos aspectos chocantes. Por un lado, no entiende que una de las partes que ha firmado un contrato -el que se selló entre el usuario y WhatsApp- imponga unilateralmente al usuario una decisión condicionada y, por otro, critica la falta de transparencia en el mensaje de información, algo que va en contra de la norma europea de protección de datos y de consumidores.

Además, añade, "en el caso de que WhatsApp decidiera cancelar unilateralmente su servicio a los usuarios que pagaron por la aplicación, las asociaciones de consumidores podrían abrir procedimientos alegando una posición dominante y podrían pedir una devolución".

Otra de las dudas que ha generado las nuevas normas de uso del sistema de mensajería está relacionada con la cesión de datos desde WhatsApp a Facebook, así como a la familia empresarial de la red social -entre las que se encuentran Instagram, Atlas y otras seis compañías más-. Aunque éste es un procedimiento habitual entre compañías que han sido adquiridas por otras empresas, resulta esencial que se solicite el consentimiento expreso del usuario que, como siempre clama la Agencia Española de Protección de Datos, debe ser inequívoco e informado.

Tipología

"Este problema es mayúsculo, porque la información completa es la única manera de proteger a los consumidores y, en ese sentido, el reglamento general de Protección de Datos es muy claro. Esto provoca que estos términos y condiciones sean legalmente dudosos. Además, no sólo existe un problema en cuanto a la información proporcionada y al consentimiento del usuario, sino que no se especifica claramente qué tipología de datos van a ser transferidos y con qué finalidad se van a utilizar. Una vez más, el que no aparezca hace pensar que estas nuevas normas no son todo lo transparentes que deberían ser", añade Hurtado.

Por último, el letrado destaca otro aspecto contrario a lo solicitado por el reglamento europeo de protección de datos. "WhatsApp ha generado un sistema para que el usuario, una vez haya aceptado los términos, permita o no a Facebook que proporcione mercadotecnia de sus servicios. Pero esta opción está marcada por defecto a favor de la transmisión de datos. Esto es totalmente opuesto a la regla del privacy by design, es decir, que todos los dispositivos y aplicaciones deben anteponer la privacidad de los usuarios desde su creación. Este mandato, obligatorio en el conjunto de países de la Unión Europea, en este caso no se cumple, puesto que WhatsApp toma la decisión por el usuario -por defecto-, lo que no protege su intimidad", concluye el letrado.

Razones de cancelación

Antes de surgir la polémica sobre la posible cancelación de cuentas si no se aceptan los nuevos términos y condiciones de la aplicación, la compañía de mensajería instantánea ya contaba con una lista de razones que podían provocar la salida de WhatsApp. Estos son algunos de los ejemplos:

  • Utilizar sistemas automáticos para el envío masivo de mensajes.
  • Subir material protegido con derechos de autor.
  • Publicar falsedades o tergiversaciones que dañen a WhatsApp o a terceros.
  • Poner contenidos de tipo ilegal, obscenos, difamatorios, amenazantes o étnicamente ofensivos.
  • Hacerse pasar por otra persona.
  • Publicar contenido para adultos.
  • Envío de mensajes comerciales (spam).

 

martes, 27 de septiembre de 2016

PRIMER FALLO QUE DECLARA FIJOS A EVENTUALES DE LA SANIDAD




Después de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que declaraba fraudulento el encadenamiento de contratos de trabajadores eventuales en la Sanidad, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Vigo, del que es titular Antonio Martínez Quintanar, ha reconocido la condición de "personal indefinido" a nueve empleadas del Servicio Gallego de Salud (Sergas) por estar cubriendo necesidades estructurales.
La sentencia considera acreditado que "la causa real de los contratos son necesidades permanentes que no legitimaban un nombramiento temporal", por lo que debían cubrirse con plazas estructurales.
Dado el carácter fraudulento de la contratación, explica el texto, "procede reconocer a las actoras que ostentan la condición de personal indefinido del Sergas, asimilado al personal interino", así como todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento.
Jurisprudencia comunitaria
La resolución del TJUE, publicada el 14 de septiembre, declaraba que era contrario al Derecho comunitario la renovación de contratos eventuales -de naturaleza temporal- "para desempeñar de modo permanente y estable" funciones de "la actividad normal del personal estatutario fijo".
El supuesto enjuiciado por el juzgado de Vigo es muy similar al de la consulta planteada ante el Tribunal europeo. Nueve trabajadoras de la Sanidad gallega, contratadas entre 2008 y 2011, reclamaban ser reconocidas como indefinidas después de llevar trabajando varios años de forma continuada y renovando sus contratos por períodos de seis meses y un año. En sus contratos tan solo se indicaba como causa "necesidades asistenciales".
Según la normativa de la Sanidad, los nombramientos de carácter eventual se pueden realizar para la prestación de servicios "de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria". Además, cuando se produzcan más de dos nombramientos por un período de 12 meses o más en un plazo de dos años, la Administración deberá proceder a valorar si procede la creación de una plaza estructural en el centro.
Mención genérica
El juez rechaza que la mención genérica "necesidad asistencial" sirva para justificar la contratación eventual de las demandantes y que no se haga una memoria de las necesidades a cubrir.
Además, reprocha al Sergas que no haya explicitado "ninguna circunstancia que permita deducir el carácter temporal de la necesidad cubierta", por lo que detecta que ha incurrido en ?arbitrariedad? en su potestad de organización.
Por todo ello, la resolución determina que la calificación de temporal ?no se corresponde con la realidad? y que se han formalizado nombramientos eventuales "para la consecución de una finalidad distinta a la legítima".