Texto recogido para nuestros lectores en almacén de
derecho
Por Francisco
Javier Arias
Introducción
La existencia de monedas alternativas suele analizarse hoy
desde la perspectiva de los nuevos avances tecnológicos y, en especial, en
conexión con el muy conocido bitcoin. Menos análisis se ha dedicado, sin
embargo, a las denominadas monedas alternativas sociales o locales, cuya
creación se remonta al siglo XIX. Quizás la escasa atención dedicada desde el
Derecho deriva del carácter más o menos marginal de las iniciativas o, sobre
todo, de su discutible extensión potencial hasta convertirse en una alternativa
real al dinero oficial. Y eso a pesar de que el volumen económico de algunas de
estas iniciativas es significativamente elevado (el caso de la denominada
Bristol Pound o del denominado Chiemgauer alemán son muy llamativos). De hecho,
incluso en España no se trata de un fenómeno aislado (Ekhi en el País Vasco, La
turuta, REC o Grama, en Cataluña, Varamedí en Extremadura, Ossetana o Puma en
Andalucía o Jarama, en Madrid, por citar algunos ejemplos). Como es natural,
cuanto mayor es el tamaño de la localidad, más relevancia adquiere el fenómeno.
¿Por qué una moneda local?
La moneda local pretende ser una herramienta que incentive
el consumo en un área determinada. Forman parte de un fenómeno heterogéneo
tanto en los objetivos como en su definición lo que alcanza incluso a la propia
terminología empleada (Community Currencies, LETS -Local Exchange Trading
System-, Local Currencies, Scrips, Local Complementary Currencies).
El origen de las monedas locales se vincula a iniciativas
más o menos cercanas a los postulados del socialismo utópico. Hay, por tanto,
un trasfondo ideológico más profundo que se proyecta sobre la función misma del
dinero. En general, estas iniciativas tratan de recuperar para el dinero su
función de intercambio, eliminando su utilidad como acumulador de valor futuro.
De ahí que muchas monedas lleven aparejada una depreciación con el tiempo
(oxidación), que aumente la denominada velocidad del dinero. Si se combina esta
característica con la implantación local, el resultado pretendido es estimular
el consumo en la zona geográfica donde está implantada.
¿Qué las caracteriza?
A diferencia de otras iniciativas (como el bitcoin), es
frecuente que vayan referenciadas a monedas de curso legal, lo que se explica
porque el objetivo no es sustituirla, sino servir como un instrumento
complementario de pago. Eso conlleva que su uso inicial requiera una compra de
estas monedas por el valor equivalente a la moneda y lleva aparejada su
convertibilidad. La posibilidad de conversión, sin embargo, está frecuentemente
limitada (en muchos casos, solo los comerciantes pueden reconvertir en moneda)
y suele estar penalizada (un porcentaje sobre el valor), para evitar la fuga a
euros.
Como hemos adelantado, no es raro que incluyan mecanismos de
depreciación con el tiempo. Esta depreciación u oxidación se apoya en las tesis
de Gesell, que sostenía su necesidad para garantizar la circulación del dinero
y, de ese modo, aumentar su velocidad (accelerated money, demurrals money). Por
ejemplo, en el Chiemgauer bávaro, el índice de depreciación es del 2% cada tres
meses. Esta característica resulta muy sorprendente desde la perspectiva de las
funciones clásicas del dinero. ¿Quién querría poner su dinero en una moneda que
sabe que perderá, seguro, su valor poco a poco hasta desaparecer? Sin embargo,
la depreciación es un factor despreciable con relación a las cantidades de
dinero que se emplearán necesariamente en un período breve de tiempo. Piénsese,
por ejemplo, en el presupuesto mensual de una familia para la comida. ¿Qué importancia
tiene que el dinero se deprecie? Para cuando eso suceda, ya estará en otras
manos. Pero sí implica un poderoso incentivo para gastar ese dinero lo más
rápido posible. Se consigue así aumentar la velocidad del dinero. En el fondo,
el dinero acaba convertido en una especie de patata caliente. Deja de ser un
medio de acumulación para serlo de puro intercambio.
Tradicionalmente, ha sido característico del dinero local la
emisión de papel moneda, es decir, de billetes. Sin embargo, las últimas formas
de moneda local tienden a limitar la emisión de moneda física, entre otras
cosas por sus costes, de manera que no es raro el uso de un soporte
electrónico, de forma exclusiva o complementaria al papel.
