miércoles, 17 de octubre de 2018

NOTAS SOBRE LAS MONEDAS LOCALES


 



 

Texto recogido para nuestros lectores en almacén de derecho

 Por Francisco Javier Arias

 

 

Introducción

 

La existencia de monedas alternativas suele analizarse hoy desde la perspectiva de los nuevos avances tecnológicos y, en especial, en conexión con el muy conocido bitcoin. Menos análisis se ha dedicado, sin embargo, a las denominadas monedas alternativas sociales o locales, cuya creación se remonta al siglo XIX. Quizás la escasa atención dedicada desde el Derecho deriva del carácter más o menos marginal de las iniciativas o, sobre todo, de su discutible extensión potencial hasta convertirse en una alternativa real al dinero oficial. Y eso a pesar de que el volumen económico de algunas de estas iniciativas es significativamente elevado (el caso de la denominada Bristol Pound o del denominado Chiemgauer alemán son muy llamativos). De hecho, incluso en España no se trata de un fenómeno aislado (Ekhi en el País Vasco, La turuta, REC o Grama, en Cataluña, Varamedí en Extremadura, Ossetana o Puma en Andalucía o Jarama, en Madrid, por citar algunos ejemplos). Como es natural, cuanto mayor es el tamaño de la localidad, más relevancia adquiere el fenómeno.

¿Por qué una moneda local?

 

La moneda local pretende ser una herramienta que incentive el consumo en un área determinada. Forman parte de un fenómeno heterogéneo tanto en los objetivos como en su definición lo que alcanza incluso a la propia terminología empleada (Community Currencies, LETS -Local Exchange Trading System-, Local Currencies, Scrips, Local Complementary Currencies).

 

El origen de las monedas locales se vincula a iniciativas más o menos cercanas a los postulados del socialismo utópico. Hay, por tanto, un trasfondo ideológico más profundo que se proyecta sobre la función misma del dinero. En general, estas iniciativas tratan de recuperar para el dinero su función de intercambio, eliminando su utilidad como acumulador de valor futuro. De ahí que muchas monedas lleven aparejada una depreciación con el tiempo (oxidación), que aumente la denominada velocidad del dinero. Si se combina esta característica con la implantación local, el resultado pretendido es estimular el consumo en la zona geográfica donde está implantada.

¿Qué las caracteriza?

 

A diferencia de otras iniciativas (como el bitcoin), es frecuente que vayan referenciadas a monedas de curso legal, lo que se explica porque el objetivo no es sustituirla, sino servir como un instrumento complementario de pago. Eso conlleva que su uso inicial requiera una compra de estas monedas por el valor equivalente a la moneda y lleva aparejada su convertibilidad. La posibilidad de conversión, sin embargo, está frecuentemente limitada (en muchos casos, solo los comerciantes pueden reconvertir en moneda) y suele estar penalizada (un porcentaje sobre el valor), para evitar la fuga a euros.

 

Como hemos adelantado, no es raro que incluyan mecanismos de depreciación con el tiempo. Esta depreciación u oxidación se apoya en las tesis de Gesell, que sostenía su necesidad para garantizar la circulación del dinero y, de ese modo, aumentar su velocidad (accelerated money, demurrals money). Por ejemplo, en el Chiemgauer bávaro, el índice de depreciación es del 2% cada tres meses. Esta característica resulta muy sorprendente desde la perspectiva de las funciones clásicas del dinero. ¿Quién querría poner su dinero en una moneda que sabe que perderá, seguro, su valor poco a poco hasta desaparecer? Sin embargo, la depreciación es un factor despreciable con relación a las cantidades de dinero que se emplearán necesariamente en un período breve de tiempo. Piénsese, por ejemplo, en el presupuesto mensual de una familia para la comida. ¿Qué importancia tiene que el dinero se deprecie? Para cuando eso suceda, ya estará en otras manos. Pero sí implica un poderoso incentivo para gastar ese dinero lo más rápido posible. Se consigue así aumentar la velocidad del dinero. En el fondo, el dinero acaba convertido en una especie de patata caliente. Deja de ser un medio de acumulación para serlo de puro intercambio.

 

Tradicionalmente, ha sido característico del dinero local la emisión de papel moneda, es decir, de billetes. Sin embargo, las últimas formas de moneda local tienden a limitar la emisión de moneda física, entre otras cosas por sus costes, de manera que no es raro el uso de un soporte electrónico, de forma exclusiva o complementaria al papel.

