Compra de vivienda. Fallecimiento del esposo de la compradora,
fuente de los ingresos familiares. Fisonomía jurídica especial de las
obligaciones pecuniarias. Se trata de obligaciones genéricas al existir siempre
el dinero como tal. El género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad
sobrevenida no extinga aquéllas.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 266/2015, 19 May. (LA LEY
69720/2015)Ponente: Baena Ruiz, Eduardo
La
demandada, compradora de una vivienda, fue requerida para la firma de la
escritura, requerimiento que no atendió, motivando ello la demanda de la
vendedora reclamándole el pago del precio más el IVA correspondiente y los
intereses de demora pactados. Como alegato defensivo excepcionó la
imposibilidad material sobrevenida del cumplimiento de su obligación debido a
una causa de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente impredecible e
inevitable, como era el fallecimiento de su esposo por accidente, única fuente
de ingresos familiares.
Las
sentencias de instancia estimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma
dicho pronunciamiento aunque basándose en distintos argumentos a los empleados
por aquéllas.
La
Audiencia Provincial recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en
sentencia de 30 de abril de 2002 acerca de la imposibilidad sobrevenida para el
cumplimiento de la prestación, para, a partir de dicha doctrina, negar tal
imposibilidad.
Sin embargo, el Alto Tribunal señala que dicha sentencia no decide
sobre una obligación pecuniaria pura (pago del precio en la compraventa), sino
sobre la indemnización acordada por día de retraso en la entrega de las
viviendas, alegándose como imposibilidad sobrevenida no la insolvencia de los
obligados sino la material de edificar las viviendas, esto es, una obligación
de hacer (art.
1184 CC (LA LEY 1/1889)). Es decir, la Audiencia aplica la doctrina que sobre
imposibilidad sobrevenida ha recaído en obligaciones de entregar cosa
determinada y de hacer, cuando en este caso la obligación cuyo cumplimiento se
exige es una obligación pecuniaria, en concreto el pago del precio de la
compraventa.
Respecto
a esas obligaciones pecuniarias, la Sala recuerda que la doctrina les ha
otorgado una fisonomía jurídica especial, que las distingue del resto de las
obligaciones genéricas, a la que anuda una serie de características, entre las
que destaca la "perpetuatio obligationis" en el sistema de riesgos.
Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento,
admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii)
la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago
del dinero.
No se
les puede aplicar la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de
una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la
obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que
la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella.
Conforme
al aforismo "genus nunc quam perire consetur", la insolvencia del
deudor no le libera del cumplimiento de su obligación, consistente en la
genérica del pago de una suma de dinero.
Por
tanto, no pudiendo plantearse, tratándose de deudas pecuniarias, la
imposibilidad subjetiva -insolvencia- ni la objetiva o formal, concluye la doctrina
que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso fortuito
pudiera tener como efecto la extinción de la obligación.
La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, tiene
excepciones, conforme prevé el art.
1105 CC (LA LEY 1/1889), y una de ellas, por aplicación del principio
"genus nunquam perit", sería en supuestos de obligaciones de entregar
cosa genérica.
En
tales circunstancias el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la
prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le
liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido
sino algo genérico como es el dinero.
En
definitiva, la Sala confirma la estimación de la demanda por considerar que
cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación
principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad
sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor.
TS, 1ª,
S 19 May. 2015. Rec. 721/2013
Diario La Ley, Nº 8571, Sección La Sentencia del día, 29 de Junio
de 2015, EditorialLA LEY
LA LEY 4155/2015
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