Cuando la moneda sea convertible en moneda de curso legal
requiere un respaldo de los emisores. De ahí que en este tipo de iniciativas
sea siempre necesario un segundo plano en el que se produce esa conversión y
reclama garantías para asegurar la conversión y que esa moneda no acabe siendo
un billete del monopoly, lo que se consigue – por ejemplo en el Reino Unido –
con el ingreso en una cuenta bancaria bajo un trust de las cantidades
entregadas a cambio de la moneda local, dinero que está dentro del sistema
bancario y, por tanto, protegido por el equivalente a nuestro Fondo de Garantía
de Depósitos.
Y a todo esto, ¿qué dicen los Bancos Centrales?
La emisión de dinero es monopolio del Banco central y cabe
preguntarse su tolerancia a la creación de divisas alternativas por los
particulares. En realidad, siempre han existido figuras similares. La moneda
local convertible y con soporte físico no está tan alejada de los
cheques-comida o de los vales-regalo de las tiendas. Hay, es cierto, algunas
diferencias, de las que la más llamativa es la voluntad de configurar la moneda
local como una moneda, al margen de la dimensión puramente local o de su
declarada proyección puramente complementaria. Por decirlo de algún modo, la
diferencia (por supuesto, no menor) es la voluntad expansiva como medio de pago
universal, más allá de un tipo de producto o de establecimientos.
En lo que sabemos, solo el Banco de Inglaterra ha publicado
un documento sobre este fenómeno. Su contenido puede ser una pista de la forma
en que se analizaría el fenómeno por los Bancos centrales, dada la coincidencia
en los fines que pueden verse afectados por estas monedas: la estabilidad de
precios, la estabilidad financiera y la confianza en la moneda física. De
ellos, los dos primeros son los más delicados (si se emite moneda, basta con
diseñarla de tal modo que no pueda confundirse con billetes de curso legal).
La presencia de un sistema de pago alternativo puede suponer
riesgos para la estabilidad monetaria o la financiera y para el control de la
inflación, solo si las monedas locales tuvieran un peso suficientemente
significativo como para afectar a la evolución de los precios. El principal
riesgo es una posible quiebra del sistema comercial basado en la moneda local
si los usuarios perciben que el valor de la moneda local se ha depreciado con
relación a la moneda de curso legal (que la respalda) o una pérdida de
confianza en ella conduce a una conversión masiva de la moneda local en la
moneda de curso legal. En tales casos, podría provocarse una presión sobre el
sistema monetario que tendría un efecto multiplicado si la crisis afectara a
todas las monedas locales a la vez. Este riesgo se mitiga, como hemos visto si
se mantienen fondos bancarios en moneda de curso legal por un importe
equivalente a lo emitido en moneda local. En cualquier caso, por tanto, la
tolerancia del regulador podría terminar si las monedas locales fueran algo más
que un fenómeno marginal en la economía en su conjunto. Así, el Gobierno
austríaco terminó prohibiendo la moneda local creada en los años 30 en Wörgl,
precisamente por el riesgo que representaba su rápido crecimiento. Es cierto que
la experiencia internacional muestra algunos ejemplos de exitosas monedas
alternativas de cierta extensión, pero no parecen equiparables con las
iniciativas que aquí se tratan (el WIR suizo puede ser un modelo, pero, de
hecho, tiene ficha bancaria).
¿Qué calificación jurídica corresponde a las monedas
locales?
No tratándose de monedas de curso legal, deben ser
instrumentos distintos (por ejemplo, en el caso de la Bristol Pound se advierte
expresamente que su condición legal es la de un simple voucher–cupón). Su
calificación no está clara y hay dos ámbitos en los que la definición precisa
tendría particular alcance: el de los mercados de valores y el del dinero
electrónico. En ambos casos, porque su calificación jurídica determina un
régimen jurídico especialmente estricto que comprometería su posible empleo.
En cuanto a los mercados de valores, la dificultad procede
del amplio concepto de instrumento financiero que se emplea en el art. 2 TRLMV.
Si las monedas locales fueran instrumentos financieros, su emisión debería
quedar sujeta a las normas que se aplican al mercado primario (desde un punto
de vista práctico, es necesario advertir de que, hasta donde yo sé, nunca se ha
hecho así, lo que es coherente además con las reducidas dimensiones de las
emisiones), la CNMV tendría competencia sobre la materia y estarían sujetas a
las normas de mercados de valores. La susceptibilidad de tráfico generalizado e
impersonal en un mercado financiero entendida en un sentido amplio podría
incluir a las monedas locales. Creo que solo sería posible en casos muy
extremos que, posiblemente, estuvieran muy lejos de las iniciativas aquí
descritas. De hecho, se discute si los bitcoins u otras fichas (tokens) pueden
considerarse instrumentos financieros y estos últimos parecen más problemáticos
desde este punto de vista que las monedas locales de las que ahora hablamos por
la posibilidad de utilizarlos para especular
Más difícil resulta excluir a las monedas locales de la
categoría de dinero electrónico, en aquellos casos en que se opta por ese
sistema de representación y no se recurre exclusivamente al dinero físico.