 

Cuando la moneda sea convertible en moneda de curso legal requiere un respaldo de los emisores. De ahí que en este tipo de iniciativas sea siempre necesario un segundo plano en el que se produce esa conversión y reclama garantías para asegurar la conversión y que esa moneda no acabe siendo un billete del monopoly, lo que se consigue – por ejemplo en el Reino Unido – con el ingreso en una cuenta bancaria bajo un trust de las cantidades entregadas a cambio de la moneda local, dinero que está dentro del sistema bancario y, por tanto, protegido por el equivalente a nuestro Fondo de Garantía de Depósitos.

Y a todo esto, ¿qué dicen los Bancos Centrales?

 

La emisión de dinero es monopolio del Banco central y cabe preguntarse su tolerancia a la creación de divisas alternativas por los particulares. En realidad, siempre han existido figuras similares. La moneda local convertible y con soporte físico no está tan alejada de los cheques-comida o de los vales-regalo de las tiendas. Hay, es cierto, algunas diferencias, de las que la más llamativa es la voluntad de configurar la moneda local como una moneda, al margen de la dimensión puramente local o de su declarada proyección puramente complementaria. Por decirlo de algún modo, la diferencia (por supuesto, no menor) es la voluntad expansiva como medio de pago universal, más allá de un tipo de producto o de establecimientos.

 

En lo que sabemos, solo el Banco de Inglaterra ha publicado un documento sobre este fenómeno. Su contenido puede ser una pista de la forma en que se analizaría el fenómeno por los Bancos centrales, dada la coincidencia en los fines que pueden verse afectados por estas monedas: la estabilidad de precios, la estabilidad financiera y la confianza en la moneda física. De ellos, los dos primeros son los más delicados (si se emite moneda, basta con diseñarla de tal modo que no pueda confundirse con billetes de curso legal).

 

La presencia de un sistema de pago alternativo puede suponer riesgos para la estabilidad monetaria o la financiera y para el control de la inflación, solo si las monedas locales tuvieran un peso suficientemente significativo como para afectar a la evolución de los precios. El principal riesgo es una posible quiebra del sistema comercial basado en la moneda local si los usuarios perciben que el valor de la moneda local se ha depreciado con relación a la moneda de curso legal (que la respalda) o una pérdida de confianza en ella conduce a una conversión masiva de la moneda local en la moneda de curso legal. En tales casos, podría provocarse una presión sobre el sistema monetario que tendría un efecto multiplicado si la crisis afectara a todas las monedas locales a la vez. Este riesgo se mitiga, como hemos visto si se mantienen fondos bancarios en moneda de curso legal por un importe equivalente a lo emitido en moneda local. En cualquier caso, por tanto, la tolerancia del regulador podría terminar si las monedas locales fueran algo más que un fenómeno marginal en la economía en su conjunto. Así, el Gobierno austríaco terminó prohibiendo la moneda local creada en los años 30 en Wörgl, precisamente por el riesgo que representaba su rápido crecimiento. Es cierto que la experiencia internacional muestra algunos ejemplos de exitosas monedas alternativas de cierta extensión, pero no parecen equiparables con las iniciativas que aquí se tratan (el WIR suizo puede ser un modelo, pero, de hecho, tiene ficha bancaria).

¿Qué calificación jurídica corresponde a las monedas locales?

 

No tratándose de monedas de curso legal, deben ser instrumentos distintos (por ejemplo, en el caso de la Bristol Pound se advierte expresamente que su condición legal es la de un simple voucher–cupón). Su calificación no está clara y hay dos ámbitos en los que la definición precisa tendría particular alcance: el de los mercados de valores y el del dinero electrónico. En ambos casos, porque su calificación jurídica determina un régimen jurídico especialmente estricto que comprometería su posible empleo.

