La Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia de fecha 6 de mayo
de 2015 (sentencia número 226/2015, ponente señor Orduña Moreno), por
la que matiza su anterior jurisprudencia que establece que la situación de
separación de hecho excluye la pervivencia de la sociedad de gananciales, para
considerar injustificada su aplicación "en aquellos supuestos en que pese
a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata,
una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a
estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas."
Los hechos
El presente caso
plantea, como cuestión fondo, la interpretación del artículo 1393.3 del Código Civil,
respecto del alcance de la separación de hecho de los cónyuges como causa
de disolución del régimen de la sociedad de gananciales.
Los cónyuges en
el caso llevaban separados de hecho desde 1969, pese a lo cual no fue hasta el
año 1981 en que existió una voluntad de vivir separados, dejando de ser un
cese temporal o provisional de la convivencia. Esa separación
de hecho entre los cónyuges tenía un carácter eminentemente físico
o personal, manteniéndose el vínculo económico, lo que apoya, entre
otros, en el hecho de otorgar testamento conjuntamente con posterioridad a
la separación o la indicación en las adquisiciones realizadas con
posterioridad a la separación de hecho de su condición de casado.
El juzgado de
primera instancia estimó que si bien efectivamente desde el año 1969
existió una separación de hecho entre los cónyuges, considera que no hubo
voluntad de disolver la sociedad de gananciales.
La
Audiencia Provincial de Madrid desestimó los recursos interpuestos contra
dicha resolución.
Interpuesto
recurso de casación, el TS lo desestima igualmente,por los argumentos que se
recogen a continuación.
La sentencia del
TS
Los argumentos de
la Sala se contienen en su fundamento tercero, que establece (los destacados
son nuestros):
"Derecho de
familia. Disolución de la sociedad de gananciales. Interpretación y
alcance de la separación de hecho, artículo 1393. 3º del Código
Civil. Doctrina jurisprudencial aplicable.
TERCERO.- 1. La
parte demandada interpone recurso de casación que también articula en un
único motivo.
En el mismo, con
cita del artículo 1393.3 del Código Civil,
como precepto infringido, se alega la existencia de interés casacional
por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Más en concreto se citan
como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de
abril de 1999, 23 de febrero de 2007 y 21 de febrero de 2008, las cuales
establecen que la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad
de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo
desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a
costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados.
Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la
resolución recurrida por cuanto pese a considerar
probada la existencia de una separación de hecho entre los cónyuges no aplica la mentada doctrina, sin que el otorgamiento conjunto de testamento por ambos cónyuges impida la pérdida de fundamento de la existencia de la sociedad de gananciales, lo que expresamente es afirmado por la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2008, ni el hecho de que las adquisiciones realizadas con posterioridad a la separación de hecho hagan referencia a su condición de casado, pues realmente lo estaba al no mediar separación o divorcio legal. En consecuencia, considera la parte recurrente que los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho entre los cónyuges, ya se considere que es desde 1969, o desde 1981, no tienen la condición de gananciales sino de bienes privativos, teniendo plena aplicabilidad al presente caso la doctrina de esta Sala en la materia y que constituye fundamento del interés casacionaI.
probada la existencia de una separación de hecho entre los cónyuges no aplica la mentada doctrina, sin que el otorgamiento conjunto de testamento por ambos cónyuges impida la pérdida de fundamento de la existencia de la sociedad de gananciales, lo que expresamente es afirmado por la Sentencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2008, ni el hecho de que las adquisiciones realizadas con posterioridad a la separación de hecho hagan referencia a su condición de casado, pues realmente lo estaba al no mediar separación o divorcio legal. En consecuencia, considera la parte recurrente que los bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho entre los cónyuges, ya se considere que es desde 1969, o desde 1981, no tienen la condición de gananciales sino de bienes privativos, teniendo plena aplicabilidad al presente caso la doctrina de esta Sala en la materia y que constituye fundamento del interés casacionaI.
En el presente
caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo
planteado debe ser desestimado.
2. En el presente
caso, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no puede
afirmarse que la Audiencia desconozca la doctrina jurisprudencial de esta
Sala sobre la cuestión debatida, que interpreta correctamente con
abundante cita de la misma (fundamento de derecho cuarto de la sentencia).
En este sentido,
no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que
posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales,
y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el
régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes
que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una
paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que
mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en
donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la
convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho
se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los
gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de
vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto
es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación
puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de
derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos.
Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la
relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la
declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.
No obstante, y
esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina
jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el
recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario
análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento
último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez,
incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la
interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando
la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que
comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta
doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de
hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e
inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por
razones de índole económica, o bien por razones afectivas.
En el presente
caso esto es lo que ocurre dado que la sentencia recurrida, tras la
valoración conjunta de la prueba, concluye que los cónyuges, pese a estar
separados de hecho, quisieron mantener sus vínculos económicos conforme al
régimen de ganancialidad."
No hay comentarios:
Publicar un comentario