Según la Ley de Dinero Electrónico, (LDE) tiene ese carácter
“todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o
magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de
fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago […] y que sea aceptado
por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico”.
El art. 1.3, a) LDE, sin embargo, excluye la aplicación de
la ley cuando el valor monetario vaya a emplearse “en una red limitada de
proveedores de servicios o bien para un conjunto limitado de bienes o
servicios”. Esta exclusión evita que se aplique la norma a tarjetas de compra o
de socios, tarjetas de combustible, de transporte público etc., y parece
también aplicable a las monedas locales. Por definición, estas se utilizan
dentro de una red limitada de sujetos que la aceptan como medio de pago y
media, normalmente, un acuerdo con el emisor. Por supuesto, a mayor amplitud de
la red, más difícil será considerar la moneda local excluida del ámbito de
aplicación de la LDE.
Una última posibilidad que debe ser valorada es si la moneda
local, cuando se emite físicamente, podría ser considerada un título valor.
Naturalmente, la respuesta depende del concepto mismo de título valor, que como
es sabido no es pacífico. La discusión no es solo teórica. De ella depende el
sometimiento de las monedas locales al régimen de estos títulos y, quizás,
también la transmisión de la propiedad de los bienes y servicios en cuyo
intercambio se utilizan estas monedas locales.
Quienes defienden un concepto amplio de título valor
tendrían difícil negar este carácter a las monedas locales ya que documentan un
derecho (a exigir la prestación correspondiente, que puede ser una
contrapartida por valor monetario equivalente por parte de uno de los miembros
del sistema, o la conversión en moneda de curso legal) y circulan al portador.
Más dudoso es si el derecho está, en sentido estricto, incorporado al
documento, en el sentido de reunir las características típicas de protección
derivada de la abstracción y de la tutela del adquirente a non domino). No
creo, a estos efectos, que la clásica polémica entre la noción amplia o
estricta del título-valor (es decir, según se reclame o no la vocación
circulatoria) sea muy relevante, dado que la moneda local, sin duda, tiene esa
función como característica central y posiblemente las consecuencias derivadas
de ella -protección al tercer adquirente de buena fe y relativa autonomía de
las relaciones cartulares y subyacentes- serían predicables de las monedas
locales). Quizás el tratamiento histórico del papel moneda y su función como
título valor o de los vales/cupones de establecimientos sean las claves para
obtener una mayor seguridad.
¿Afecta la naturaleza de la moneda local al negocio jurídico
celebrado cuando se emplea como medio de pago?
La cuestión es si la adquisición de bienes o servicios
utilizando monedas locales como medio de pago obliga a calificar los contratos
correspondientes como permutas – intercambio de una cosa por otra – en lugar de
como compraventas – intercambio de una cosa por un precio – porque, al utilizar
la moneda local, lo que hay no es un pago en dinero sino una cesión de un
derecho de crédito (el que documentaría el billete frente al emisor, que
permitiría su posterior conversión en moneda de curso legal).
Con respecto al primer extremo, el art. 1445 CCiv aclara que
el pago puede realizarse tanto en dinero como en “signo que lo represente”.
Esta mención hace referencia, según se entiende normalmente, al empleo de
títulos de crédito (y, por tanto, se relaciona con la regla dispuesta para el
pago mediante ellos en el art. 1170 CCiv). Esta interpretación limitaría la
calificación de compraventa al supuesto de que la moneda pueda calificarse como
título valor. Tengo mis reservas de que ello sea así. Me parece más acertado,
por la propia configuración de las monedas locales, que su empleo debe
calificarse de signo que representa dinero (no en vano, denominaciones al
margen, una moneda local convertible lo vincula con nitidez). De llegarse a
otra conclusión, las diferencias no serían muy relevantes porque la
calificación alternativa es, como hemos dicho, la de una permuta.