 

En cuanto a los mercados de valores, la dificultad procede del amplio concepto de instrumento financiero que se emplea en el art. 2 TRLMV. Si las monedas locales fueran instrumentos financieros, su emisión debería quedar sujeta a las normas que se aplican al mercado primario (desde un punto de vista práctico, es necesario advertir de que, hasta donde yo sé, nunca se ha hecho así, lo que es coherente además con las reducidas dimensiones de las emisiones), la CNMV tendría competencia sobre la materia y estarían sujetas a las normas de mercados de valores. La susceptibilidad de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero entendida en un sentido amplio podría incluir a las monedas locales. Creo que solo sería posible en casos muy extremos que, posiblemente, estuvieran muy lejos de las iniciativas aquí descritas. De hecho, se discute si los bitcoins u otras fichas (tokens) pueden considerarse instrumentos financieros y estos últimos parecen más problemáticos desde este punto de vista que las monedas locales de las que ahora hablamos por la posibilidad de utilizarlos para especular

 

Más difícil resulta excluir a las monedas locales de la categoría de dinero electrónico, en aquellos casos en que se opta por ese sistema de representación y no se recurre exclusivamente al dinero físico. Según la Ley de Dinero Electrónico, (LDE) tiene ese carácter

 

“todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago […] y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.

 

El art. 1.3, a) LDE, sin embargo, excluye la aplicación de la ley cuando el valor monetario vaya a emplearse “en una red limitada de proveedores de servicios o bien para un conjunto limitado de bienes o servicios”. Esta exclusión evita que se aplique la norma a tarjetas de compra o de socios, tarjetas de combustible, de transporte público etc., y parece también aplicable a las monedas locales. Por definición, estas se utilizan dentro de una red limitada de sujetos que la aceptan como medio de pago y media, normalmente, un acuerdo con el emisor. Por supuesto, a mayor amplitud de la red, más difícil será considerar la moneda local excluida del ámbito de aplicación de la LDE.

 

Una última posibilidad que debe ser valorada es si la moneda local, cuando se emite físicamente, podría ser considerada un título valor. Naturalmente, la respuesta depende del concepto mismo de título valor, que como es sabido no es pacífico. La discusión no es solo teórica. De ella depende el sometimiento de las monedas locales al régimen de estos títulos y, quizás, también la transmisión de la propiedad de los bienes y servicios en cuyo intercambio se utilizan estas monedas locales.

 

Quienes defienden un concepto amplio de título valor tendrían difícil negar este carácter a las monedas locales ya que documentan un derecho (a exigir la prestación correspondiente, que puede ser una contrapartida por valor monetario equivalente por parte de uno de los miembros del sistema, o la conversión en moneda de curso legal) y circulan al portador. Más dudoso es si el derecho está, en sentido estricto, incorporado al documento, en el sentido de reunir las características típicas de protección derivada de la abstracción y de la tutela del adquirente a non domino). No creo, a estos efectos, que la clásica polémica entre la noción amplia o estricta del título-valor (es decir, según se reclame o no la vocación circulatoria) sea muy relevante, dado que la moneda local, sin duda, tiene esa función como característica central y posiblemente las consecuencias derivadas de ella -protección al tercer adquirente de buena fe y relativa autonomía de las relaciones cartulares y subyacentes- serían predicables de las monedas locales). Quizás el tratamiento histórico del papel moneda y su función como título valor o de los vales/cupones de establecimientos sean las claves para obtener una mayor seguridad.

¿Afecta la naturaleza de la moneda local al negocio jurídico celebrado cuando se emplea como medio de pago?

 

La cuestión es si la adquisición de bienes o servicios utilizando monedas locales como medio de pago obliga a calificar los contratos correspondientes como permutas – intercambio de una cosa por otra – en lugar de como compraventas – intercambio de una cosa por un precio – porque, al utilizar la moneda local, lo que hay no es un pago en dinero sino una cesión de un derecho de crédito (el que documentaría el billete frente al emisor, que permitiría su posterior conversión en moneda de curso legal).

 

Con respecto al primer extremo, el art. 1445 CCiv aclara que el pago puede realizarse tanto en dinero como en “signo que lo represente”. Esta mención hace referencia, según se entiende normalmente, al empleo de títulos de crédito (y, por tanto, se relaciona con la regla dispuesta para el pago mediante ellos en el art. 1170 CCiv). Esta interpretación limitaría la calificación de compraventa al supuesto de que la moneda pueda calificarse como título valor. Tengo mis reservas de que ello sea así. Me parece más acertado, por la propia configuración de las monedas locales, que su empleo debe calificarse de signo que representa dinero (no en vano, denominaciones al margen, una moneda local convertible lo vincula con nitidez). De llegarse a otra conclusión, las diferencias no serían muy relevantes porque la calificación alternativa es, como hemos dicho, la de una permuta.

