miércoles, 1 de julio de 2015

NO SE PUEDE APLICAR A LAS DEUDAS PECUNIARIAS DE PAGO DE DINERO LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE CUMPLIMIENTO POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR


Compra de vivienda. Fallecimiento del esposo de la compradora, fuente de los ingresos familiares. Fisonomía jurídica especial de las obligaciones pecuniarias. Se trata de obligaciones genéricas al existir siempre el dinero como tal. El género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquéllas.
La demandada, compradora de una vivienda, fue requerida para la firma de la escritura, requerimiento que no atendió, motivando ello la demanda de la vendedora reclamándole el pago del precio más el IVA correspondiente y los intereses de demora pactados. Como alegato defensivo excepcionó la imposibilidad material sobrevenida del cumplimiento de su obligación debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito, totalmente impredecible e inevitable, como era el fallecimiento de su esposo por accidente, única fuente de ingresos familiares.
Las sentencias de instancia estimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma dicho pronunciamiento aunque basándose en distintos argumentos a los empleados por aquéllas.
La Audiencia Provincial recoge la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2002 acerca de la imposibilidad sobrevenida para el cumplimiento de la prestación, para, a partir de dicha doctrina, negar tal imposibilidad.
Sin embargo, el Alto Tribunal señala que dicha sentencia no decide sobre una obligación pecuniaria pura (pago del precio en la compraventa), sino sobre la indemnización acordada por día de retraso en la entrega de las viviendas, alegándose como imposibilidad sobrevenida no la insolvencia de los obligados sino la material de edificar las viviendas, esto es, una obligación de hacer (art. 1184 CC (LA LEY 1/1889)). Es decir, la Audiencia aplica la doctrina que sobre imposibilidad sobrevenida ha recaído en obligaciones de entregar cosa determinada y de hacer, cuando en este caso la obligación cuyo cumplimiento se exige es una obligación pecuniaria, en concreto el pago del precio de la compraventa.
Respecto a esas obligaciones pecuniarias, la Sala recuerda que la doctrina les ha otorgado una fisonomía jurídica especial, que las distingue del resto de las obligaciones genéricas, a la que anuda una serie de características, entre las que destaca la "perpetuatio obligationis" en el sistema de riesgos. Consecuencia de ello es que: (i) niegue la imposibilidad del cumplimiento, admitiendo todo lo más el incumplimiento temporal o retraso, así como que (ii) la falta de cumplimiento de la prestación dineraria conlleva la condena al pago del dinero.
No se les puede aplicar la imposibilidad sobrevenida de la prestación por tratarse de una obligación genérica al existir siempre el dinero como tal. Se trata de la obligación genérica por excelencia, pues el género nunca perece y, de ahí, que la imposibilidad sobrevenida no extinga aquella.
Conforme al aforismo "genus nunc quam perire consetur", la insolvencia del deudor no le libera del cumplimiento de su obligación, consistente en la genérica del pago de una suma de dinero.
Por tanto, no pudiendo plantearse, tratándose de deudas pecuniarias, la imposibilidad subjetiva -insolvencia- ni la objetiva o formal, concluye la doctrina que no es posible imaginar que si la imposibilidad obedece a caso fortuito pudiera tener como efecto la extinción de la obligación.
La exoneración del deudor por caso fortuito no es absoluta, tiene excepciones, conforme prevé el art. 1105 CC (LA LEY 1/1889), y una de ellas, por aplicación del principio "genus nunquam perit", sería en supuestos de obligaciones de entregar cosa genérica.
En tales circunstancias el deudor pecuniario viene obligado a cumplir la prestación principal, sin que sus sobrevenidas adversidades económicas le liberen de ello, pues lo adeudado no es algo individualizado que ha perecido sino algo genérico como es el dinero.
En definitiva, la Sala confirma la estimación de la demanda por considerar que cuando se trata de deudas pecuniarias de pago de dinero como prestación principal no cabe que opere como exoneración de la obligación la imposibilidad sobrevenida de esta por caso fortuito o fuerza mayor.
TS, 1ª, S 19 May. 2015. Rec. 721/2013
Diario La Ley, Nº 8571, Sección La Sentencia del día, 29 de Junio de 2015, EditorialLA LEY
LA LEY 4155/2015


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