Además, cabe preguntarse si estamos ante un caso de
delegación o cesión de crédito. De este modo, el pago con moneda local llevaría
aparejada la cesión del derecho contra el emisor. No es difícil observar la
conexión implícita con el derecho de los títulos valores. Posiblemente en el
contexto de las monedas locales, sea necesario el sistema de protección propio
de este campo, para asegurar la tutela necesaria de sus usuarios (sobre todo,
en lo relativo a la adquisición frente al emisor de una posición completamente
autónoma de los titulares anteriores).
¿Qué estructura soporta las monedas locales?
Ya se ha indicado antes que los modelos existentes sustentan
la implantación y el uso de las monedas en la existencia de una asociación
promotora, de modo que la pertenencia a la red pasa, bien por la condición de
asociado, bien por la celebración de un contrato de afiliación específico. La
vinculación es posiblemente menos relevante para quienes adquieren
originariamente las monedas locales, aunque puede ser útil para determinados
propósitos asociados a las obligaciones asumidas o a asegurar la correcta
información del usuario (p.ej., para asegurarse de que se conocen las
condiciones del cambio adecuadamente y la depreciación asociada, en su caso;
que no se tratan de moneda de curso legal; la limitación en cuanto a los
sujetos frente a los que puede emplearse como medio de pago…). Por las propias
características de los movimientos tras estas iniciativas, es frecuente el
recurso a la forma cooperativa (no solo en España, sino también fuera de
nuestro país -WIR-). Si bien esta forma suele tener problemas específicos en
actividades de gran dimensión, puede que se amortiguaran por el objeto que le
sería propio (las dificultades se asocian, normalmente, a actividades
industriales o productivas que revalorizan la cooperativa).
En el caso de los comerciantes, sin embargo, el sistema
debería requerir la vinculación por medio de un contrato. Este contrato es
mucho más importante en este caso, pues su participación en el sistema supondrá
la obligación de aceptar las monedas locales como medio de pago. Así, por
ejemplo, los emisores de la Bristol Pound advierten expresamente que solo puede
obligarse a aceptar la moneda a los comerciantes que participan en el sistema.
Esta participación, con las obligaciones correspondientes, podría ser solo
posible con la pertenencia a la asociación o, sencillamente, con contratos de
afiliación.
Por último, las monedas locales requerirán casi de forma
necesaria el uso de marcas (colectivas).
En función de la complejidad del sistema será necesario
celebrar contratos entre la asociación promotora de la moneda local y entidades
bancarias para los depósitos de las cantidades entregadas a cambio de la moneda
local por sus adquirentes. Este mecanismo no está exento de problemas en el
caso del Derecho español, en el que sería muy discutible que los titulares de
monedas locales, llegado el caso, pudieran reclamar directamente la
contrapartida en moneda de curso legal al banco correspondiente (la experiencia
inglesa no es trasladable a nuestro país, en el que no existe el trust como
figura legal). Esta cuestión no es menor. Aunque se confíe en la honradez
exquisita de los gestores, muchas circunstancias pueden hacer que las
cantidades reales depositadas no cubran el 100% de la moneda local en
circulación. Del mismo modo, el patrimonio del deudor (la asociación) puede no
bastar para cubrir la diferencia y pueden acumularse más acreedores, según el
tamaño adquirido (caseros, trabajadores, gestores…), de manera que la utilización
del dinero en las cuentas para la conversión en moneda de curso legal de los
billetes locales no es probable. En ese sentido, el recurso a cuentas bancarias
añade poco más a quien tiene moneda local que el empleo de una contabilidad
específica (en esencia, a quien le añade es a la asociación, porque tiene
protegidos los fondos en caso de quiebra de la entidad, por el Fondo de
Garantía de Depósitos).
Otra relación que solo puedo apuntar aquí, es la que puede
establecerse entre los promotores de la moneda local y expertos en la gestión
técnica de los medios de pago. Esta vinculación no solo se explica por la
asistencia técnica. A veces, es también una forma de asegurar el cumplimiento
de las normas en materia de dinero electrónico, que resultaría imposible de
otro modo para la asociación considerada.
¿Cómo se integra el empleo de las monedas con el régimen
fiscal o con las reglas de contabilidad?
En relación con las obligaciones fiscales, hay una STJUE
sobre la aplicación del IVA a la compra de bitcoins – asunto Hedqvist (TJUE
2015, 244) –, pero nada sobre monedas de este tipo, aunque las conclusiones en
dicha sentencia parecen extensibles a ellas. Además, será relevante la
aplicación de las normas sobre blanqueo de capitales que podría afectar a estas
iniciativas y que, además, guarda relación con los obvios problemas contables
que provoca su empleo como medio de pago.
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