 

Además, cabe preguntarse si estamos ante un caso de delegación o cesión de crédito. De este modo, el pago con moneda local llevaría aparejada la cesión del derecho contra el emisor. No es difícil observar la conexión implícita con el derecho de los títulos valores. Posiblemente en el contexto de las monedas locales, sea necesario el sistema de protección propio de este campo, para asegurar la tutela necesaria de sus usuarios (sobre todo, en lo relativo a la adquisición frente al emisor de una posición completamente autónoma de los titulares anteriores).

¿Qué estructura soporta las monedas locales?

 

Ya se ha indicado antes que los modelos existentes sustentan la implantación y el uso de las monedas en la existencia de una asociación promotora, de modo que la pertenencia a la red pasa, bien por la condición de asociado, bien por la celebración de un contrato de afiliación específico. La vinculación es posiblemente menos relevante para quienes adquieren originariamente las monedas locales, aunque puede ser útil para determinados propósitos asociados a las obligaciones asumidas o a asegurar la correcta información del usuario (p.ej., para asegurarse de que se conocen las condiciones del cambio adecuadamente y la depreciación asociada, en su caso; que no se tratan de moneda de curso legal; la limitación en cuanto a los sujetos frente a los que puede emplearse como medio de pago…). Por las propias características de los movimientos tras estas iniciativas, es frecuente el recurso a la forma cooperativa (no solo en España, sino también fuera de nuestro país -WIR-). Si bien esta forma suele tener problemas específicos en actividades de gran dimensión, puede que se amortiguaran por el objeto que le sería propio (las dificultades se asocian, normalmente, a actividades industriales o productivas que revalorizan la cooperativa).

 

En el caso de los comerciantes, sin embargo, el sistema debería requerir la vinculación por medio de un contrato. Este contrato es mucho más importante en este caso, pues su participación en el sistema supondrá la obligación de aceptar las monedas locales como medio de pago. Así, por ejemplo, los emisores de la Bristol Pound advierten expresamente que solo puede obligarse a aceptar la moneda a los comerciantes que participan en el sistema. Esta participación, con las obligaciones correspondientes, podría ser solo posible con la pertenencia a la asociación o, sencillamente, con contratos de afiliación.

 

Por último, las monedas locales requerirán casi de forma necesaria el uso de marcas (colectivas).

 

En función de la complejidad del sistema será necesario celebrar contratos entre la asociación promotora de la moneda local y entidades bancarias para los depósitos de las cantidades entregadas a cambio de la moneda local por sus adquirentes. Este mecanismo no está exento de problemas en el caso del Derecho español, en el que sería muy discutible que los titulares de monedas locales, llegado el caso, pudieran reclamar directamente la contrapartida en moneda de curso legal al banco correspondiente (la experiencia inglesa no es trasladable a nuestro país, en el que no existe el trust como figura legal). Esta cuestión no es menor. Aunque se confíe en la honradez exquisita de los gestores, muchas circunstancias pueden hacer que las cantidades reales depositadas no cubran el 100% de la moneda local en circulación. Del mismo modo, el patrimonio del deudor (la asociación) puede no bastar para cubrir la diferencia y pueden acumularse más acreedores, según el tamaño adquirido (caseros, trabajadores, gestores…), de manera que la utilización del dinero en las cuentas para la conversión en moneda de curso legal de los billetes locales no es probable. En ese sentido, el recurso a cuentas bancarias añade poco más a quien tiene moneda local que el empleo de una contabilidad específica (en esencia, a quien le añade es a la asociación, porque tiene protegidos los fondos en caso de quiebra de la entidad, por el Fondo de Garantía de Depósitos).

 

Otra relación que solo puedo apuntar aquí, es la que puede establecerse entre los promotores de la moneda local y expertos en la gestión técnica de los medios de pago. Esta vinculación no solo se explica por la asistencia técnica. A veces, es también una forma de asegurar el cumplimiento de las normas en materia de dinero electrónico, que resultaría imposible de otro modo para la asociación considerada.

¿Cómo se integra el empleo de las monedas con el régimen fiscal o con las reglas de contabilidad?

 

En relación con las obligaciones fiscales, hay una STJUE sobre la aplicación del IVA a la compra de bitcoins – asunto Hedqvist (TJUE 2015, 244) –, pero nada sobre monedas de este tipo, aunque las conclusiones en dicha sentencia parecen extensibles a ellas. Además, será relevante la aplicación de las normas sobre blanqueo de capitales que podría afectar a estas iniciativas y que, además, guarda relación con los obvios problemas contables que provoca su empleo como medio de pago.

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