El TS fija doctrina sobre la competencia de la
Administración para acordar la suspensión del régimen de visitas de una menor
respecto de sus padres biológicos
TS, 1ª,
S 18 Jun. 2015. Rec. 722/2014
Diario La Ley, Nº 8577, Sección La Sentencia del día, 7 de Julio
de 2015, Editorial LA LEY
LA LEY 4443/2015
Protección del interés superior del menor. Preceptivo control
judicial de la resolución administrativa adoptada.
TS Sala Primera, de lo Civil, S 321/2015, 18 Jun. (LA LEY
79678/2015)Ponente: Seijas Quintana, José Antonio
La
Administración Autonómica inició expediente de jurisdicción voluntaria en el
que solicitaba la suspensión judicial del régimen de visitas de una menor, en
situación de acogimiento familiar, respecto de sus padres biológicos, medida
que había sido adoptada de manera cautelar por la propia Administración.
La madre de la niña se opuso al expediente por lo que se declaró
contencioso el procedimiento, siguiendo por sus trámites (art.
753 LEC (LA LEY 58/2000)). La demanda fue estimada en la primera instancia
pero la sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial que dejó sin efecto
la suspensión del régimen de visitas acordada por la Administración.
El
Tribunal Supremo estima el recurso casación formulado por la Administración,
casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.
La propia Sala dictó sentencia de 4 de noviembre de 2013 en la que
afirmaba que “Según el artículo
161 del Código Civil (LA LEY 1/1889), la competencia para suspender el
derecho que a los padres corresponde de visitar y relacionarse con un menor
acogido es exclusiva competencia de los órganos judiciales, sin que dicho
precepto haya sido expresa o tácitamente derogado por ningún otro de igual o
superior rango, y sin que prevea la suspensión de este derecho por decisión
administrativa”. Dicha sentencia se dictó ante la afirmación de la sentencia
recurrida de que "acordada la suspensión de las visitas por el órgano administrativo,
no es preceptivo dar cuenta a la autoridad judicial de tal medida, por lo que
la medida cautelar, en sí misma, no es nula y lo que podía haberse atacado es
la falta de notificación al tribunal, lo que no se hizo, no se corresponde ni
con el artículo 161 ni con lo dispuesto en la Convención".
El
Tribunal matiza o precisa ahora su propia doctrina en el sentido de que la
entidad pública, amparada además en una norma autonómica de cobertura, tiene
competencia para suspender las visitas y las relaciones del menor con la
familia biológica. Se trata de garantizar de una forma inmediata el buen fin de
la medida de protección adoptada, atendiendo a las circunstancias y al interés
superior del menor en concreto, por parte de quien está facultado para adoptar la
medida de separar a los hijos de sus progenitores, como es el caso del
acogimiento del art. 172.1 CC, de la que la suspensión del régimen de visitas
es una simple consecuencia, quedando a salvo la función supervisora del
Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial de la resolución
administrativa adoptada por ser competencia del Juez la ratificación o no de la
medida mediante resolución fundada.
En
consecuencia, la Sala fija la siguiente doctrina jurisprudencial: "La
Entidad Pública está legitimada para decidir sobre la suspensión del régimen de
visitas y comunicaciones de los menores bajo su tutela por ministerio legal y
en acogimiento residencial respecto de sus padres biológicos, a fin de
garantizar el buen fin de la medida de protección acordada, sin perjuicio de la
función supervisora del Ministerio Fiscal y del preceptivo control judicial de
la resolución administrativa adoptada, a quienes se dará cuenta inmediata de la
medida adoptada".
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